This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:26:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia De Estupefacientes Art 14 Primer Parrafo De La Ley 23737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes. Art. 14 primer párrafo de la Ley 23737   Se confirma la resolución por medio de la cual, el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de su asistida por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (artículo14, primer párrafo, de la Ley 23.737).     Buenos Aires, 21 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Carolina Lazetera, en representación de T. Y. S., contra la resolución que en copia luce a fs. 1/10 de este legajo, por medio de la cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de su asistida por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737); y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de mil doscientos pesos ($1.200). II.- Estas actuaciones se iniciaron el día 20 de abril de 2018, en virtud del procedimiento policial llevado a cabo por el personal de la comisaría 51ª en las inmediaciones al Parque 3 de Febrero de esta ciudad, cuando observaron a cuatro personas travestidas -entre ellas T. Y. S.- que se encontraban haciendo ademanes y señas a los automovilistas que transitaban por el lugar y quienes al notar la presencia del personal policial comenzaron a dispersarse. Ante dicha situación, se procedió a su identificación y se les solicitó que exhibieran sus pertenencias, momento en que se encontró en poder de la encartada tres envoltorios de color verde que en su interior contenían cocaína conforme fuera corroborado en autos. Asimismo, en un árbol situado a escasos metros de las prevenidas fue hallada una bolsa negra conteniendo 100 envoltorios de nylon verde con la misma sustancia y similares características a las que poseía la imputada (ver fs. 1, 13, 19, 22, 131/132, 248/253 del principal). Finalmente, al concretarse el registro del domicilio de Soria fue hallado un envoltorio con idéntica sustancia y particularidades que los anteriores, como así también un trozo de marihuana y una colilla de cigarrillo con el mismo alcaloide (ver fs.163/164, 183/185 del principal). En este contexto debe decirse que la materialidad del suceso ponderado halla respaldo en las declaraciones de los funcionarios actuantes y las actas de secuestro labradas con motivo de la diligencia policial (ver fs. 1/vta., 13/vta., 19, 22/vta.,167/178, 183/185 del principal), no surgiendo hasta aquí elementos que respalden la versión de la imputada; sin perjuicio de la pertinencia de oír en sede judicial a los testigos de actuación y demás intervinientes, lo que se deja encomendado. Repárese, además, que los alcaloides secuestrados se encontraban dentro de la esfera de custodia de la incusa, esto es, entre sus ropas, en un árbol ubicado a pocos metros de donde se encontraba al momento del procedimiento y en su propio domicilio. Ahora bien. En relación a la tenencia de estupefacientes, los suscriptos encontramos adecuada la calificación legal adoptada por el magistrado actuante por lo que el agravio defensista no habrá de prosperar. Por empezar, debe decirse que si bien esta Sala lleva dicho que la valoración de si la droga está destinada al consumo personal no puede ajustarse a parámetros cuantitativos rígidos, pues idénticas cantidades podrán ser compatibles en un caso, y no en otro, con esa finalidad, dependiendo del tipo de estupefaciente involucrado y las restantes particularidades que envuelven cada actividad (conf. de esta Sala, causa n° 24.330 “Madrostomo”, reg. n° 25.727 del 21/09/06), en el caso bajo estudio existen circunstancias que impiden sostener a esta altura su concurrencia. Es que, las restantes probanzas con las que cuenta la instrucción no nos permiten sostener, a diferencia de lo alegado por la encausada y su defensa, que la sustancia en cuestión tuviera inequívocamente como única finalidad la de su uso particular. En efecto, no resulta un dato menor la variedad y la forma de acondicionamiento del material estupefaciente secuestrado: 104 envoltorios de cocaína, un trozo de marihuana y una colilla de esta última droga, tampoco las circunstancias que rodearon el procedimiento (ver fs. 1, 13,22, 163/164, 167/178 del principal). Todo ello, evaluado conforme al grado de probabilidad que esta etapa procesal merece torna razonable, al menos de momento, la decisión adoptada por el a quo de procesar a Soria con arreglo a la calificación legal discernida. III- Por último, con respecto a la imposición del embargo advierten los suscriptos que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado -conforme los parámetros fijados por el art. 518 del código de forma, especialmente en la pena pecuniaria y los gastos causídicos-, razón por la cual ha de ser homologado. Por los motivos expuestos precedentemente este Tribunal  RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso, DEBIENDO el a quo proceder de acuerdo a lo señalado en la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvanse.   MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara     034259E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:57:56 Post date GMT: 2021-03-22 20:57:56 Post modified date: 2021-03-22 20:57:56 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:57:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com