JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de excarcelación. Delito previsto por el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23737 Se revoca la resolución que decretó el procesamiento de la imputada en orden al delito previsto por el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23737. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- La Dra. María Aurelia Muñoz interpuso recurso de apelación a fs. 13/16 contra la resolución obrante a fs. 1/ 9 que decretó el procesamiento de su defendida, T S, en orden al delito previsto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23737, mandó a trabar embargo preventivo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) y trabó embargo preventivo sobre el inmueble de la calle Constitución 1393. El Fiscal, Dr. Carlos Stornelli, dedujo impugnación contra el auto de fs. 10/12 que en su punto I, decretó el procesamiento de la encartada sin prisión preventiva. II.- Se investiga en autos la comercialización de estupefacientes en el local kiosco cito en la calle Constitución 1393, propiedad de la imputada. III.- La Dra. María Aurelia Muñoz hizo uso de la palabra ante los jueces del Tribunal (ver fs. 25) en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (según Acordada n 59/08 de esta Cámara), oportunidad en la cual reprodujo los agravios expuestos en el recurso de apelación. Consideró que no surgen pruebas que vinculen a su defendida con la conducta que se le endilga. Resaltó que S dejó a cargo de terceros el comercio durante el período en que se encontraba de viaje por problemas de salud, por lo cual no tenía en su esfera de custodia el material hallado en el altillo del lugar, sólo los envoltorios respecto de los cuales dio la debida explicación acerca de su tenencia. Agregó que el dinero encontrado no era producto de la comercialización de estupefacientes, ya que su defendida no estaba en el país, es decir que difícilmente podría haber realizado esas operaciones de venta. Concluyó, solicitando el sobreseimiento. Con relación al embargo sostuvo que es elevado y que no tiene el patrimonio para afrontarlo y que esa medida cautelar está destinada a garantizar una pena pecuniaria, indemnización civil y costas, por lo cual no existiendo víctima alguna, entendió que carece de sentido fijar una suma tan alta ya que jamás habrá que cubrir una indemnización civil. Asimismo, en cuanto al embargo preventivo del inmueble, señaló que ha intentado su restitución a fin de que su defendida prosiga con su giro comercial que de ninguna manera se relaciona con la venta de estupefacientes, y que a la fecha abona alquiler, impuestos y servicios, ocasionándole un gravamen irreparable la prohibición de ingreso al local y su utilización, máxime cuando no se ha probado su vinculación con el delito que se le imputa. Por su parte la Fiscal General Adjunto de Cámara, Dra. María Eugenia Anzorreguy de Silva, presentó informe en el cual considera que teniendo en cuenta el delito que se le atribuye a la encartada, su gravedad y la pena, y que resta el análisis de los teléfonos, corresponde decretar su prisión preventiva. IV.- Llegado el momento de resolver, consideramos que el juicio de reproche que condujo al a quo a dictar el procesamiento de S por la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización resulta prematuro, tomando en consideración que restan por producirse medidas de investigación que podrían ser útiles para determinar con precisión la responsabilidad de la nombrada en los sucesos investigados. Lo cierto es que, los elementos probatorios adunados a la causa no resultan suficientes para avalar el criterio esgrimido por el Juzgador, desde que sólo se cuenta con su sola presencia en el lugar en el que fue habido el material estupefaciente, sin que durante las exhaustivas tareas desarrolladas previamente a su detención hayan podido señalarla como la encargada de vender el material prohibido. Repárese que, en su indagatoria (ver fs. 120/122), dio explicaciones razonables acerca de los motivos por los cuales tenía parte de la sustancia en su poder y que no existen otras pruebas que permitan relacionarla con dicho material, más allá de los motivos que invocó en su descargo. En consecuencia, y en la medida en que el actual estado de la investigación impide fundar un concreto reproche hacia el encausado, es que este Tribunal habra de optar por mantener el criterio expectante al que alude el art. 309 del CPPN. En suma, la plataforma objetiva sobre la que se apoya la presente investigación aún se encuentra incompleta y no permite efectuar un juicio de tipicidad del comportamiento de la encartada en función de los requisitos que reclama la figura del art. 5 de la ley 23737. En base a lo expuesto y a los fines de otorgar mayor claridad sobre los hechos que se ventilan en relación a Sánchez consideramos oportuno, esperar el resultado del peritaje de los teléfonos celulares secuestrados en autos a fin de determinar si de allí surgen elementos de cargo, proseguir la investigación en torno a “Polo” y realizar todas las medidas que el Juez considere pertinentes a los fines de superar el estado de incertidumbre que rige sobre su situación personal. Por último, atento la decisión que se postula, las demás cuestiones debatidas en autos han devenido abstractas, en consecuencia, no serán abordadas. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 1/9, que dispone el PROCESAMIENTO de T S y DECRETAR la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a la nombrada en relación al hecho que le fuera imputado (artículo 309 del Código Procesal de la Nación), debiendo el Magistrado de grado proceder del modo indicado en los considerandos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a la anterior instancia. LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA ANA MARÍA CRISTINA JUAN SECRETARIA DE CÁMARA 034256E
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