This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Articulo 5 Inciso C De La Ley 23 737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737   Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737), y ordenó trabar un embargo sobre sus bienes.     Buenos Aires, 18 de diciembre de 2.017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, en representación de A. E. I., contra el auto que en copia luce a fs. 1/5vta. de este legajo que dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737); y ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000). Los agravios de la asistencia técnica se vinculan con la presunta ausencia de elementos probatorios que permitan endilgar a su asistido el ilícito por el que se encuentra sujeto a estos actuados. También impugnó dicho resolutorio la Fiscalía pero por considerar necesaria en el caso la imposición de la medida de cautela personal previsto en el art. 312 del ordenamiento de rito. II- Se inicia la presente causa a raíz del procedimiento llevado a cabo el 19 de octubre del corriente año por personal de la Comisaría 16ª de la Policía Federal Argentina, en el cual se observó como E. I. y D. R. R. -quien fuera sobreseído- realizaban un intercambio de objetos, a la vez que miraban hacia ambos lados. Que al acercarse el personal policial a fin de identificarlos, el primero dejó caer al suelo lo que luego se determinó se trataba de 4 envoltorios de nylon transparente que contenían cocaína. Mientras que, al requisar a  R., pudo establecerse que éste llevaba consigo un envoltorio de nylon transparente con similar sustancia (ver fs. 1/2, 4/vta., 5, 9/vta., 10/vta., 11/vta., 23/vta., 25/vta. y 93/98 del principal). IV- Así las cosas, en cuanto a la calificación escogida por el a quo en el auto impugnado, se encuentra suficientemente acreditado, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, que la conducta desplegada por E. I. se enmarca dentro de las previsiones del art. 5° inciso “c” de la ley 23.737. En este sentido debe valorarse particularmente las circunstancias que rodearon el procedimiento, su correspondencia con los resultados de la requisa y el fraccionamiento del material estupefaciente secuestrado en poder del imputado, así como la notoria similitud en cuanto al embalaje, peso, tipo de sustancia y pureza establecida entre los envoltorios hallados a ambos prevenidos (ver peritaje a fs. 93/98 del ppal.); todo lo cual se condice con la versión de los preventores. En este contexto, cabe recordar que sus dichos poseen plena fuerza probatoria en la medida que están referidos a hechos de los que han tomado conocimiento exclusivamente por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio (ver causa n° 32.698 “Ponte Bolo”, reg. n° 35.552, rta. el 27/12/12 y sus citas; y de la Sala I, causa n° 48.612 “Gómez”, reg. n° 1.267, rta. el 10/10/13 y sus citas).; extremos éstos que no se advierten en el caso. En tales condiciones, la circunstancia de que R. en su declaración indagatoria rectificara sus dichos al momento de ser detenido, sosteniendo que en realidad no había sido E. I. quien le hizo entrega del estupefaciente sino un tercero, no logra conmover la convicción que emerge del cuadro anterior. Así las cosas, existen pruebas suficientes como para sostener la imputación que se le dirigió a E. I., confirmándose en consecuencia el auto de mérito. V- En lo que respecta a la prisión preventiva, los argumentos de la fiscalía no demuestran la improcedencia de la solución escogida por el juez. Es que si bien la pena en expectativa es una de las pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la existencia de los riesgos procesales a que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, no se verifica en autos la concurrencia de otras circunstancias que refuercen tal presunción, debiendo destacarse que el imputado se encuentra debidamente identificado, no posee antecedentes condenatorios y se ha constatado su domicilio. Aunado a ello, corresponde señalar que no hay diligencias probatorias pendientes. En tales condiciones, teniendo en cuenta que además se le fijaron obligaciones para asegurar su sujeción al proceso, como la comparecencia periódica ante los estrados del Juzgado una vez por mes -que viene cumpliendo (fs. 139 y 142 del ppal.)- y dar aviso ante cualquier alteración y/o ausencia de su domicilio por más de 24 hs., no corresponde hacer lugar al encierro preventivo peticionado por el Sr. Fiscal, siendo conveniente sin embargo, a la luz de sus argumentos, que el a quo disponga la prohibición de salida del país. VI- Por último, con respecto a la imposición del embargo advierte el Tribunal que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado -conforme los parámetros fijados por el art. 518 del código de forma, especialmente en la pena pecuniaria-, razón por la cual ha de ser homologado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, DEBIENDO el juez a quo proceder conforme lo señalado en el considerando V in fine. Regístrese, hágase saber y devuélvase.   EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara   El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-   Lucila L. Pacheco   024001E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:37:39 Post date GMT: 2021-03-20 22:37:39 Post modified date: 2021-03-20 22:37:39 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:37:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com