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JURISPRUDENCIA Transacción de derechos litigiosos. Honorarios del perito. Base regulatoria
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la perito médica y se confirma la decisión que homologó la transacción celebrada entre las partes y tomó como base regulatoria de los honorarios el monto de esta.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GUERRECHIT, ANA MARIA Y OTRO/A C/ MASSEROLI, ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. LUDUEÑA-RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la resolución de fs. 472/473 respecto de la base regulatoria utilizada para la fijación de los estipendios profesionales? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo: I.- Contra la resolución de fs. 472/473, interpone recurso de apelación la perito médica María del Carmen Lucia Paludi, el que concedido en relación a fs. 475, es sustentado con el memorial de fs. 481/482, no habiendo merecido réplica. La Sra. Juez a quo homologó la transacción celebrada entre las partes que da cuenta el acuerdo glosado a fs. 457, tomando como base regulatoria, tanto para los profesionales del derecho cuanto para los peritos, el monto de la misma. II.- Se agravia la apelante de dicha base regulatoria, sosteniendo que la misma no le es oponible, argumentando en torno a la desvalorización experimentada en virtud de la demora en presentar el acuerdo transaccional celebrado. Solicita se declare nula la base regulatoria utilizada, y se autorice a practicar una liquidación del crédito. III.- Conviene precisar liminarmente que la doctrina legal en los términos del art. 279 CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante nuestra Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación o de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, este Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps, Carlos Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte Bonaerense, J.A. 2004-II-fasc. 13). Resulta interesante analizar cómo fue evolucionando la jurisprudencia de dicho Tribunal en punto a la doctrina legal. Tenía declarado, desde antiguo, que la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación no constituye doctrina legal a la que alude el art. 278 CPCC, máxime cuando se trata de la interpretación de normas “no federales” (Ac. 67.882 14/03/01). Esta pauta se ha ido flexibilizando, teniendo en cuenta la jerarquía del órgano y el hecho que la Corte Federal sea la intérprete última de la Constitución Nacional y además se ha privilegiado la debida prestación del servicio de justicia. Aparecen entonces, las razones de celeridad y economía procesal, que deben guiar el accionar de todos los jueces al amparo de lo prescripto por los artículos 34 inc. 5° del código ritual y 15 de la Constitución Provincial. En tal línea ha sostenido que, “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta Fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal” (Ac. 85.566 del 24/07/02, Ac. 85.060 del 1/04/04, entre muchos otros). Decidir conforme a la doctrina de la Corte Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es cumplir, con la manda constitucional que las causas deben decidirse en tiempo razonable (arts. 15 y 161 inc. 3° del CPCC). IV.- En punto al tema que nos convoca, esto es si el monto de la transacción constituye la base regulatoria para todos los profesionales intervinientes en el pleito, hayan o no participado en la misma, he adherido a la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Mena, José Rodolfo c/ Citibank N.A. s/Regulación por diferencia de valor” (Ac. 72.277 del 14/4/04, al votar las cs. 46.554 R.S. 176/05, entre otras). Sosteniendo -en dicha oportunidad- que tanto por la norma arancelaria local (art. 25 Dto. ley 8904), como por la incorporada a la segunda parte del artículo 505 del Código Civil por la ley 24.432 y por el verdadero sentido de parte y de tercero en los arts. 851 y 1195 del código citado, el monto del proceso a los fines regulatorios de todos los profesionales intervinientes en él será el de la transacción que le puso fin (art. 308 CPCC). Pero posteriormente, y a partir de la causa 86.214 del 28/12/05, el Cimero Tribunal Provincial modifica tal doctrina, sosteniendo que el letrado (así también el perito) que actúa en un juicio, desde el momento de su intervención, adquiere el derecho para que se le determinen sus honorarios en base al monto impetrado a la demanda o, en su caso, al que resulte de la sentencia (arts. 1, 16, 21, 51, 53 del Dto. Ley 8904). Si las partes fijan convencionalmente su valor, tal transacción no es oponible a los profesionales no actuantes. Es dable poner de relieve que ésta es la posición que seguía el más Alto Tribunal de la Nación, que ha sostenido que no corresponde otorgar eficacia vinculante a la transacción celebrada entre las partes cuando el letrado no tuvo intervención, “ya que ello importaría desconocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 de Código Civil) y significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional” (Fallos, 310:2829; 323:677). Este cambio de doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fue receptado por esta Sala en numerosos pronunciamientos (mis votos, cs. 38.219 R.S. 36/07, cs. 46.818 R.S. 68/07, cs. 47.165 R.S. 10/07, entre otros). Más tarde, la Corte Federal cambia su criterio en las causas “Coronel, Martín Fernando c/Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán” (11/4/06, Fallos 329:1066) y “Zambrana Serrudo René c/ Derudder Hermanos S.R.L.” (15/08/06, Fallos 329:3148), y es en aras del deber moral de acatamiento, es que propuse cambiar el criterio de esta Sala a tono con la actual doctrina (art. 161 inc. 3° Constitución Provincial, mi voto cs.45.903 R.S. 202/08). La transacción de derechos litigiosos (art. 832 del Código Civil, sustancialmente análogo al art. 1641 del Código Civil y Comercial), una vez homologada judicialmente (arts. 162 y 308 CPCC) tiene “autoridad de cosa juzgada” (art. 850 del CC sustancialmente análogo al art. 1642 del CCCN). Así la transacción homologada es un título ejecutivo con la misma eficacia de una sentencia (art. 498 CPCC), ofreciendo seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de honorarios por la actuación judicial (art. 25 del Dto. ley 8904/77, aplicable temporalmente conf. arg. arts. 3 CC; 5 y 7 del CCCN, Dto. Ley 8904/77; Ley 14.967; Dec. Ley 522/77; A.C. SCBA 3869/17 y 3871/77; Sup. Corte de Bs. As., 8/11/2017, “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR. LEY 9020). Habiendo declarado la Corte Suprema que “los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor dispuesto, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos”. Lo contrario desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo prolongando los juicios innecesariamente y con mayor costo (Fallos 315:2575, considerandos 4° y 5°). La aparente contradicción que existía entre las normas de arancel profesional y del Código Civil y Comercial, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a sostener la inaplicabilidad de las transacciones a las regulaciones de honorarios de los profesionales no intervinientes en ella, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, desapareció con el agregado al artículo 505 por la ley 25.432 (sustancialmente análogo al art. 730 del CCCN). Este párrafo dispone que “los honorarios profesionales de todo tipo deben sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”. Si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo (arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil; arts. 1021 y 1022 del CCCN), desde lo procesal es un modo anormal de terminación del proceso. Corresponde distinguir entonces los “efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales”. Así entre los profesionales intervinientes y las partes existe una relación jurídica sustancial y procesal, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo transaccional “respecto del derecho sustancial controvertido (vgr. lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquellos inclusive afectándolo”. Ello es así ya que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de los honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito: transacción en tanto acto que da conclusión del proceso. Además, los profesionales que patrocinan o representan a los litigantes y los auxiliares de justicia carecen de legitimación para impugnar la transacción, salvo que invocaren el carácter doloso o fraudulento del acuerdo, lo que en el presente no ha acontecido. Apartarse para la regulación de los emolumentos del monto de la transacción, importa crear dos categorías de profesionales; los que participaron en la misma y los que no, cuando “a los efectos regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal”, esto es, tiene un solo monto y no pueden existir dos bases regulatorias. Tanto más que el último párrafo del artículo 505 t.o. ley 24.432 del Código Civil (sustancialmente análogo al art. 730 del CCCN) dispone que “la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo” no podrá exceder el ...%. En definitiva, la transacción como acto jurídico procesal es oponible incluso a los profesionales que no han intervenido en ella, en el caso: la perito, lo contrario, importa sortear el límite porcentual fijado por la norma últimamente citada (esta Sala, mi voto cs. 17085 R.S. 6/16, entre otros). Finalmente, corresponde indicar que el Cimero Tribunal Provincial, vuelve a cambiar la citada doctrina legal, acatando lo decidido por la C.S.J.N. en base al citado precedente “Coronel” C.1283.XXXIX, señalando que la transacción de derechos litigiosos homologada es un acto procesal equiparable a la sentencia, concluyendo que la misma ofrece la suficiente seguridad como para determinar el monto de la regulación (“Galmez, Sara Paola y otros c/ Martinez Boero, Miguel Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios”, C 86214 del 08/07/2009, Mag. Votantes Dominguez-Piombo-Natiello-Sal Llargues, sentencia anterior del 28/12/2005 anulada por la CSN). Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la demora en que incurrieron las partes en presentar el acuerdo transaccional, habiendo el proceso finalizado en razón del mismo, corresponde fijar los estipendios de todos los profesionales conforme la base regulatoria que surja del mismo. V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) propongo confirmar el pronunciamiento apelado con relación a la base regulatoria utilizada para la fijación de los estipendios profesionales. Sin costas de Alzada en atención a lo decidido (arg. arts. 68 y 69 del CPCC). Las apelaciones concernientes al monto de los honorarios, se tratarán en resolución aparte. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos votó también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Juez doctora Ludueña, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar el pronunciamiento apelado con relación a la base regulatoria utilizada para la fijación de los estipendios profesionales. Sin costas de Alzada en atención a lo decidido. Las apelaciones concernientes al monto de los honorarios, se tratarán en resolución aparte. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Russo por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 05 de junio de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arrojan las votaciones que instruyen el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma el pronunciamiento apelado con relación a la base regulatoria utilizada para la fijación de los estipendios profesionales. Sin costas de Alzada en atención a lo decidido. Las apelaciones concernientes al monto de los honorarios, se tratarán en resolución aparte. 031811E |