This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:23:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Trabajo Y Prevision Social Despido Jubilaciones Y Pensiones Inembargabilidad De Pension Graciable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Trabajo y previsión social. Despido. Jubilaciones y pensiones. Inembargabilidad de pensión graciable   Se confirma el fallo que, en los términos del art. 6 de la ley 13.928, determinó la inembargabilidad de la pensión graciable. Para así decidir, se ha sostenido que, si el legislador ha decidido que esta inembargabilidad solo cede ante el crédito de alimentos, no puede extenderse su ámbito.     Buenos Aires, 8 de mayo de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: La resolución apelada debe confirmarse pues el artículo 6 de la Ley 13.928 determina la inembargabilidad de la pensión graciable. El actor postula la inconstitucionalidad de la norma con el fundamento aparente de que se trataría de una persona que no honra ninguna de sus deudas. El tratamiento “ad hominem” constituye la negación de la idea misma de ley que presupone el tratamiento de todos los sujetos del mismo modo cualquiera fuera la opinión que nos merezca. Los sujetos van a soportar las consecuencias que emergen objetivamente de los actos conforme lo previsto por la legalidad. La idea de perseguir a los “hombres malos” en nombre de los “hombres buenos“ edificó desde el genocidio de los herejes y las brujas a el holocausto los peores crímenes de la humanidad y la negación más absoluta del estado de derecho. Argumento de este tipo aún dichos con inocencia, no pueden ser admitidos por los tribunales de derecho porque en ellos anida el huevo de la serpiente. La norma de inembargabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social tiene en cuenta la cobertura de las contingencias de enfermedad, vejez, muerte. Tiende así a proteger la libertad de los seres humanos que es la razón misma de la Constitución del estado argentino conforme lo señala el preámbulo. No se trata de una función de cobertura mínima de necesidades sino de ese resguardo de la libertad del que se hablaba. La Seguridad Social es un derecho y no una dádiva y por tanto no puede ser una variable al arbitrio del príncipe de turno y sus límites sólo pueden ser determinados por ley a la que los jueces deben su actividad. En consecuencia, si el legislador ha decidido que esta inembargabilidad sólo a de ceder ante el crédito de alimentos, no puede extenderse su ámbito. Afirmar que deviene irrazonable e incausada la protección de las prestaciones de la Seguridad Social que excedan el estricto carácter alimentario y sirvan para sufragar otros gastos, constituye al juez en un nuevo leviatán que tendría en sus manos los derechos vida y hacienda de los argentinos, decidiendo que parte puede gastar y que parte no puede gastar y con qué objeto. Por todas estas razones estimo inadmisible la pretensión de inconstitucionalidad esgrimida. Teniendo en cuenta el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas a la actora vencida (artículo 68 CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en la suma de $ 500 para la representación letrada de la actora y en $ 1000 para la representación letrada de la parte demandada conforme parámetros de la ley 27.423. ( art. 68, CPCCN). Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.Confirmar la resolución recurrida y en consecuencia, desestimar el planteo inconstitucionalidad por las razones expresadas en los considerandos.2. Con costas a la parte actora vencida. (art. 68 del CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en la suma de $ 500 para la representación letrada de la actora y en $ 1000 para la representación letrada de la parte demandada conforme parámetros de la ley 27.423. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).   Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara     Correlaciones: T., A. E. c/C., N. C. s/alimentos - Cám. Civ. y Com. Necochea - 12/11/2015 - Cita digital: IUSJU004463E   026805E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:14:35 Post date GMT: 2021-03-21 19:14:35 Post modified date: 2021-03-21 19:14:35 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:14:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com