JURISPRUDENCIA

    Tasa de justicia. Intimación de pago

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la providencia por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia intimó a la parte actora a integrar en debida forma el importe correspondiente a la tasa de justicia.

     

     

    Buenos Aires, 06 de diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada subsidiariamente la providencia copiada a fs. 63/64 punto 9 -mantenida a fs. 79-, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia intimó a la parte actora a integrar en debida forma el importe correspondiente a la tasa de justicia.

    II. El recurso fue interpuesto a fs. 69/71 y se encuentra fundado con ese mismo escrito.

    A fs. 78 contestó el traslado el Sr. representante del fisco.

    III. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la juez a quo debe ser confirmado.

    En efecto: el diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procede cuando no existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente el tributo. Por tanto, no puede aceptarse que haya monto indeterminado cuando existen bases o pautas para la estimación del valor económico en juego. (Sala B, "Chmea, David c/Boeing SA s/sum", 13.10.98; Sala E, “Química Sudamericana SA c/Duperial SA s/ordinario s/inc. ley 23898, 20.6.95).

    En igual sentido ha sido destacado que nada impide a la actora estimar en forma provisional los daños cuya reparación persigue, sin perjuicio de su adecuación al resultado de las pruebas rendidas, a efectos de cumplir con lo preceptuado en el art. 2° de la ley 23.898; desde que, como principio, es la propia reclamante quien está en mejores condiciones para valorar los daños (Diez, “Tasas judiciales”, pág. 205, edit. Hannurabi, 2005)

    Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso, en tanto la propia demandante pudo determinar -bien que provisoriamente- la cuantía de los daños derivados del accionar que reprochó a su contendiente, a punto tal que ella -esa estimación-, le permitió dar sustento económico a su pretensión cautelar de embargo preventivo que también fuera requerida en el escrito inaugural.

    A los fines de la tasa de justicia no se configura la hipótesis del art. 5° de la ley 23.898, si el actor detalló sumas concretas en la demanda, aun cuando haya manifestado que las mismas eran estimativas y estaban supeditadas a lo que resultase de la prueba, pues dicho supuesto se verifica sólo cuando la cuantía del reclamo no puede elucidarse al inicio por alguna circunstancia seria, cierta e insalvable (CNCiv, Sala K, en autos “Julia Ernesto c/ Ching Min”, del 23/04/02).

    Por tales razones corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.

    IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la providencia apelada.

    Notifíquese por secretaría a la parte actora; y encomiéndese a la Sra. juez de grado que tenga a bien disponer lo pertinente para anoticiar al Sr. representante del fisco lo decidido ut supra.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    024674E