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Temeridad Y Malicia Art 45 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Temeridad y malicia. Art. 45 del Código Procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión mediante la cual el Magistrado de primera instancia les impuso una multa al ejecutante y a su letrado.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2018. Y VISTOS: I. Apelar on el ejecutante y su letrado por si, la decisión de fs. 21/22, mediante la cual el Magistrado de primera instancia les impuso una multa de $ 2.000. Sus agravios corren a fs. 28/32. II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte, resultan suficientes para confirmar la sanción. Corresponde actuar el instituto previsto en el art. 45 Cpr. cuando hay evidencia de conducta que desarrolla quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad; o se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruír el desenvolvimiento del litigio o de retardar su decisión (cfme. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T. III, págs. 251/52, Buenos Aires, 1972). En el caso, la conducta dirigida a obtener en otro Tribunal el progreso de una acción ejecutiva rechazada en el anterior Juzgado del mismo fuero y jurisdicción (ver fs. 11/13 de las actuaciones caratuladas “Lejtman Germán Pablo c/López Gustavo Martín s/ejecutivo” expte. n° 2252/2017 que se tiene a la vista), importa un accionar temerario pues ignora la firmeza de aquél pronunciamiento que desestimaba la vía elegida e importa un intento de modificar el foro originario por uno más favorable. En ese contexto debe ser sancionada, máxime si se atiende al hecho de que a sabiendas de esta decisión y con idéntica representación letrada, el ejecutante endosó el título que luego fue iniciado intentado la misma vía. El accionar descripto, que denota conciencia de la existencia de un rechazo de esa vía (firme además) e insistencia en contrariar dicha resolución es pasible de reproche (En similar sentido: CCom. esta Sala, in re: "Scattarella, Carlos A. c/ Aguirre, Mario A. s/ ejecutivo", del 22.11.96). Con tales alcances deben desestimarse las quejas del apelante. III. Se rechaza la apelación de fs. 25, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 025104E |
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