This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:32:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Taxistas Uber Rechazo De Recurso De Queja --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Taxistas. UBER. Rechazo de recurso de queja   En el marco de una acción de amparo se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, pues el sindicato reclamante afirma que el sistema UBER seguiría funcionando y sostiene que la reparación posterior de cualquier daño derivado de esa circunstancia sería imposible, pues la firma no cuenta con patrimonio en nuestro país, pero no respalda de ningún modo sus afirmaciones y tampoco se hace cargo de los fundamentos dados por el a quo en cuanto refiere que en el juicio iniciado por el actor se dictó una medida cautelar mediante la cual se ordenó, precisamente, suspender el uso de la aplicación cuestionada.     Buenos Aires, 21 de marzo de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe;   resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal (en adelante, también: SPTCF) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 81/92 vuelta). 2. En autos, en cuanto es pertinente relatar, el SPTCF inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que cesara en lo que denunció como una arbitraria omisión a su deber de ejercer el poder de policía y evitar que sea prestado el servicio de transporte oneroso de pasajeros a través de la plataforma conocida como UBER. También requirió que se tomasen medidas conducentes a equilibrar las cargas públicas que recaen sobre todos quienes prestan el apuntado servicio o son propietarios de un vehículo automotor destinado a ese fin. Sostuvo que el despliegue irrestricto del “sistema UBER” importa una afectación al derecho a trabajar y a la igualdad de los trabajadores afiliados a ese gremio y de los propietarios de licencias de taxi inscriptos en las cámaras empresarias respectivas (fs. 1/18 vuelta). Conforme surge de la sentencia cuya copia obra a fs. 20/27, el juez interviniente dispuso la acumulación de este amparo (expediente n° C3065-2016/0) con las actuaciones caratuladas “Sindicato de Conductores de Taxis de la Capital Federal c/ GCBA y otros s/ amparo”, expediente n° A3110-2016/0. Dispuso, asimismo, la readecuación del proceso en los términos del art. 6 de la ley n° 2145. Con posterioridad, la Cámara de Apelaciones ordenó que las citadas causas y los expedientes caratulados “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur - PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, expediente n° C2410-2016/0, “Suárez, Alejandro Esteban c/ GCBA s/ amparo”, expediente n° A3318-2016/0 y “Travers, Jorge c/ GCBA s/ amparo”, expediente n° A2411-2016/0, tramiten ante el mismo juzgado, con fundamento en que en todos ellos se cuestionaba la actividad del transporte oneroso de pasajeros ofertado desde la aplicación llamada UBER. 3. Ante las circunstancias procesales apuntadas el juez dispuso que el conjunto de causas identificadas en el punto precedente tramiten en dos subprocesos colectivos: uno, integrado por los expedientes n° C3065-2016/0 y n° C3110-2016/0 -colocando la representación a cargo del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, bajo la dirección letrada de Mónica Flora Rissotto-; y el otro compuesto por las actuaciones n° C2410-2016/0 y n° C2411-2016/0 -con la representación a cargo de “Proconsumer” y bajo la dirección letrada de Matías F. Luchinsky-. En la misma resolución, excluyó a quienes integraban el frente actor de cada subproceso de la posibilidad de formular presentaciones en los expedientes que conformaban el otro grupo de causas -con excepción de planteos referidos a medidas cautelares-; y ordenó dar difusión a la existencia de las controversias mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un diario de mayor circulación de esa jurisdicción, a través de las emisoras de radiodifusión y televisión oficiales de la Ciudad, y del sistema de difusión judicial creado en la órbita del Consejo de la Magistratura local (fs. 20/27). 4. Contra ese pronunciamiento, el SPTCF interpuso recurso de apelación (fs. 29). Al expresar agravios sostuvo que no correspondía asignar carácter colectivo al proceso por no existir una causa fáctica común entre sus planteos y los efectuados por Jorge Travers en la acción de amparo por él iniciada; que el trámite que habrá de seguir el conjunto de expedientes dispuesto por la resolución de primera instancia afectaba su derecho de defensa por implicar una dilación del juicio y permitir la continuidad de la prestación del servicio objetado; que no correspondía asignar a la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (en adelante, “Proconsumer”) la calidad reconocida pues los primeros afectados negativamente por el despliegue de la plataforma UBER son los propios usuarios de ese sistema. Manifestó también que la limitación de formular presentaciones así dispuesta lo perjudicaba en su derecho de defensa (fs. 30/37 vuelta). La Sala II rechazó la apelación en lo referido a la calificación como colectivos de los procesos y la admitió en cuanto resistía la prohibición -dirigida a quienes integraban los frentes actores de cada grupo de causas- de formular presentaciones en el restante subproceso. A la vez, ordenó que se comunicara a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la existencia, radicación y objeto del conjunto de las causas en cuestión (fs. 38/41). 5. Disconforme, el SPTCF articuló recurso de inconstitucionalidad (fs. 42/60). Contestado el pertinente traslado por “Proconsumer” (fs. 61/68 vuelta) y por Jorge Travers (fs. 69/75), la Cámara denegó el remedio extraordinario local (fs. 76/76 vuelta), motivando la presentación directa de la que se da cuenta en el punto 1 precedente. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la presentación directa (fs. 120/124). Fundamentos: Las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron: 1. La queja deducida por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal fue interpuesta en tiempo y forma (art. 32 de la ley n° 402). Sin embargo, debe ser rechazada por los motivos que a continuación se desarrollan. 2. Corresponde precisar que, al fundar su recurso extraordinario local, el SPTCF sostuvo, en síntesis, los siguientes planteos: i) que la Cámara, al confirmar la sentencia, prejuzgó sobre la existencia de un perjuicio inexistente pues no existe daño colectivo posible en razón de la falta de regulación específica para la actividad discutida; ii) que “Proconsumer” y Jorge Travers pretenden la defensa de una actividad ilegal, lo que hace insostenible su pretensión; iii) que es improcedente la asignación de carácter colectivo al proceso iniciado por Jorge Travers por cuanto en su demanda no invoca ningún interés de esa índole o calificable como difuso -por el contrario, se evidencia dirigido a la defensa de cuestiones estrictamente individuales-, ni es representativo de los conductores con desempeño o posible desempeño en el marco del sistema UBER; iv) que no corresponde asignar legitimación a “Proconsumer” pues la generalidad de los términos en que inició su acción impide identificar el grupo afectado que pretende representar y el interés colectivo a cuya protección aspira, y no demuestra haber recibido ningún reclamo ni consulta que justifique su intervención; v) que no puede considerarse que “Proconsumer” esté representando a los consumidores y usuarios cuando la actividad objetada es ilegal y riesgosa. En apoyo de sus planteos, el Sindicato refiere que en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se habría ordenado la clausura de la plataforma cuestionada y la prohibición a las empresas de tarjetas de crédito de habilitar a la firma “UBER” como punto de venta; y reseña una disposición que habría dictado la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor porteña mediante la que se habría dispuesto, como medida preventiva, una interdicción a las tarjetas de crédito para cobrar servicios prestados desde esa aplicación. 3. La Cámara de Apelaciones denegó el recurso de inconstitucionalidad por considerar que la decisión contra la que fue interpuesto no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal. En ese sentido, el a quo estimó que el SPTCF no había demostrado que la decisión recurrida le irrogase un perjuicio de imposible o insuficiente reparación posterior. Asimismo destacó que aún no existía ningún pronunciamiento vinculado al fondo de la cuestión debatida. 4. En su queja, el SPTCF insiste en los planteos formulados al fundar su recurso de inconstitucionalidad y afirma que la sentencia cuya revisión pretende es equiparable a una de carácter definitivo porque es atípica y novedosa, colocándolo en la situación de litigar contra “Proconsumer” y Jorge Travers a pesar de que su intención fue y es demandar al GCBA. Sostiene que la tramitación del proceso bajo las pautas fijadas demorará el trámite del juicio perjudicándolo irremediablemente. Postula que la emisión de la sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida es urgente porque la plataforma UBER sigue funcionando a pesar de las decisiones del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y de la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor que restringirían su despliegue -a lo que agrega que sería imposible obtener una reparación patrimonial por los daños que pudieran derivar de esa circunstancia toda vez que la firma no posee patrimonio en el país-. En respaldo de su tesitura invocó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la duración razonable del proceso. 5. Debe destacarse aquí que la decisión cuya revisión se pretende -aquella confirmatoria del modo en que el juez de primera instancia organizó el trámite de los procesos identificados en el punto II de las resultas- no es la definitiva ni puede tenerse por equiparada a una de esa especie. En efecto, aquel pronunciamiento no puso fin al litigio ni impide su continuación sino que, por el contrario, dispone darle curso al proceso. En este sentido se ha expresado el Tribunal al considerar insatisfecho el recaudo de dirigirse el recurso contra una sentencia definitiva cuando se encontraba en debate la legitimación activa reconocida en las instancias de mérito, también en el marco de un proceso cuyo objeto había sido calificado como colectivo (in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Di Teodoro, Juan Manuel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)'”, expediente n° 8673/12, sentencia del 19/09/2012). En ese orden, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos casos ha afirmado que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal (Fallos: 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre muchos otros, doctrina aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local). 6. Tal como fue reseñado en el punto 4 que antecede, en su queja el SPTCF formula una serie de argumentos tendientes a equiparar la decisión recurrida a una sentencia definitiva. Sin embargo, ninguno de ellos resulta adecuado ni suficiente a tal fin. El Sindicato afirma que el sistema UBER seguiría funcionando y sostiene que la reparación posterior de cualquier daño derivado de esa circunstancia sería imposible pues la firma no cuenta con patrimonio en nuestro país. Sin embargo, no respalda de ningún modo sus afirmaciones -ni solicita o sugiere ningún medio que haga posible alcanzar esa comprobación-. En ese orden, tampoco se hace cargo de los fundamentos dados por el a quo en cuanto refiere que en el juicio iniciado por el SPTCF se dictó una medida cautelar mediante la cual se ordenó, precisamente, suspender el uso de la aplicación cuestionada. Expresa también que el modo en que habrá de desenvolverse el juicio supondrá un dispendio de tiempo que lo perjudica de modo irremediable; y que habilita a que los actores que conforman el otro subproceso dilaten la emisión de aquel pronunciamiento. Sin embargo, tales manifestaciones no alcanzan a demostrar la configuración de un perjuicio irreparable pues su acaecimiento no puede tenerse por seguro. En ese orden resulta aplicable el criterio adoptado por este Estrado conforme al cual resulta insuficiente la invocación de planteos conjeturales para justificar la configuración de agravios de difícil o imposible reparación ulterior -ver en ese sentido la decisión emitida recientemente in re: “Zampini, Osvaldo c/ Baenpapel SA y otros s/ otros procesos especiales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 13312/16, sentencia del 12/07/2017-. Por último, corresponde poner de resalto que no se registran en la especie circunstancias excepcionales -por extremas- que ameriten la equiparación de la decisión cuestionada a una definitiva, como en alguna ocasión lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante una decisión ordenatoria del curso de un proceso colectivo (Fallos: 337:1361). En efecto, las características de las pretensiones articuladas en este proceso y las consecuencias procesales de la sentencia que aquí se impugna no pueden considerarse análogas a las que tuvo en miras el máximo Tribunal federal para emitir aquel pronunciamiento, lo que descarta su aplicación en el sub lite. De conformidad con las consideraciones expuestas, cuando no se ha logrado rebatir el auto denegatorio de la Cámara fundado en la falta de sentencia definitiva y, en consecuencia, sin abrir ahora juicio sobre la legitimación de todos o algunos de los litigantes o aún sobre la existencia de un caso, causa o controversia, la queja interpuesta por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal debe ser rechazada. Así lo votamos. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja deducida por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal fue interpuesta en tiempo y forma (art. 32 de la ley n° 402). Sin embargo, debe ser rechazada por el motivo que a continuación se desarrolla. 2. La decisión cuya revisión se pretende -aquella confirmatoria del modo en que el juez de primera instancia organizó el trámite de los procesos identificados en el punto II de las resultas- no es la definitiva ni puede tenerse por equiparada a una de esa especie. En efecto, aquel pronunciamiento no puso fin al litigio ni impide su continuación sino que, por el contrario, dispone darle curso al proceso. En este sentido se ha expresado el Tribunal al considerar insatisfecho el recaudo de dirigirse el recurso contra una sentencia definitiva cuando se encontraba en debate la legitimación activa reconocida en las instancias de mérito, también en el marco de un proceso cuyo objeto había sido calificado como colectivo (in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Di Teodoro, Juan Manuel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)'”, expediente n° 8673/12, sentencia del 19/09/2012). 3. De acuerdo a lo expuesto, la queja articulada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal debe ser rechazada. Así lo voto. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Coincido con las juezas Inés M. Weinberg, Ana Maria Conde y Alicia E. C. Ruiz en que la queja del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal (SPTCF) debe ser rechazada, toda vez que la resolución de la Cámara CAyT que se pretende resistir -aquella del 10 de noviembre de 2016 mediante la cual el a quo, en lo que aquí importa, rechazó los agravios contra la decisión del juez de grado que asignó carácter colectivo al proceso y estableció dos subprocesos (fs. 38/41)-- no es la sentencia definitiva a la que alude el art. 26 de la LPTSJ (conf. ley nº 5.666), dado que no pone fin al juicio ni impide su continuación. 2. Por otra parte, el recurrente no dedica una sola línea de su recurso de inconstitucionalidad a demostrar que corresponda equipararla a una de esa naturaleza, sino que recién en la queja esboza alguna argumentación en tal sentido. En rigor, en su recurso de inconstitucionalidad solo alude a los perjuicios que aduce le genera el funcionamiento del sistema UBER, planteos que se vinculan con el fondo de la controversia y no con lo aquí debatido, esto es, el carácter colectivo asignado al proceso por una sentencia ordenatoria dictada en una etapa preliminar de la causa. Ahora bien, aun cuando se soslayara la extemporaneidad del planteo, lo cierto es que no se ha logrado acreditar que la sentencia bajo examen produzca al recurrente un gravamen de imposible, difícil o tardía reparación posterior. En este sentido, el SPTCF expresó que el modo en que habrá de desenvolverse el juicio supondrá un dispendio de tiempo que lo perjudicará de modo irremediable y que habilita a que los actores que conforman el otro subproceso dilaten la emisión del pronunciamiento (cf. fs. 86/87 del recurso de hecho). Sin embargo, tal como destacan las Dras. Weinberg y Conde en su voto conjunto, tales manifestaciones resultan conjeturales y por tanto no son suficientes para justificar la configuración de agravios de difícil o imposible reparación ulterior. Por lo demás, para un supuesto con cierta analogía, ya he sostenido que el tratamiento de las cuestiones vinculadas a la pertinencia del encuadramiento de un proceso como colectivo pueden ser planteadas, de subsistir y cumplirse los restantes requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, en el momento de recurrirse la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa (cf. mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. n° 13703/16, sentencia del 14 de noviembre de 2017). 3. Así pues, cualquiera sea el acierto o error de lo resuelto por las instancias de mérito, entiendo que existe un óbice insalvable para que este Estrado se adentre en el conocimiento de las cuestiones propuestas en el recurso bajo análisis por cuanto no se ha logrado sortear la falta de configuración del requisito de sentencia definitiva. Ello así, sin abrir juicio sobre la legitimación de todos o algunos de los litigantes o sobre la efectiva configuración de un caso judicial, en la medida en que la jurisdicción de este Estrado ha sido habilitada por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por solo una de las partes litigantes en la causa. Por ello, voto por rechazar la queja del SPTCF. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mis cuatro colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja del Sindicato de Peones de Taxi de la Capital Federal por no rebatir las razones dadas por la Cámara para denegar el recurso de inconstitucionalidad: no estar dirigido ese recurso contra una sentencia definitiva o una, que se hubiera acreditado, equiparable a tal. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.   027844E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:20:50 Post date GMT: 2021-03-20 16:20:50 Post modified date: 2021-03-20 16:20:50 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:20:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com