DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica. Devolución de lo abonado Se rechaza la demanda interpuesta por la actora, quien solicita que se le reintegre cierta suma de dinero abonada a la comuna en concepto de Tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones, con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago. En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en e l Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores: Pettigiani, Soria, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.240, "Aguas Argentinas S.A. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa". ANTECEDENTES I. Aguas Argentinas S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre con el objeto de que se le reintegre la suma de $ 42.000, oportunamente ingresados a la comuna en concepto de Tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones, con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago (v. fs. 19/29). Aduce que, en su carácter de concesionaria del servicio público de aguas y desagües cloacales, no puede resultar obligada al pago de la tasa impuesta por el capítulo VII de la Ordenanza Fiscal local, toda vez que la inspección por razones de seguridad de los bienes enumerados en el hecho imponible descripto por el art. 143 de la Ordenanza citada se encuentra subsumida en el servicio de inspección de seguridad e higiene prestado por el municipio en los locales, establecimientos u oficinas radicadas en su ámbito, y que se retribuye con la tasa del mismo nombre, que la actora paga regularmente. De manera subsidiaria, sostiene que aún cuando se pretendiera una división entre el servicio de inspección por razones de seguridad e higiene, la tasa cuya devolución se reclama carecería de fundamento legal en la medida en que el municipio tiene vedado su poder de policía para el ejercicio de las tareas de inspección que, sobre estos bienes, son desarrollados por el E.T.O.S.S. (conf. marco regulatorio federal conformado por el Anexo I del decreto 999/1992 del Poder Ejecutivo nacional; el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución 186/1992 de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación y el Contrato de concesión celebrado el 28 de abril de 1993 entre el Estado nacional y Aguas Argentinas S.A.). Finalmente, afirma que según lo establecido por la propia normativa vigente, la tasa no sería aplicable hasta tanto el Departamento Ejecutivo municipal reglamente la implementación del servicio que le da origen. De otra parte, la actora sostiene la ilegitimidad del decreto 372/2002, desestimatorio del reclamo administrativo de repetición oportunamente planteado, por resultar inmotivado. Al respecto, explica que el único fundamento dado por la Administración para el rechazo del recurso fue una supuesta facultad concurrente entre el poder tributario comunal y las facultades del mencionado ente regulador federal, con prescindencia de las restantes causas de inaplicabilidad de la norma también planteadas. Refiere que la Ordenanza dispone una tasa por servicios inexistentes, ya que su objeto no hace a la actividad municipal sino a las atribuciones de la empresa y del ente regulador. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. II. Habiéndose conferido traslado de la demanda, se presenta la Municipalidad de Tigre, mediante apoderado, solicitando su total y absoluto rechazo, en virtud de las siguientes razones: a) La tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones y la tasa por inspección de seguridad e higiene gravan distintos servicios de inspección, los que son efectivamente prestados por la comuna. De modo que no se trata de un supuesto de superposición impositiva, conforme se colige de la lectura precisa de los artículos respectivos de la Ordenanza Fiscal, en correlación con el art. 226 incs. 17 y 26, respectivamente, de la Ley Orgánica de Municipalidades. De allí se extrae, según expresa la demandada, que la tasa por inspección de seguridad e higiene grava "los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad ... de los comercios, industrias y actividades asimilables ... tengan o no local y/o establecimiento habilitable, aún cuando se trate de servicios públicos". Por el contrario, la tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones se aplica sobre " ... los servicios de inspección que, por razones de seguridad pública, deban prestarse periódicamente a toda caldera o generadores de vapor, o energía eléctrica, usinas, grupos electrógenos, turbinas, transformador, compresor, máquina a vapor, motor eléctrico o de combustión interna y demás sistemas o instalaciones mecánicas, eléctricas o electromecánicas, en funcionamiento o no" (sic fs. 71). b) No es cierto que el ETOSS, en razón de la adhesión efectuada por el municipio al Marco Regulatorio de tal ente, haya delegado de manera exclusiva la prestación del servicio de inspección, sino que tales facultades devienen claramente concurrentes. Ello así en virtud de la distribución de competencias que emergen de la Constitución nacional (arts. 121 y 75), y dentro de tal esquema, como lo reconoce históricamente la C.S.J.N. las comunas conservan las atribuciones de policía relativas a las materias de salubridad, moralidad y seguridad (conf. arts. 5 y 123 Const. nac.). c) No es pertinente el argumento según el cual, desde el punto de vista material, no se prestan los servicios de inspección por parte de la comuna y que, desde la óptica formal, la administración municipal no tendría competencias para realizarlas porque no se halla debidamente reglamentada la potestad tributaria en cuanto a su alcance y contenido. Al respecto, puntualiza que en el art. 143 de la Ordenanza Fiscal se "faculta" a la Municipalidad de Tigre a reglamentar la implementación del servicio de inspección de medidores y calderas, en el sentido de "autorizar" o "permitir", pero de ningún modo ello implica una condición de exigibilidad previa para habilitar la prestación material del servicio o perseguir el cobro de la tasa correspondiente. Asimismo, niega que el referido servicio de inspección no se haya prestado desde el punto de vista material, a cuyos fines agrega copia de actas de constatación que obran en diversos expedientes administrativos. d) Por último, la demandada refuta el ataque respecto de la falta de motivación del decreto 372/2002, en tanto las razones, en las que se sustentó el rechazo del recurso administrativo oportunamente planteado, fueron debidamente explicitadas en ese acto. De tal modo, se desestimó la interpretación de que la comuna careciera de facultades tributarias respecto de la exigibilidad de la tasa en cuestión, deslindando claramente las competencias locales respecto de las del ente regulador. III. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, no restando prueba pendiente de producción y glosado el alegato de la parte actora (la demandada no hizo uso de esta facultad), corresponde al Tribunal plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundada la demanda? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I- Con posterioridad a la traba de la Litis, el Poder Ejecutivo nacional dictó los decretos 303/2006 y 304/2006 publicados en el Boletín Oficial del día 22-III-2006. Por el primero de ellos, rescindió el contrato de concesión suscrito entre el Estado nacional y la empresa Aguas Argentinas S.A. (art. 1°, dec. cit.) y, por el segundo, dispuso la constitución de la sociedad "Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima" en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que tiene por objeto la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del área concesionada hasta el 20-III-2006 a Aguas Argentinas S.A. (art. 1°, dec. cit.). El dictado de los decretos mencionados, si bien fue tangencialmente referido por la actora con motivo de la sustitución de apoderado (v. escrito de fs. 109), no fue invocado por ella como elemento que hubiera podido desvirtuar su interés en el dictado de una sentencia de mérito (v. presentaciones posteriores a fs. 111, 114, 118, 160/164). Es que, la pretensión inicial planteada con la finalidad de que el Tribunal "... revoque el decreto N° 372/2002 de la Municipalidad de Tigre; declare la improcedencia de la aplicación a Aguas Argentinas S.A. de la Tasa por Inspección de Medidores, Motores, Generadores de Vapor o Energía Eléctrica, Calderas y demás instalaciones y en consecuencia ordene la devolución del importe ingresado por mi mandante en tal concepto por el período fiscal 2001, con los correspondientes accesorios calculados a la fecha de efectiva devolución del importe..." (v. "Petitorio" del escrito de demanda a fs. 29 vta.). En tales condiciones, considero que la resolución de la relación contractual entre el Estado nacional y la empresa actora se presenta, en este caso particular, como un hecho que obliga al Tribunal a circunscribir el objeto de decisión atendiendo únicamente a las consecuencias derivadas de la ejecución del acto impugnado, dejando fuera de ella la cuestión de si corresponde o no, en lo sucesivo, imponer a la empresa actora el tributo cuestionado, pues esto último resultaría inoficioso (art. 163 inc. 6°, segunda parte, C.P.C.C. y doct. causa B. 55.731, "Elhorriburu", sent. del 5-XI-2003, entre otras). Con ese alcance, corresponde abordar entonces el planteo de fondo. II- La cuestión medular a resolver en los presentes autos consiste en juzgar la legitimidad del decreto municipal 372 del 11-IV-2002, por medio del cual el Intendente de Tigre rechazó la pretensión de repetición de la Tasa por inspección de medidores y otros artefactos especificados en la ordenanza respectiva a la empresa Aguas Argentinas S.A., prestataria en su ámbito -hasta el año 2006- del servicio público de provisión de agua y desagües cloacales. Y de acuerdo a ello, si corresponde el reintegro del importe abonado por tal concepto durante el período fiscal 2001. i.1. La actora sostiene, como argumento central, que la tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones se encuentra subsumida dentro del hecho imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene, la cual se tributa regularmente. Argumenta en ese sentido, que el quantum de la Tasa por inspección de seguridad e higiene se mide en función del personal dependiente del contribuyente, sin perjuicio de los mínimos establecidos para comercios, y que sólo quedan alcanzados aquellos sujetos pasivos que cuenten con local, establecimiento u oficinas ocupados con personal. Por el contrario, se hallarían excluidos de la hipótesis prevista por el legislador, los contribuyentes que teniendo alguna conexión física, no cuenten con dependientes que desarrollen actividad. Éste sería, según dice, el caso de las estaciones automatizadas para la prestación de distintos servicios, único caso en que sería aplicable la Tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica, calderas y demás instalaciones (v. fs. 24 vta.). 2. Juzgo que el planteo no es de recibo, en tanto no se configura en el caso un supuesto de doble imposición o de superposición de tasas sobre el mismo hecho imponible. Y ello a partir de la diferente configuración que la Ordenanza Fiscal para la Municipalidad de Tigre (aplicable al tiempo de los hechos del caso) prevé para los supuestos invocados por la demandante. Así, el art. 114, relativo a la tasa por inspección de seguridad e higiene, establece que "Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad e higiene así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad (a) que se refiere el Capítulo III, de los comercios, industrias y actividades asimilables a tales, desarrolladas en el partido, tengan o no local habilitable, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza impositiva" (el destacado me pertenece). A continuación, el art. 115 determina que la base imponible estará constituida por parámetros relativos a: i) el número de personas que desarrollen actividades en la jurisdicción del municipio; ii) la superficie construida destinada a la actividad gravada; iii) las zonas tarifarias; iv) el monto de pagos realizados a proveedores. Por el contrario, el art. 142 de la mentada Ordenanza, respecto de la tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica, calderas y demás instalaciones, dispone que: "Comprende los servicios de inspección que, por razones de seguridad pública, deban prestarse periódicamente a toda caldera o generadores de vapor, o energía eléctrica, usinas, grupos electrógenos, turbinas, transformador(res), compresor(res), máquina a vapor, motor eléctrico o de combustión interna y demás sistemas o instalaciones mecánicas, eléctricas o electromecánicas, en funcionamiento o no" (el destacado me pertenece). Y respecto de la base imponible, está constituida por "cada unidad de las mencionadas precedentemente" (art. 145). De lo anterior se sigue que, la primera clase de tributos se refiere a la contraprestación tributaria que se corresponde con un típico control local de seguridad, salubridad e higiene, aplicable dentro de la jurisdicción municipal a todo tipo de actividades comerciales o industriales, en relación directa con el espacio habilitado a tal fin y con el personal que se desempeña en dicho emplazamiento. Como ha señalado este Tribunal, la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la ley orgánica de las municipalidades, resulta indudable (arts. 192 incs. 5° y 6° y 193 inc. 2° de la Constitución de la Provincia; 226 incs. 17 y 31 y 227, dec. ley 6769/1958; conf. doct. causas B. 62.784, "Abb-Elster S.A.", sent. del 4-IV-2012; B. 66.027, "Antigua Farmacia Cravenna S.C.S.", sent. del 10-VII-2013; B. 65.396, "Esso Petrolera Argentina S.R.L.", sent. del 22-VI-2016, entre otras). Por el contrario, la tasa por inspección de medidores y otros, tiene por objeto gravar una actividad concreta y específica, que por sus especiales características presenta la particularidad de crear un riesgo social para la seguridad pública. Y sólo se aplica quienes cuenten con calderas, artefactos mecánicos o eléctricos y demás instalaciones que generen el referido riesgo. Dicha potestad de inspección surge como derivación de aquélla que está genéricamente reconocida a las autoridades municipales en el ámbito de sus atribuciones (arts. 26, 107, 108 incs. 4 y 5, decreto ley 6769/1958). De allí que una empresa como Aguas Argentinas S.A. en su condición de prestataria del servicio concesionado -como lo fue en su momento- pueda ser sujeto pasivo de ambos tipos de gabelas, atendiendo a la particularidad de la actividad realizada y de los medios empleados para ello. Por lo demás, es claro que el tipo de controles respecto de cada actividad gravada difiere sensiblemente, al punto tal que respecto de la tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica, calderas y demás instalaciones, como reza el art. 143 de la Ordenanza Fiscal, "ninguna instalación podrá ser puesta en funcionamiento sin que previamente se haya extendido el permiso respectivo". El cual únicamente puede obtenerse superando los controles de seguridad respectivos. En definitiva, queda descartado a mi juicio el acuse de superposición tributaria, toda vez que las actividades y sustrato material sobre el que se aplican ambas tasas, difieren sustancialmente. Y lo propio se verifica respecto de la base imponible de ambas tasas (arts. 115 y 145, Ord. Fiscal). A mayor abundamiento, destaco que la empresa accionante en ningún momento formuló un cuestionamiento respecto del quantum de la tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica, calderas y demás instalaciones, en orden a su eventual irrazonabilidad o confiscatoriedad. ii. A su vez, Aguas Argentinas S.A. argumenta que el hecho imponible previsto en el art. 142 de la Ordenanza Tributaria de la Municipalidad de Tigre corresponde únicamente a una actividad que durante la concesión fue desarrollada por el ETOSS -entonces Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, hoy disuelto por el art. 3° de la ley 26.221 (B.O.N., 2-III-2007)-, en tanto el decreto 999/1992 establecía como facultad de tal ente "... asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación de las normas vigentes, y del Contrato de Concesión", y particularmente "q) controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas al servicio, que se le transfieran o sean adquiridas por éste con motivo de la Concesión..." (v. fs. 25 vta.). De tal modo que la pretensión tributaria de la demandada vulnera -según aduce- lo establecido en los arts. 1, 27, 31 y 192 de la Constitución de la Provincia, creando un supuesto de "doble imposición" al gravar dos veces la misma materia imponible. 1. En primer término corresponde reseñar brevemente el marco jurídico que rigió la prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en el ámbito territorial del municipio de Tigre y, específicamente, el alcance de las atribuciones que le fueron reconocidas al mencionado ente regulador. En virtud de la reforma del Estado nacional implementada a partir de la sanción de la ley 23.696, Aguas Argentinas S.A. resultó adjudicataria de la licitación pública nacional e internacional dispuesta por decreto 1443/1991 del Poder Ejecutivo nacional, cuyo objeto fue conceder la distribución y comercialización de los mencionados servicios, hasta entonces prestados por la empresa Obras Sanitarias de la Nación. Por medio del decreto 999/1992 del Poder Ejecutivo nacional se ratificó el convenio de fecha 10-II-1992 celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires (Anexo II) y se aprobó el marco regulatorio de los distintos aspectos de éste servicio público (Anexo I). Mediante el convenio aludido quedó constituido el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (E.T.O.S.S.), estableciéndose su finalidad, funciones, estructura interna y recursos. Sin perjuicio de ello, en el capítulo III del Anexo I del decreto 999/1992 se encuentran reglamentadas las funciones, competencia territorial, facultades, obligaciones, así como aspectos que hacen al funcionamiento interno del E.T.O.S.S. El Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios tiene competencia dentro de toda el área regulada (art. 14) (entre otros distritos el Partido de Tigre -art. 2°-); su finalidad era ejercer el poder de policía y de regulación y control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, teniendo a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión (art. 17). A tales fines, entre otras atribuciones, se destacan: "f): Controlar que el concesionario cumpla con los planes de mejoras y expansión aprobados y los planes de inversión, operación y mantenimiento que éste haya propuesto para satisfacer en forma eficiente las metas del servicio y su expansión; q): Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas al servicio ... y r): Aprobar, a pedido del concesionario, aquellos bienes que deban ser afectados a expropiación o servidumbre para la extensión de los servicios". En definitiva, el concesionario y el servicio que éste tuvo a su cargo estuvieron bajo el control y regulación del ente regulador (art. 13). 2. Cabe recordar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a este punto en una causa en la que se debatieron algunas cuestiones de índole similar a las presentes, en la que conformé mi adhesión al voto del a mayoría (causa I. 1992, "Aguas Argentinas S.A.", sent. del 7-III-2005). De allí que, pese a no haberse producido prueba de informes respecto de las atribuciones concretas del mencionado organismo en el particular caso de marras, las consideraciones efectuadas en la causa referida guiarán, en lo pertinente, la solución de esta parcela de la pretensión actora. En aquella oportunidad se puso de relieve que la Provincia, en la intervención que le cupo al celebrar el Convenio interjurisdiccional de fecha 10 de febrero de 1992 (conf. decretos provincial 992/1992 y nacional 999/1992, art. 2), concurrió a la formación del aludido ente (la Provincia nomina dos representantes) y a dotarlo de sus competencias. Así, tal como resulta de la referencia normativa precedente, se confirieron al E.T.O.S.S. las atribuciones necesarias para atender a la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control y fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y los contratos de concesión. A su vez, conforme a lo dispuesto en el art. 5°, in fine del Convenio, se instauró un mecanismo de coordinación mediante la actuación del propio ente tripartito, que también se vio reflejado en el Marco Regulatorio de la Concesión del Servicio, aprobado por decreto nacional 999/1992. En el Anexo I del citado decreto -conforme ya se apuntó- se confiere al E.T.O.S.S. la aprobación de los planes de obras y expansión del servicio (art. 17 inc. e) y el posterior control de su cumplimiento (art. 17 inc. f) y del mantenimiento de las redes (art. 17 inc. q) y la vinculación con los municipios (Anexo I, arts. 57 y 58). De los textos involucrados surge que la finalidad de coordinación por ellos perseguida puede lograrse sin inhibir el margen de maniobra municipal en orden a las atribuciones cuestionadas en la especie. Así se observa que las prestaciones municipales descriptas en la Ordenanza que motiva la denegatoria de los actos impugnados, del mismo modo que los fines de prevención y seguridad de las maquinarias descriptas en el hecho imponible, no coinciden, ni se solapan totalmente con las responsabilidades que la Provincia de Buenos Aires, junto con otras dos jurisdicciones participantes, le asignaron al E.T.O.S.S. Diferencia que, entre otras cosas, opera a favor de la legitimidad de la potestad ejercida (doct. C.S.J.N., "Fallos", 320:1052). En un supuesto, se pone el acento sobre la preservación de la seguridad pública que pudiera estar comprometida por el uso de determinados artefactos mecánicos, eléctricos o electromecánicos (conf. art. 142, Ordenanza Tributaria); en el otro, el énfasis atiende a la funcionalidad de tales maquinarias en atención a los fines y objetivos inherentes a la prestación eficiente del servicio público a cargo de Aguas Argentinas S.A. (conf. dec. 999/1992). De modo que aún cuando en el caso, la dinámica del control que les corresponde al ente regulador y al municipio en sus ámbitos respectivos pueda, eventualmente, presentar algún punto de contacto, ello no modifica las diferencias que ambos evidencian en punto a los fines, estructuras y responsabilidades involucradas (conf. doct. causa I. 1992, "Aguas Argentinas S.A.", cit.). Es cierto que al E.T.O.S.S. le incumbía velar por los intereses de las comunidades atendidas por la concesionaria. Pero el municipio goza de autodeterminación para reglar los propios asuntos locales (art. 190, Const. prov.) y lo hace, también, al amparo del pacto constituyente reformador nacional que imprimió al poder local la condición de autónomo (art. 123, Constitución nacional y doct. causas I. 67.707, "Municipalidad de Trenque Lauquen", sent. del 11-IX-2013; I. 2021, "Municipalidad de San Isidro", sent. del 27-VIII-2014). No advierto entonces que la regulación nacional invocada desconozca las atribuciones municipales, en orden a lograr una apropiada protección de los intereses locales: en el caso no se configura una interdicción entre lo reglado por la ordenanza municipal con lo disciplinado por la normativa nacional puesto que tales disposiciones se ocupan de aspectos diversos. En consecuencia, entiendo que el poder de policía comunal se halla suficientemente justificado, por lo que debe rechazarse el planteo de la actora, en este punto, por infundado. iii. Por último, la accionante sostiene que resulta inaplicable la normativa tributaria local por falta de reglamentación del alcance y contenido del servicio de inspección (v. fs. 274). En punto a ello, juzgo que la normativa que rige la materia (arts. 142 y 143 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Tigre) no posee el sentido interpretativo que le brinda la actora. En efecto: la descripción del hecho imponible que esa norma contiene es lo suficientemente clara como para que el municipio pueda cumplir con su cometido sin necesidad de que, con carácter previo, el Departamento Ejecutivo municipal complete aquella determinación ejerciendo su potestad reglamentaria. Y no es ese, además, el sentido literal que se desprende de la norma, la cual "faculta" al Poder Ejecutivo a "reglamentar la implementación del servicio supra descripto, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas a tener en cuenta para el mejor desempeño de dichas tareas"; es decir para optimizarlo (art. 143). Prueba de lo anterior es que el servicio de inspección debe necesariamente llevarse a cabo con carácter previo al funcionamiento de los artefactos, sin que la falta de reglamentación obste -o condicione- a ello. El propio art. 143 expresa que "ninguna instalación podrá ser puesta en funcionamiento sin que previamente se haya extendido el permiso respectivo". Pues bien, está claro que el permiso al que se refiere el texto legal consagra un primer y oportuno control sobre los artefactos que entrañen un riesgo posible a la seguridad pública. Dicho control ha sido efectivamente prestado respecto de Aguas Argentinas S.A. y, de hecho, es el que posibilitó que la citada firma comercial pudiera poner en funcionamiento la clase de maquinaria descrita en el hecho imponible, necesaria para la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, no puede ponerse en duda que la actividad estatal que supone la percepción de la tasa se hallaba objetivamente organizada -con carácter previo- al cobro del tributo, por lo que resulta infundado el argumento conforme al cual se sostiene la ilegitimidad del obrar administrativo con fundamento en la ausencia de reglamentación del servicio de inspección. iv. Por último, las objeciones relativas a la falta de motivación suficiente del acto en crisis, a la luz de los fundamentos desarrollados en los acápites precedentes, no son de recibo toda vez que se apoyan en una distinta inteligencia de las normas en juego allí expresadas. III- En suma, la actora no ha demostrado una colisión normativa descalificadora del acto impugnado, ni los extremos de hecho necesarios para acreditar el agravio en que funda su pretensión. Por todas las razones antedichas, juzgo que corresponde el rechazo de la demanda interpuesta. Costas por su orden (art. 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Soria, Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza la pretensión de la actora. Costas por su orden (art. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Regístrese y notifíquese. HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS JUAN JOSE MARTIARENA Secretario 025111E
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