This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 6:58:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Terceria De Dominio Bienes Muebles Embargo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tercería de dominio. Bienes muebles. Embargo   Se acoge la tercería de dominio solo respecto de las calderas, pues forman parte del inmueble, en tanto se acreditó que dicha propiedad se encontraba bajo la titularidad del tercerista desde antes del embargo.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de Mayo de 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "MORCOL S.A. C/ CONDE JULIO Y OTRA S/ TERCERIA DE DOMINIO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 293/297? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I. Antecedentes: Comienzo por realizar una breve síntesis del iter procesal de la causa principal que tengo a la vista, autos “Conde Julio C. c/ Asociación Deportiva Social y Cultural Stadium s/ Cobro de pesos”. A fs. 11/13, el Sr. Conde demandó a Asoc. Dep. Soc. y Cult. Stadium -en adelante Stadium- y a Giaba SRL por cobro de pesos en virtud de alquileres adeudados con base en el contrato celebrado en 1992 entre los Sres. Conde, Morini y Schneider -locadores- y la Asoc. Dep. Soc. y Cult. Stadium -locataria-. Dijo que fue dueño del inmueble dado en locación y quien ahora se encuentra en posesión de aquel es Stadium. Manifiestó que en 1997 Stadium cambió de nombre y se convirtió en GIABA SRL, sin transferir el fondo de comercio. A fs. 20/35 se presentó “Giaba SRL” y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no participó en el contrato objeto de la locación del que se reclaman los cánones adeudados y acompañando contrato de locación de fecha 28/12/1996 donde el locador es Morcol S.A. -firmando el Sr. Moroni como presidente de ésta última-. A fs. 76 Conde desistió de la acción contra Giaba SRL por haberse decretado su quiebra y a fs. 118/125 se dictó sentencia haciendo lugar al cobro de pesos, previo haberse declarado a Stadium en rebeldía (fs. 57). A fs. 138 puede verse el acta de los bienes embargados (06/10/2009). Luego se presentó el Sr. Gallo quien en virtud de una copia de certificación de habilitación del local a su nombre que acompañó, solicitó aduciendo ser quien estaría realizando la explotación comercial, el levantamiento del embargo sin tercería. A fs. 171 (04/06/2010) se presentó el Sr. Morini en representación de Morcol S.A. pidiendo el levantamiento del embargo, fundando su pretensión en que el Sr. Conde, locador, era esposo de la secretaria de Stadium (locataria), y que lo que pretendía secuestrar son sus propios bienes. Expuso que a esa fecha, el inmueble estaría alquilado a Susana Arbues, quien realizaría la explotación, en virtud de copia de certificación de habilitación obrante a fs. 163. A fs. 178/179 la Sra. Arbues a través de su representante, el Dr. Iñurrieta, solicitó el levantamiento del embargo sin tercería, por ser quien se encontraba explotando el inmueble. A fs. 193/194 se acompañó contrato de alquiler de Morcol SA a favor de Arbues, con fecha de sellado 18/11/2008 y firmas certificadas del 17/11/08, con más un anexo de bienes muebles (fs. 197/199). Finalmente, en lo pertinente al caso, a fs. 205/206 se rechazaron los pedidos de levantamiento de embargo porque según el a quo, no se acreditó la titularidad de los bienes muebles en favor de los que reclamaron, desde que ellos mismos sostuvieron que los objetos embargados serían propiedad del locador, Sr. Conde. Síntesis de los antecedentes de autos: A fs. 35/36 (08/07/2011) se presentó el Sr. Morini, presidente y representante de Morcol S.A., fundando la tercería de dominio en que los bienes embargados son propiedad de Morcol S.A. Relató que surge de manera palmaria que en el contrato de alquiler que data de 1992 -objeto de la causa de cobro de pesos-, se cedió en locación el inmueble con todo lo instalado, detalle que luce en el inventario anexo. A su criterio, la tenencia de aquellos la detenta el locatario, siendo el poseedor de los mismos el locador. Insistió en que en representación de la locataria Stadium, firmó el contrato la Sra. Cristina Alcira Fernández Coria quien era esposa de uno de los locadores, el Sr. Conde. Aclaró que lo que quiso demostrar al solicitar el levantamiento del embargo en el juicio de cobro de pesos con el fundamento mencionado, fue la mala fe del aquí demandado. Sostuvo que la firma accionante es la propietaria del inmueble y por ende de los bienes muebles, y que existe un contrato de alquiler vigente entre Morcol S.A. y Susana Arbues, actual locataria. En su contestación (v. fs. 83/86), el Sr. Conde argumentó que a fs. 171/172 del cobro de pesos, Morini invocó que el ahora demandado era el propietario de los bienes embargados, petición que fue rechazada por el a quo. Destacó que en aquella causa, tenía sentencia favorable desde el 26/11/2011 y que Morcol S.A. no es titular ni participó en el contrato de alquiler base de la pretensión, que no realizó la transferencia del fondo de comercio y que los contratos de alquiler posteriores que acompañó la sociedad (con Arbues como locataria), no tienen fecha cierta y no fueron presentados en original en autos. A fs. 286 puede verse el informe de dominio del inmueble, donde consta que el Sr. Morini y la Sra. Colombo detentan desde el 26/11/96, 4/6 de la propiedad inmueble, mientras que los 2/6 restantes le pertenecen a Schneider. Luego el inmueble se constituyó en aporte societario de Morcol S.A., en noviembre de 1996. II) A fs. 293/297 el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la tercería de dominio promovida por Morcol S.A. contra Julio Cesar Conde y Asociación Deportiva Stadium y en consecuencia, ordenó levantar el embargo trabado a fs. 131 en los autos principales. Finalmente, impuso las costas del juicio a la parte demandada. Para así decidir, en cuanto a la ley aplicable, estimó que la contienda debía ser tratada a la luz del Código Civil Ley 340. Respecto a la rebeldía de Asociación Deportiva Stadium, aclaró que su sola declaración no obsta para sentenciar contra el actor, siendo necesario tener en cuenta además el mérito de la causa, lo cual no eximía a las partes de probar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. De la autenticidad del contrato de locación agregado a fs. 12/13, como del inventario acompañado por la actora a fs. 14/17 (que a su criterio se correspondió con el acta de embargo de fojas 138 de los autos principales), tuvo por identificados los bienes muebles que componían la locación. Relató que a la época de la locación -13 abril de 1992- esos bienes pertenecían a Julio C. Conde, Silvia Schneider y Jorge J. Morini, por ser titulares de dominio del bien inmueble donde se encontraban y que luego esa titularidad mutó, conforme surgía del informe de dominio y a partir del año 1997, se encontraban en cabeza de Morcol S.A. y Malife Corp S.A., de modo que al tiempo del embargo -7 de mayo del 2009- los bienes estaban en posesión de éstas sociedades. Siendo ello así, estimó que el embargo trabado oportunamente ha sido incorrecto, toda vez que esos bienes nunca pertenecieron al demandado en el principal (STADIUM), quien no tuvo más que la tenencia en virtud del contrato de locación que lo vinculara con Conde, Schneider y Morini. Por lo demás, concluyó que en nada modificaba lo resuelto el hecho de no haberse efectuado en debida forma la transferencia del fondo de comercio, ya que no ha existido tal maniobra, sino tan solo sucesivos contratos de locación y los bienes muebles, pertenecen al propietario del bien alquilado. Dijo, que sin perjuicio de que no ha sido cuestionada la legitimación de Morcol S.A., advirtiendo que del informe de dominio agregado a fojas 285/7 surge que solo resulta titular de las 4/6 partes del inmueble, perteneciendo las restantes 2/6 partes a Malife Corp S.A., tercero ajeno a estas actuaciones, correspondía aclarar: importando la tercería de dominio el ejercicio de la acción reivindicatoria (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1972, v. I, p. 85), y toda vez que el artículo 2679 del Código Civil reza: "...Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella...", dispuso que el accionante se encontraba perfectamente legitimado para iniciar la acción. Citó jurisprudencia en ese sentido. Finalmente resolvió que no correspondía exigir que concurrieran todos los condóminos a reclamar el levantamiento del embargo, sino que era suficiente que lo hiciera uno de ellos, en beneficio de toda la comunidad (conf. art. 2679 del CC), en este caso Morcol S.A. III) A fs. 302, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación, el que funda a fs. 317/325 y que mereciera contestación por la parte actora a fs. 327/328. Comienza relatando que en los autos principales “Conde Julio c/ Asociación “Stadium” s/ Cobro de pesos” (Expte. 57689), que fueron iniciados en el año 2000, haciendo ya más de 10 años, se han visto todas las maniobras dilatorias del proceso a los efectos de impedir el efectivo cobro de la sentencia dictada en esos autos. Agrega que se concursó Giaba SRL, uno de los codemandados, que se presentaron tres terceristas alegando que los bienes embargados eran de su propiedad y que debía levantarse el embargo, pero ninguno de ellos ha probado la titularidad de los mismos. Pone de manifiesto que rechazado el planteo, Morcol S.A. inició la presente tercería de dominio adjuntando como documentación respaldatoria un contrato de locación suscripto el 13/04/1992 a los efectos de acreditar su titularidad respecto de los bienes que fueran embargados en los autos principales; cuando surge del mismo contrato que Morcol S.A. no ha actuado a través de sus representantes para la celebración de dicho contrato. Detalla que el mismo documento fue el que presentó a fs 171/172 de los autos principales para sustentar su presentación, sosteniendo que el Sr. Conde era titular de los bienes embargados, planteo que fue rechazado el 09/06/2011. Dice que Stadium se dedica a la explotación comercial y se utiliza a Morcol S.A. como sociedad para invocar la titularidad de los bienes, impidiendo el cobro de las obligaciones, conformando así un círculo a los fines de evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas y Morcol S.A. es el “escudo” que impide el cobro. Explica que sin perjuicio de la titularidad del inmueble donde explotaba su actividad Stadium y en su caso de los bienes adheridos al edificio de manera estructural (como la caldera), los bienes detallados en el inventario invocado por la actora de fs. 14/17 no coinciden con los bienes embargados en los autos principales, conforme mandamiento de embargo de fs. 137/138, en causa “Conde c/ Asoc. Stadium s/ Cobro de Pesos” en su totalidad. Sostiene que más allá de la titularidad del inmueble por parte de Morcol, si ésta lo alquila para que un tercero explote la actividad, no se puede presumir que todos los bienes muebles de su interior son propiedad de Morcol (en su caso, salvo los inventariados), porque entonces estarían utilizando fraudulentamente la personería de la sociedad para que éste tercero contraiga deudas con la explotación y las evada con la titularidad de dominio y de los bienes muebles de Morcol S.A. Resalta que los bienes en la época del embargo se encontraban en posesión de Stadium, que era quien estaba explotando su actividad comercial en el inmueble de calle Olazábal ... de Mar del Plata. Cita jurisprudencia en el siguiente sentido: “Para  poder triunfar en una acción de tercería de dominio sobre bienes muebles no registrables conforme la presunción contenida por el art. 2412 del Código Civil, el tercerista debe acreditar que se encontraba en posesión del bien en el momento en que éste fue embargado” (sic). Como segundo agravio, señala que yerra al a quo al considerar que el embargo trabado ha sido incorrecto toda vez que los bienes nunca pertenecieron a Stadium, quien solo fue tenedor de los objetos en cuestión, porque considera que además del ardid para evadir las obligaciones contraídas por los explotadores comerciales del inmueble de calle Olazábal, los bienes inventariados y embargados en los autos principales no son los mismos en su totalidad; por lo que la demanda en todo caso debería prosperar parcialmente. Afirma que al día de la fecha se desconoce el estado en el que se encuentran ya que únicamente se presentaron constancias de mantenimiento de la caldera (fs. 183/184, 224/225, 268/269), cuyos recibos no se encuentran a nombre de la sociedad ni del Sr. Morini, presidente de Morcol; sino de la Sra. Susana Arbúes, acompañados a fs. 174/179 de los autos principales invocando ser la titular de la explotación de la pileta y específicamente en el recibo de fs. 268 aparece a nombre de Stadium y de la Sra. Arbúes. En último término hace saber que a su modo de ver, el sentenciante simplifica la interpretación de los hechos dejando de lado que precisamente los contratos de locación son la herramienta utilizada por la actora para impedir la ejecución del crédito, no sólo con los contratos de locación, sino también invocando que la habilitación del inmueble de calle Olazábal estaba a nombre de otra persona y no Stadium, originalmente demandada por cobro de pesos. En esa inteligencia, concluye que los actuados principales son la prueba fehaciente de todas las maniobras realizadas para desapoderar a Stadium de los bienes en cuestión, demostrando que ésta última firma, Morcol S.A. y todas las personas que se han presentado a reclamar los bienes, son la misma persona, mencionando como dato que todas las presentaciones se han realizado con el patrocinio del mismo profesional, el Dr. Iñurrieta. Dice que a fs. 277 hay constancia que el establecimiento se encuentra cerrado, con ventanas tapiadas y que obran fotos del mismo a fs. 278; y que de quien fuera depositaria judicial, no existe el domicilio denunciado conforme resultado de la cédula obrante a fs. 281. IV) Consideración del recurso. IV.1) En términos generales, denomínase tercería de dominio (art. 97 CPCC), a la pretensión incidental que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad (Conf. Martínez, Hernán J. “Procesos con sujetos múltiples”, Tomo 2, Ediciones La Rocca, 1994, p. 203). El objeto de esta acción es la recuperación de la posesión de cosas muebles o inmuebles, titularizada por el que tiene derecho a poseer, no por el que posee (Martínez, Hernán J., ob. cit., p. 213/214). El artículo 98 del CPCC establece los requisitos de admisibilidad de la pretensión: probar con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. Para el caso de los bienes muebles -tal el supuesto de autos- debemos analizar las circunstancias a la luz de la regla del art. 2412 del Cód. Civ. -la posesión vale por título- la cual importa un acto de publicidad en relación con los terceros, en tanto es la exteriorización de la propiedad de los bienes muebles no registrables. Ergo, el tercerista que alega la propiedad de los bienes muebles embargados estando en posesión de otro debe acreditar de manera inequívoca que el embargado tiene la cosa por otro título que la propiedad. Todo ello debe ser valorado atendiendo a las circunstancias especiales del caso y a la naturaleza de los bienes (Falcón, Enrique M. “Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 66/67). Ahora bien, si los bienes en cuestión al momento de trabarse el embargo se encontraban en poder del deudor, la presunción en cuestión juega a favor del ejecutante, y el tercerista -sobre quien recae la carga de la prueba- debe redoblar sus esfuerzos si pretende que su acción prospere, probando que quien se presumía poseedor material no tenía esa calidad o que, detentando los bienes, no era el titular del dominio, derecho real que les correspondería a ellos, los terceristas (Martínez, Hernán J., ob. cit. p. 284). IV.2) Del informe de dominio obrante a fs. 285/287 puede concluirse que el titular registral del inmueble en cuestión desde 1996 eran Morini y Colombo. Que dicha titularidad mutó en favor de Morcol S.A. y de Malife Corp. S.A. (entre 1996 y 1997). Es decir que tal como concluye el a quo, a la fecha del embargo (2009), el titular registral del inmueble eran Morcol S.A. y Malife Corp. S.A. No asiste razón al recurrente cuando señala que Morcol S.A. pretende hacer valer el contrato de locación de 1992 como si fuera el locador cuestionando así su legitimación activa. De la lectura de su escrito liminar, razono que el accionante trae a colación el mencionado convenio a los efectos de identificar los bienes muebles embargados con los originalmente cedidos en locación. Es que de ese contrato no participó Morcol S.A., sino que lo hicieron los Sres. Conde, Morini y Schneider en su carácter de locadores y la Asoc. Dep. Soc. y Cult. Stadium como locataria. El embargo objeto de la presente tercería se realizó en el año 2009, en el marco de la causa “Conde c/ Stadium s/ Cobro”, en virtud de la deuda generada a raíz del contrato de alquiler del año 1992, obrante a fs. 12/18. Ni en esta causa, ni en la principal que tengo a la vista, surge que quien suscribiera dicho contrato en representación de la asociación fuera la cónyuge del Sr. Conde (tal como lo señaló Morcol S.A. en sus distintas presentaciones: ver fs. 171/172 de la causa principal; fs. 36) Del mismo modo, afirmar que el Sr. Conde trabó embargo (06/10/2009) sobre “sus propios bienes” resulta ilógico, primero, porque no tendría ningún objeto ni utilidad y segundo, porque desde el año 1996 ya no tenía la posesión del inmueble (ver informe de dominio de fs. 257/258 y causa n° 57689 acta embargo de fs. 138). Así las cosas y tal como lo resolvió el a quo en el marco de la causa de cobro de pesos, ese argumento no resultó eficaz para acreditar la titularidad de los bienes muebles que se intentan recuperar. IV.3) En efecto, ¿el tercerista logró acreditar que aquellos bienes muebles embargados (ver fs.138 de la causa nº 57689), eran de su propiedad a la fecha del cumplimiento de la medida (06/10/2009)? A esos fines, debemos analizar la cuestión a la luz de lo establecido en el art. 2412 del Cód. Civ.: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”. Consecuentemente, Morcol S.A. debía probar que tenía derecho a poseer los bienes embargados y para ello, debería existir identidad entre aquellos bienes que formaron parte del inventario del contrato de locación de 1992 agregado a fs. 12/18 y el acta de embargo obrante a fs. 138 de la causa principal. Veamos: Los bienes embargados, en teoría, estaban en manos de quien en aquel momento se encontraba alquilando el local, conforme surge del acta de fs. 138. Y recordemos que lo que debe probar Morcol S.A., es que se encontraba en posesión del objeto embargado (CC0003 LZ 3674 RSD-48-13 S 09/04/2013). Con el inventario y el contrato de locación que data de 1992 y haría presumir que aquellos bienes muebles pertenecían a los locadores (Conde, Morini y Schneider), más la titularidad registral a la fecha del embargo a nombre de Morcol S.A., la firma tercerista intenta acreditar que los bienes muebles embargados conforme luce en el acta de fs. 138 de la causa correspondiente al cobro de pesos, son los mismos que originalmente integraron el contrato de locación de 1992 y que continuaron en manos de los actuales titulares registrales. Sin embargo, adelanto mi decisión al decir que tal afirmación carece de sustento fáctico (art. 375 del CPCC). Es que “la propiedad del inmueble, no hace presumir de por si la de los bienes que en él se encuentren, cuando son otras personas las que lo están ocupando” (CC0002 MO 53733 RSD-62-12 S 29/03/2012). Y desde que el domicilio del ejecutado (conforme informara Dirección Provincial de Personas Jurídicas a fs. 103 de la causa N° 57689 “Conde c/ Asoc. Cult. Stadium s/ Cobro de pesos” y la Municipalidad de General Pueryrredón a fs. 266 de autos), y del tercerista como titular registral (ver inf. Dominio obrante a fs. 284/287) coinciden, en estos supuestos se debe extremar la carga de la prueba tendiente a acreditar el dominio, la cual debe ser categórica (conf. CC0002 LM 336 RSI-21-3 I 11/03/2003). De la lectura del inventario de fs. 14/18 contrastado con el acta que detalla los objetos embargados (fs. 138 del cobro de pesos), no se advierte la identidad de bienes necesaria que permita confirmar la premisa (art. 384 del CPCC). Y tampoco se acompañó, a modo de ejemplo, la escritura donde pudiera constar que aquella propiedad o la porción de la misma que se transmitió en favor de Morcol S.A., se hizo con el detalle de los bienes muebles en cuestión. Desde otro aspecto, resulta al menos llamativo, que en el proceso por cobro de pesos hubo tres intentos distintos por levantar el embargo en un breve período de tiempo. El primero, llevado a cabo por el Sr. Gallo (con el patrocinio del Dr. Iñurrieta), a fs. 141/143 con fecha 16/10/2009 argumentando ser quien estaría explotando el lugar. El segundo, intentado por el Sr. Morini en su carácter de presidente de Morcol S.A. (a fs. 171, con fecha 04/06/2010 y con el patrocinio del Dr. Iñurrieta), argumentando que el Sr. Conde no podía desconocer que los bienes embargados eran de su propiedad por haber sido el locador del inmueble y que en consecuencia aquellos, no le pertenecen a Stadium. Y finalmente, se presentó a fs. 174/179 con fecha 04/06/2010 el Dr. Iñurrieta, en representación de la Sra. Susana Arbues, argumentando que la nombrada es la explotadora de la pileta que funciona en el inmueble en cuestión y reiterando los argumentos expuestos por Morcol S.A. en su presentación. A fs. 193/195 de dicho proceso, luce agregada copia certificada de contrato de locación celebrado entre Morcol S.A. (a través de su presidente Sr. Morini) como locador y la Sra. Susana Rufina Arbues como locataria del inmueble de la calle Olazábal 1450, con firmas certificadas que data del 17/11/2008, más luego de la certificación notarial de fs. 195, se agregaron cuatro fojas con el título “Inventario Anexo contrato de locación inmueble calle Olazábal 1450 de Mar del Plata”, las cuales no cuentan con al menos alguna firma, tornándolas inexistentes (art. 1012 del Cód. Civ.) Los planteos realizados fueron desestimados por el a quo, con el fundamento de que ninguno de ellos, inclusive Morcol S.A., manifestó o acreditó ser titular de dominio de los bienes en cuestión (ver fs. 205/206). Tiene dicho la SCBA que la doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe y su fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (SCBA LP C 119253 S 29/11/2017). Entonces, si el Sr. Morini como presidente de Morcol S.A. en el marco del proceso por cobro de pesos se opuso al embargo argumentado que el Sr. Conde no podía desconocer que los bienes embargados pertenecían al locador, resulta contrario a sus propios actos plantear como pretende ahora, que el poseedor de dichos bienes al momento del embargo era la sociedad accionante, lo cual desde ya, resulta inadmisible. IV.4) Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la falta de identidad de los bienes, corresponde precisar con relación a dos de los bienes objeto de embargo -caldera marca “Fyntini Osmi” y caldera integral marca “Verdeny” unidad 1234-, que en virtud de sus características, no deben ser incluidos entre la nómina de bienes embargables, por las razones que a continuación se expondrán. El artículo 2315 del Cód. Civil establece que son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Al respecto explica Kiper que son ejemplo de inmueble por accesión física los diques, presas, pozos, hornos, las cañerías e instalaciones de gas, electricidad, agua, las calderas, los artefactos de un cuarto de baño adheridos al suelo, porque esta adhesión se concreta por el hecho del hombre, a diferencia de los inmuebles por naturaleza, en que la adhesión se producía por sí misma (Claudio Kiper “Código Civil Comentado. Derechos Reales”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 43). Y en esta inteligencia se ha resuelto que “Los bienes muebles forman parte integrante del inmueble si están puestos en él por los propietarios, no para su uso o comodidad, ni de manera temporaria, sino intencionalmente y de manera permanente como accesorios del inmueble en miras a su explotación” (CC0203 LP B 69870 RSD-219-90 S 01/11/1990). En consecuencia, siendo que las calderas forman parte del inmueble en cuestión bien por constituir “un bien inmueble por accesión” -extremo que ha reconocido el propio recurrente a fs. 323 3er. párrafo-, no pueden ser objeto de embargo en tanto como se dijo más arriba, se acreditó que dicha propiedad se encontraba bajo la titularidad del tercerista desde antes del embargo (ver fs. 130/131 solicitud y orden de embargo; fs. 137/138 mandamiento de embargo del proceso de cobro de pesos; ver inf. Dominio fs. 205/206 del presente proceso) (art. 2315 y ccdts. del Cód. Civ.; art. 212, 213 y ccdts. CPCC). Es por todo lo expuesto, que si mi decisión es compartida, el recurso debe ser receptado parcialmente modificando la sentencia en crisis al establecer que la tercería de dominio sólo procederá por los bienes identificados como caldera marca “Fyntini Osmi” y caldera integral marca “Verdeny” unidad 1234 (arts. 97, 98, 212, 213, 375, 384 y ccdts. del CPCC; arts. 1012, 2315, 2412 y ccdts. del Cód. Civ.) IV.5) Costas. Entendiendo que la presente resolución importa una modificación de la sentencia en crisis, con vencimiento parcial entre las partes, corresponde readecuar las costas de la instancia de origen, las que en virtud del resultado del pleito, se imponen en un 70% a cargo del tercerista y en un 30% a cargo del demandado. Las de alzada se imponen en la misma proporción (art. 70 y 274 del CPCC). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de fs. 302 y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 293/297, haciendo lugar a la tercería dominio interpuesta por Morcol S.A. sólo por los bienes identificados como “caldera marca “Fyntini Osmi” y caldera integral marca “Verdeny” unidad 1234”; II) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de Morcol S.A. y en un 30% a cargo de Julio C. Conde, en virtud del vencimiento parcial y mutuo (arts. 70 y 274 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de fs. 302 y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 293/297, haciendo lugar a la tercería dominio interpuesta por Morcol S.A. sólo por los bienes identificados como “caldera marca “Fyntini Osmi” y caldera integral marca “Verdeny” unidad 1234”; II) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de Morcol S.A. y en un 30% a cargo de Julio C. Conde, en virtud del vencimiento parcial y mutuo (arts. 68 2do. párrafo y 274 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.   027473E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:53:12 Post date GMT: 2021-03-20 15:53:12 Post modified date: 2021-03-20 15:53:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:53:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com