JURISPRUDENCIA

    Tasa de sustitutividad. Prueba

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que ordenó a la ANSES recalcular el haber inicial del actor y proceder a su reajuste, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463; y dispuso que se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses.

     

     

    Rosario, 29 de noviembre de 2017

    Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 53001320/2009 caratulado “SCHAR, EDITH BELKIS C/ ANSES S/ ORDINARIO (REAJUSTE”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

    Los Dres. Gallino y Toledo dijeron:

    1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 58) contra la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2015 (fs. 55/57) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSeS recalcular el haber inicial del actor y proceder a su reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; dispuso se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme a las disposiciones de las leyes 26.153 y 25.344, sus complementarias y reglamentarias e impuso las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 67/69 vuelta, los que no fueron contestados. Encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 72).

    2- La recurrente se agravió de la omisión de redeterminación del haber inicial, específicamente en relación a la Prestación Básica Universal (PBU).

    Además cuestionó que lo dispuesto en autos, no concreta en los hechos, el carácter sustitutivo del haber previsional, ni la debida proporcionalidad entre el sueldo del activo y el haber del pasivo, por lo tanto pidió la aplicación de lo dispuesto en los autos “Betancur”.

    Señaló que le agravió lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Solicitó que la misma sea activa.

    Finalmente criticó que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Manifestó que dicha norma viola el art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Y Considerando que:

    Primero: En relación a la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación.

    En cuanto a la aplicación de la tasa de sustitutividad y del caso “Betancur”, corresponde señalar que no surge acreditado en el caso de autos el perjuicio concreto a través de pruebas contundentes que demuestren el detrimento alegado, por lo tanto corresponde desestimarlo por su planteo global y genérico.

    En lo que refiere al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de Fecha de f2irm0a1: 279,/11/20s17e pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”. De igual manera resolvió esta Sala mediante Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2017 en autos: FRO 568/2013 caratulado “FERRERO, ERARDO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”.

    En relación a la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    En este mismo sentido falló, en lo pertinente, la Sala B de esta Cámara dentro de los autos Nº FRO 13009399/2009, caratulado “ORTIZ, Héctor Nemesio c/ ANSES s/ Reajustes Varios” mediante Acuerdo del 02 de junio de 2016.

    Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

    Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

    Así votamos.-

    El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:

    Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2601 de fecha 21 de mayo de 2014, ratificada por el Acta nº 2630 del 27/4/16, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación que asciende al 36 %. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza.

    Es mi voto. Por lo tanto, SE RESUELVE:

    I- Confirmar la Sentencia de fecha 04 de agosto de 2015 (fs.55/57) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios respecto a la actualización de la PBU. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    JORGE SEBASTIAN GALLINO

    JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    JOSE GUILLERMO TOLEDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mi

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    En fecha ... se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    026402E