This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 5:23:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tentativa De Abuso Sexual Con Acceso Carnal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tentativa de abuso sexual con acceso carnal   Se confirma la sentencia que condenó al imputado por considerarlo autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis M. García, Luis F. Niño, que interviene en virtud de la excusación del juez Gustavo Bruzzone y Horacio L. Días, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 449/459, en la presente causa nº 36.844/2011/TO1/CNC1, caratulada “M., S. M. s/abuso sexual”, de la que RESULTA: I.- El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, por sentencia de 18 de marzo de 2015, condenó a S. M. M. a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas, por considerarlo autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (fs. 423). Los fundamentos de la sentencia fueron redactados por pieza separada, según lo autoriza el art. 400 CPPN (cfr. fs. 424/447). II. Contra esa decisión el defensor de S. M. M. interpuso recurso de casación (fs. 449/459), que fue concedido (fs. 460/461) y mantenido (fs. 468 y 471). Encauzó sus agravios por vía del segundo inciso del artículo 456 del CPPN, aduciendo arbitrariedad por fundamentación aparente y defectuosa valoración de la prueba de los hechos, en particular porque la abuela materna y una tía de la niña habían expuesto por qué descreían de su versión, omisión de consideración de contradicciones en las que habría incurrido la abuela paterna de la niña, así como también alegó insuficiencia del informe del perito que había entrevistado a la niña en los términos del art. 250 bis CPPN, y la actitud de la niña de no presentarse cuando fue citada por el cuerpo de Psicología Forense para la realización de un examen psicológico complementario. En su petitorio instó que se case la decisión recurrida y se absuelva a S. M. M. de la acusación que se le dirigió. III. A la audiencia que se realizó a tenor del art. 468, en función del 465, CPPN, compareció el defensor Jorge Ricardo Fernández y el imputado S. M. M.a, y en representación del Ministerio Público lo hizo el fiscal Leonardo Filippini. El recurrente sostuvo los motivos de impugnación expresados en el escrito de interposición, y el representante del Ministerio Público contestó sus argumentos, postulando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia. Tras la deliberación, que tuvo lugar al cabo de la audiencia, se arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen. El juez Luis M. García dijo: 1. La defensa del condenado impugna la sentencia bajo dos motivos claramente distinguibles 1.a Por un lado, bajo la alegación de arbitrariedad, de lo que se agravia es la valoración de la prueba efectuada por el a quo sobre cuya base ha realizado la determinación del hecho de la acusación. Sus motivos de agravio no encuadran estrictamente en ninguno de los enunciados en el art. 456 CPPN. No obstante, tal obstáculo no puede ser opuesto a su admisibilidad en el presente caso; el recurso debe ser examinado siguiendo el estándar de revisión sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos: 328:3399 (“Casal, Matías Eugenio”) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 23 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay). La jurisdicción de revisión queda circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (art. 445; vide también consid. 12, párrafo 5, del voto de la jueza Argibay en el caso citado). Me remito en este aspecto, en razón de la brevedad, a las consideraciones de la sentencia del caso “Álvarez, José Gustavo” de esta Sala 1 (causa n° 9749/2011, rta. 23/12/2015, reg. n° 811/2015), en el que dejé sentado el marco teórico en el que entiendo debe llevarse adelante la revisión de la sentencia de condena recurrida, según el estándar fijado en el caso de Fallos: 328:3399. Pues aunque el motivo no encuadra estrictamente en los supuestos del art. 456 CPPN, el condenado tiene derecho a promover la revisión de su condena con arreglo a ese estándar, que no tiene por objeto un juicio originario sobre la acusación, sino un juicio sobre las conclusiones de hecho de la sentencia impugnada, escrutinio que no se restringe a supuestos de arbitrariedad, en el que la jurisdicción de esta Cámara de Casación no está ceñida a remediar la arbitrariedad fáctica y comprende a la revisión de la construcción de la sentencia, incluso en lo concerniente a la valoración de la prueba, y en particular, si se han dado razones con arreglo a la sana crítica para sostener, fuera de toda duda razonable, que el imputado ha satisfecho todas las condiciones de hecho para la aplicación de una pena (confr. mi voto en esta Sala 1, causa número 2.109/2015, “Borjas Díaz, Roberto Andrés”, sent. de 14/10/2015, Reg. n° 549/2015). Tampoco configura obstáculo a la admisibilidad del recurso contra la sentencia de condena el límite objetivo que se establece en el art. 459, inc. 2, CPPN, porque, como señala la defensa, no puede privarse al condenado del derecho a recurrir de la sentencia de condena reconocido por los arts. 14.5 PIDCP y 8.2, letra h CADH, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicada en Fallos 318:514 (“Giroldi, Horacio David y otro”). 1.b. Por otro lado, afirma el recurrente que se ha afectado la defensa en juicio, este motivo de agravio es inadmisible por lo que paso a exponer. Por un lado se queja de que se le habría restringido el derecho de participar en la producción y control de la prueba testifical porque cuando en el debate la defensa intentó profundizar el interrogatorio la presunta víctima ésta dijo “No tengo ganas de seguir declarando...”, se levantó y se fue. En la audiencia, el recurrente sostuvo en lo sustancial los motivos de impugnación. Se quejó en particular de que la niña se presentó en el juicio “declarando lo que quería”, que no tenía más ganas de contestar y “dejó huérfana a la defensa de seguir interrogándola”. En la audiencia la fiscalía abordó este motivo de agravio, señalando que M.S.F. asistió al debate y declaró, ocasión en la que pudo ser interrogada por la defensa. En cuanto a la queja de la defensa en punto a que no habría podido interrogar a la testigo en esta ocasión, concordó en que la testigo no puede interrumpir su declaración y retirarse a su arbitrio, sin ser dispensada por el tribunal, y alegó que la niña “no se levantó y se fue”, sino que fue dispensada por el tribunal a lo que la defensa no había hecho ninguna objeción. En su réplica la defensa adujo que la interrupción de la declaración de M.S.F. lo privó de preguntarle respecto de la mecánica del hecho imputado a su asistido. Por otro, se agravia de que la presunta víctima frustró la realización de un peritaje psiquiátrico que se había ordenado, porque no quiso presentarse a ser examinada por peritos forenses, lo que le habría impedido “arrojar luz sobre los hechos”. Al respecto, destacó que el informe del licenciado en psicología Carlos Luis Galli, sólo se refiere a la entrevista realizada a tenor del art. 250 bis CPPN, y que según los propios términos del perito “dicha entrevista no reviste características periciales y la misma es efectuada a los efectos de recabar el testimonio de los menores y sólo puede derivarse una impresión sobre su posible verosimilitud [mientras que] por otro lado la instancia pericial implica un proceso que involucra el estudio psicológico y que incluye entrevistas psicológicas y la administración de técnicas específicas [...] instancia que requiere, inexorablemente, la presencia de la persona sobre la cual se formularán las conclusiones”. Sostuvo, entonces, que “se ha cercenado el derecho de defensa en juicio, dado que era la prueba más importante que debía realizarse y no se realizó”. Ambos motivos de agravio caen sin esfuerzo bajo el supuesto del art. 456, inc. 2, CPPN, que requiere, como presupuesto de admisibilidad, salvo en los casos de nulidad absoluta, que se hubiese reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. Tengo dicho al respecto como juez de la Sala 1 de esta Cámara en el caso “Chambi Mamani, Serafín” (causa n° 51554/2013, rta. el 12 de octubre de 2017, reg. n° 997/2017), entre otros, que el art. 456, inc. 2, CPPN admite como motivo de casación la “inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación”. El motivo formal de casación enunciado en el art. 456, inc. 2, CPPN presupone por hipótesis la inobservancia de: a) una disposición procesal y b) conectada una sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. La exigencia de que se hubiese reclamado la subsanación del defecto o en su caso de la protesta se relaciona con la cuestión de la disponibilidad o indisponibilidad de las potestades, o de las formas. El motivo de casación no se restringe, únicamente, a la inobservancia de disposiciones sancionadas con nulidad. Abarca también la inobservancia de disposiciones sancionadas con inadmisibilidad y caducidad. Esta observación es relevante cuando, como en el caso, se trata de la inadmisión de un ofrecimiento de prueba. En la doctrina parece haberse reparado de modo exclusivo en la cuestión de la nulidad o validez de los actos procesales, y de la disponibilidad de las facultades o de las formas, sobre la base de la distinción entre nulidades llamadas relativas, sujetas a instancia del interesado y por ende sujetas a disponibilidad y caducidad, y las llamadas absolutas, que son indisponibles y no sujetas a un plazo o etapa de caducidad. Así se sostiene que “cuando el vicio sólo determina una nulidad de carácter relativo, para que proceda el recurso de casación es necesario que ella no esté subsanada, porque esto implica la desaparición del vicio y el perfeccionamiento del acto. Por este motivo, la ley (art. 456, inc. 2) agrega otro requisito: que quien interpone el recurso haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, siendo posible, o hecho la protesta de recurrir” (DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis, 2ª ed., Bs. As., 2006, p. 77/78). Desde esta perspectiva se afirma que la ley requiere “que haya sido diligente en el planteamiento de la cuestión, y que no haya prestado aquiescencia al acto viciado. La ley exige que para recurrir en casación se haga protesta oportuna contra el acto, para dejar a salvo el derecho del interesado y constancia de que no se lo consiente” (ibídem, p. 78). La distinción entre las llamadas nulidades absolutas y relativas ofrece una perspectiva para la interpretación del art. 456, inc. 2, CPPN. Si existen facultades o formas que son disponibles, incumbe al interesado reclamar la “subsanación” en tiempo oportuno de la infracción legal que por hipótesis restringe el ejercicio de una facultad o forma, y acarrea nulidad, y si tal subsanación ya no está expedita, incumbe al interesado expresar que no consiente la infracción ni acepta el resultado de esa infracción (confr. arts. 170 y 171 CPPN). Si se trata de una infracción legal sancionada con nulidad, y la materia de la infracción no es disponible, al punto de que puede ser declarada de oficio (art. 168 CPPN), entonces no se requiere instancia de subsanación ni protesta de recurrir en casación como requisito de admisibilidad de este remedio (arg. “siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación”). Pero, si bien se mira, la vía del art. 456, inc. 2, CPPN no se ciñe a la reparación de la infracción de disposiciones procesales sancionadas con nulidad, pues también incluye la inobservancia de disposiciones que se refieren a la caducidad y a la admisibilidad. En estos casos de lo que se trata es de que: a) se pretende que se ha dado por perdido un derecho o una facultad y la decisión del juez o tribunal autoriza el ejercicio del derecho o facultad; b) se pretende ejercer un derecho o una facultad, y el juez o tribunal declara que tal facultad se ha perdido; c) se pretende el rechazo del ejercicio de una pretensión o facultad, y el juez o tribunal declara admisible ese ejercicio y d) se pretende ejercer una pretensión o facultad, y el juez o tribunal declara inadmisible ese ejercicio. Todos estos casos están enmarcados por la regla de disponibilidad; quedan fuera los supuestos en los que el Tribunal puede incluso imponer de oficio la realización de un acto, o eventualmente suplantar a quien incumbe realizarlo. Desde la perspectiva de la disponibilidad, el interesado tiene a su arbitrio consentir la decisión judicial, o promover su revocación o reforma. En cuanto aquí interesa, si está disponible una vía de revocación y reforma por el mismo juez o tribunal que dictó la decisión, o una vía de impugnación ante un tribunal superior, el interesado tiene la carga de promover la revocación o reforma, pues si no lo hace, se da por consentida la decisión, aunque hubiese mediado infracción a la ley procesal. Esta regla general tiene una particularidad frente a las inobservancias de la ley procesal que no implican sanción de nulidad en las que se ha incurrido durante el juicio. Ante el Tribunal Oral el interesado sólo tiene a su disposición el recurso de reposición (arts. 446 CPPN), y si no interpone este remedio en el plazo legal (art. 447) o inmediatamente después de cometida la infracción durante el juicio (art. 440) se tiene a la alegada inobservancia por consentida, del mismo modo que sucede con las nulidades llamadas relativas (art. 170, inc. 3, CPPN). En rigor, el recurrente no tiene la carga de instar la “subsanación” del acto, porque por definición no hay vicio que subsanar en los supuestos de inadmisibilidad o caducidad, sino la “revocación o reforma” del acto. Si la reposición no está en el caso disponible, a los efectos del recurso de casación es necesario que el recurrente exprese que no consiente el acto, sin necesidad de otro aditamento. Este es el sentido de la protesta de casación (confr. DE LA RÚA, op. cit., p. 78). No corresponde aquí abordar un juicio de mérito acerca de la decisión del legislador que requiere una expresión de la falta de consentimiento. En cualquier caso, la llamada “protesta” no puede tener otra finalidad que la de hacer expreso que el interesado en la revocación o reforma del acto o decisión judicial, o en la declaración de nulidad, según el caso, no consiente la infracción de la que el acto o decisión resultan. La protesta no requiere de una fórmula sacramental, y cualquier expresión que indique con suficiente claridad que no se consiente el acto o la decisión basta a los fines legales. Requerir además que el interesado dé en el acto los fundamentos por los que no consiente el acto o la decisión carece de finalidad, porque la exigencia de fundamentos sólo tendría finalidad si estuviese disponible una instancia de reposición o de nulidad ante el mismo juez o tribunal. Si la instancia ha sido ejercida, y se ha agotado, no se requiere de ningún fundamento adicional, porque el juez o tribunal no están llamados a revisar una nueva vez y revocar lo decidido. En todo caso, en ocasión de interposición del recurso de casación por infracción formal (art. 456, inc. 2, CPPN) incumbe al interesado la carga de expresar el motivo de casación, y desarrollar los fundamentos (arts. 463 y 465 CPPN). Ahora bien, cuando se trata de la admisión o inadmisión de medios de prueba, el reclamo y protesta no exigen formalidades, pero debe ser realizado en tiempo útil y tiene que estar expresado en términos claros que permitan comprender la tesis del interesado acerca de cuál habría sido el error en la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad de un medio de prueba ofrecido. Establecido el marco legal observo que la defensa nunca hizo reclamo de subsanación de los defectos que ahora pretende alegar como motivo de agravio en su recurso de casación. En cuanto a lo primero, sólo consta en el acta que la niña dijo “No tiene ganas de seguir declarando”, y que se dio por terminada su declaración. No hay documentada en el acta ninguna instancia de la defensa dirigida a obtener del presidente del Tribunal una decisión que informase a la niña que debía contestar más preguntas, o que no era potestativa su contestación, o en su caso a obtener una decisión fundada que diese por terminada la declaración; más aún, no hay documentado ningún esbozo de queja sobre la alegada restricción de las facultades de la defensa (acta del debate, fs. 412 vta.), por lo que, en este aspecto el recurso de casación es inadmisible. En cuanto a lo segundo se observa que un peritaje psiquiátrico había sido originalmente propuesto por la fiscalía en la etapa de instrucción (fs. 141), que puesto que el peritaje no se había realizado en la etapa del art. 354 la defensa había ofrecido su realización como instrucción suplementaria (fs. 370), ofrecimiento que había sido inicialmente denegado porque la defensa no había propuesto puntos de peritaje (fs. 376), y la denegación había sido repuesta (fs. 380) después de que la defensa explicó que perseguía el mismo objeto que el inicialmente propuesto por la fiscalía (fs. 379). Sin embargo, el peritaje no pudo realizarse, pues según informó el Cuerpo Médico Forense, la presunta víctima había sido citada y no había comparecido (fs. 386). En una constancia de Secretaría, se dejó ulteriormente nota de una comunicación con Clotilde Paz, abuela de la presunta víctima, que habría informado que ésta no deseaba la continuación del proceso (fs. 392). El Tribunal Oral no tomó ninguna disposición para constatar esa información directamente de la presunta víctima, ni para que se llevase adelante el peritaje que había ordenado, y en la apertura del juicio, oportunidad en la cual la ley da oportunidad a las partes de promover como cuestión preliminar la admisión u omisión de pruebas (art. 376 CPPN), la defensa no promovió ninguna incidencia concerniente al peritaje de cuya no realización ahora se agravia (fs. 398). En lo que concierne a estos dos motivos de agravio, concluyo que el recurso de casación es inadmisible, porque la defensa no hizo uso oportuno de las facultades que la ley le concedía para obtener una decisión del Presidente del Tribunal que dispusiera que la presunta víctima continuara respondiendo a preguntas que la defensa estimase necesario, pertinente y conducente realizar; ni tampoco hizo uso oportuno de la facultad de obtener una decisión del Tribunal sobre la pertinencia y posibilidad de realización del peritaje al que la niña no se había presentado. Por lo demás, el segundo motivo de agravio está infundado. Tomo nota de que en la audiencia la defensa alegó que una ley no puede imponer la realización de un peritaje psiquiátrico, pero que la búsqueda de la verdad objetiva tornaba conducente la concreción de tal medida probatoria para aclarar los hechos y descartar la posibilidad de fabulación por parte de la presunta víctima. En síntesis, la defensa admite que no hay base legal para exigir a la presunta víctima que se someta a un peritaje psiquiátrico, y sin embargo insiste en que correspondía su realización para averiguación de la verdad material, desconociendo que la averiguación de la verdad tiene límites, entre ellos, el principio de legalidad procesal. 1.c. Concluyo así que sólo es admisible el recurso de casación en lo que concierne a los motivos de agravio indicados en el punto 1.a. 2. En la sentencia, el tribunal oral tuvo por probado que, “entre los días 25 y 26 de agosto de 2011, el imputado S. M. M. intentó abusar sexualmente de [M.S.F.], quien por aquel entonces contaba con quince años de edad [...] en el interior del club ‘......', sito en ......., de esta ciudad.[...] ese día en momentos en que la damnificada caminaba por una plaza ubicada cerca de su domicilio, el imputado se le acercó y la invitó a subir a su automóvil [...] a lo que [F.] accedió debido al conocimiento que tenía del imputado”. Tuvo por cierto el tribunal que “en dicho vehículo el imputado llevó a la menor al club donde se desempeñaba como sereno y tenía su vivienda y, ya en el salón de la planta baja de dicho establecimiento, invitó a tomar una gaseosa a la joven”, que “[la] sentó en una mesa y agarró una coca y puso la silla enfrentada”, que “acto seguido, empezó a tocar las partes íntimas de la víctima para luego bajarse los pantalones e intentar penetrar a la joven, lo que en definitiva no consiguió debido a su resistencia”. El tribunal tuvo por probada la afirmación de la niña en punto a que le bajó el pantalón arriba de la mesa y le metió el dedo en la vagina y a que “en determinado momento, [F.] logró quitarle del bolsillo de sus pantalones a M. las llaves del salón, abrir la puerta que el imputado había cerrado con llave y darse a la fuga”. El tribunal oral fundó su convicción en la declaración de M.S.F., en el informe de fs. 10/11 producido por las licenciadas Domínguez Neira y Degregorio, del Programa “Las víctimas contra las violencias”, en la declaración de la abuela de la niña, Clotilde Paz, y descartó las argumentaciones de la defensa que argumentaba mendacidad, apelando a las declaraciones de la otra abuela de la niña, C. R. C. R., y de su tía F. D. C., confrontándolas con la del hermano de la niña J.D.F., y de su madre, A. K. B.. 3. Corresponde abordar la impugnación sólo por los motivos que han sido considerados admisibles. Alega la defensa defectos de fundamentación de la sentencia “por desapego a la prueba colectada”, lo que pondría en evidencia que la sentencia tiene “motivación aparente”. Señala que el fallo “se basa en los dichos de la propia supuesta víctima, desde el momento en que no existieron testigos presenciales del hecho denunciado, así como tampoco ninguna pericia que avale sus dichos”. Afirma que “se llegó a esta condena sobre la base de lo que manifestó M.S.F. en la Cámara Gesell, ratificado de alguna manera ante las licenciadas del programa «Las víctimas contra las violencias», y lo expresado por ella misma en la audiencia de juicio”. Propone que la verosimilitud de los dichos de la presunta víctima debe confrontarse con las apreciaciones de su entorno que puedan dar fe de su credibilidad, y que se requiere de “un amplio informe psiquiátricopsicológico tendiente a determinar la veracidad de sus dichos”. A continuación arguyó que existiría contradicción entre las declaraciones de los testigos que asistieron a la audiencia, y señala que C. P., abuela paterna, el padre J.R.R. y el hermano J.D.F. le habían creído a la niña, mientras que la abuela materna C. R. C. R., y la tía F. D. C. habían declarado descreer de ella. Destaca la declaración de la abuela materna que había expuesto las razones por las que entendía que la niña había sido mendaz, y que había inventado por celos el hecho denunciado, porque tiene a la nieta por mentirosa y que cree “que podría llegar a imputar falsamente a una persona”. También destacó de la declaración de la prima de la presunta víctima F. D. C., la suspicacia que tenía sobre la versión dada en punto a que se había autolesionado por razón del hecho, porque era frecuente que se lesionara antes de la denuncia. Desde esa confrontación propone que “son disímiles las versiones de la familia paterna [y] de la familia materna de la presunta víctima, siendo que estas últimas tienen mucho más sustento ya que antes de las embestidas del fiscal [SIC] supieron dar razón de sus dichos”. En otro orden critica la declaración de la abuela paterna, señalando la contradicción en que había incurrido en el juicio en punto a si el abuso habría ocurrido en el auto del imputado o en el club. Y la confronta con la declaración de F. D. C. documentada a fs. 249, ocasión en la que ésta había relatado que una preceptora del colegio le habría contado “que M. había dicho en el colegio algo así como que había sido en el auto que el hombre la quiso abusar, y que ella agarró las llaves del auto y se bajó”. Evocó que citada la preceptora no compareció al juicio y alegó que “queda la duda flotando respecto de los dichos de la supuesta víctima, toda vez que no sólo la abuela hizo referencia en el juicio a que había sido abusada en el auto, sino que también lo escuchó su tía F. D. C. de labios de la preceptora aludida precedentemente”, y reiteró que no se contaba con “versiones precisas y concordantes”, ya que “la abuela y la tía” maternas creen que la niña miente, y el testimonio de la abuela paterna no puede ser tomado en consideración porque “narra otra secuencia de los hechos”. La defensa cuestiona la veracidad de la niña desde dos puntos de vista. Por un lado, confrontando su declaración con la de la abuela paterna y la propia madre, que habrían dicho que “el turco la agarró de atrás, que la abrazó y empezó a tocarla”, mientras que la niña dijo que “la sentó en una mesa... se le acercó y la empezó a tocar”. Por otro destaca que la niña dijo que “le metió los dedos, le bajó el pantalón arriba de la mesa y le metió el dedo en la vagina. Le bajó el pantalón con la bombacha” y cuestiona que fuese materialmente factible que una persona pudiese realizar tal acción sobre otra sentada arriba de una mesa; también cuestiona la factibilidad de que la niña hubiese podido sacarle las llaves al imputado y haber logrado huir con el pantalón y la bombacha baja. Y argumenta que es inverosímil que en el club no hubiese nadie a esa hora de la noche. Finalmente señala que la presunta víctima negó haber recibido regalos del imputado, lo que habría sido contradicho por el hermano, y la prima F. D. C.. En la audiencia, el recurrente sostuvo en lo sustancial los motivos de impugnación. Se quejó en particular de que la niña se presentó en el juicio “declarando lo que quería”, que no tenía más ganas de contestar y “dejó huérfana a la defensa de seguir interrogándola”. En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a S. M. M.. Por su parte, el representante del Ministerio Público que intervino en la audiencia abordó la argumentación de la defensa sobre la inasistencia de M.S.F. al Cuerpo Médico Forense. Alegó que no se había presentado para ser entrevistada porque estaba cansada de declarar tantas veces y afirmó que no existe manda legal alguna que la obligue a realizar la medida probatoria, y que no había ninguna regla legal que impusiese a las víctimas someterse a un examen psiquiátrico, oponiendo a la defensa que no identificó cuál sería la norma alegadamente infringida. En otro orden, argumentó que la sentencia examinó los dichos de la abuela materna y la tía de la víctima, aludidos por la defensa (indicando especialmente fs. 441/442 de los fundamentos), evocó los votos del juez Bruzzone en esta Sala, sobre la valoración de los dichos del testigo único (con cita de los casos “T., H. A.”, causa n° 23072/2011, rta. el 02/09/2015, reg. n° 400/2015 y “U. V., M. A.”, causa n° 38884/2014, rta. el 03/09/2015, reg. n° 414/2015), y argumentó que el testimonio de la niña víctima debía ser confrontado con las restantes probanzas, que, según propuso, validaban su relato. 4. En la determinación de la existencia del hecho de la acusación el a quo se ha apoyado de modo decisivo en los relatos de M. S. F. en ocasión de la entrevista en Cámara Gesell y después en la audiencia de juicio, en la que declaró nuevamente. Dado que se ha puesto a disposición de esta Cámara el registro de audio y video de la entrevista en Cámara Gesell, puede tomarse conocimiento del relato de la niña en las mismas condiciones en los que lo conoció el tribunal de juicio. De ese registro se refirió al hecho que atribuye al imputado y dijo: “[...] iba caminando, cuando camino, frena un auto y me sube, se baja el señor y me sube al auto [...] me sube del brazo, o sea, me agarra del brazo y me dijo que me calle [...] cuando me agarro del brazo, me metió [...] ” (min. 10:49); “...me subió y me llevó a un club, me hace entrar y cierra la puerta con llave y cuando entré me empieza a tocar...” (min. 10:44); “[...] sin decirme nada me subió y cuando llegamos al lugar me entra y cierra la puerta con llaves y cuando cierra la puerta ... él se bajó el pantalón y yo ahí viste que te dije que le pegué, que lo empujaba, trate de agarrar las llaves y se descuidó y las agarré y corriendo, abrí la puerta y me fui corriendo a mi casa [...]” (min. 11:05:51); “[...] cuando me sube a la mesa y que es cuando me quiere meter, pero me metió el dedo porque no pudo” a lo que la entrevistadora pregunta : “¿qué te quiso meter?” y la niña contesta “[...] el pene, como no podía, me metió el dedo [...]” (min. 11:07:54). A preguntas sobre el lugar la niña contestó: “[...] me metió en el club abajo...”, y a otras preguntas la niña dijo que sentía “miedo, no quería contarlo, tenía miedo que venga lo de la denuncia, tenía miedo, que me viniera a buscar y me haga lo mismo [...]” (min.11:12:37). M.S.F. fue citada a declarar en el debate; el contenido de su declaración no puede ser conocido por esta Cámara en las mismas condiciones de inmediación que el relato anterior, pues el debate no se ha registrado en audio e imagen. Ella sólo se conoce por lo que se ha hecho constar en el acta (fs. 412/412 vta.). Allí se hizo constar lo siguiente: “Conoce a M. porque salía con una tía. No tuvo ninguna relación personal con él. Iba por la plaza a cuatro cuadras de su casa. Pasó un auto con M. y l[a] metió y l[a] encerró en su club con llave. La sentó en una mesa y agarró una coca y puso la silla enfrentada, se le acercó y la empezó a tocar, ya esto le había pasado, le pedía por favor que pare pero seguía, lloraba y seguía. Después la llevó a la mesa y la tocó, nunca la penetró. La tocó con los dedos en la vagina, pero no los metió. Le sacó la llave y salió corriendo. Llegó a su casa y no contó nada, lloraba pero no sabía si contarlo. Después se cortó los brazos y en el colegio la ven. Habló con la psicóloga y desde ahí llamaron a la ambulancia. Fue atendida por psicólogos. Fue a muchos psicólogos pero no la ayudaba. Estaban de frente. No la abrazó. Aclara que le metió los dedos, le bajo el pantalón arriba de la mesa y le metió el dedo en la vagina. Le bajo el pantalón con la bombacha. Anteriormente fue violada. Cuando lo encontró por la plaza el imputado la llamó y entro al auto porque lo conocía y jamás pensó lo que le haría. No pensó que iba a llevarla al club para tocarla. Del auto bajo voluntariamente. No sabía a dónde iba, no se lo dijo ni se lo preguntó, al llegar al club tampoco le hizo ninguna pregunta. Antes había ido al club porque la hermana de su mamá trabajaba allí Una vez había subido a la habitación que M. tenia allí para despertarlo y M. no la dejaba volver pero cuando le contó a su tía no le creía. Cree que es porque tiene plata. No se negó porque no pensó que le haría algo. Se cortó los brazos por no contar el hecho porque tenía miedo. M. nunca le había hecho ningún regalo. No tenía ningún trato con él, no tenía su número de celular. Se escapó corriendo. Las llaves las tenía él en el bolsillo. M. tenía los pantalones arriba de la rodilla y aprovechó para sacarle las llaves. Después la siguió con el auto. En ningún momento la retuvo. La cerradura no la recuerda. El hecho ocurrió por donde está la heladera, antes de la cocina. Lejos de la ventana. Ese día llegó a su casa mal y entonces se cortó, se cortó varias veces. No recuerda cuantos días pasaron desde el hecho a los cortes en el colegio. El primero que se enteró fue su hermano. Los cortes mayormente se los hacía en el brazo izquierdo. M. nunca le compró un pantalón. Tampoco unas zapatillas. En esa época vivía con su abuela materna. Había ido al salón a un cumpleaños de una prima y al suyo que lo festejó allí”. El acta cierra la declaración con la referencia: “No tiene ganas de seguir declarando”. Tengo dicho que al sopesar las informaciones de un testigo, debe examinarse la existencia de razones objetivas que quiten valor convictivo al testimonio. Antes de ahora he señalado que en la crítica del testimonio se han de observar, al menos, tres abordajes: a) la veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podrían sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de interés del testigo, o de relaciones de amistad, enemistad, ánimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pudieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación (confr. mi intervención como juez subrogante en la ex Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n° 9149, “M., H. R. s/recurso de casación”, rta. 24/10/2008, Reg. N° 13.401; y también en esta Sala 1, en causa nº 9.749/2011, “Á., J. G.”, sent. de 23/12/2015, reg. n° 811/2015 y más recientemente en causa n° 259/2011/TO1/CNC1, “R., S. N.”, sent. de 21/02/2018, Reg. n° 101/2018). La defensa sostiene que la niña ha sido mendaz presentando la tesis de que inventó una denuncia de un grave delito por celos respecto de su prima a la que el imputado le habría hecho regalos que le habría negado a ella, y sobre la base de una característica genérica de mentirosa, con  la que la había calificado su abuela materna, la señora C. R. C. R.. La primera no es una tesis, sino una hipótesis, sin base objetiva, porque, sin perjuicio de que la niña niega haber requerido o recibido regalos del imputado, no explica la desmesura entre la hipotética negativa a sus deseos materiales y la gravedad de la denuncia. La hipótesis no puede tampoco sustentarse en la declaración de la abuela materna que trata a su nieta de mentirosa habitual. Porque en su declaración corresponde diferenciar la cuestión de si la abuela le ha creído, del calificativo de “mentirosa”. Su declaración aparece documentada en el acta del debate del siguiente modo: “Tomó conocimiento del hecho porque le llegó una citación, previo a la citación se enteró por su hija F. que iba al mismo colegio en la ..... Su hija le dijo que el T. le había dicho “no sé qué. Ella dejó de ir a su casa porque decía que estaban a favor del acusado. Su hija dijo que [M.] mentía. Cree que lo hizo porque estaba celosa por la relación de M. con sus hijas. [M.] ya tenía problemas, cuando tenía seis años el tío por parte del padre la violó y que quedó como traumada, piensa que es por eso. Respecto de ese hecho su hija le dijo llorando que R. (el tío de M.) la violó. Por eso trajo a su hija con sus nietas. Llevó a [M.] para que le revisen pero no le dijeron nada. Llegó la policía y después se enteró que había sido violada por delante y por atrás. Fueron a hacer la denuncia a la seccional 49 y de allí fueron a los forenses que confirmaron la violación. Con la familia paterna tenían buena relación hasta que pasó esto y nunca más se hablaron. M. a raíz de este hecho hizo un tratamiento psicológico en el séptimo piso de Tribunales. A partir de allí no sabe si modificó su conducta porque no la vio más. Después volvió a la casa de la abuela y le mandaba cartas al tío diciéndole que era el tío al que más amaba. Conoce a M. hace como quince años o más. Ingresa a su casa y su esposo trabajó en el restaurante de M.. La deponente también fue a limpiar y festejó cumpleaños allí. No considera capaz a M. de cometer este hecho. Nunca hizo algo así con sus hijas ni con sus nietas. Es una persona que ayuda mucho y no es capaz de hacer algo así. Cree que su nieto pudo haber inventado el hecho denunciado. F. es una nena caprichosa y siempre se le dieron todos los gustos. M. no tiene a nadie que le de los gustos. Y por eso le tiene celos a F.. Cree que inventó este hecho. Un día llamó a M. que le comprara unas zapatillas que tenía sólo cien pesos y M. le compró las zapatillas y nunca le dio la diferencia. La deponente no trabaja ahora con M., sus hijas también trabajaron para él. Su pareja trabajó de cocinero. M. sostuvo al grupo familiar, no lo sostenía pero ayudaba bastante. Empezó siendo amigo de su hija mayor y así empezó la amistad y luego fue amigo de todos y la relación continua. Estuvo en pareja con su hija un año y pico. Esta relación no le impide decir la verdad. M. ha llevado a [M.] y a F. al colegio en auto. Cree que la denuncia de violación no llegó a tener condena. No le cree absolutamente nada a su nieta. M. es de inventar cosas. Es mentirosa y por eso no le cree, piensa que podría llegar a imputar falsamente a una persona. Cree que mintió porque no le quiso comprar una prenda de vestir en cambio a F. si se lo compró, además para justificar sus faltas al colegio. Por más que sea su nieta no va a permitir que una persona invente un hecho como este. No podría encubrir a un hijo si mata o viola. Recuerda que M. le mentía cuando decía que iba al colegio pero no lo hacía. Mentía como toco chico. [H]a dicho que estaba en su casa pero no estaba. Le pidió que diga que se quedaba en su casa y estaba en otro lado. A [M.] la vio ayer por última vez. La saludó. Cree que está en pareja con un chico de catorce años. Durante aproximadamente un año no la vio. Después de este episodio siguió viéndola normalmente...” (fs. 399). Si bien se observa, la abuela materna no le cree a su nieta porque la tiene por mentirosa, porque falta a escondidas al colegio, porque ha dicho que se quedaba en su casa cuando estaba en otro lado. Sin embargo no se observa qué analogía hay entre la mendacidad típica de adolescentes que no dan cuenta, o dan cuenta falsa de donde están, y la grave acusación de abuso sexual. La finalidad de la mendacidad en el primer caso se entiende por sí misma, en cambio no se entiende la finalidad de la segunda. La abuela repite la hipótesis de que mintió por celos, porque el imputado le habría hecho regalos a otra niña. Se trata de una inferencia que la abuela no explica de dónde la saca, en otros términos, por qué conecta la denuncia con la frustración de un deseo de la niña, sin ninguna explicación. La niña ha negado haber recibido o pedido regalos, y el imputado ha dado cuenta de haberle hecho algunos regalos, pero, como se verá, la trata de mendaz pero no lo conecta con la frustración de algún pedido de regalos, sino con otras hipótesis. Se observa en primer lugar que los dos relatos de la niña en sede judicial tienen coherencia interna, no son estructurados, y en sí mismos son verosímiles. La defensa pretende poner en crisis su verosimilitud afirmando la imposibilidad material de que el imputado hubiese podido bajarle los pantalones y la ropa interior estando sentada en una mesa. Sin embargo tal duda sólo sería posible si el relato de la niña fuese completo, con descripciones de espacios y movimientos inherentes a un guión cinematográfico (p. ej., en el estilo literario de Antonio Di Benedetto). Tales descripciones no son sin embargo el modo usual del relato espontáneo verbal e inestructurado, por lo que, si alguna duda cabe sobre la factibilidad de un determinado movimiento en el espacio, en una determinada secuencia, la duda no se debe al defecto o incoherencia del relato, sino a la insuficiencia de la interpelación a quien hace el relato. No hay pues lugar a una sospecha de mendacidad desde el punto de vista de la secuencia y cadencia no estructurada del relato dado por la niña en las dos oportunidades que aquí se examinan. En la sentencia se ha hecho mérito de otros elementos de prueba que permiten confrontar el relato de la niña. Por un lado, el informe que había presentado la perito Karina Mariel Viggiano (fs. 134/139), que explica el desarrollo de la entrevista y releva ciertas expresiones de la niña. Explicó que “Primeramente se realiza una invitación al relato a los fines de recabar la mayor cantidad de información espontánea posible”, y dio relevancia a que “Solicitada a que cuente de la manera que recuerde qué fue lo que ocurrió, luego de un tiempo expresa "yo me corté los brazos de la desesperación, de no poder contarle a nadie de miedo... iba caminando, era las siete u ocho de la noche (19:00- 20:00 hs) frena un auto me sube, yo al señor lo conocía porque era el novio de la hermana de mi mamá, me subió y me llevó a un club, me hace entrar y cierra la puerta con llave y cuando entro, me empieza a tocar... yo le decía que por favor no me toque y me seguía tocando, quería meterme... solo me metió el dedo, me estaba haciendo algo que yo no quería, después de ahí me fui corriendo, abrí la puerta y me fui" (silencio)”. La perito explicó que después de esta narración espontánea se le presentaron “preguntas focalizadas y directas, las cuales tienen como objetivo realizar una mayor exploración de la situación narrada”. Relevó que, a preguntas sobre los cortes en los brazos respondió “fueron dos días después de que me pasó”, y sobre lo que sintió expresó “nunca lo hice fue la primera vez, tenía miedo de contarlo entonces me corté y sentía como que me re alivió no pensar en lo que me estaba pasando, sino en el dolor del brazo”. A preguntas sobre el desarrollo del hecho la perito destacó que la niña respondió que iba caminando, responde "por la plaza que queda a cinco cuadras de mi casa”, que “frena, se baja el señor y me sube” “el auto era gris, la patente no me acuerdo, era mediano el auto”, “me agarra del brazo y me mete para adentro y me dice que me calle, iba en la parte de adelante” que no le dijo otra cosa y que “cuando llegamos al lugar él quiso disimular la situación, me sirvió coca y él una cerveza”. A preguntas sobre el lugar la perito relevó que dijo: “era un club, se llama "V. N.", queda por la calle .........”, “Ahí él tenía el club y su casa”, “entrabas al club, había un salón, subías una escalera y estaba el dormitorio, él me toca en la parte de abajo, no llegó a subir conmigo ahí en esa parte donde había una cama”, que no había alguien en ese momento, que “apenas entra me sienta en una silla, se pone enfrente mío y me empieza a hablar, me empezó a tocar la panza y me seguía tocando, me tocaba la panza, iba bajando... hasta las piernas” que indicó que la tocaba por debajo de la ropa. También relevó la perito que a preguntas sobre si la tocó en alguna otra parte del cuerpo la niña hizo un silencio, la miró fijo y respondió “no se como decirlo... en la vagina”. La perito señaló que la niña dijo “yo lloraba y él me decía cállate, yo le pegaba piñas y lo empujaba con las piernas hasta que pude agarrar la llave y me fui para mi casa”, “lloré todo el camino y cuando llegué a mi casa traté de no contar nada y después me corté como que no aguantaba...” destacando que la niña tenía un llanto contenido. A otras preguntas relevó que lo pudo decir por primera vez en el colegio, y que “[su] familia se enteró por el colegio, los citaron". La perito también relevó las respuestas de la niña a la nueva ronda de preguntas que se le hicieron a instancias de la defensa, y en particular su respuesta a la pregunta sobre el modo que la abordó el imputado y la condujo al club, en cuanto dijo “él frena con el coche, se baja, me agarra y me sube, yo le decía para que me llevas, no tenía trato con él, esto fue sin decirme nada”, “se baja y me entra, cuando cierra la puerta él se baja el pantalón y ahí traté de agarrar la llave, corriendo me fui para mi casa... seguramente me metí en contramano porque ni sé por qué calle iba”. A preguntas sobre el momento en que el imputado se bajó el pantalón relevó que la niña respondió “cuando me sube a la mesa, el momento cuando me quiere meter... el pene y no pudo, como no podía me metió el dedo”, “en la mesa del club, en la parte de abajo”. También destacó la perito que se le preguntó sobre el momento de la develación a su familia y que la niña manifestó “a mi papá no le pude contar porque me daba vergüenza, después se enteró cómo fue todo, a mi mamá sí porque mi abuela la llamó y vino a la casa de mi abuela”. También destacó que la niña dijo “yo tenía miedo que me vaya a buscar y que me haga lo mismo”, “a él le v[e]ía cara de degenerado, no le tenía miedo... después de que me hizo eso no salí a la calle”. En las conclusiones del informe, la licenciada Karina Viggiano refirió que “La joven [F.[M.]S.] hace referencia a conductas abusivas de naturaleza sexual indicando al supuesto autor. Las mismas son narradas con resonancia afectiva congruente a lo narrado observándose signos de angustia, desánimo y distancia afectiva. ”Asimismo refiere haberse producido lesiones del tipo de las autoinfligidas y haber tenido recuerdos intrusivos y recurrentes que le produjeron malestar y alteraciones significativas en su vida cotidiana. Señala particularmente sentimientos de rechazo, temor, enojo y vulnerabilidad”. Opinó la perito que “De acuerdo a los criterios de realidad conforme a los parámetros de la Psicología del Testimonio, se advierte que el relato realizado por la joven posee una estructura lógica y coherente, una elaboración inestructurada. Aporta suficiente cantidad de detalles respecto del modo en que [habría] ocurrido el hecho que se investiga. El mismo se halla contextualizado respecto a lugar y parcialmente en relación a tiempo. Describe interacciones. Hace alusiones al estado mental subjetivo. Por lo precedentemente expuesto, por el análisis de criterios de contenidos el relato de la joven, en esta fase exploratoria es compatible con la categoría de Verosimilitud”. La perito Karina Mariel Viggiano declaró en la audiencia de juicio, y expuso que “le llamó la atención la dificultad [de la niña] para enfrentar el proceso. En las conclusiones, a partir del relato, es verosímil, las lesiones fueron auto infligidas. Es un relato lógico coherente y espontáneo, pudo ampliar con detalles específicos del hecho investigado. Si bien las fechas no las pudo precisar pero eso es lógico por el tiempo y por el hecho. Advierte distancia afectiva con relación al relato. El relato es compatible con situaciones que haya vivido y no que haya inventado. No se advierten indicadores en ese sentido. Si fuera una persona mentirosa tienen criterios científicos para darse cuenta. Este relato se acerca más a un suceso vivido que a uno inventado. Son criterios que se evalúan en la entrevista psicológica y partir de la información aportada y que permiten saber si se acercan a un suceso real. No es una pericia sino una entrevista declaración testimonial. La menor tenía 16 años al momento de la Cámara Gesell” (acta de debate, fs. 400). En el juicio se han incorporado diversos elementos de prueba que dan cuenta de la develación de la niña y su persistencia en un relato que en lo sustancial ha permanecido invariable. En relación a la develación, se ha incorporado la denuncia realizada el 10 de septiembre de 2011 por el padre de la niña J.R.F, de fs. 1/3. Consta en el acta de denuncia que el padre expuso “que en el día de ayer, siendo la hora 18.30 aproximadamente, recibió un llamado telefónico por parte de las maestras de la escuela denominada ......., con sede en la intersección de la Av. ........ y ........., desconociendo el nombre de la persona que lo llamó, establecimiento éste al que concurre su hija [M.] desde principio de este año, en el horario de 09.15 a 17.45 horas, haciéndole saber que su hija [M.] se habría lastimado el brazo, sugiriendo que se constituyera en el colegio para retirar a su hija. Una vez en la escuela, el dicente fue entrevistado por una psicopedagoga, una psicóloga, la maestra de [M.] y la directora de la escuela, de las cuales no recuerda los nombres, las que le dijeron que hablara con su hija dado que las lastimaduras que presentaba en el brazo izquierdo habían sido por algún motivo, pero al ser entrevistada por el dicente en ese mismo sitio su hija le dijo que las heridas se las había provocado en razón de que hacía dos semanas a la fecha, entre el jueves y viernes, vale decir entre el 25 y 26 de agosto fue atacada sexualmente por parte de una persona del sexo masculino de nombre S., el que sería un conocido de la tía de su hija de nombre F. el que tras encontrarla caminando por una plaza ubicada en la intersección de la Av. ....... y ....... la subió a un automóvil cuya marca ni modelo recuerda pero sabía que era de color gris, trasladándola hasta un club que mencionó ser "V. D. N." con sede en la calle ........ y J........, ingresando al club por la puerta de ingreso, utilizando para la apertura de la puerta la llave. Continuando con el relato su hija le dijo que una vez en el comedor el nombrado S......... le dio a tomar una bebida gaseosa para luego abrazarla y comenzar a tocarla por todo el cuerpo, introduciéndole los dedos en la vagina, logrando zafarse su hija del sujeto mediante un forcejeo, saliendo a la calle corriendo para dirigirse hacia la casa de su abuela, vale decir la calle ....... Que luego de esa noticia y culminada la entrevista, su hija fue asistida por una ambulancia de SAME que los propios directivos del colegio habían solicitado trasladándola al hospital P., lugar en el que fue atendida por una médica y una psicóloga, derivándolo luego a la sede del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes sito en la calle ........., lugar en el que su hija [M.] mantuvo una entrevista con licenciadas psicólogas, siéndole informado que debería concurrir al local de esta dependencia a fin de que se le reciba este su testimonio [...]”. También se incorporó un informe de las licenciadas Analía Domínguez Neira y Nilda Degregorio, del “Programa Las Víctimas Contra las Violencias”, que inmediatamente después de la denuncia habían entrevistado a [M.]S.F. y dieron cuenta de lo siguiente: “[M.] relata que hace unas semanas (aproximadamente dos) un señor amigo de la abuela materna y de la tía le pidió si no la acompañaba hasta un club que él tenía. Al llegar al lugar, el hombre la invitó a pasar ofreciéndole una gaseosa. Una vez adentro [M.] relata que el hombre comenzó a "tocarla" y besarla, bajándole los pantalones e ingresando sus dedos en la vagina. [M.] asustada logra salir corriendo del lugar. Al llegar a su casa temió contarlo lo acontecido a su abuela y angustiada prefirió relatarle lo sucedido a su hermano. Según [M.] todos los días recordaba lo sucedido y hoy decidió cortarse el antebrazo como un modo de manifestar su angustia. En la escuela observaron los cortes de [M.] y al preguntarle por qué se había cortado ella relató el abuso. Desde la escuela convocaron al padre de [M.] y decidieron hacer la denuncia, previa consulta en el hospital P. donde le ofrecieron un turno para tratamiento psicológico y evaluaron su estado clínico”. Da cuenta el informe que se le ofrecieron a la niña los servicios del Centro de Atención a la Víctima de Violencia Sexual, y que “[M.] se muestra receptiva e interesada en la información que le brindamos. En todo momento se muestra coherente y orientada, preocupada por no preocupar a su familia [...]”. El padre de la niña, J. R. F. declaró en el debate oral, y del contenido de su declaración se ha dejado constancia en el acta en los siguientes términos: “...que conoce a M. pero lo ha visto una vez. [M.] es su hija. Quiere aclarar que en enero falleció su padre y mucho no se acuerda del hecho. Recuerda pero no está seguro que lo llamaron del colegio porque [M.] se había hecho unos cortes en el brazo. Estaban varias maestras. Le dijeron que [M.] estaba mal. Cuando llegó fue con su hermana Amelia y cuando la vio se puso a llorar y le dijo que se lo hizo porque un señor quiso abusar de ella. Que no se lo dijo antes porque tenía miedo. Le contó vagamente que iba caminando se le acercó un auto y la invitó a que la acompañe, aceptó y al rato él ahí la quiso arrebatar, forcejearon y cree que le bajo un por el pantalón y forcejeando pudo salir. Su hija vivía con la madre. [M.] no recuerda si mencionó al autor. Sí le dijo que lo conocía por eso subió al auto. Es un conocido de la madre. Frecuentaba la casa de la madre. Cree que de apodo turco. Cuando [M.] le describió al turco recordó haberlo visto alguna vez. No tiene contacto con la familia materna. No tiene buenas relaciones. Los cortes no recuerda con que se los hizo. Recuerda que su hija le contó que la llevó a un club cuyo nombre no recuerda, pero que está relativamente cerca. En su momento fue y vio el nombre y la dirección. [M.] dijo que la llevó allí pero cuando se quiso ir empezaron a forcejear y no la dejaba salir. La subió a una mesa, le bajó un poco o todo el pantalón pero pudo escapar. Se acuerda del pantalón pero no recuerda si le dijo la bombacha. El deponente no habló del tema con la mamá. [M.] le dijo que el turco era pelado y que el auto era un auto gris o un color así. No recuerda si le relató de alguna penetración. Sabe que el autor del hecho tenía conexión con la madre de su hija y sabe que se hablaba con la abuela de [M.]. Después de este hecho su hija estuvo angustiada, fue un par de veces a una psicóloga. Cree el relato de [M.] con relación al episodio y por eso hizo la denuncia. A preguntas del defensor dijo que su hija le exhibió un poquito las lesiones que tenía. Vio poco porque si ve sangre se desmaya. Los cortes se los hizo en el colegio, precisamente en el baño. Cree que solo en el brazo izquierdo. [M.] es una chica normal, como todos los adolescentes. No era de ir mucho al colegio. Este no fue el primer episodio. Tuvo un episodio con su hermano hace unos diez años. Contó que estaban jugando y ella dijo que la había abusado. Los dos eran menores y la causa se cerró. Esta causa no le modifico su comportamiento normal. Hizo un tratamiento psicológico” (fs 410). También prestó declaración testimonial J. D. F., hermano de [M. S.F.] de lo que se dejó constancia en el acta en los siguientes términos: “...conoce a M. porque su mamá trabajaba para él. Es hermano de [M.]. Conoce el episodio de abuso pero no recuerda mucho, fue en el local de ......... Recuerda que cerró la puerta del local y la empezó a tocar, no sabe cómo salió del lugar. No recuerda mucho del episodio del pantalón. El sindicado como autor se apoda el turco. La llevó al local que era como un bar que atrás tenía como un salón de baile. En ese lugar trabajó la mamá, su tía y su abuela. El deponente no trabajó pero conocía el lugar y al turco. No sabe que tuviera alguna relación de pareja con una tía. Al deponente le ha regalado alguna vez plata para comprar caramelos. A [M.] también le ha comprado. Ese día cree que le había comprado un jean para un cumpleaños. Cuando llegó su hermana le contó que había sido abusada. No conoce los detalles. Le dijo que le había tocado la vagina, no recuerda si con ropa o sin ropa. La toco por debajo de la ropa. Está al tanto de las lesiones que se hizo su hermana, eso le afectó bastante y la hizo más distinta, no era tan alegre como antes. Cree que el hecho que relata [M.] es cierto. En el colegio venía mal, faltaba, no iba a educación física. No cree que inventara esto para justificar sus faltas al colegio, le parece absurdo. A preguntas de la defensa dijo que lo que tenía cortado eran los brazos. Después de este hecho se cortó seguido, el primer corte fue el día del hecho. Es decir antes de que la descubrieran en la escuela. Después de este hecho se distanció mucho con su hermana. Se enteré del abuso cuando se enteraron en el colegio. No fueron juntos comprar el pantalón. Si fueron juntos a comprar los zapatos. Ella fue al club a buscar los zapatos, viven relativamente cerca. Cuando llegó después del abuso no quería hacer la denuncia porque estaba asustada” (fs. 410 vta./411). También se recibió declaración a C. P., abuela paterna de M.S.F., cuya deposición se asentó en el acta en los siguientes términos: “[...] conoce de vista a M. y a su nieta [M.]S.F., cree recordar la denuncia de su nieta. Recuerda que estaba trabajando y la llamaron por teléfono por un problema en el colegio. Llamó a su papá. No recuerda la fecha, pero [M.] vivía con [... ella], iba al colegio en la calle ....., a unas pocas cuadras de su casa. El problema no se lo especificaron. [M.] se había lastimado, estaba su hermano, acompaño a su hija en todo momento pero no se interiorizó mucho. [M.] se había cortado. [M.] contó que la había llevado en su auto y en el trayecto la había manoseado, cree que fue en el auto pero no recuerda exactamente. A preguntas del Sr. fiscal dijo que fue hace unos tres años. No recuerda el relato de su nieta. Recuerda que fue al colegio y no recuerda lo que le dijo. No recuerda tampoco haber declarado previamente en la causa, en sede policial. Exhibida su declaración de fs. 16 reconoce su firma pero no recuerda nada. Actualmente su nieta no vive con ella. Para ese tiempo cree que sí. Nunca más volvió sobre el tema. Trató de hablar pero su nieta no quiere saber nada. Las lesiones eran graves en un brazo. Le preguntó qué le había pasado y recordó que había sido por lo que había vivido anteriormente con el Sr. M.. No sabe dónde la levantó con el vehículo. No conoce los detalles de cómo la subió al auto. Fue a un cumpleaños al lugar de trabajo de M.. No recuerda específicamente la dirección del lugar y cree que es cerca del Parque ....... [...] [n]o le comentó si había más personas en el auto. Cree que le dijo que fue en el auto. Sabe que a M. lo apodan el turco. Se le hace ver la contradicción con la declaración de fs. 16 vta., ahora recuerda lo declarado en sede policial y tal como ella se lo relató. No recordaba lo que había declarado pero ahora recuerda que así como quedó plasmado en el acta de fs. 16 y ratifica lo que declaró porque es lo que le contó su nieta. El papá fue el primero en enterarse del hecho. Al turco lo conoció porque la murga se juntaba enfrente de su casa. Lo vio en la murga aunque no participando sino que se juntaba allí, no tenía afinidad sino que se saludaban. Conoce a M. de ese lugar, porque siempre lo escuchaba nombrar. Después de lo que le pasó a su nieta considera que es una buena persona pero que se equivocó. A su nieta le costó mucho el hecho, le costó mucho salir adelante con el afecto y el amor del abuelo, del padre y los hermanos. Ahora está bien, aunque este episodio le trae recuerdos. Ahora está embarazada de cinco meses. Considera que este hecho no es un invento, le cree a su nieta. Se conoce con la otra abuela pero hace mucho que no habla con ella. De esto no hablaron nunca. A preguntas de la defensa dijo que las lesiones las tenía en un brazo y todavía tiene las marcas. En su momento dijo ambos brazos pero hoy recuerda las lesiones en un solo brazo. Las lesiones las vio después de que la llamaron de la escuela. Antes nunca había visto que tuviera lesiones. Cree que las lesiones se las hizo en el baño del colegio. No recuerda que hubiera tenido otro episodio de esta naturaleza. Conoce a R. porque es su hijo. Existió una denuncia de [M.] contra R. por un supuesto abuso. Después de ese supuesto abuso [M.] no estaba mal ni necesitó asistencia psicológica”. También se refirió a A. K. B., madre de M.S.F.; consta en el acta que declaró: “que no sabía cuánto había pasado y no se acordaba. Se enteró a la noche lo que pasó, la llamó la abuela de ella para contarle, fue a lo de la abuela de [M.], y ella le contó que iba por el parque y que él le dijo que si quería que la llevara a la casa y que en vez de llevarla, la llevó al club. Llegaron ahí, él se bajó los pantalones y la tocó, le puso los dedos en la vagina. No le contó otra cosa. Le dijo que se escapó, que le sacó las llaves, no sabía cómo había hecho [...] [c]uando le contó este relato [M.] lloraba; estaba angustiada. No recordaba si le había visto algún corte en el cuerpo. Le creyó a su hija. A preguntas del defensor dijo que no sabía que M. en alguna oportunidad le hubiese comprado algo a su hija”. Confrontada la declaración de la niña con los elementos de juicio antes considerados, se observa que el relato de la niña en Cámara Gesell, y el dado después en el juicio, es en lo sustancial análogo al que le dio días después del hecho a su padre, que reprodujo en la denuncia policial, e inmediatamente después de la denuncia a las licenciadas Analía Domínguez Neira y Nilda Degregorio. La licenciada Karina Viggiano ha emitido opinión sobre la verosimilitud del relato recibido de la niña en Cámara Gesell, y en el juicio el padre de la niña ha confirmado haber recibido el relato, en términos sustancialmente idénticos. También han confirmado haber recibido el relato de abuso el hermano de la niña, la abuela paterna, y la madre de la niña, aunque han evocado menos detalles; el eje del relato es sin embargo el mismo, salvo en punto a que la abuela evocó inicialmente que la niña le habría dicho que el acto abusivo tuvo lugar en el auto del imputado, lo que después rectificó cuando se le dio lectura a su declaración anterior, según lo autoriza el art. 391 CPPN. Tomo nota de que en el recurso critica la defensa que tenga valor probatorio la declaración de la abuela paterna C. P., señalando la contradicción en que había incurrido en el juicio en punto a si el abuso habría ocurrido en el auto del imputado o en el club. Sin perjuicio de señalar que hay documentación de este punto en el acta, y que se leyó a la testigo su declaración prestada ante la instrucción -acta de fs. 16- que ratificó “porque es lo que le contó su nieta” (confr. fs. 409/410), observo que la defensa yerra en punto a cómo han de valorarse los dichos de los testigos de oídas. Pues éstos no reproducen experiencias que han sido percibidos por ellos, sino relatos que han recibido de otros. La abuela de la niña es en este sentido un testigo de oídas, porque no ha percibido por sus sentidos los hechos abusivos, sino que ha reproducido un relato recibido de la nieta. En estas condiciones no es posible hallar un indicio de mendacidad de la niña, o instalar alguna duda, porque algunos detalles que ha dado la primera no concuerden exactamente con lo que reproduce la segunda. Lo relevante es que lo central del relato de abuso concuerde, para evaluar si ha existido persistencia. Además la testigo ha dado noticia de percepciones propias -no ya de oídas- sobre cómo el hecho afectó a su nieta, cuanto le costó salir adelante, y sobre la contención familiar que le brindaron el abuelo, el padre y los hermanos. La persistencia en el relato, en distintos tiempos y ante diferentes personas, es un indicio de veracidad que no debe ser desatendido. El a quo ha tenido a la mano el informe del SAME de fs. 152, de fecha 9 de septiembre de 2011, en el que se deja constancia de la sintomatología y el diagnóstico de autoagresión de la niña; y también el de fs. 80, de la misma fecha, en el que la trabajadora social del Hospital ....... da cuenta de la crisis de angustia de la niña, de los cortes en antebrazo, y de la derivación para su atención y contención. La niña ha atribuido esos cortes auto-inferidos al hecho objeto del proceso y no a otras causas. Más adelante volveré sobre cierta argumentación de la defensa sobre los cortes. La Defensa del imputado pretende que los informes presentados por la licenciada Viggiano son insuficientes, porque no constituyen un peritaje forense, y destaca lo afirmado por el licenciado Gatti. En efecto, se ha incorporado al juicio el informe del perito psicólogo forense licenciado Carlos Luis Gatti (fs. 193), donde relevó el material de la entrevista de la niña en los términos del Art. 250 bis del CPPN. Explicó que la entrevista “no reviste características periciales y la misma es efectuada a los efectos de recabar el testimonio de los menores y sólo puede derivarse una impresión sobre su posible verosimilitud”, mientras que “la instancia pericial implica un proceso que involucra el estudio psicológico y que incluye entrevistas psicológicas y la administración de técnicas específicas”, para lo que resulta indispensable la participación de la persona sobre la cual se formularán las conclusiones”. Sostiene que era imprescindible una peritación de la niña. Evoco que en el punto 1.b he expuesto las razones por las que entiendo no ha de admitirse el recurso en lo que concierne al defecto de realización del estudio pericial que había pedido la defensa como instrucción suplementaria. La defensa pretende aparentemente sugerir un indicio de mendacidad del hecho de que la niña no se presentó para su realización. Tal indicio no puede ser inferido de la actitud de la niña, que declara ser víctima de un abuso sexual por parte de un adulto que tiene relaciones con la familia materna, y que ha tenido una relación amorosa con una tía materna. No es ocioso señalar que la niña había dado su relato a personal docente del colegio, al padre, a la madre, a la abuela materna, a dos peritos de una institución de asistencia a víctimas, a la perito forense que la entrevistó en Cámara Gesell, y más tarde nuevamente en la audiencia de juicio, ante el tribunal, el fiscal y la defensa. Para entonces la presunta víctima no tenía ya voluntad de afrontar nuevos interrogatorios, tal como se desprende de la constancia de la comunicación con la abuela materna de fs. 392. De modo que, no haberse presentado a un examen no es -en este contexto- ningún indicio de mendacidad. Contra el relato de la niña se opone la versión del imputado S. M. M., que según consta en el acta, al ser oído en el juicio dijo: “niega todo lo dicho por la chica, no sabe por qué esta acá, es una vil mentira, nunca ocurrió lo que la chica dijo, escuchó el requerimiento pero no la subió por la fuerza al auto. Tiene tres salones, el salón al que se refiere la chica tiene un ventanal con nueve metros a la calle. Jamás estuvo sola en el club, el club lo conoce más que el deponente. La madre y la abuela trabajaron allí por lo que ella estuvo muchas veces. Se lo acusa de algo aberrante. No sabe el horario porque el club funciona hasta las 12 de la noche. No entiende como dice que se escapó si la puerta estaba cerrada. La puerta principal está cerrada con candado y traba y al costado la puerta donde se entra al salón principal, la puerta lateral la abre y una puerta corrediza. Es una vil mentira. Se declara totalmente inocente ya que no ocurrió lo que esta chica dice. La defensa no quiere hacer preguntas. A preguntas formuladas por el Sr. Fiscal dijo que conoce a la persona que lo denuncia porque estuvo en pareja con la tía. Conoce a toda su familia. La tía se llama R.. Conoce a la abuela y a toda la familia materna, la abuela se llama R.. Conoce a F. que es tía de ella. Con el trabajo la madre una tía y la abuela R. que hizo alguna vez limpieza. K. es madre de quien la acusa y hasta hace unas semanas seguía yendo a limpiar el club. A la menor la conoce desde chiquitita porque era sobrina de su pareja. Tenía una relación bastante fluida. Sabe que iba a un colegio a la calle Triunvirato, no la fue a buscar pero si a una tía de ella que tiene la misma edad. Sabe que a la menor no le iba bien en el colegio y utilizó esto porque estaba prácticamente libre en el colegio. La menor lo llamó una vez diciendo este es el teléfono de la tía, otra vez le pidió que le comprara unas zapatillas con la tarjeta de crédito y que ella tenía cien pesos. La veía periódicamente pero no a solas. Le dijo que la esperaba en una esquina y no quiso que pasara por su casa, fueron hasta un Carrefour y compro las zapatillas. Esto que relata fue aproximadamente en el mes de abril y la denuncia fue posterior. No sabe por qué hizo la denuncia. Después se enteró que era porque se peleaba con la tía y le quiso hacer un daño a la tía. Después le pidió que le regala un pantalón pero le mintió con la fecha de su cumpleaños. La única ocasión en que estuvo sólo con ella fue cuando fueron a comprar las zapatillas. El día que dice que ocurrió el hecho eso no ocurrió.” (fs. 398vta./399). En síntesis, el imputado afirma que lo que ha declarado la niña es una vil mentira. Dice que no sabe por qué la niña hizo la denuncia pero arroja distintas hipótesis: porque estaba por quedar libre en el colegio, o porque quería hacer un daño a la tía, con la que el imputado había tenido una relación amorosa, da detalles del club, y de la imposibilidad del relato de la niña porque no podría haber abierto el portón de salida, niega haber estado jamás a sola con la niña, salvo en una oportunidad en que habían ido a comprar zapatillas, relata haberle hecho varios regalos pero no conecta la denuncia con ningún interés material. También se ha recibido declaración en el juicio a F. D. C., tía de [M.S.F.], que según consta en el acta dijo: “Respondió al fiscal que se enteró del supuesto hecho porque iba al mismo colegio que [M.] y ella fue llorando a decir que M. había intentado abusar de ella; la llamó el preceptor a ella y se lo contó. También le contó que a partir de ese hecho que supuestamente había sucedido se había cortado la panza y la boca. Todo se lo contó el preceptor. Pero sabía que esos hechos ella ya los había hecho antes, el cortarse, el intentar cortarse los brazos; no sabía los motivos. A veces tenía contacto con ella; la vio hacía cinco días, el 4 de marzo. No había trato. A veces había un “hola y chau” y a veces le pasaba por al lado en la calle y nada. [M.] era una persona que sufrió una violación antes, las dos tenían la misma edad. Más o menos a los 8 fue violada por el tío por parte del papá. Siendo chicas, a ella le inculcaron que no tenía que dejarse tocar por nadie. [M.] tenía una relación como extraña con el tío que la violó, porque seguía viéndolo. Sabía que la había violado porque había denuncia. Hasta el día de hoy decía que la había violado pero seguía manteniendo relación con él. De esta causa sabía lo que le había dicho ella, y después no es que se lo desmintió, pero una vez se la encontró cuando fueron a bailar y le preguntó por qué era que hacía esto, y le hizo un gesto. Ella no le creía la denuncia contra M.. En el caso del tío los médicos probaron que fue violada por los medios que podía ser violada, había como más pruebas. Explicó que, aparte, ella se llevaba muy bien con M., capaz que si necesitaba algo él se lo compraba, pero nunca intentó hacerle nada ni nada parecido; y una vez, hacía como tres años, estaba en su casa y M. en la de él, ella no tenía batería en el celular, agendó su número en el celular de [M.], y [M.] le mandó un mensaje a él como diciéndole que era ella; él la llamó y le dijo que no era ella. Ella no le quería prestar unos zapatos a [M.] y le dijo a M. “no me los quiere prestar, qué hago”, y él le consiguió los zapatos; ella le pidió que no la metieran a ella en esas cosas. No tuvo acceso a los informes médicos de esta causa. Acá no le creía porque se la cruzó varias veces y le preguntó por qué hacía eso, si era despecho o qué, y [M.] se encogió de hombros y seguía bailando. Después de lo que le pasó lo del tío, a los 8 o 9 años, ya a los 10 empezó a cortarse, mucho antes de lo de M.. Si le pasaba algo así no actuaría de esa manera, ella creía eso. No le creía por la manera en la que estaba actuando. Nunca trabajó con M.. Su hermana salía con él, estuvo bastante tiempo y después sus hermanas más grandes; su hermana más grande tenía 40 años. Trabajaron con él sus hermanas, su madre y su padre; ya no lo hacían. Dijo al defensor que sabía que M. le había comprado algo a [M.], primero una vez, él era siempre de llevarla al colegio a ella, más allá de que estaba cerca, porque ella le preguntaba si la podía alcanzar y lo hacía; en ese momento se juntaba con [M.] y las llevaba a las dos. Una vez fueron a San Martín y M. le compró un buzo a ella porque hacía frío, y [M.] le pidió y también le compró a ella. También el día de los mensajes, le compró los zapatos. Una vez [M.] le había sacado $100 a la abuela, quería zapatillas, no le alcanzaba y M. se las compró. Antes de la denuncia vio a su sobrina cortada, porque se cortaba mucho, le agarraban como ataques de pánico y se cortaba los labios, la panza; esto antes de la denuncia de M., ya era de cortarse. [M.] decía que el tío la había violado, pero se seguían viendo, como que lo perdonaba; al día de hoy ella le ponía que lo amaba, que iban a estar siempre juntos, gracias por cuidarme, cosas así. Sabía que M. le había negado algo que [M.] le había pedido, le parecía que era un jean” (fs. 415). De esta declaración transpira que la tía -de la misma edad que la niña- no le ha creído, ha tenido suspicacias sobre el relato, y ha dado indicio de sus suspicacias, y ha afirmado que la niña se autolesionaba desde mucho tiempo antes, por lo que atribuía las autolesiones a otras causas. Sin embargo, ni el padre, ni la madre de la niña han dado cuenta de autolesiones anteriores al hecho denunciado. De la mano de la declaración prestada por F. D. C. durante la instrucción, documentada a fs. 249, la defensa pretende introducir dudas sobre los hechos. Afirma la defensa que “una preceptora del colegio” le habría contado a F. D. C. “que [M.] había dicho en el colegio algo así como que había sido en el auto que el hombre la quiso abusar, y que ella agarró las llaves del auto y se bajó”. La argumentación es yerma. Primero, porque ni esta Cámara, ni el Tribunal Oral, podrían legalmente examinar una declaración no prestada en la audiencia, si no ha sido introducida regularmente por lectura en ésta en alguno de los supuestos del art. 391 CPPN. De una introducción por lectura a tenor de esa disposición no hay ninguna constancia en el acta (confr. esp. fs. 416). Pero además, nuevamente yerra la defensa en el criterio crítico de la prueba. Porque nuevamente la testigo F. D. C. es una testigo de oídas sobre el hecho, que dijo en el juicio haber recibido un relato de un preceptor, y no de una “preceptora”, como afirma la defensa, preceptor que a su vez habría recibido un relato de M.S.F. A ello se suma que la testigo C. nunca tuvo directamente ningún relato de M.S.F., pero no le creía, al punto de que, sin indagar sobre lo ocurrido dijo que “no le creía porque se la cruzó varias veces y le preguntó por qué hacía eso, si era despecho o qué, y [M.] se encogió de hombros y seguía bailando”. Esa testigo, que no ha de perderse de vista es hermana de la mujer con la que el imputado tuvo una relación amorosa, ha expuesto sin pudor sus suspicacias, pero no ha ofrecido dato alguno que indique razonablemente mendacidad de M.S.F. En síntesis, habida cuenta de que, cuando se trata de hechos de la naturaleza del que ha sido objeto del juicio, no suelen existir otros testigos directos distintos de la propia víctima, de que ésta ha dado un relato suficientemente circunstanciado, coherente, inestructurado, verosímil, que no se ha ofrecido ningún indicio pertinente de mendacidad, concluyo que el a quo, examinando el acotado material probatorio que tenía disponible ha emitido su juicio de hecho apreciándolo con arreglo a la sana crítica, a salvo de una duda razonable. Porque la única duda que podría instalarse en este caso, en el que la entonces niña relató un abuso sexual no consentido, y el imputado niega la existencia misma del hecho, debería fundarse en indicios de mendacidad, que la defensa no ha logrado sustanciar. Porque la niña ha dicho la verdad, o ha mentido, otra opción no es posible en este caso, en el que la estrategia del imputado propone que es todo una vil mentira, y nada hay para dudar de la veracidad de su relato. Por ello, propongo al acuerdo que se rechace el recurso de casación, y se confirme la sentencia recurrida, en todo cuanto ha sido materia de impugnación, con costas (arts. 456, 471, 530, 531, CPPN). Así voto. El juez Horacio Días dijo: Adhiero en lo sustancial al voto del juez García. El juez Luis F. Niño dijo: Atento a que en el orden de deliberación los jueces García y Niño han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (texto según art. 8, ley 27.384, B.O. 02/10/2017). En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 449/459, y CONFIRMAR la sentencia recurrida de fs. 424/447, en todo cuanto ha sido materia de impugnación, con costas (arts. 456, 471, 530, 531, CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   LUIS M. GARCIA HORACIO DÍAS LUIS FERNANDO NIÑO Ante mí: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ Secretario de Cámara     Correlaciones: O., R. J. s/abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, etc. - Corte Just. Catamarca - 10/11/2015 - Cita digital IUSJU015027E     034620E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 21:04:01 Post date GMT: 2021-03-22 21:04:01 Post modified date: 2021-03-22 21:04:01 Post modified date GMT: 2021-03-22 21:04:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com