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Terceria De Dominio Fondos Depositados A Plazo Fijo Prueba De La Titularidad Del DineroJURISPRUDENCIA Tercería de dominio. Fondos depositados a plazo fijo. Prueba de la titularidad del dinero
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por tercería de dominio, y ordenó el levantamiento del embargo sobre el 50% de los fondos depositados a plazo fijo.
En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SIDI LEÓN OSCAR S/ QUIEBRA - DEMANDADO ALTO PALERMO SA (HOY IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA) S/ INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO” Expediente n° COM 38720/2007/1 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°16, N°18, N°17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/416? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Claudia Emilia Sidi inició demanda de tercería de dominio sobre los fondos depositados en el plazo fijo N°49939249 impuesto por u$s 55.053 (dólares cincuenta y cinco mil cincuenta y tres). Dirigió su petición contra ALTO PALERMO SA, pues esa sociedad fue la que solicitó que se ordenara un embargo sobre su cuenta. Explicó que el 24.8.2008 concurrió al Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Calvo, para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil (u$s 55.000), abonando a ese fin la suma de pesos ciento setenta y seis mil ($176.000). Destacó que es la única titular de los dólares estadounidenses que invirtió en un plazo fijo con vencimiento el 20 de mayo del 2008. Relató que estaba enferma de cáncer y por eso, el 8 de marzo de 2007 fue operada en el Hospital Uriburu y en el mes de noviembre del año 2008 debió ser intervenida nuevamente en la Clínica del Sol. Indicó que en ese endeble y crítico estado de salud y a raíz del consejo del banco, decidió colocar la inversión a nombre DE otra persona. Explicó que está divorciada y por eso, inició los trámites para emancipar a su hijo, Gastón Ariel Wolovich. Sin embargo -agregó- el banco no aceptó esa operación por no estar inscripta en el Registro Público de Comercio ni haber sido presentada antes en el departamento de aprobación. Señaló que por ese motivo, debió colocar a su padre, Don León Oscar Sidi, pues era el único familiar directo que tenía. Relató que unos días después de hacer la inversión, su padre que vive en el extranjero y vino a Buenos Aires, al enterarse de lo ocurrido le comentó que era un grave error, pues él se encontraba embargado y con un pedido de quiebra pendiente. Por ello, expuso que formalizó inmediatamente, el 16 de mayo de 2008, una escritura de cesión de sus derechos sobre el plazo fijo. Aclaró que ese documento también lo acompañó en oportunidad de pedir el levantamiento del embargo en el juicio ejecutivo. Mencionó que no conocía el cuadro legal y financiero en el que se encontraba su padre, pues de lo contrario no lo hubiera puesto como cotitular de la inversión. Manifestó que se presentó el 27.5.2008 en el banco para cobrar el certificado, pero se lo negaron informándole que días antes, el 21 de mayo de ese año, se había ordenado un embargo sobre la cuenta. Aclaró que, para la fecha en la que el banco recibió esa notificación, era la única dueña y titular de las divisas invertidas. Destacó que acredita la titularidad de ese dinero con los certificados y resúmenes de sus cuentas bancarias, así como las declaraciones juradas presentadas a la AFIP. Añadió que ello también se prueba con el certificado de compra de las divisas a su nombre y el certificado de plazo fijo. Resaltó que, si la demandada negara que esos fondos le pertenecen, debe acreditarlo. Solicitó, en subsidio y si se rechazara su pretensión de levantamiento de embargo sobre la totalidad de las sumas, que se levantara al menos el 50% de los fondos que surgen del certificado a plazo fijo. Ofreció prueba y fundó en derecho. b. Alto Palermo SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Como argumento central de su defensa explicó que la demanda está dirigida más a conmover humanamente al tribunal, que a justificar el dominio del crédito del que se dice titular. Aclaró que si padeciera la enfermedad que mencionó en su presentación no tendría interés, a los doce días de haber sido operada, de realizar actos que son meramente especulativos como la compra de dólares estadounidenses. Destacó que existieron inconsistencias entre el relato realizado en estas actuaciones y lo afirmado en oportunidad de pedir el levantamiento del embargo en el juicio ejecutivo, pues allí nada dijo acerca de su estado de salud. Respecto a la cotitularidad del plazo fijo, adujo que no se advierte razonable lo argüido por la actora sobre la imposibilidad de colocar a su hijo, pues para hacer ese trámite bastaba con sólo dar su nombre al empleado del banco. Añadió que mal pudo la entidad bancaria exigirle la inscripción de la emancipación en el Registro Público de Comercio ya que, en los términos previstos por el artículo 131 del Código Civil, solo se exige su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Objetó, también, la veracidad de lo afirmado respecto de la escritura de cesión de derechos que habría efectuado su padre, Oscar L. Sidi en su favor. Ello por cuanto, en las actuaciones “Alto Palermo SA c/ James Sport SA s/ Prepara via Ejecutiva” indicó que la cesión se hizo porque el Sr. Sidi estaba radicado en la República Oriental del Uruguay. Sin embargo, al iniciar esta demanda, la actora señaló que realizó ese acto al advertir el error de haberlo designado como cotitular de su cuenta, en atención a su situación financiera. Destacó que la accionante no es titular de los fondos sino que fue un artilugio para violar los derechos de los acreedores de su padre, pues de lo contrario no tendría sentido la cesión de créditos que éste le hiciera por escritura pública el 16 de mayo de 2008, es decir, treinta y ocho horas después de haberse ordenado la medida ejecutiva. Refirió a la situación financiera de la Sra. Sidi y dijo que no resultan suficientes los certificados acompañados para acreditar el origen de los fondos. En ese sentido, arguyó que en el ejercicio fiscal del año 2005 se advierte que la actora tuvo egresos superiores a sus ingresos, arrojando esto un quebranto de $9.952. Señaló, en consecuencia, que resulta llamativo que, en ese contexto financiero, hubiera podido realizar inversiones por $20.993. Se opuso a la producción de cierta prueba informativa ofrecida por la actora y ofreció prueba. c. En fs. 83 y en fs. 88 se presentó el Síndico de “James Sport s/ Quiebra” y manifestó que no le correspondía intervenir, pues su función se limita a la representación procesal de la fallida y ésta última no tiene vinculación con el presente reclamo. d. Se presentó el síndico designado en la quiebra de Sidi León Oscar, que fue decretada el 4.11.2009. Contestó demanda y negó que la Sra. Sidi hubiera concurrido el 24 de Abril de 2008 al Banco de la Nación Argentina a comprar dólares. Relató que en los autos “Alto Palermo c/ James Sport SA s/ Preparación de vía ejecutiva” por resolución dictada el 9 de Abril de 2008 se ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma de $ 121.270,78 con más la suma de $48.000 presupuestados para atender a eventuales intereses y costas sobre las Cajas de Ahorro, Plazos fijos, Cuentas corrientes y depósitos de cualquier tipo que pertenecieran al Sr. León O. Sidi. En consecuencia, dijo que el Banco de la Nación Argentina, anoticiado de la medida, trabó embargo sobre los fondos invertidos en moneda extranjera en un plazo fijo. Resaltó que no procedía el reclamo de la incidentista pues el fallido, Sr. León Oscar Sidi y su hija, la Sra. Claudia Emily Sidi, son cotitulares de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses a la orden recíproca. Ofreció prueba y fundó en derecho. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 407/416 el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda de la Sra. Sidi y ordenó, en consecuencia, el levantamiento del embargo sobre el 50% de las sumas depositadas a plazo fijo. Distribuyó las costas del juicio en el orden causado. Liminarmente, formuló una breve referencia en punto a la legitimación de la sindicatura interviniente en “James Sport SA s/ quiebra” pues señaló que en su carácter de parte del juicio principal, resultó pertinente su intervención en la tercería. De seguido y para decidir como lo hizo, meritó que no está discutido que en el juicio “Alto Palermo SA c/ James Sport SA y otro s/ prepara vía ejecutiva” se ordenó un embargo sobre los fondos que tuviera el Sr. León Oscar Sidi en cualquier tipo de cuenta del Banco de la Nación Argentina y que, en cumplimiento de esa medida, se embargaron u$s 55.053 depositados en el certificado a plazo fijo N° 49939249. A su vez, juzgó que está fuera de discusión que la tercerista aparecía como cotitular de esa inversión junto con el Sr. Sidi, que pidió en el juicio ejecutivo el levantamiento de embargo sin tercería y que el mismo fue denegado. Detalló, por otro lado, los extremos que fueron controvertidos: (i) el origen de los fondos con los que la tercerista adquirió los dólares estadounidenses; (ii) la imposibilidad para designar cotitular a su hijo Gastón Ariel Wolovich; y, (iii) la fecha en la que se realizó la escritura pública de cesión. Advirtió que, a fin de conocer el primer aspecto cuestionado, es decir, el origen de los fondos, adquiere relevancia el informe del Banco de la Nación Argentina. Ello pues el mismo desvirtua lo afirmado por la accionante. En efecto, parte del dinero para la compra de la moneda foránea fue debitado de la cuenta corriente de D.I.T.A. SACIF por un monto de $ 10.532,07 y los firmantes de la misma eran Sidi Claudia Emily y/o Sidi León Oscar. El restante dinero se extrajo de cuentas en las que los firmantes también eran la tercerista y su padre. Estimó relevante que esos informes no hubieran sido observados por los litigantes. En este sentido, concluyó que la Sra. Claudia Sidi no aparecía ni acreditó ser la única titular del dinero con el que se constituyó el plazo fijo. Al respecto, valoró que el hecho que hubiera sido la incidentista quien lo constituyera, no altera la cotitularidad de los depósitos a plazo fijo en pesos. Indicó que ello solo evidencia que uno de los cotitulares fue quien realizó el trámite. A su vez, desestimó el argumento de la incidentista relativo a la imposibilidad de colocar como cotitular a su hijo, el Sr. Gastón Ariel Wolovich, pues fue acreditado que la escritura que lo emancipó, cuando quiso hacer el trámite en la entidad bancaria, ya había sido inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Por lo demás, valoró que la Sra. Sidi no brindó explicaciones respecto de su actividad, labores profesionales y/o comerciales ni menos de sus ingresos. Consideró inverosímil la versión brindada por la reclamante respecto a la cesión de derechos sobre los fondos invertidos en plazo fijo. Concluyó que ese acto pudo obedecer al propósito de excluir los fondos impuestos a plazo fijo de la agresión patrimonial del acreedor embargante de su padre y que resultaba inoponible al banco por imperio de los arts. 1459 y 1465 del Código Civil. En ese contexto, juzgó que sí correspondía acceder a la petición de la actora consistente en el levantamiento del 50% de los importes depositados en autos. Ello en tanto que no hay elementos que permitan determinar la proporción del dinero aportado por cada uno de ellos y que ante el silencio de DITA SA -que no intervino en el proceso-, ha de presumirse la participación de ambos titulares en idénticas proporciones (cfr. arts. 708 y 717 del Código Civil). III. Los recursos 1. Contra tal pronunciamiento apelaron la demandada en fs. 419, la sindicatura de “Sidi León Oscar s/ quiebra” en fs. 422, y la actora en fs.431; y, sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 420, fs. 423 y fs. 432, respectivamente. 2. La demandada expresó agravios en fs. 497/500, los cuales fueron respondidos por la sindicatura en fs. 506/508 y por la actora en fs. 516/517. Sus objeciones se dirigen, íntegramente, contra la imposición de costas del juicio. Arguyó que si bien se admitió parcialmente el reclamo de la actora, no prosperó su pretensión inicial ni fueron demostrados sus dichos. 3. Las quejas de la actora fueron agregadas en fs. 502/504, contestadas por la demandada en fs. 519/524 y por la Sindicatura en fs. 547/548. Sus agravios se dirigen contra la admisión parcial de su pretensión. Señaló que fue acreditado que era poseedora de los dólares que luego fueron depositados en plazo fijo; resaltó, entonces, que “posesión hace título”. Criticó también que se le hubiera requerido que acreditara su capacidad para la compra de esa divisa, por eso no puede ser motivo de debate en estas actuaciones. Objetó, finalmente, que el juez de grado no hubiera valorado que el cotitular de la cuenta hubiera cedido su errónea incorporación antes de conocerse la medida precautoria. 4. La sindicatura expresó agravios en fs. 510/512, los cuales merecieron respuesta de la demandada en fs. 525. Criticó, al igual que la accionada, la distribución de las costas del juicio. Así, dijo que la presunción de cotitularidad no tiene mérito suficiente para que se la eximiera de los gastos. 5. En fs. 561/563 luce agregado el Dictamen de la Fiscal General ante esta Cámara; el cual concluyó sobre el rechazo del recurso de la apelante y nada dijo sobre las restantes apelaciones, pues se referían a las costas. 6. El sorteó se practicó a fs. 570. Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo. IV. La solución 1. Aclaración preliminar Inicialmente diré que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado, y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Adelanto que trataré en primer término los agravios de la accionante quien, en definitiva pretendió la revocación íntegra de la sentencia apelada. Así, pues lo que se resuelva al respecto incidirá en la distribución de los gastos causídicos, que fueron objetados por la demandada y la sindicatura del Sr. León O. Sidi. 2. Recurso de Claudia E. Sidi 2.a. La actora se quejó de que el primer sentenciante juzgara que era necesario que acreditara el origen de los fondos con los que constituyó el plazo fijo. En este sentido, señaló que debió ser suficiente con la constancia que demostraba que fue ella quien compró los dólares. Adelanto que dicho recurso será desestimado. 2.b. Previo al análisis de las circunstancias que sustentan mi anticipada postura, considero preciso señalar que resulta incontrovertido, de acuerdo con lo decidido en la anterior instancia, que: (i) en el marco de un juicio ejecutivo se ordenó el embargo sobre los fondos que el Sr. León O. Sidi tuviera en cualquier cuenta en el Banco de la Nación Argentina; (ii) en consecuencia con esa medida, se trabó embargo por la suma de u$s 55.053 depositada en certificado de plazo fijo n° 49939249; (iii) el certificado está a nombre de la Sra. Claudia Emily Sidi y el Sr. León Oscar Sidi. Tales cuestiones, decididas en la sentencia, no merecieron objeciones de ninguna de las partes, por lo que asumieron la autoridad de cosa juzgada. 2. c. El primer aspecto que sí fue cuestionado por la accionante contra esa decisión es que se le hubiera exigido la prueba de su capacidad para comprar las sumas de dinero invertidas en plazo fijo. Ahora bien, asumir la postura de la incidentista, resultaría contrario al objeto del proceso que ella misma inició. Es que no puede desconocerse que la presente acción es una tercería de dominio y, como tal, se funda en la propiedad de los bienes embargados (v. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Editorial Astrea, tomo I pág. 347). Nótese que, en este tipo de juicios, el tercerista afirma que es de su propiedad la cosa embargada. Es decir, quien la deduce pretende que se levante el embargo, fundando su petición en que el bien embargado en el proceso seguido entre otros, le pertenece (Fassi, Santiago C.- César D. Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, p. 541/542, Astrea, 1980). Es el tercerista el que debe acreditar durante el período probatorio la plenitud del derecho invocado a fin de hacer valer su petición (ST Chubut, 13/10/97, ElDial-AS103231, Lexis, n°15/3231, citado en Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 532, Hammurabi, 2004). La verosimilitud del derecho no es, por cierto, la que tiene para sí prueba absoluta o completa sino la que permite al juzgador inferir a través de algunos elementos que el derecho existe (cfr. op. Cit, Highton-Areán “Código Procesal Civil...”, tomo 2, pág. 535). En el caso, entonces, demostrar el origen de los fondos hace al interés jurídico de la Sra. Sidi para iniciar el reclamo. De modo que la prueba, mediante instrumentos fehacientes o en forma sumaria, de la verosimilitud del derecho en que se funda, constituye una condición de admisibilidad (art. 98 del CPCCN). Así, en estas actuaciones y por las particularidades relatadas por la misma incidentista en su presentación inicial, la acreditación del origen de los fondos sí es una cuestión dirimente. Ello pues, el embargo se trabó sobre una cuenta bancaria abierta a la orden recíproca de Claudia y León Sidi. Por eso, correspondió que la incidentista demostrara que los fondos depositados le pertenecieron a título propio, a pesar de que el plazo fijo estuviera a nombre de los dos. En esa línea y ante la falta de elementos fácticos concluyentes que demostraran que fuera la única titular de la totalidad del dinero, el magistrado de grado consideró que la actora debió al menos acreditar que tenía la capacidad económica para poder hacer esa inversión. En razón de lo expuesto, la prueba de dónde extrajo las sumas para comprar los dólares estadounidenses, sí ha de ser materia de debate en estas actuaciones. Es que, insisto, el sustento de la pretensión de la Sra. Sidi parte del hecho de que, por cierto inconveniente, se habría visto obligada a poner a su padre como cotitular del plazo fijo que estaba integrado por sumas que le pertenecían únicamente a ella. Sin embargo, el inimpugnado informe del Banco de la Nación Argentina sella la suerte adversa de la postura de la pretensora (v. fs. 395). Ello pues ese documento demuestra que los fondos con los que constituyó el plazo fijo en dólares fueron extraídos de cuentas que pertenecían a ambos cotitulares. Véase que dicha comunicación da cuenta que el plazo fijo se formalizó el 24.4.2008 y que los fondos depositados, que alcanzaron la suma de u$s 55.000, provenían de: (i) La cancelación del plazo fijo en pesos a nombre de Sidi León Oscar y Sidi Claudia Emily; y, (ii) el Débito de la cuenta corriente a nombre de DITA SACIF, cuyos firmantes eran Sidi Claudia Emily y/o Sidi León Oscar. En tal inteligencia, no se acreditó en este expediente que la actora fuera propietaria de las sumas (v. esta Sala, “Iturri Servicios Gráficos SA s/ tercería de dominio en Barros Centurión c/ Bending SRL s/ Pedido de quiebra”, del 15/07/2010). De ahí que no hay motivos para apartarse de lo decidido por el juez de grado, habida cuenta que no fue acreditado que el dinero invertido a plazo fijo perteneciera a la Sra. Sidi. Por el contrario, está probado que la demandante y su padre eran cotitulares de todas las cuentas donde estaban depositados los pesos que luego, por el trámite que hizo aquella, fueron convertidos a dólares estadounidenses. 2.d. No han de admitirse, tampoco, las críticas de la accionante sobre los efectos que cabría asignarle a la cesión de derechos que su padre hizo en su favor respecto de los bienes incluidos en el plazo fijo. Es que a fin de determinar su alcance y con independencia de cualquier juicio respecto a la validez de ese acto jurídico, debió ser notificada la entidad en los términos previstos por el art. 1459 del Código Civil. Es la fecha de la referida comunicación la que provoca la oponibilidad del acto celebrado, con los alcances pretendidos por la accionante. 2.e. No se me escapa el endeble argumento elaborado por la reclamante sobre la imposibilidad de colocar a su hijo como cotitular. Ello por cuanto, el banco contestó que para acreditar la emancipación, bastaba con la presentación en la entidad de la escritura inscripta en el Registro Nacional de las Personas -certificado que la actora tenía en su poder- (fs. 294). Por lo demás, tampoco resulta verosímil la versión de los hechos que realizó: para colocar como titular a su padre bastó con dar el nombre al empleado del banco, pero con su hijo le exigieron que presentara una serie de documentos. Por virtud de lo expuesto, corresponde rechazar íntegramente el recurso de la parte actora. 2. f. Finalmente, adquiere relevancia la lectura del relato que brindó la peticionante en oportunidad de presentarse en las actuaciones “Alto Palermo SA c/ James Sport SA s/ preparación de via ejecutiva” (N° 52.870/2004), que fueron recibidas ad effectum videndi et probandi y en este acto tengo a la vista. Es que dista de los dichos mencionados en su primera presentación en estas actuaciones. Así las cosas, en el expediente ejecutivo la Sra. Sidi dijo que “por elemental sentido de prudencia, se me aconsejó no tener un solo titular, por cualquier emergencia ocurriéndoseme en ese acto como persona de más confianza, el nombre de mi padre, don LEÓN OSCAR SIDI, que se encontraba circunstancialmente en la Rca. Argentina, razón por la cual aparece este como co-titular con orden recíproca...debiendo don LEON OSCAR SIDI regresar a su domicilio en la Rca. Oriental del Uruguay, para evitar problemas de cobro y/o fiscales, se suscribió la escritura pública...por la cual este me cede en su totalidad y sin contraprestación alguna todos los derechos y acciones que tiene y que corresponden en el Plazo Fijo n° 0049939249...” (v. fs. 312 vta.). Por el contrario, como fue valorado precedentemente, son distintos los motivos que habrían provocado el cambio de titularidad del plazo fijo, que fueron invocados en este juicio. 3. Recurso de la demandada y la sindicatura de “Sidi León Oscar s/ quiebra”. Ambos litigantes objetaron que las costas se hubieran distribuido en el orden causado. Advierto que esas quejas deben ser desestimadas. Es que las contingencias obrantes en las actuaciones principales justifican el temperamento adoptado en la instancia de grado. Efectivamente, la actora debió iniciar este reclamo para acceder a la mitad de las sumas que fueron embargadas, derecho que surge de los arts. 669, 674 y 701 del Código Civil -cuya aplicabilidad al presente caso no ha sido cuestionada-. En consecuencia, si las demandadas hubieran querido ser exoneradas de los gastos del juicio, bien pudieron allanarse a la pretensión incidental de la Sra. Sidi respecto de la mitad del dinero invertido a plazo fijo. Mas no lo hicieron. Por ese motivo, la Sra. Sidi se vio obligada a entablar esta acción para hacer triunfar su derecho. 4. Una última consideración En punto a la temporaneidad de la promoción del expediente, no soslayo que la Sra. Sidi inició esta acción de tercería de dominio el 6.2.2009 (v. fs. 38 vta.) y la desestimación del pedido de levantamiento de embargo en el juicio ejecutivo data del 24.11.2008 (v. fs. 321/322 del expediente N° 52.870/2004). Es decir, en los términos del Cpr. 97, se advierte que la presentación fue extemporánea. Es que el artículo regula la situación que se configura cuando la tercerista ha deducido su demanda después de diez días que tuvo o debió tener conocimiento del embargo, o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería (cfr. Cám. Apel. Civ y Comercial San Martín, Sala II, 8/6/99, SAIJ, sum B2001444, citado en Highton-Areán “Código Procesal Civil...”, tomo 2, pág. 511). Sin embargo, esa extemporaneidad pudo inferir en la distribución de los gastos causídicos del proceso principal, mas no en las devengadas en esta tercería. Por virtud de lo expuesto, propiciaré que se desestime el recurso de las accionadas y se confirme la sentencia de grado. V. Conclusión Por ello, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de ambas instancias de imponen en el orden causado. Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de ambas instancias de imponen en el orden causado. II. Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1°, n° 3/2015 y n° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 027161E |
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