JURISPRUDENCIA

    Trámite jubilatorio. Prosecución. Deserción del recurso

     

    Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada, revocando la resolución (RSU-H) 940/12, ordenando al organismo previsional la prosecución del trámite jubilatorio iniciado en marzo de 2012 por el actor.

     

     

    En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 8 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CERVERO, ANGEL BENITO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21050062/2013, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

    Respecto de la sentencia corriente a fs. 176/180, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    El Dr. Aldo E. Suárez dijo:

    I.-Que a fs. 176/180 el Señor Juez Federal de Rawson hizo lugar a la demanda entablada por el Señor Ángel Benito CERVERO contra la ANSES, revocando la resolución RSU-H 940/12, ordenando al organismo previsional la prosecución del trámite jubilatorio iniciado en marzo de 2012 por el actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos de dicho pronunciamiento en cuanto a la capacidad del actor y al destino de los fondos, como así también la situación actual de la condena del señor Cervero.

    Asimismo, impuso las costas del proceso por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463), atendiendo asimismo a la complejidad de la cuestión debatida (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) y reguló los honorarios del doctor Mateo J. ROSSIO COBLIER, por su actuación en carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), sin regular honorarios a los profesionales intervinientes por la demandada en orden a la forma en que se impusieron las costas (conf. art. 2 de la ley 21.839).

    II.- Contra lo decidido en el sentido indicado dedujo a fs. 184 recurso de apelación la representación letrada del organismo demandado y a fs. 185 lo hizo por derecho propio el apoderado del actor, Dr. Rossio Coblier con relación a sus honorarios profesionales por considerarlos bajos.

    III.- Radicados los autos ante esta Alzada, la demandada expresó agravios a fs. 191/193, y el apoderado del actor reiteró sus críticas a fs. 194, con lo que sustanciadas ambas presentaciones sin que hubiesen sido contestadas, se corrieron en vista las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fs. 197, llamándose autos para dictar sentencia a fs 198.

    IV.- Para emitir el pronunciamiento que ha sido puesto en crisis, el sentenciante consideró en primer término, que la litis fue incontestada por la parte demandada, por lo que ello constituía presunción de verdad de los hechos afirmados en el escrito inicial, circunstancia que no lo eximía de examinar la procedencia de la acción, aun aceptando la veracidad de los hechos alegados, pues la condena del remiso no puede fundarse en su solo silencio sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable.

    Afirmó que el tema en decisión radica en determinar si se ajusta a derecho la resolución de la Anses impugnada en autos, en cuanto desestimó el trámite de la jubilación del actor con fundamento en el art. 2 de la ley 17.388, por hallarse a la época de la solicitud, cumpliendo condena penal con privación de libertad.

    Para ello merituó que aun cuando el accionante no acreditó, como correspondía, la ausencia de derechohabientes - circunstancia fáctica alegada en sustento de la pretensión, concretamente el estado de viudez- dicho extremo fáctico no fue controvertido por la demandada -por falta de contestación de la demanda- lo que implica su reconocimiento ficto, como asimismo, que en el poder para juicios (fs. 1/2) el escribano interviniente consignó, entre los datos personales del actor, la condición de “viudo”, por lo que en principio tuvo por acreditada dicha condición.

    Respecto de la cuestión de fondo sometida a decisión, valoró que la Anses desestimó el trámite jubilatorio del actor invocando como fundamento lo dispuesto en el art. 2 de la ley 17.388, expresando que la misma prescribe que “quien se encuentre cumpliendo una condena no puede gestionar ni percibir ningún beneficio previsional y que los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir”.

    Sin embargo, destacó que en verdad, el citado artículo 2° establece textualmente “En caso de condena, por sentencia penal definitiva, a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista esa pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos en los respectivos regímenes de previsión.”

    Por tal razón concluyó en que le asistía la razón al demandante al expresar que la Anses hace decir al artículo citado lo que el artículo en ningún momento dice, por lo que la cita legal en el acto administrativo recurrido, no ha sido la adecuada.

    A lo expuesto agregó que el fundamento que en definitiva subyace en la resolución de la Anses son los arts. 12 y 19 inc. 4 del Código Penal, aunque no hubieren sido expresamente citados, los cuales deben ser interpretados conjuntamente con el art. 2 de la ley 17.388. El primero de ellos en cuanto dispone que la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena importa la privación de la administración de los bienes y, el segundo, en cuanto específicamente dispone que dicha pena importa “la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión”, agregando: “El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas”.

    Que las normas citadas no prevén el procedimiento para el caso en que no existan los mencionados parientes, tal como acontece en el sub-lite, lo que constituye, en definitiva, el meollo de la cuestión, ya que el accionante se agravia de la falta de consideración de la Anses de la citada circunstancia, que fue aclarada con la sanción del art. 2 de la ley 17.388, tal y como expresamente surge de su exposición de motivos.

    De todo ello, y empleando como primera regla de interpretación la intención del legislador, concluyó en que el penado con inhabilitación absoluta se le suspende el goce o disfrute del importe de la jubilación a que tuviere derecho por el tiempo de la condena, pero que no se pierde el derecho a que se le acuerde el beneficio, en la medida en que el trabajador hubiera reunido los extremos requeridos para su logro, ya que no se trata de un beneficio graciable.

    A mayor abundamiento recordó, que la ley 24.660, tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, y que dentro de este esquema, no sólo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (art. 170), a lo que agregó que con el claro objetivo de evitar que la consecuencia examinada pudiera obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, la ley ordena que las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal queden “suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida” (art. 220).

    Concluyó entonces que la Anses no debió denegar sin más el trámite jubilatorio por parte del condenado bajo el directo y único argumento del art. 2 de la ley 17.388, ya que dicha norma no daba solución expresa al caso ante el supuesto de ausencia de derechohabientes, y debió tramitar el beneficio, teniendo en cuenta las normas de la representación legal del condenado que establece el art. 12 del Código Penal y art. 170 de la ley 24.660, ello independientemente del destino que corresponda darle a los importes de los haberes jubilatorios devengados en caso de ser concedido, los cuales, conforme lo dice la exposición de motivos de la ley 17.388, deben destinarse al incremento del fondo del art. 11 del Código Penal, - actualmente art. 121 de la ley 24.660- sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 inc. 4 in fine del Código Penal, ante la inexistencia de causahabientes.

    V.- Los agravios expresados por el organismo previsional se refieren a que el juez a quo dispuso que ANSeS debió tramitar el beneficio teniendo en cuenta las normas de la representación legal del condenado que establece el art. 12 del Código Penal y el art. 170 de la ley 24660, las que corresponden al instituto de la curatela, la cual no fue invocada ni acreditada en el expediente administrativo por el Sr. Cervero.

    Remite para afianzar su postura a las normas de los arts. 24, 38 y 39 del Código Civil y Comercial, concluyendo en que por ello le resultaba imposible a su mandante proseguir con el trámite previsional.

    Agregó que el actor debió acreditar mediante sentencia judicial la designación de letrado en carácter de curador, razón por la que en definitiva solicita la revocación de la sentencia en cuanto ordena la continuación del trámite, dejando sin efecto la resolución administrativa pertinente.

    VI.- Expuestos de esta forma los argumentos que sustentaron la decisión de grado, como asimismo los que constituyen los agravios recurrentes, diré que tal y como ha quedado enmarcada la cuestión litigiosa y el objeto al que habrá de circunscribirse la actividad revisora de este Tribunal, propiciaré la declaración de deserción del recurso, pues ninguna razón o crítica de las que lo integran, se encuentra vinculada a los fundamentos que sostienen el pronunciamiento en crisis.

    En efecto, para dar cumplimiento a la carga que impone el art. 265 del ritual, los agravios deben centrarse en el contenido de lo sentenciado, analizando la decisión del juez de grado con una crítica razonada y fundada. Así y de manera pacífica, ha explicado la jurisprudencia de nuestros Tribunales que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye.

    Acorde a dicho imperativo procesal, sostengo que la demandada no ha cumplido con este requisito, pues el recurso intentado no posee el pretendido análisis fundado de la decisión recurrida, cuya pretensión de agravios se limita a aseveraciones genéricas y dogmáticas, respecto a la ausencia de representación y designación de un curador, pero que no refuta los razonamientos en los que se apoyó la sentencia.

    En efecto, el magistrado de grado consideró el fundamento que esgrimió la ANSes para rechazar el beneficio previsional a través de la Res. RSU-H 940/12, de fecha 6/12/2012, acto administrativo en el que se citó e interpretó el art. 2 de la ley 17.388, de la manera antes transcripta -y que conviene aquí reiterar pues constituye el eje central de la controversia-, en cuanto a que: “quien se encuentre cumpliendo condena no puede gestionar ni percibir ningún beneficio previsional y que los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir”.

    Por el contrario, concluyó que del juego armónico de la norma citada y de los artículos 12 y 19 inc. 4 del Código Penal, además de las disposiciones de la ley 24660 (arts. 121 y 170), surge que la Anses no debió denegar sin más el trámite jubilatorio bajo el directo y único argumento del art. 2 de la ley 17.388, ya que dicha norma no daba solución expresa al caso ante el supuesto de ausencia de derechohabientes, y que debió tramitar el beneficio, ello independientemente del destino que corresponda darle a los importes de los haberes jubilatorios devengados, en caso de ser concedido.

    Que en orden a los objeciones que en esta instancia y de manera novedosa introduce la demandada (referidas a la ausencia de curador), además de no constituir el argumento que sustentó la denegatoria en sede administrativa, lo que de por sí lo torna improcedente, tampoco resulta ser argumento atendible si consideramos que la condena sólo ordena al organismo la prosecución del trámite jubilatorio iniciado por el actor, para lo cual deberá tener en cuenta las reglas que hacen a su representación -que podrán ser exigidas-, como así también ponderar la inexistencia de causahabientes y la situación actual de la condena del señor Cervero, ya que se desconoce si a la fecha podría hallarse en libertad y recuperado, con ello, la capacidad de gestionar por si -o a través de representante voluntario- su jubilación.

    Mas allá de lo señalado, debo destacar que dicho pronunciamiento no implica decisión alguna sobre la procedencia del beneficio, ya que la ANSES no se pronunció sobre la acreditación de los requisitos objetivos que hacen a su concesión, materia que excede la intervención y el control de legalidad que debe ser ejercido desde esta instancia judicial, por lo que cualquier requisito faltante podrá serle exigido al peticionante en el trámite previsional correspondiente, que para ello, deberá ser continuado.

    A partir de lo expuesto, queda demostrada la insuficiencia técnica de la pieza recursiva, en virtud de la cual el recurso debe, a mi criterio, ser declarado desierto, conforme fuera adelantado al inicio de esta ponencia.

    VII.- Con respecto a la apelación deducida por el apoderado del actor contra la regulación de sus honorarios profesionales, entiendo que la ausencia de contenido económico del pleito, impone considerar las restantes pautas que integran el art. 6to. de la ley de aranceles nro 21.839, vigente al momento en que la actuación profesional fue cumplida, por lo que acorde al mérito de la labor desarrollada, naturaleza, trascendencia jurídica y resultado obtenido, la suma de $30.000 resulta justa y proporcionada, por lo que propongo su confirmación.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) DECLARAR desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 176/180; 2) CONFIRMAR los honorarios profesionales regulados a favor del Dr. Rossio Coblier en la suma de $30.000; 3) SIN costas en la Alzada por no haber tomado intervención la actora durante el trámite del recurso intentado contra la decisión de fondo.

    El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:

    Que adhiero a las conclusiones y al temperamento propuesto en voto que antecede.

    En virtud del resultado que instruye este Acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

    1) DECLARAR desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 176/180.

    2) CONFIRMAR los honorarios profesionales regulados a favor del Dr. Rossio Coblier en la suma de $30.000.

    3) SIN costas en la Alzada por no haber tomado intervención la actora durante el trámite del recurso intentado contra la decisión de fondo.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

    La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    JAVIER M. LEAL DE IBARRA

    ALDO E. SUÁREZ

    ANA CECILIA ALVAREZ

    SECRETARIA

       

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