This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:49:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Terceria Costas A La Vencida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tercería. Costas a la vencida   Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de Cámara que revocó parcialmente la de primera instancia, imponiendo las costas a la accionada vencida.     En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP 28475/16, caratulado: "DUARTE ANTONIO MANUEL Y OTROS C/ CREDINEA S.A. Y OTRO S/ TERCERIA (ORDINARIO)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 67/69 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocó el punto 2º de la sentencia de primera instancia y, en su mérito, impuso las costas a la accionada vencida. Disconforme, la condenada en costas dedujo a fs. 75/78vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal. II. Para así decidir, señaló que conforme el principio general en materia de costas el vencido debe soportarlas, y si CREDINEA S.A. pretendía la exoneración debió demostrar que la promoción de la tercería no le era atribuible. Expresó que el allanamiento por sí sólo no es suficiente para pretender que no se le impongan las costas pues, además de ser real, incondicional y oportuno, es necesario que no haya existido necesidad de litigar. Expresó que en el caso fue la conducta omisiva de CREDINEA S.A. la que determinó el reclamo, pues a pesar de que los Sres. Duarte y Alegre le manifestaron en el acto del diligenciamiento del mandamiento que el ejecutado no vivía en ese domicilio de igual modo procedieron al embargo de los bienes muebles que motivaron la promoción de la presente tercería, por lo que, razonó no existen suficientes motivos para apartarse del principio general. Agregó que el ejecutado no constituyó el domicilio en el título de la obligación, siendo el ejecutante el que denunció el domicilio donde se practicó el mandamiento. Además en el proceso ejecutivo el actor denunció como bien a embargo los haberes que percibe el ejecutado como dependiente de la Sra. Marta Graciela Diez, denunciando como domicilio de la empleadora la calle 25 de Mayo Nº 1488 de la ciudad de Corrientes, por lo tanto lo juzgó responsable por su errante accionar. III. Se agravia el recurrente aduciendo que la Cámara incurrió en una errónea aplicación de la ley, en particular del art. 70 del CPCyC, toda vez que su parte se allanó a la pretensión del tercerista y que con su conducta no dio lugar al reclamo. Ello, púes al conocer los documentos que daban sustento a la tercería se allanó en forma incondicional, real, oportuna total y efectiva. Sostiene que recién al contestar el traslado de la demanda tomó conocimiento de que el inmueble donde se llevó a cabo la diligencia no pertenecía al ejecutado sino al Sr. Antonio Manuel Duarte y que por ello se allanó en forma real, oportuna e incondicional, solicitando la eximición de las costas conforme lo autoriza el art. 70 del CPCyC. Señala que los argumentos de la Cámara atribuyéndole culpa a su parte por haber dado lugar a la reclamación no tienen sustento, pues con ese razonamiento bastaría para evitar el diligenciamiento que el padre del demandado manifestara que su hijo no vive ahí sin una prueba fehaciente para frustrar el mandamiento de embargo, lo que no puede admitirse. También considera que es un argumento frágil y peligroso pretender que quién desarrolla una actividad bajo relación de dependencia debe domiciliarse en la misma ciudad que tiene su asiento legal el empleador. Insiste en que su parte no dio motivo para el inicio de la tercería de dominio razón por la cual existen suficientes motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota debiendo aplicarse la excepción consignada en el art. 70 del CPCyC. IV. El recurso fue interpuesto en tiempo y la recurrida resulta equiparable por sus efectos a sentencia definitiva. Ello es así, pues de acuerdo a una razonable interpretación del art. 275 del CPCyC, es sentencia definitiva habilitante de los recursos extraordinarios cualquier decisión que, pronunciándose o no sobre los derechos básicos debatidos en un pleito impide toda discusión judicial ulterior sobre tales derechos. Vale decir, la que sea por motivo de derecho material, sea por razón de orden procesal, descarte la posibilidad de un proceso posterior donde el agraviado pueda obtener tutela jurisdiccional sobre el pretendido derecho material suyo, causando de tal modo un agravio irreparable (C.S. Fallos 168-352; 189-205; 257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040). En tal sentido, los cuestionamientos del recurrente orientados en demostrar que la Cámara aplicó erróneamente las disposiciones que consagran las excepciones al principio general en materia de costas, genera un agravio de imposible reparación ulterior habilitante de la instancia extraordinaria. Se ha cumplido además con el depósito de la carga económica y respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios. La impugnación resulta pues admisible debiendo indagar acerca de su mérito o demérito. V. En tal sentido, confrontados que fueren los argumentos que sustentan el memorial de apelación extraordinaria con la motivación de la sentencia, considero que no alcanzan entidad suficiente para conmover el razonamiento y conclusión del tribunal "a-quo" basados en un adecuado encuadre en la normativa vigente aplicable al caso. No mediando aplicación errada de la ley o violación a un precepto normativo expreso, la desestimación de la impugnación en análisis se impone, con costas. VI. En efecto, en materia de costas nuestro ordenamiento procesal mantiene como principio el hecho objetivo de la derrota. La justificación está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a cuyo favor tiene lugar, pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quién tiene razón (CHIOVENDA, Giussepe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Valleta Ediciones, Bs. As., 2005, p. 246). Y tiene enfática consagración tanto para los procesos de conocimiento (art. 68; CPCyC) cuanto para los procesos de ejecución (art. 558; CPCyC). Por cierto que la directriz objetiva del vencimiento como pauta reguladora del cargo de las costas no es absoluta, pues admite en primer lugar excepciones que remiten, por un lado, al arbitrio judicial, y por el otro, a determinadas circunstancias de las que cabe razonablemente inferir, por parte del litigante vencido, el propósito de facilitar la solución del conflicto y de evitar erogaciones innecesarias (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2004, p. 371y ss). Con relación a lo último, se trata de una eximición reglada prevista en el art. 70 del CPCyC: “Allanamiento. No se impondrán costas al vencido: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del proceso y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.” Del juego armónico del inc. 1º y el párraf. 3º, la parte que se allana para aspirar a la exención de costas causídicas tiene que cumplir con cinco requisitos positivos y dos negativos, respectivamente: debe ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo. Además, no haber incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación (FASSI, Santiago C. y YAÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, Astrea, Bs. As., 1988, p. 432.). En el caso, se advierte claramente de las constancias de la causa que si bien el recurrente cumplió los recaudos positivos que prevé la norma al contestar la demanda de tercería, no demostró que su conducta no haya dado motivo a la reclamación. En efecto, al contestar la demanda de tercería CREDINEA S.A. señaló que, al constituirse en el domicilio ubicado en la calle Baibiene 99 de la ciudad de Goya y requerir la presencia del Sr. Abel Eliseo Duarte, su padre Sr. Antonio Manuel Duarte, le manifestó que no vivía en ese lugar, pero que en ningún momento le dijo que el inmueble era de su propiedad, motivo por el cual, razonó, su parte no había dado motivo para la promoción de la tercería. Sin embargo, en base a las constancias del proceso ejecutivo que se tiene a la vista se advierte en primer lugar que en el pagaré ejecutado no se consigna el domicilio del deudor. Es el ejecutante quién denuncia el domicilio de Baibiene 99 al promover la ejecución. En segundo lugar, es el propio apoderado de la parte ejecutante quién denuncia como bien a embargo los haberes que percibe el ejecutado como dependiente de la Sra. Marta Graciela Diez con domicilio en calle 25 de mayo Nº 1488 de la ciudad de Corrientes. En tercer lugar, al momento de llevarse adelante la diligencia del mandamiento de embargo el padre del ejecutado le manifestó que el requerido no vivía en ese lugar, no obstante lo cual el profesional autorizado para intervenir el mandamiento procedió a denunciar a embargo los bienes muebles objeto de la presente tercería. En esas condiciones, entiendo que la parte demandada en esta tercería no ha obrado con la diligencia necesaria para ubicar el domicilio del ejecutado, dando lugar con su conducta al inicio de la presente reclamación, lo que demuestra una actitud que no se adecua a la exigencia requerida por el art. 70 inc. 1º in fine del CPCyC. En base a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 75/78vta. Con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del doctor José Fernando DOMINGUEZ, en el 30% de lo que se determine para el vencido en la instancia de grado. Y los correspondientes al doctor Edgardo Antonio ZENON, en el 30% de lo que se fije para el vencedor en primera instancia, ambos en la calidad de Monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5.822). Así voto.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 89 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 75/78vta. Con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del doctor José Fernando DOMINGUEZ, en el 30% de lo que se determine para el vencido en la instancia de grado. Y los correspondientes al doctor Edgardo Antonio ZENON, en el 30% de lo que se fije para el vencedor en primera instancia, ambos en la calidad de Monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.     Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri- Alejandro Chain.   023947E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:33:37 Post date GMT: 2021-03-20 18:33:37 Post modified date: 2021-03-20 18:33:37 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:33:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com