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Trafico De Estupefacientes Ley 23737JURISPRUDENCIA Tráfico de estupefacientes. Ley 23737
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados por los delitos de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Este legajo se encuentra a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas contra el auto que en copias luce a fs. 1/164, por cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Y Y S R, L F R C, A E M, E V G, y B J P S R, por los delitos de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones; y mandó a trabar embargo por la suma de $3.500.000 (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; y art. 189 bis, inciso 3, del Código Penal). II- Se pesquisa en el expediente -originado a raíz de la extracción de testimonios de la causa n° 11.882/10- a una organización criminal principalmente destinada al tráfico de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como “villa 1-11-14” de esta ciudad -y sectores de la Provincia de Buenos Aires-, cuya existencia se encuentra ampliamente corroborada, como así también la estructura vertical que presenta dicho grupo, con diferentes roles y posiciones establecidas. En efecto, cuenta con organizadores que se encargan de recaudar el dinero colectado y brindar las directivas generales para la concreción de la maniobra; otros integrantes con alta jerarquía que trasmitían esas órdenes; individuos con la función de brindar seguridad para garantizar -mediante el uso de armas de fuego- que pueda ejecutarse diariamente, con éxito, la operatoria, amenazando o atemorizando a eventuales testigos; “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias -principalmente cocaína y pasta base- a ocasionales compradores; y “campanas” cuyo objetivo es alertar sobre la presencia de personal policial en la zona. A su vez, se ha advertido que la organización cuenta con un fuerte predominio territorial en determinados puntos de la zona que son utilizados para concretar sus actividades, particularmente en los de distribución onerosa de estupefacientes denominados “Puesto Varela”, “Puesto San Juan”, “la canchita de los paraguayos” y “el corner de lalo” (ver causa n° 29.954 “Estrada González”, reg. n° 32.436 del 30/12/10; y causas n° 30.117 “Zegarra González”, reg. n° 32.623 del 3/03/11; n° 30.502, ya citada; n° 30.675 “Acuña Taipe”, reg. n° 33.168 del 13/07/11; n° 30.660 “Sosa Farfán”, reg. n° 33.213; n° 30.710 “Mesecke”, reg. n° 33.214 -ambas del 21/07/11; n° 30.811 “Guzmán Laura”, reg. n° 33.378 del 30/08/11; entre otras). Ahora bien. Las interceptaciones telefónicas logradas a lo largo de las distintas encuestas relativas a pesquisar el obrar de la banda, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad y a las múltiples tareas de inteligencia, constituyen un plexo probatorio suficiente para acreditar tanto la continuidad en el tiempo de la actividad criminal por parte del grupo -el cual mantiene las metodologías descriptas-, como así también la participación de los enjuiciados en dicho accionar. El contenido de los indicios mencionados guarda correlato con los resultados de los allanamientos efectuados en el marco del sub examine sobre inmuebles usados para almacenar la droga, fraccionarla, guardar armamento y municiones, llevados a cabo el 27 de junio del corriente año -ocasión en que se detuvo a los aquí imputados-. Durante tales registros fueron secuestrados -en total- más de 6.5 kilos de cocaína y pasta base, diseminados en más de 5.525 envoltorios y tres ladrillos; alrededor de 177 kilos de marihuana, compuesta por más de 1.231 envoltorios y 12 ladrillos; múltiples artículos empleados para el acondicionamiento y fraccionamiento de la droga (aproximadamente 11 balanzas, cuchillos, cintas de embalar); dinero cuya suma supera los $294.000; 2 máquinas para contar billetes; una pistola ametralladora de armado casero 9 x 19 mm con supresor de sonido adosado a su cañón; municiones; una granada de mano; y teléfonos celulares -entre otros elementos- (cfr. fs. 1/784 del legajo principal). En relación a la pistola incautada, cabe mencionar que resultó apta para producir disparos -cfr. fs. 1807 del ppal.-. III- Con todo, las tareas encubiertas previas, analizadas en conjunto con los resultados de los allanamientos practicados -durante los cuales se detuvo a los encartados- permiten sostener -con el grado de probabilidad requerido en esta instancia- la hipótesis del magistrado en torno al rol que a ellos les cupo en la organización. En concreto, se pudo establecer que en el lugar denominado “Pasillo de Tito” -ubicado en la manzana 24 del asentamiento, con salida a la calle Bolívar y su intersección con la calle San Juan-, funcionaban dos puntos de venta al menudeo de estupefacientes, al cual acudían asiduos compradores -que se amontonaban en largas filas para adquirir la droga-. Se logró identificar asimismo a los sujetos que desplegaban tales actividades ilícitas. Entre ellos, se individualizó a B J P S R, quien fue detenido en el allanamiento del punto 1, momento en el cual personal policial lo reconoció como aquel que durante las tareas efectuadas -a fs. 2.923 de los testimonios de la causa n° 11.882/10-, fue observado operando como “marcador” en el “Pasillo de Tito”-. También se constató que el dinero producto de la venta -y también el material estupefaciente- era entregado a un individuo que lo recibía para su guarda en una finca -ubicada en la manzana 25 del asentamiento, en una finca próxima a un local de comercio donde funciona una panadería-. Ello encontró sustento en la requisa del citado domicilio -previamente referido como uno de los lugares a disposición de la banda-, donde se procedió al secuestro de 118 envoltorios con cocaína en su interior, y se detuvo a E V G. No fue lo primero que se supo de él. Existían indicios en la pesquisa que lo vinculaban a esa morada y las actividades del grupo -cfr. surge a fs. 21.965/7 de los testimonios de la causa n° 11.882/10-; e incluso había sido detenido recientemente en la zona -el pasado 16 de abril, en la intersección del Pasaje Bolivia y San Juan-, en poder de 156 envoltorios conteniendo marihuana y 19 envoltorios con pasta base de cocaína. En punto a L A E M, fue visto en reiteradas ocasiones durante las diligencias de campo, atendiendo a los eventuales compradores que concurrían a los puestos de venta aludidos. Son contundentes las fotografías obrantes en el expediente que lo muestran realizando intercambios -a cambio de dinero-. Fue detenido en el allanamiento dispuesto sobre el punto 5, en las inmediaciones del lugar (cfr. fs. 23.049, 23.050/61, y 23.116; de los testimonios de la causa n° 11.882/10). No debe soslayarse, además, que luce en cuadernos que contienen anotaciones vinculadas a las operaciones de venta de drogas, habidos a otros miembros de la organización criminal, a lo largo de la investigación. En relación a L A R C, su vínculo con la estructura criminal se haya ampliamente corroborado. Actualmente fue señalado en las tareas encubiertas como encargado de la provisión de marihuana -ver fs. 23.203 y 23.206; de los testimonios de la causa n° 11.882/10-. En esa dirección, se destaca la declaración brindada en sede judicial por uno de los agentes que participó de aquellas diligencias “...se encarga de proveer la marihuana que comercializa la organización, obteniéndose fotos del mismo y vehículo en que se maneja (...) residiendo en la casa ... de la manzana ...” -cfr. fs. 23.232/3 de los testimonios de la causa n° 11.882/10-. Precisamente, fue habido en el registro de ese domicilio -lugar donde también se detuvo a S R-, secuestrándose allí 2 envoltorios conteniendo cocaína -aproximadamente 101 gramos-, y una balanza de precisión (cfr. fs. 13/15 del ppal.). Al respecto, no puede pasarse por alto que el Tribunal Oral en lo Criminal Oral n° 3 de esta ciudad resolvió con fecha 10 de diciembre de 2.013 -en el marco del expediente n° 1.310/11 “E G M y Otros s/infracción a la ley 23.737 y art. 189 bis inciso 3 del Código Penal”-, expulsar a R C del territorio nacional con prohibición de ingreso de carácter permanente (cfr. fs. 88 vta. de su legajo de identidad personal). Por su parte, R S Y Y fue visto y fotografiado en diferentes momentos en el barrio de emergencia que nos ocupa, en lugares donde operaba el grupo. La prevención advirtió que su rol consistía en “...estar encargado del pago a los marcadores y vendedores...” -cfr. fs. 20.944/7 y 23.066 de los testimonios de la causa n° 11.882/10-, lo cual se condice con la información aportada en sede judicial por un agente de la División Operaciones Antidroga Especiales de la Policía Federal Argentina -a fs. 23.171/2 de los testimonios de la causa n° 11.882/10-. Tales aseveraciones encontraron asidero en el registro de la finca donde fue detenido -punto 18-, ocasión en que se incautaron alrededor de $225.000 (cfr. fs. 556/7 del ppal.). IV- Como se ve, no todos los casos son apoyados en pruebas análogas. Los indicios que, en cada supuesto, corroboran suficientemente los cargos formulados son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados. Las críticas de las defensas pueden, por ende, descartarse a esta altura. En efecto, ya se ha sostenido en diversas oportunidades que la ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente. Y es que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los involucrados, a efectos de responzabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, pues fácil es advertir que en una estructura como ésta, se presenta una clara distribución de roles criminales: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación (ver causa n° 28.176, reg. n° 30.303 del 1/9/09). En definitiva, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737). Así, la tenencia concreta endilgada a los procesados -la cual, conforme se concluyó con acierto en el temperamento apelado, era guiada por la intención de destinar el material al tráfico ilícito- queda incluida como un elemento propio de la operación continuada de venta que se les imputa. El comercio, en este supuesto, desplaza a la tenencia con esos fines, pues los delitos concurren en forma aparente (ver de la C.N.C.P., Sala II, causa n° 3.890 “Morales”, reg. n° 5121 del 30/8/02). En torno al acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, se sostendrá frente a las especiales características del grupo criminal, que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento guardado de conformidad con sus objetivos comunes. Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva surja de la instancia de debate. V- En lo relativo a la prisión preventiva dispuesta sobre L F R C, A E M, E V G, y B J P S R, se advierte que la situación de los nombrados fue reciente y debidamente atendida al resolver sus respectivos incidentes de excarcelación, motivo por el cual -no habiéndose modificado el panorama allí analizado- los suscriptos se remiten a los fundamentos esgrimidos en tales oportunidades (ver causa n° 41.649 -registro 45.702-; causa n° 41.650 -registro 41.701-; causa n° 41.651 -registro n° 45.700-; y causa n° 41.652 -registro n° 45.699-; resueltas el 12 de julio pasado). En punto a R S, se dirá que la amenaza de pena que se cierne sobre él en función de los delitos endilgados, se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. (ver n° 27.501 “Lerch”, reg. n° 29.376 del 29/12/08, causa n° 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 “Cullari”, reg. n° 29.705 del 1/4/09, entre otras). Además, las propias características del caso abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (art. 319 del C.P.P.N.). En esa dirección, debe hacerse hincapié en que se reprocha el encartado haber desempeñado un rol específico en una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación y la conformación de un amplio operativo de seguridad con dominio territorial para asegurar su impunidad, así como variadas modalidades de acción que, según lo averiguado hasta aquí, incluyen la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego. Partiendo de tales extremos, no es posible descartar que contribuya a frustrar la obtención de elementos probatorios. Tampoco debe soslayarse el caudal de dinero que maneja el grupo. Nótese, incluso, que los hechos se enmarcan en una actividad con cierto grado de organización y división de roles, circunstancias éstas que cobran relevancia pues resulta concreta la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa en caso de su libertad, máxime cuando del plexo probatorio se desprende el vínculo existente entre ellos y otros sujetos investigados en la causa. Así, podrían verse comprometidas medidas de resultados todavía pendientes -restan efectivizar gran cantidad de órdenes de detención respecto de diferentes integrantes de la organización, varios de ellos en posición de jerarquía dentro de la banda-, no pudiendo descartarse -tampoco- que esas mismas diligencias deriven en líneas de investigación novedosas para determinar los alcances de las maniobras. Tales circunstancias revelan, a juicio de los suscriptos, la existencia en el caso de peligros procesales que a esta altura no resultan susceptibles de ser neutralizados por otros medios menos lesivos (cfr. cn° 34.152, registro n° 37.169; cn° 34.153, registro n° 37.168; causa n° 34.154, registro n° 37.165; cn° 34.155, registro n° 37.166; y causa n° 34.156, registro n° 37.167; del 13/1/14). VI- En relación a los embargos y en vistas de la finalidad económica de los sucesos pesquisados, las importantes sumas de dinero secuestradas al grupo y el valor de los efectos habidos en poder de los justiciables, justifican los montos de los embargos trabados sobre los bienes de los imputados, con arreglo a lo estipulado en el art. 518 del C.P.P.N. . En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio que en fotocopias luce a fs. 1/244, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara NICOLAS ANTONIO PACILIO Secretario de Camara 031328E |
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