|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 22:41:10 2026 / +0000 GMT |
Tenencia Simple De Estupefacientes Nulidades Procesales Nulidad Del Acta De Allanamiento Y SecuestroJURISPRUDENCIA Tenencia simple de estupefacientes. Nulidades procesales. Nulidad del acta de allanamiento y secuestro
Se confirma el auto que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado por el juez federal, quien intervino a partir del hallazgo de material estupefaciente por la policía que estaba realizando un allanamiento en el domicilio del imputado con motivo de un robo (dispuesto por un juez provincial), al concluirse que dichos actos procesales mantenían sus efectos por resultar independientes de aquellos que fueron anulados, es decir, que no obró relación de causalidad entre la actuación irregular de la policía de la provincia y las demás diligencias sustanciales del proceso acaecidas en virtud de la orden de allanamiento librada por el juez con competencia federal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 228/245 por la defensa particular en la presente causa FCB 15599/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “M., S. D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, provincia homónima, en la causa 15599/2013 de su registro, con fecha 9 de marzo de 2018, mediante juicio unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta parcial del acta obrante a fs. 13 de autos (art. 166, 167 y cttes. del C.P.P.N.), respecto de la intervención del Juez de la Provincia, incompetente en materia de estupefacientes, por ordenar la realización de la prueba de campo y posterior pesaje del material tóxico, sin perjuicio de la posterior convalidación implícita registrada en autos (art. 50 del C.P.P.N); y Declarar en consecuencia la validez de todos los actos posterior[es] realizados por la fuerza preventora, bajo la intervención del Juez Federal competente en la materia. SEGUNDO: condenar a M. S. D., DNI Nº ..., y demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor penalmente responsable del delito prescripto y penado por el art. 14 primera parte de la Ley 23.737, -Tenencia Simple de Estupefacientes- imputación atribuida por el señor Fiscal General en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 99/101 vta. e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, en virtud de los antecedentes del imputado (fs. 126/133) y lo prescripto por el art. 26 del C.P., disponiendo su inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial Y la pena de multa de pesos dos mil ($2.000) [...]” (cfr. fs. 194/210). II. Contra dicha resolución, la defensora particular, doctora Mirian De La Fuente Díaz, asistiendo a S. D. M., interpuso a fs. 228/245 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 269/270 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 284. III. La recurrente encarriló sus agravios en ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. Luego de fundar la procedencia formal del remedio deducido y explicar las circunstancias que motivaron su interposición, reseñó los antecedentes relevantes del caso. Seguidamente, alegó que la nulidad parcial y absoluta del acta de allanamiento y secuestro obrante a fs. 13/ vta. declarada de oficio por el juez sentenciante, debió abarcar también todos los actos procesales ordenados por el juez federal con posterioridad. En este orden de ideas, señaló que la posterior intervención del magistrado federal en autos no puede convalidar un procedimiento declarado nulo por haber sido iniciado y llevado a cabo por un juez incompetente. En sustento de su posición, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, postuló la declaración de nulidad del acta de secuestro en el entendimiento de que lo allí plasmado no coincide con lo declarado por el testigo de procedimiento Claudio Roberto Diaz. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a S. D. M.. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 286/288 vta. el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca, y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto. V. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensora particular de S. D. M. presentó breves notas (cfr. fs. 291/297 vta.). Superada dicha etapa (cfr. fs. 299), la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N., C.S.J.N. “Giroldi” -Fallos 318:514-), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, provincia homónima -actuando de manera unipersonal- a partir de la prueba reunida en el juicio oral y público, tuvo por debidamente acreditado el hecho atribuido a S. D. M. conforme fuera descripto por el señor Fiscal General en su requerimiento de elevación de la causa juicio obrante a fs. 99/101 vta., consistente en haber tenido bajo su esfera de custodia material estupefaciente -82 gramos de marihuana-; hecho que fuera calificado en orden al delito previsto en el art. 14, primera parte, de la Ley 23.737. En dicha pieza procesal, el señor Fiscal General describió la imputación fáctico-jurídica respecto de S. M., indicando que “las presentes actuaciones se iniciaron cuando Personal Policial de la Comisaría Segunda en circunstancias que se encontraban realizando [un] allanamiento [en la] calle Cacique Coronilla Nº …, del Barrio Yacampis, en cumplimiento al oficio judicial, caratulada letra “J” Expte. Nº 6117/13, emanado por el Sr. Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 1, en el domicilio arriba indicado, cuando se percató que desde una de las [habitaciones] habría dos envoltorios de nylon lo que serían sustancias prohibidas, comisionándose al lugar personal de la Unidad Preventora, quienes con autorización del juez de Instrucción Provincial procedieron a realizar la correspondiente prueba de orientación de campo [que] arrojó resultado positivo y al ser pesados en su totalidad arrojó un peso de 82 gramos. Que se solicitó orden de allanamiento a V.S en el domicilio ut supra mencionado el que se ordenó por Res Crim 538/2013 a Fs. 3 siendo solicitado, por el Sr José Luis Fernández Crio Policía de La Provincia de La Rioja 2° Jefe de la unidad Operativa Especial, mediante nota N° 779/13 a Fs 1 dirigido a V.S. quien hizo lugar haciendo lugar para intervenir como responsable de las diligencias al Su Director de la Unidad Operativa Especial y personal que a sus efectos designe, conjuntamente con el Personal de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina. [...] Que cuando realizaron el cumplimiento de la diligencia procesal lograron visualizar en una de las habitaciones de la vivienda, más precisamente en una cómoda, una sustancia vegetal compactada en un envoltorio de nylon de color negro y otra en forma de picadura en un envoltorio de color blanco con una inscripción en la que se lee Carrefour, ambos de tamaño mediano, los que sometidos a la prueba de campo arrojan resultado positivo a lo que sería Marihuana, pesando el envoltorio de color negro 35 gramos y el otro 47 gramos. Que al ingresar por la puerta principal se encontraron con una cocina comedor que comunica a tres dormitorios y baño respectivamente, se hizo el ingreso a un dormitorio ubicado al extremo Sur, observándose un moblaje, donde se visualizar en el suelo del lugar, (2) dos envoltorios de nylon, uno de color blanco que posee una inscripción que se lee Carrefour y el otro de color negro, procediéndose al levantamiento de los mismos siendo introducidos en un sobre denominado con letra y numero A-l S.J. De este mismo lugar se observó una billetera símil cuero de color marrón, conteniendo en su interior un billete de cien pesos ($100), un billete de cincuenta pesos ($50), un billete de veinte pesos ($20), tres billetes de diez pesos ($l0), cinco billetes de dos pesos ($2) y una moneda de dos pesos, un documento nacional de identidad a nombre de S. D. M., N° .... Que asimismo se procedió al levantamiento de un blíster en cuya inscripción se lee Clonazepan (Neuryl 2), lote Anap, de ocho pastillas conteniendo solamente dos (2) de ellas, elementos que son secuestrados e introducidos en un sobre identificado con letra y numero A- 3 S.J. Que se observó en un mueble de color marrón tipo chifonier, en el primer cajón una resma de papel para armar cigarrillos marca "El Ombú" y en el segundo cajón se ve tres (3) tuqueras, tres (3) semillas presumiblemente de Cannabis Sativa, elementos que son secuestrados e introducidos en un sobre denominado con letra y numero A-4 S.J. En otro dormitorio, se observó una cama de una plaza de material de caña y debajo de su colchón, un (I) envoltorio de color blanco conteniendo en su interior una sustancia vegetal la que sometida a una prueba de orientación de campo con reactivos 2,3 y 4 para detectar marihuana, arroja resultado positivo, que siendo pesada en balanza digital acusa un peso menor a un gramo, sustancia que es secuestrada e introducida en un sobre identificado con letra y numero A-5 S.J., el tercer dormitorio arrojo resultado negativo. Que la moradora de la vivienda, Señora González María del Valle hizo la manifestación que el dormitorio donde la policía secuestro los dos envoltorios con sustancias prohibidas le pertenece a uno de sus hijos de nombre S. D. M.” (cfr. fs. 203 vta./ 205). III. Los planteos articulados por la defensa en su recurso de casación se dirigen a sostener que la nulidad declarada de oficio por el a quo sobre los actos dispuestos por el magistrado provincial debieron extenderse a todos los actos efectuados posteriormente por el juez federal, puntualmente, al allanamiento del domicilio de la calle Cacique Coronilla Nº ..., al secuestro del estupefaciente y a la detención de S. D. M.. Por otra parte, la defensa planteó la nulidad del acta de fs. 13/ vta. por las presuntas contradicciones entre lo allí reflejado y la declaración de fs. 59/ vta. efectuada por el testigo de actuación Claudio Roberto Díaz en la etapa de instrucción (que fuera incorporada por lectura al debate -cfr. fs. 200 vta./201-). A fin de brindar una adecuada respuesta ceñida a los concretos motivos de agravio invocados por la defensa de S. D. M. en su presentación recursiva, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de nulidades, al decir que “la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del normal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:964; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma...”. En ese sentido, corresponde señalar que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo y que no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa FCR 94009391/2011/TC1/1/CFC1 caratulada “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/recurso de casación”, reg. 1009, rta. -por unanimidad- el 29/05/2015, resolución que se encuentra firme; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/ recurso de casación”, reg. nº 743/17.4, rta. -por unanimidad- el 19/06/17, resolución que se encuentra firme; causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 caratulada “Ortiz Donadell Gerardo Saúl s/ recurso de casación, reg. nº 461/18.4, rta. -por mayoría integrada por el suscripto- el 9/5/18 y causa FCR 22000029/2011/TO1/CFC5 caratulada “Monsalves, Diego Matías y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1129/18, rta. -por unanimidad- el 31/8/18, entre muchas otras). En este marco, debe recordarse que conforme surge de las constancias obrantes en autos, las presentes actuaciones se originaron el día 15/8/2013 en oportunidad de efectuarse un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle Cacique Coronilla Nº ..., en el barrio “Yacampis” de la ciudad de La Rioja, en el “Expediente 6117/13 averiguación del supuesto delito de hurto calificado contemplado en el CPA” a cargo del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de esa ciudad. Dicha orden de allanamiento tenía como finalidad el hallazgo y posterior secuestro de elementos útiles para la investigación sobre un hecho de hurto que tramitaba ante la justicia de esa provincia. Durante el cumplimiento de ese registro domiciliario, personal de la Policía de la Provincia de La Rioja encontró dentro de una cómoda ubicada en una de las habitaciones de la vivienda dos envoltorios de nylon, en cuyo interior se hallaba una sustancia verduzca con aspecto similar a la marihuana. En ese contexto y ante la posible comisión de un hecho ilícito, el jefe a cargo de la 2º Unidad Operativa de la Policía de la provincia de La Rioja, se comunicó con el juez que había librado la orden de registro del domicilio, quien dispuso que se procediera al pesaje de la sustancia referida y que se practicara una prueba química a los efectos de determinar si se trataba de estupefaciente (cfr. fs. 7/8). Una vez que la prueba de campo realizada determinó que la sustancia se trataba de marihuana, en dos envoltorios, que pesaban 35 grs. y 47 grs., el funcionario policial se comunicó con el juez a cargo del Juzgado Federal de La Rioja (cfr. fs. 1). Frente a ello y al anoticiarse de las circunstancias referidas, el magistrado federal dispuso el registro domiciliario de la vivienda, ordenó el secuestro de la sustancia mencionada y la revisión de la totalidad del domicilio a los efectos de buscar todo elemento que pudiese ser útil para la investigación (cfr. fs. 3/4). Asimismo, encomendó a la Policía Federal Argentina la realización del procedimiento, conjuntamente con la policía local que ya se hallaba en el lugar. Como resultado de dichas diligencias, se secuestraron 82 grs. de marihuana distribuidos en dos envoltorios de nylon ubicados en la habitación perteneciente a S. D. M. (cfr. fs. 13/ vta.). El acta de allanamiento y secuestro, las declaraciones brindadas en la etapa de instrucción por los testigos de actuación Claudio Roberto Díaz y Daniel Alberto Parra y el peritaje efectuado sobre la sustancia estupefaciente realizada, fueron incorporados al debate como prueba, sin oposición de las partes (cfr. fs. 13/ vta., fs. 58/ vta., fs. 59/ vta. y fs. 76/81, respectivamente). De esta forma, luego de llevarse a cabo el debate oral y público, el tribunal a quo, conformado de manera unipersonal, al momento de dictar sentencia respecto de la imputación efectuada a S. M., declaró, de oficio, la nulidad parcial y absoluta del acta de allanamiento de fs. 13/ vta. en lo que respecta a la intervención del juez provincial en cuanto ordenó la realización de la prueba de campo y el posterior pesaje del estupefaciente hallado en el domicilio, sobre la base de que, a su criterio, dicho magistrado “carecía de facultad para ordenar la prueba de campo y posterior pesaje de la sustancia estupefaciente, ya que la conducta delictiva se encuentra reprimida por la ley 23.737, de exclusiva competencia federal. Dicho proceder debe declararse nulo de nulidad absoluta” (cfr. fs. 198). Para así decidir, el a quo explicó que “en el caso de autos, el juez provincial que previno, carecía de competencia para hacerlo, se trata de un magistrado incompetente para intervenir en la esfera federal, porque su competencia se circunscribe únicamente a delitos comunes no atrapados por las leyes federales. Al respecto debe señalarse que la Provincia de La Rioja no adhirió a la ley de desfederalización de la ley de estupefacientes. Ante ésta situación legal y la intervención del magistrado provincial, ordenando y autorizando la realización de actos procesales de competencia federal, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable, respecto de su intervención, declarando en consecuencia la nulidad absoluta parcial del acta de fs. 13, respecto de la actuación del Juez de la Provincia, al ordenar la realización de la prueba de campo y posterior pesaje del material tóxico, aún con la convalidación implícita registrada en autos (art. 50 del C.P.P.N.) con respecto a ese tramo del procedimiento, por lo que deberá declararse en consecuencia, la validez de todos los actos posteriores realizados por la fuerza preventora, ya bajo la intervención del Juez Federal competente en la materia” (cfr. fs. 198/ vta.). Seguidamente, el juez sentenciante expresó que “la posterior intervención del Señor Juez Federal, que ordena mediante Resolución Criminal N° 538/2013 de fs. 3/4 vta., y Oficio Criminal N° 1037/2013 (fs. 5), la intervención de la fuerza preventora, confieren validez al accionar de la U.O.E., ya que se trata de una orden impartida por el Juez competente en razón de la materia y territorialidad. En virtud de dicha orden, el personal procede al allanamiento de la morada, y posterior secuestro de la sustancia estupefaciente y demás elementos relacionados con la causa, por lo tanto en lo que respecta al accionar del personal de la Unidad Operativa se considera perfectamente válido” (cfr. fs. 199). De este modo, el magistrado concluyó que “sin perjuicio de la nulidad parcial del acta de allanamiento de fs. 13 y vta., solo en cuanto a la intervención del personal de la Policía de la Comisaría Segunda en lo referente a la prueba de orientación de campo y pesaje de la sustancia estupefaciente, los actos posteriores practicados por la Unidad Operativa Especial, en virtud de la orden impartida por el Señor Juez Federal, son válidos y producen todos los efectos procesales que por ley corresponden” (cfr. fs. 199 vta.). Ahora bien, ceñido el presente a los concretos agravios planteados por la defensa en autos -única parte recurrente- de la reseña efectuada se desprende que la decisión impugnada en cuanto mantuvo la validez de los actos procesales efectuados por el juez federal competente -y no hizo extensivos los efectos de la declaración de nulidad de las medidas dispuestas por el magistrado provincial, tal como pretende la defensa- luce ajustada a derecho y a las constancias de la causa toda vez que dichos actos procesales ordenados por el juez federal mantienen sus efectos, por resultar independientes de aquéllos que fueran anulados (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa CPE 1488/2013/TO1/CFC1, “Santana Gehre, Jonathan s/ recurso de casación”, rta. -por unanimidad- el 13/2/1, reg. n° 43/17 resolución que se encuentra firme). En efecto, tanto la comunicación realizada por parte del personal policial al juez federal, como las medidas que consecuentemente dispuso ese magistrado, no se vieron motivadas en el resultado de la prueba de campo ordenada por el magistrado provincial -que determinó que la sustancia hallada se trataba de marihuana con un peso de 82 gramos- sino en el hallazgo de los preventores de dos bolsas de nylon que se encontraban en la habitación de S. D. M. y que presumiblemente podían contener marihuana. Desde esta perspectiva, se advierte que la prueba de campo efectuada no guardó relación de dependencia con los actos ordenados posteriormente por el juez federal y, por esta razón, los actos anulados no pueden proyectar sus efectos sobre aquéllos efectuados con posterioridad por el juez competente. A su vez, en el presente caso el procedimiento de registro se llevó adelante con estricto apego a las garantías constitucionales del imputado y el debido proceso, sin que se verifique, o la defensa lograra demostrar, la irregularidad alegada. En este sentido, debe ponderarse que el personal policial de la provincia de La Rioja que realizó el allanamiento, actuó conforme lo ordenado por el juez competente en el marco de una investigación llevaba a cabo por el delito de hurto. Así, al tomar conocimiento -a simple vista- de la posible comisión de otro hecho ilícito relacionado con un delito federal -vinculado al hallazgo de material que luego se determinó que se trataba de marihuana-, los efectivos policiales se comunicaron inmediatamente con el juez a cargo del procedimiento y luego dieron oportuna noticia al magistrado federal competente. De esta forma, se advierte que el procedimiento referido contó durante todo su desarrollo con el debido control jurisdiccional y, por ello, los actos anulados no pueden proyectar sus efectos sobre el mismo. Dichas medidas, así como el peritaje toxicológico posteriormente realizado por Gendarmería Nacional (obrante a fs. 76/81), constituyeron una prueba distinta e independiente de la que fuera declarada inválida por el tribunal de la instancia anterior. En este sentido, debe ponderarse que el test orientativo y el pesaje realizados en el domicilio declarados nulos por el a quo tuvieron como finalidad determinar si, efectivamente, los preventores se hallaban frente a la posible comisión de un hecho ilícito. Sin embargo, no fue esa la prueba que determinó la condena dictada por el a quo, sino que, por el contrario, para arribar el temperamento referido se valoró -entre otros elementos- el examen pericial practicado por Gendarmería Nacional del que se desprende que el material hallado en poder de S. D. M. consiste en 82 gramos de marihuana. De esta forma, la defensa no logra demostrar la relación de causalidad necesaria para la declaración de nulidad que pretende ni se ha hecho cargo de rebatir los argumentos brindados por el a quo en cuanto sostuvo la legitimidad y validez de los actos llevados a cabo a partir de la intervención del juez federal. En este sentido, el recurrente no ha logrado explicar -ni se advierte- de qué manera la declaración de nulidad de los actos ordenados por el magistrado provincial debería extenderse a aquéllos ordenados posteriormente por el juez federal. Por lo demás, tampoco la impugnante ha logrado demostrar que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca guarden relación de sustancial analogía con el sub lite, toda vez que la parte se limitó a hacer mención a algunos de los argumentos allí brindados, sin relacionarlos con las concretas circunstancias del caso. Por último, con relación al planteo de nulidad del acta de allanamiento y secuestro por las supuestas contradicciones entre lo allí reflejado y lo declarado por el testigo de actuación Claudio Roberto Díaz, corresponde destacar que la defensa no se hizo cargo de explicar -ni se advierte- en qué consistieron dichas contradicciones y en qué medida ello le ocasionó un perjuicio que amerite la declaración de nulidad que pretende. En este sentido, el planteo articulado debe ser rechazado pues adolece de falta de fundamentación en la medida en que no contiene una exposición clara, precisa y razonada de los agravios y de los motivos que lo sustentan. De adverso a lo sostenido por la defensa, el testigo Claudio Roberto Díaz ratificó el contenido del acta de fs. 13/ vta. y sus declaraciones resultaron sustancialmente concordantes con su contenido, en tanto el nombrado refirió que luego de ingresar al domicilio el personal policial procedió a requisar la casa, siendo que en un dormitorio encontraron -en lo que aquí interesa- dos envoltorios de nylon, uno de color negro y otro blanco y que el personal policial le explicó de qué sustancia se trataba, para posteriormente realizar la prueba de campo, la que arrojó resultado positivo a marihuana (cfr. fs. 59/ vta.). En definitiva, la resolución impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias del caso (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), sin que las críticas formuladas por la defensa en su presentación recursiva logren conmover los fundamentos expuestos por el a quo. IV. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia a fs. 286/288 vta., propongo al Acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 228/245 vta. por la defensa particular asistiendo a S. D. M., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Coincido en lo sustancial con las argumentaciones desarrolladas en el voto que lidera el presente acuerdo, por lo que adhiero a la solución allí propuesta. Al respecto, la defensa no expuso en su recurso fundamentos que demuestren que el agravio deducido deba recibirse favorablemente, en tanto ha quedado acreditado, sobre la base de circunstancias comprobadas en la causa, la ausencia de nexo directo e inmediato existente entre la invocada actuación irregular plasmada en el informe de fs. 13/vta. producida por personal policial de la provincia de La Rioja y las demás diligencias sustanciales del proceso acaecidas en virtud de la orden de allanamiento librada por el juez con competencia federal; y, además, sobre la demostración de que, suprimido mentalmente el dato obtenido incorrectamente, existía otra fuente independiente de conocimiento que condujera razonablemente a sustentar las medidas dispuestas por el juez. Específicamente, se ponderó que las pruebas ordenadas por el magistrado federal tuvieron origen en la comunicación efectuada por los preventores policiales que se toparon con las bolsas de nylon que presumiblemente contenían marihuana, y no con motivo del resultado de las pruebas dispuestas por el juez instructor provincial, por lo que es dable sostener la independencia de los actos procesales reseñados y la consecuente imposibilidad de proyección de los efectos nulificantes de los ordenados en primer lugar sobre los segundos, ordenados por el juez con competencia federal cuya validez legal el a quo mantuvo. A mayor abundamiento, efectuado el análisis de exclusión probatoria mediante la supresión mental hipotética del acto viciado (prueba ordenada por el juez provincial) a fin de determinar si, una vez suprimido éste, subsisten los restantes elementos de prueba que conducen al mismo resultado incriminador, se advierte que la inmediata intervención del juez federal en el procedimiento, quien ordenó el allanamiento y requisa con justa causa, como así también el posterior peritaje toxicológico realizado por Gendarmería Nacional, conforman causes investigativos diferentes e independientes que no fueron contaminados por los actos anulados. De lo expuesto se desprende que los actos anulados no resultan determinantes para conmover la sentencia condenatoria. En otro orden de ideas, adhiero también a los argumentos esgrimidos por el doctor Mariano Hernán Borinsky - a los que me remito en honor a la brevedad- al rechazar el segundo extremo de la impugnación incoada por la defensa, en lo relativo a las supuestas contradicciones entre lo declarado por el testigo Claudio Roberto Díaz y lo plasmado en el acta de allanamiento y secuestro de fs. 13/vta., cuya nulidad pretende. II. En virtud de lo expuesto corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 228/245 vta. por la defensa particular de S. D. M., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Doy por reproducidos los sucesos del caso y por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega que lidera el acuerdo, doctor Borinsky, que a su vez contó con la anuencia del doctor Hornos, es que adhiero a la solución que viene propuesta. Así voto. En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 228/245 vta. por la defensa particular asistiendo a S. D. M., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: MARIA JOSEFINA GUARDO PROSECRETARIA DE CAMARA
G., S. y otra s/rechazo planteo de nulidad - Cám. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 16/12/2015 - Cita digital IUSJU005090E 034680E servados. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |