JURISPRUDENCIA Trámite sumarísimo. Art. 53 de la ley 24.240 En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que desestimó la asignación de trámite ordinario al presente proceso. Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y VISTOS: Viene apelada por la codemandada Fiat Auto SA la resolución de fs. 308 en cuanto fue desestimada la asignación de trámite ordinario al presente proceso. El memorial obra a fs. 317/9 y no fue contestado por la parte actora. El recurso no ha de prosperar. A juicio de esta Sala, debe estarse a lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-, es decir que debe imprimirse a este juicio las reglas del proceso sumarísimo establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial. En efecto: los tribunales concebidos por la ley 26.993 -que prevén un trámite abreviado a este tipo de procesos cuyas normas reglamenta- no han sido creados a la fecha, por lo que el trámite más acotado corresponde al del juicio sumarísimo. La parte actora no pidió la aplicación del régimen de proceso ordinario como tampoco lo hicieron las codemandadas Forest Car SA, Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, Auto Zero SA y Auto Generali SA. En rigor, no se advierte que el trámite asignado conculque el derecho de defensa de las partes ni que la complejidad del caso amerite adoptar un criterio diverso, desde que, como lo sostuvo el juez a quo, la sustanciación de la demanda se cumplió en tiempo oportuno y no fueron opuestas defensas de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual las cuestiones pendientes -v. gr. atinentes a la producción de la prueba-podrán ser discernidas en la audiencia preliminar que ya está en condiciones de ser convocada. Así las cosas, corresponde decidir del modo adelantado imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCC). El Dr. Machin agrega que la providencia apelada, por la cual se mantiene el trámite sumarísimo asignado a la causa, no es susceptible de recurso de apelación conforme lo dispuesto por el artículo 319 del citado código, teniendo en cuenta que aquélla se adecua a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24240 (texto según reforma de la Ley 26361), sin que se adviertan razones para un apartamiento de dicha regla en autos (v. Palacio, Lino E.: "Manual de derecho procesal civil", Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, página 340). Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada Fiat Auto SA, con costas. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 029465E
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