JURISPRUDENCIA Trabajo agrario. Trabajador agrario no permanente. Cosechero. Despido. Despido indirecto. Injuria laboral. Registración deficiente El despido indirecto es ajustado a derecho, por cuanto el empleador no procedió -pese a haber sido intimado- a la correcta registración del accionante. En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 06 días de agosto de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: BRITEZ, JUAN RAMÓN C/ STECHINA, HUGO ALBERTO Y/U OTRO Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 05, AÑO 2015. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta alzada por la recurrente, y como tampoco advierto vicios que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. Dalla Fontana. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 340/346) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Juan Ramón Britez contra Hugo Alberto y Nemesio Benito Stechina, condenándolos -en virtud del art. 62 de la ley 22.248- a abonar los rubros antigüedad y vacaciones por el período laborado para ambos empleadores, descontando los montos depositados en la consignación judicial, con más intereses. Al considerar que el actor revistió como peón rural no permanente, la sentenciante rechazó la gran mayoría de los conceptos reclamados e impuso las costas en un 20% a la demandada y en un 80% al actor. Hizo lugar a la tacha de Dubouloy, con costas. Para así decidir, comenzó diciendo que estaba reconocida la existencia de trabajo agrario (art. 2 ley 22.248) en dos predios rurales explotados por los demandados (Campo Norte y Paraje km 407) y que la cuestión principal a dirimir pasaba por llegar a la verdad real respecto a si Britez fue personal permanente o no permanente. Tuvo en cuenta que en autos los Sres. Stechina no contestaron la demanda por lo que debía tenerse por ciertas las afirmaciones de la demanda, salvo prueba en contrario, habiendo sostenido el actor haber laborado desde junio de 1983 hasta el distracto (año 2006) en forma ininterrumpida. Repasó luego las confesionales, testimoniales, documental traída por el propio actor (en la que consta que estuvo declarado siempre como trabajador no permanente), informativas, y el expediente del pago por consignación, merituando en fin “que entre el actor y demandados existió una relación laboral de peón rural no permanente, toda la documental así me lo indica y las testimoniales rendidas son justificación de que la relación laboral existía pero no puedo interpretarlas en contra de las pruebas documentales existentes” (fs. 344). Destacó que Britez es instruido y que conoce sus derechos, no siendo creíble que un trabajador con estas características pueda haber laborado 23 años sin advertir que se le liquidaban sólo algunos días del mes, con más vacaciones y S.A.C. por cada período de prestación. Sostuvo la Magistrada además que se probó que el accionante laboraba en otros lugares en los períodos que no lo hacía con los Stechina y que concurría a la EEMPA. Juzgó insuficiente el monto consignado judicialmente para atender los rubros que Hugo Stechina nunca había liquidado correctamente (antigüedad y vacaciones no gozadas), condenando a su íntegro pago y admitió la tacha del testigo Dubouloy debido a su parcialidad evidenciada al declarar. La sentencia fue apelada por Britez y el recurso le fue concedido en la instancia de grado. Aquí lo funda. Se agravia porque se lo calificó como peón rural no permanente, siendo que lo contrario fue afirmado en la demanda y que por el hecho de su incontestación deviene aplicable el art. 50 del C.P.L., sin que se haya probado en contrario. Esgrime que la sentencia es contradictoria, admitiendo en partes que la demanda fue contestada por la accionada, y en otras advirtiendo la incontestación de la demanda. Cita textualmente dichas contradicciones. Deduce de allí que la juzgadora no pudo determinar con certeza las reglas de procedimiento aplicables, que difieren en función de si hubo o no contestación de demanda. Alega que en autos era la demandada la que tenía la obligación de revertir con la prueba los dichos vertidos en la demanda (que cita), y ello no sucedió. Se queja porque la a-quo consideró como uno de los pilares más fuertes de su decisión a la confesional de los demandados, habiendo incluso éstos incurrido en muchas contradicciones, las que pasa a analizar. Señala que la confesional de los accionados jamás puede ser apta para desmerecer los hechos de la demanda tenidos por ciertos ante la falta de negación de los mismos por la falta de responde oportuno. Agrega que, de todos modos, la mayoría de las actividades denunciadas como realizadas por Britez fueron reconocidas en la absolución de posiciones. Se agravia luego porque la anterior respalda su juzgamiento en la documental que la misma demandada confeccionó durante los años de duración del vínculo laboral, la que -según aduce- comportaría datos falsos. Entiende que no puede darse mayor valor a las confesionales y a la documental que al apercibimiento del art. 50 del C.P.L. Sostiene asimismo que se ha desoído a los testigos, quienes fueron coincidentes en cuanto a sus labores desempeñadas y días trabajados. Esboza que ni los testigos ni las informativas atentan contra su versión de los hechos, que concurría a la escuela nocturna fuera del horario de trabajo y con conocimiento de los empleadores, y se queja por una superponderación de la prueba documental. Niega haberse allanado al pago por consignación. Invoca que su instrucción escolar data justo del momento en que empezó a reclamar por sus derechos, derivando ello en la extinción del vínculo, y que sólo fue puntero del sindicato, sin conocimiento en legislación agraria. Aduce que si la relación laboral habría sido discontinua, no hubiese tenido ningún sentido que Hugo Stechina reconozca la antigüedad con Nemesio Stechina y que según la ley 22.248 la permanencia por un lapso mayor a 3 meses lo convertía en permanente. Señala que es inconsistente que el fallo aplique el art. 62 de la ley 22.248 si antes descartó su aplicación cuando mencionó el reconocimiento de antigüedad. Culmina agraviándose por el acogimiento de la tacha a Dubouloy. De los agravios se corrió traslado a la demandada y ésta los contestó (fs. 370/376 vta.), abogando por la confirmación del fallo alzado. Refiere que el actor era peón rural no permanente conforme la documental y las pruebas rendidas; que la presunción del art. 50 del C.P.L. permite ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que ha sucedido en esta causa; que la sentenciante valoró su posición reflejada en el alegato en cuanto a que Britez era no permanente; y que la recurrente ha sobrevalorado los efectos de la falta de contestación de la demanda. Argumenta que se probó que el trabajo no fue ininterrumpido entre 1983 y 2006, que las tareas enumeradas en la demanda no fueron las realmente realizadas, que la apelante no trabajaba todo el año calendario, ni domingos, ni feriados, y que la documental reflejaba la verdad de lo acontecido. Afirma que Britez fue trabajador de tareas cíclicas como la zafra de caña o cosecha de algodón, habiendo cobrado sus sueldos en forma correcta según los recibos de haberes acompañados. Agrega que cuando efectuaba otros trabajos como carpida del algodón o sembrado de caña, ello también constaba en los recibos. Memora que hay pruebas que demuestran que el actor no fue permanente (informe de AFIP, del Ministerio de Educación, asistencia a la EMPA, documental de fs. 224/226) lo que además fue ocultado por el trabajador y le impedía trabajar 12 horas por día, según afirmó. Menciona que el trabajo del accionante era a destajo; que sólo era llamado a reemplazar en el tambo cuando faltaba uno de los demandados; y que los testigos de Britez no pudieron corroborar sus dichos porque ninguno fue compañero de trabajo, por lo cual es correcto haber dado valor a la documentación laboral. Afirma que la tacha de Dubouloy fue acertada porque era docente de la misma escuela que Britez y le hizo un favor. Firme el pase a resolución debe este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones traídas a revisión. 1. En tal faena, debo partir advirtiendo que más allá de los consabidos efectos de la incontestación de la demanda (art. 50 del C.P.L.) en la cual se mencionó -entre otras tareas-la preparación de la tierra para sembrar, sembrado, riego, carpido, desmalezado, cosecha y enfardado de caña de azúcar (punto 3.4, fs. 159 vta.), Nemesio Stechina ha confesado expresamente (fs. 206) que Britez sembró caña de azúcar y también cosechaba este cultivo. A su turno, Hugo Stechina confesó que el actor sembraba caña, realizó su carpido (pocas veces), la cosechaba y la enfardaba (fs. 206 vta.). La antigüedad -desde 1983- nunca ha sido discutida por las partes en este pleito. De tal manera, podemos extraer sin temor a equivocarnos que Britez trabajó para el mismo empleador en forma continuada desde el año 1983 hasta el distracto en ciclos de cosecha y cultivo de caña de azúcar (sin mencionar las demás actividades, lo que será abordado después), por lo que esta sola situación ameritaba considerarlo trabajador permanente con prestaciones discontinuas, y con derecho a indemnización en caso de despido sin causa en los términos de los arts. 8 y 25 del CCT 12/88, siendo aplicable al caso dicho convenio colectivo además de la ley 22.248, conforme el art. 144 de esta última. Esta Cámara, sin mi integración pero con criterio que comparto, ha elaborado una copiosa jurisprudencia en el sentido esbozado (conf., “Cabrera”, L. 1 Res. 43/90 F. 158; “Balmaceda”, L. 12 Res. 06/02 F. 197; “Molina”, L. 3 Res. 52/93 F. 288; entre muchos otros) 2. Ahora bien y como ya anticipé, la actividad de Britez en las explotaciones agrarias de los Stechina no se ciñó al cultivo y cosecha de caña de azúcar. Examinando otra vez la declaración de los accionados en la audiencia de trámite (art. 51 del C.P.L.), la cual -recordemos- tiene el valor probatorio establecido por el art. 166 del C.P.C.C., encontramos que los mismos demandados cuentan que el reclamante trabajaba en la cosecha de algodón, que colaboró en la carga de agua para regar dicho cultivo, y que a partir del año 2000 prestó servicios -cuando se lo necesitaba- en el tambo ubicado en el Paraje Km. 407. También se lo ocupaba para echar inoculante a la soja, carpido de algodón y hasta realizaba alambrados (ver respuesta a la 4° pregunta del pliego de posiciones de fs. 205 por parte de Hugo Stechina). Queda evidenciado que los Stechina en los predios rurales que explotaban (Km. 407 y Ocampo Norte) durante la relación laboral realizaban de agricultura como mínimo caña de azúcar, algodón y soja (Niemis, propuesto por la demandada -fs. 295- contó que también sembraban girasol). Además tenían vacas y un tambo. Y en todas estas diversas actividades ha prestado servicios el actor de alguna u otra manera. Por otro lado, las certificaciones de servicios y remuneraciones (fs. 77/79 vta.), las cuales en materia laboral tienen el valor de ser un reconocimiento emanado de la empleadora de los servicios prestados por el empleado (peón en el sublite), son elocuentes en que Britez trabajaba casi todos los meses del año. Ello es así a excepción de los años 1996, 1997 y 1999, aclarando que en el período que va desde 1983 a 1993 (fs. 77) no es posible efectuar dicho análisis porque no figuran discriminados los meses en que el empleado trabajó. Si a esta información la conjugamos con que en los 23 años de antigüedad reconocida sólo hay prueba de que en un mes (abril de 1997) Britez fue declarado en relación de dependencia para otro empleador, curiosamente también de apellido Stechina (fs. 334), y que ninguno de los testigos que depusieron en autos refirió que el accionante haya prestado habitualmente servicios para varios productores rurales, se esfuma toda posible idea de que nos encontremos ante un peón no permanente (arts. 77 y ss. de la ley 22.248). 3. Esta categoría de trabajadores en la legislación anterior (aplicable al caso de autos) a la actualmente vigente estaba reservada para los “cosecheros”, por el carácter cíclico de la cosecha, así como para ciertos procesos temporales de otras actividades agrarias, o para tareas ocasionales, accidentales o supletorias, advirtiendo la doctrina que por el juego del art. 63 de la ley 22.248, aquellos trabajadores que permanecieran más de 90 días corridos adquirían el derecho a considerarse permanentes (conf. Maiztegui Martínez, Horacio, El Trabjador Rural, Rubinzal-Culzoni, 2005, págs. 221 y ss.). Ahora bien, se da de bruces con estos parámetros legales el personal que es requerido durante todos o casi todos los meses del año, como lo fue el accionante. Obsérvese en este sentido que desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2004 (en que Nemesio Stechina cesaba en la explotación) la patronal reconoce haber requerido las labores de Britez desde enero a diciembre de cada año, salvo marzo de 2000 (v. certificación de servicios), llegando el reclamante a disponer de su fuerza de trabajo hasta 15 jornales en un mes. Similarmente, el cesionario de la explotación agraria -Hugo Stechina- lo declaró como su peón ininterrumpidamente desde febrero de 2005 hasta el distracto, es decir junio de 2006 (v. informe AFIP, fs. 334). Esta realidad reconocida expresamente por la demandada al confeccionar la documentación laboral no tiene correlación con el encuadramiento dentro de la categoría “no permanente”, pues no se entiende, ni se ha explicado ni probado convincentemente (recordemos que no se contestó la demanda, tras lo cual la carga probatoria pesaba sobre la recurrida) cómo en dos predios rurales pequeños (entre 50 y 100 hectáreas cada uno, según los testigos) puede haber un concatenamiento de tareas cíclicas, temporales, ocasionales, accidentales o supletorias, que surjan sucesivamente durante casi 72 meses seguidos (unos 6 años), sin contar los años 1994, 1995 y 1998 en que se advierte el mismo fenómeno en la documental. Los testigos propuestos por la demandada (fs. 295/298) han dicho que las tareas del actor tenían que ver fundamentalmente con la cosecha de caña y de algodón, y con algunas otras labores discontinuas y esporádicas (v. respuestas a las 7° y 17° preguntas del pliego de fs. 294), pero ello no se corresponde -según vengo exponiendo- con la regularidad y frecuencia del trabajo registrado, ni con el relativamente pequeño tamaño de las explotaciones, de lo que deduzco la falta de conocimiento suficiente y/o de veracidad de dichos testigos. 4. Es menester dejar sentado a esta altura que no empaña la conclusión de que Britez era permanente su asistencia como alumno a la Escuela de Enseñanza Media para Adultos N° 1022 de Villa Ocampo. Según se ha informado (fs. 283), ello aconteció entre los años 1999 y 2003 en el horario de 19,30 a 22,15 horas, durante los meses de cursado (marzo a julio y agosto a noviembre), rango horario que no impide el desempeño en el ámbito rural. Tampoco la empaña que se haya desempeñado como capacitador laboral para el Centro de Alfabetización, Educación Básica del Adulto entre agosto de 1999 y diciembre de 2001, ya que según los informes obrantes en autos (fs. 224, 241 y 245), la carga horaria fue sólo de 4 ó 5 horas semanales, funcionando los centros en horario vespertino e incluso nocturno (hasta las 21 horas). Si bien las actividades mencionadas echan por tierra la elevada carga horaria mencionada en la demanda, en atención a la flexibilidad con que se hallaba regulada la jornada de trabajo rural en el art. 14 de la ley 22.248 y a los usos y costumbres (art. 5 inc. c)), en modo alguno puede derivar de la asistencia a la escuela nocturna y del desempeño como capacitador 5 horas a la semana la imposibilidad del trabajo diario y continuo en el campo. Es de destacar además que la demandada ha reconocido a través de la certificación de servicios que Britez trabajó varios días al mes desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2003 inclusive (llegando 10 días en ciertos meses), lo que demuestra que la escuela a la que debía asistir diariamente no era óbice en las tareas rurales. Las únicas pruebas que encuentro aptas para demostrar mínimas interrupciones de la prestación de servicios a favor de Nemesio y Hugo Stechina la constituyen su registración como dependiente de Osvaldo Stechina (fs. 334) durante el mes de abril de 1997 y su reemplazo como personal de servicio por el lapso de 1 mes y 5 días en la Escuela Primaria Común Diurna de Campo Bello (fs. 240, 241 y 243), durante enero y febrero de 1999. En cambio, las demás probanzas que venimos analizando hasta aquí no solo no tienen idoneidad para desvirtuar la presunción nacida del art. 50 del C.P.L. en lo que refiere a la continuidad de la relación laboral, sino que -como vimos- dan la pauta de una permanente disposición de la fuerza de trabajo del actor para la demandada, que era aprovechada en forma permanente y sin relación a ciclos o necesidades productivas puntuales. 5. En cuanto a lo declarado por los testigos propuestos por la actora debo decir en primer lugar que asiste razón a la misma cuando se queja por la admisión de la tacha de Dubouloy. Ello así pues el motivo dado por la sentenciante ha sido que el deponente no pudo ver a Britez ir a trabajar todos los días desde el año 2000 en adelante porque ello sería geográficamente imposible en el ámbito rural. Sin mayor esfuerzo se advierte que la a-quo entiende que el testigo ha mentido o exagerado en su relato. Pero la inidoneidad que justifica una tacha (art. 93 del C.P.L.) tiene que ver con la persona del testigo y debe estar fundada en razones personales que hagan presumir su imparcialidad, mientras que “no se admite como motivo de tacha la falsedad presunta del contenido de la declaración en sí, la que deberá ser evaluada al momento de los alegatos o, en su caso, en la expresión o contestación de agravios contra la sentencia que les confirió valor probatorio” (Coppoletta, Sebastián en CPL de la Prov. de Sta. Fe, Comentado, Machado - Dir., Coppoletta - Mana - Coord., T. II, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., pág. 231; en el mismo sentido: Balestro Faure, Myriam en CPL de la Prov. de Sta. Fe. Comentado. Concordado, Vitantonio - Dir., Eguren - Coord., T. II, Nova Tesis, 1° reimp., pág. 99) Sentado lo expuesto y en segundo lugar, considero que si bien Dubouloy, Esquivel y Aranda (fs. 260/263 vta.) explicaron por qué sabían que Britez trabajaba todos los días para los Stechina, sus explicaciones son cuanto menos endebles para abonar el hecho del trabajo permanente (que es lo que aquí nos interesa), porque ninguno de los tres ingresaba al campo y es muy difícil saber lo que diariamente acontecía allí a partir de lo que pudieron ver desde los caminos rurales. En cuanto a Saucedo (fs. 264) tampoco nada útil ha aportado para mí respecto al carácter de permanente o no, porque a pesar de haber ratificado el primer carácter narró que sólo lo vio trabajando en la época de zafra, conociendo las demás labores en forma indirecta. De cualquier manera, como pesaba sobre la demandada la carga de desvirtuar el carácter permanente de Britez luego de no responder a la demanda, y siendo que para mí la documentación laboral y la confesional de los Stechina coadyuvan a respaldar la versión de los hechos del accionante y no de la accionada -según he expuesto- en nada perjudican a aquél la endeblez de los testigos que propuso. 6. Consecuentemente, de lo analizado hasta aquí debo concluir que sin perjuicio de que el estatuto cañero (CCT 12/88) ya le daba a Britez derecho a indemnización en caso de despido incausado por su labor en ciclos de cultivo y cosecha subsiguientes, profundizando en los hechos advertimos que el mismo cumplió labores como trabajador permanente en el marco de la ley 22.248 (Título I), con excepción del mes de abril de 1997, 5 días en enero y el mes de febrero de 1999. A mayor abundamiento, el reconocimiento de antigüedad del 04/05/06 (fs. 132) desde el 01/06/83, solo tiene sentido en el caso de un trabajador rural permanente, ya que no se advierte qué implicancia jurídica relevante tendría ello para un trabajador no permanente. Así las cosas y en función del régimen de estabilidad relativa (arts. 63 y ss.), debemos abocarnos al distracto y sus consecuencias. 7. En tal faena se observa que el 07/06/06 Britez intimó a Hugo Stechina a la dación de tareas y a que lo registre como peón general permanente desde el inicio de la relación (fs. 134 vta.). La patronal respondió (fs. 136) alegando que el reclamante había sido siempre peón general jornalizado (o sea no permanente), e intimándolo a presentarse a trabajar el día lunes (para ser consecuente consigo mismo aquí Stechina debió consignar para qué tarea cíclica o especial lo necesitaba). Luego lo volvió a intimar para el día martes 13 de junio (fs. 137). En lugar de ir a trabajar, el actor ese martes se consideró injuriado y despedido por culpa del empleador (fs. 138). La falta de cumplimiento con la obligación de registrar al accionante como trabajador permanente se erige así en motivo suficiente para el despido indirecto (art. 67 de la ley 22.248) dado el perjuicio económico que dicha ilegal actitud conlleva para el dependiente. 8. De ello deriva el derecho de Britez al cobro de las indemnizaciones previstas en el art. 76 de la ley 22.248, las que se calcularán en función de su antigüedad reconocida desde 1983 hasta el distracto, con deducción de los 2 meses y 5 días en que trabajó para terceros (Osvaldo Stechina y el Ministerio de Educación). El rubro horas extras debe rechazarse porque no se han probado de ninguna manera, sin perjuicio mi posición sustentada en “Cuevas c. Hue-Hen” (v. esta Cámara, 10/10/14, F. 418 AyS 368/14 T. 15) en cuanto a su improcedencia bajo la vigencia de la ley 22.248. La indemnización del art. 16 de la ley 25.561, luego de su modificación por el art. 4 de la ley 25.972, así como la del art. 1 de la ley 25.323, deben rechazarse por no ser aplicables al régimen de la ley 22.248, según he expuesto en el referido precedente “Cuevas c. Hue-Hen”. Las indemnizaciones de los arts. 9 de la ley 24.013 y 80 de la L.C.T. también deben rechazarse por no haber sido aplicables al Régimen Nacional de Trabajo Agrario (arts. 1 del Decreto 2725/91 y 2 inc. c) de la L.C.T.). Corresponde hacer lugar a las indemnizaciones por diferencias de haberes, en función de lo efectivamente liquidado y lo que por ley correspondía, por período no prescripto. Finalmente, corresponde hacer lugar al pago de S.A.C. proporcional e indemnización sustitutiva de vacaciones (arts. 23 y 42 de la ley 22.248). Los rubros admitidos devengarán intereses desde su exigibilidad de la siguiente manera: la tasa activa promedio cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del B.N.A. hasta el 31.12.2012. Desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2013 el 2,30% mensual; desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 el 3,10% mensual; desde el 01.01.2015 hasta el 30.11.2015 el 2,4% mensual; desde el 01.12.2015 hasta el 31.12.2016 el 3,30% mensual; desde el 01.01.2017 hasta el 30.10.2017 el 2,10% mensual y desde el mes de noviembre de 2017 hasta el efectivo pago la tasa (activa) efectiva anual vencida del B.N.A. (Acuerdo de esta Cámara, de fecha 06.12.2017, Acta Acuerdo Nro. 09/17). Deberá practicarse liquidación por las partes o en su defecto por perito contador designado al efecto, debiendo deducirse del resultado lo consignado judicialmente por la empleadora. 9. Lo examinado amerita modificar la imposición de costas en ambas instancias en función del éxito obtenido, para lo cual -y conforme reiterado criterio de este Tribunal- se utilizará un parámetro más jurídico que aritmético. En virtud de ello, propongo que sean impuestas en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora, dado que si bien varios rubros son rechazados, Britez ha tenido éxito en demostrar el carácter permanente del vínculo, aspecto principal de la litis (art. 102 del C.P.L.) 10. Así voto. A la misma cuestión: la Dra. Chapero dice que por coincidir con el Dr. Dalla Fontana vota en el mismo sentido. A la misma cuestión, el Dr. Casella dijo: Adhiero en general al voto pre cedente. Ello no obstante, si bien coincido en que no se ha comprobado la realización de horas extras, reitero mi diferencia con el colega preopinante en cuanto a la jornada laboral de los trabajadores rurales, según lo he fundamentado en mi disidencia en el citado “Cuevas c. Hue-Hen”. Disiento en cambio parcialmente en cuanto a la desestimación del reclamo por la indemnización del art. 16 de la ley 25.561. Como he fundado en el antecedente recién referido, la ley 25.972 tuvo la finalidad de acotar el discutido alcance de la indemnización del art. 216 de la ley 25.561 y no la de excluir a los trabajadores rurales. Considero en consecuencia que el pago de dicha indemnización tiene que integrar también la condena dispuesta contra el demandado. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y revocar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Rechazar la tacha del testigo Dubouloy, con costas del incidente a la incidentista; 4) Hacer lugar parcialmente a la demanda en la extensión que surge de los fundamentos, con costas de ambas instancias en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ..% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y revocar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Rechazar la tacha del testigo Dubouloy, con costas del incidente a la incidentista; 4) Hacer lugar parcialmente a la demanda en la extensión que surge de los fundamentos, con costas de ambas instancias en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ..% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara (Disidencia parcial) ALLOA CASALE Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032451E
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