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Transferencia De Fondo De Comercio Sena Incumplimiento Del Vendedor Dano MoralJURISPRUDENCIA Transferencia de fondo de comercio. Seña. Incumplimiento del vendedor. Daño moral
Se revoca el fallo en cuanto rechazó el daño moral reclamado por quien fuera engañado por el demandado, quien le hizo abonar una seña por la supuesta venta de un fondo de comercio, operación que luego fue frustrada por el mismo accionado.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “AYALA, HUGO OMAR” contra “VILLAFAÑE, JONATHAN CRISTIAN” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa Hugo Omar Ayala (“Ayala”) promovió demanda de daños y perjuicios contra Jonathan Cristian Villafañe (“Villafañe”) por el cobro de pesos trescientos doce mil setecientos ($312.700), con más los intereses devengados a la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina S.A. cobra para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (“Tasa BNA”), desde la fecha de mora hasta la del efectivo pago. Relató que con los ahorros de toda su vida, contactó al Sr. “Villafañe” que ofrecía por intenet la venta de un fondo de comercio (ley 11.867) consistente en un local de cafetería y bar, dedicado a la venta de bebidas y comidas, ubicado en Av. Corrientes 3968, planta baja, CABA, local N° 28 de la galería “Patagonia”. Explicó que decidió adquirir el negocio, luego de entrevistarse con el vendedor, quien lo entusiasmó con la posibilidad de explotarlo comercialmente destacando los beneficios de su ubicación, a pesar de que contaba con poca mercadería. El 11/04/2015 entregó al Sr. “Villafañe” dólares estadounidenses tres mil ($3000) en concepto de seña confirmatoria y principio de ejecución del contrato; quien le extendió un recibo sin membrete y le otorgó la posesión del local (fs. 51). Comenzó a explotar el negocio aún cuando no se habían concluido los trámites para formalizar la transferencia del fondo de comercio, que jamás se concretó. A tal fin compró mercadería, pagó impuestos y servicios atrasados (fs. 59/68 y 75/79). Además, contrató un cocinero y un delivery para reparto. Relató que al concurrir al local luego del feriado largo del 01/05/2015 al 03/05/2015, encontró que la cerradura inferior de la puerta de vidrio de acceso al inmueble había sido rota y extraída, mientras que la cerradura del picaporte había sido reemplazada. Adujo que, en dicha oportunidad y por comentarios de los comerciantes vecinos de la galería, tomó conocimiento que el defendido utilizaba sistemáticamente el local como “señuelo”, ofrecía la transferencia del fondo de comercio y luego del pago de la seña les impedía utilizarlo. Agregó que intentó infructuosamente localizar al defendido para exigirle explicaciones sobre lo acontecido. Consecuentemente, en dos oportunidades intimó por carta documento al vendedor a restituirle la seña, destacándole la necesidad de que aclarara lo sucedido bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, sin obtener respuesta alguna (fs. 56/57, CDs del 04/06/2015 y 29/06/2015). Detalló las indemnizaciones pretendidas consistentes: en i) daño emergente por pesos cincuenta mil ($50.000); i) lucro cesante por pesos ciento noventa y ocho mil ($198.000); y iii) daño moral por pesos veinte mil ($20.000). Ofreció prueba. A fs. 97/99, se presentó el accionado y contestó la demanda. Tras una negativa genérica de los hechos, reconoció que el 11/04/2005 recibió del actor dólares estadounidenses y tres mil ($3.000) a cuenta del precio y principio de ejecución del contrato de transferencia de fondo de comercio. Aseveró que al poco tiempo de alquilar el local consiguió otro trabajo en relación de dependencia, no pudiendo continuar su explotación, por tal razón lo vendió al accionante. Adujo que aun cuando no se había formalizado la transferencia, entregó la posición del local al pretensor para que lo explotara, mientras él realizaba todos los trámites necesarios a fin de concluir el contrato. Mencionó que el comprador debía entregar una nueva garantía para que le fuera transferido el contrato de locación del local, y que al no obtenerla, se arrepintió de la adquisición pretendiendo la devolución de la seña, circunstancia a la que se resistió por improcedente. Alegó que el comprador supeditó la entrega de las llaves a la restitución de la seña y por tales razones, se vio obligado a ingresar al local para preparar todo para su entrega al locador. Fundó su defensa en derecho y ofreció prueba. II. La Sentencia El decisorio dictado a fs. 209/225 admitió parcialmente la acción condenando a “Villafañe” a pagar pesos sesenta un mil seiscientos veinte ($61.620) que resultan de la conversión de la seña a la fecha de la sentencia (o sea a la paridad de $20,54 por cada dólar estadounidense); y pesos once mil doscientos setenta y cuatro con 81/00 (11.274,81) por daño material, con más sus intereses y costas. Distribuyó las costas imponiéndolas en un veinticinco por ciento (25%) al demandado y, en un setenta y cinco (75%) al actor. Para así decidir el Juez de primer grado consideró que la operación comercial, por el modo en que se realizó, denota un alto grado de informalidad; pues aun cuando se invoca el interés de las partes en celebrar una transferencia del fondo de comercio; no se cumplieron los recaudos legales que exige la ley 11.867. Puntualizó que el recibo sin membrete evidencia lo improvisado de la operatoria y de la conducta de las partes, que dista de ser la de un buen hombre de negocios, demostrando además la ingenuidad del pretenso adquirente. Postuló que en ese contexto, el accionado no solo admitió el pago a cuenta, sino que además entregó la posesión del local comercial, aunque no esclarece las condiciones en que la recupera y se apodera la de totalidad de los bienes que conforman el fondo de comercio; concluyendo que tal circunstancia configuró un abuso de derecho, por ende, conduce a reputar desprovisto de fundamento su obrar, al punto de ser “ilegítimo”. Señaló que la gravedad de lo acontecido se desprende del hecho que ni siquiera contestó a los requerimientos formales que le efectuara el accionante mediante las dos CDs que le cursó. Concluyó que la relevancia del silencio que mantuvo el defendido encuentra correlato en su ausencia a la audiencia que el Tribunal fijó a fs. 12 a fin de efectuar la prueba confesional, adquiriendo virtualidad el texto del pliego anejado a fs. 115, del que surge el reconocimiento de los hechos denunciados en autos. La injustificada ausencia conlleva a la presunción de veracidad de aquéllos (CPr. 417). Destacó que la confesión ficta debe ser apreciada a la luz de las demás pruebas de la causa, donde no está controvertido que el vendedor jamás notificó la rescisión del contrato al comprador, ni fue discutido que el defendido dispuso de los bienes sin estar facultado para ello. En virtud de este obrar injustificado atribuyó responsabilidad al demandado. En punto a la restitución de la seña, consideró que habiendo el negocio jurídico quedado trunco por el obrar inconsulto del accionado quien luego de otorgar al adquirente la posesión sobre la universalidad de los bienes materiales e inmateriales que integraban el fondo de comercio y percibir la seña se apropió injustificadamente de éstos. Cabía entonces hacer lugar a la devolución de la suma entregada por ese concepto. Adicionó intereses calculados a la tasa del 8% anual, que resulta de repotenciar el “quantum” aludido de condena desde la fecha de mora (08/06/2015) hasta la de la sentencia. Ello con más intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del efectivo pago calculados a la “Tasa BNA”. Admitió parcialmente el daño “material” o emergente por pesos once mil doscientos setenta y cuatro con 81/00 ($11.274,81) con más intereses a la “Tasa BNA”, sobre la base de las facturas y comprobantes de pagos aportados a la causa. Aclaró que si bien el actor solicitó pesos cincuenta mil ($50.000) por este rubro; no acreditó, ni detalló todos los gastos que componen su liquidación (CPr. 377, conf. fs. 221). Rechazó los rubros lucro cesante y daño moral. Respecto al primero señaló que procede cuando se haya acreditado la existencia de un perjuicio cierto, y que exista prueba concreta de las pérdidas experimentadas o por lo menos, el aporte de datos que permitan presumirlas de forma fidedigna. El sentenciante puntualizó que a tal fin el demandante debió acreditar la posibilidad de transferir el contrato de locación a su favor atento la negativa que resulta del texto mismo del referido acuerdo de voluntades (fs. 29, cláusula sexta); en tal orden de ideas debió demostrar la fecha estimada en que habría de obtener la habilitación municipal a su favor, como así también la inscripción impositiva para operar y la existencia de registros contables. Sobre el daño moral concluyó que cuando el rubro tiene origen contractual debe ser considerado con rigor, pues requiere la clara demostración de la tranquilidad anímica que no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios. Concluyó que independientemente de las molestias evidenciadas, en la especia se da una particular circunstancia que no puede ser soslayada, que consiste en que el sujeto activo de la acción es una persona humana que pretendía lucrar, tratándose de un negocio cuyo riesgo debe asumir como derivación lógica de la actividad comercial. Por ende, y en virtud de la inexistencia de los presupuestos para operar inherentes al adquirente del fondo de comercio, desestimó la procedencia del rubro. A fs. 226 se alzó el actor y expresó agravios a fs. 236/239 que no recibieron respuesta. III. El Recurso El apelante cuestiona el rechazo del lucro cesante y del daño moral. Ataca de seguido la forma en la que fueron distribuidas las costas. En punto al lucro cesante el quejoso reprocha al Sentenciante de la anterior instancia haber incurrido en una contradicción. Ello por cuanto desconoce el daño moral con fundamento en que ambas partes detentaron una finalidad de lucro; pero al tratar el lucro cesante lo niega. Continúa alegando que se recurrió a figuras abstractas para requerir libros contables e inscripciones registrables, elementos que son imposibles de probar por no haberse concretado la transferencia del fondo de comercio. Reputa que el acceso ellos es imposible de concretarse por culpa del demandado que con su actitud elusiva obstaculizó la venta. Cita jurisprudencia en la que este Tribunal con otra composición admitió el lucro cesante, cuando -a su entender-el actor ha tenido en la mira las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso. Respecto del daño moral, el recurrente se queja porque no existe óbice para que el Magistrado aprecie los padecimientos, malestares y perjuicios ocasionados al actor, al ver frustrada la compra de un fondo de comercio, cuando había utilizado los únicos ahorros de los que disponía, para acceder a una forma honesta de supervivencia personal. Abonó sus argumentos con cita a precedentes que este Tribunal dictó bajo otra composición, que admiten el lucro cesante con motivo de una compraventa de fondo de comercio en favor de los titulares que actuaron para evadir cualquier oposición a su enajenación. Finalmente, sobre las costas sostiene que la distribución de las costas en el pronunciamiento apelado se aparta del principio general en la materia enunciado en el CPr. 68, y solicita que sean impuestas al defendido en su totalidad. IV. La Decisión Comenzaré mi tarea abordando las quejas sobre el rechazo del lucro cesante, luego las relativas al daño moral y finalmente me ocuparé de la cuestión de las costas. 1) El daño resarcible puede asumir dos aspectos. Un primer elemento consistente en la pérdida patrimonial propiamente dicha y, consecuentemente, en la disminución sufrida. El segundo aspecto se expresa en la falta de aumento del patrimonio, que se habría incrementado si no se hubiese producido el incumplimiento o hecho dañoso (conf. Fiorenza, Alejandro Aleberto; “El Daño Resarcible en el Código Civil y Comercial”, El Derecho; 07/03/2018; Nº 14.362; año LVI; ED 276; p.p. 1/7). El primer concepto corresponde al daño emergente, que -como se advierte- consiste en la disminución del patrimonio de la víctima, quien pierde un bien o un derecho ya incorporado al mismo (conf. Orgaz, Alfredo; Daño resarcible; Depalma; Buenos Aires; 1967; p. 24). En el caso, tal elemento se materializa en los gastos producidos y demás montos otorgados bajo el rubro daño material que no constituyen materia de agravio. El segundo aspecto al que me refiero, es el lucro cesante, cuyo rechazo cuestiona la apelante y que el ordenamiento jurídico vigente al tiempo en que sucedieron los hechos que motivan la causa, definía como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo (CCiv. 519 y 1069. CSJN in re “Sandler, Héctor Raúl c/ Estado Nacional” del 01/11/1995; CNCom. esta Sala, mi voto, in re “Gómez Maciel, Francisco José c/ Dridco S.A.”, del 12/06/2017). Actualmente el CCyC continúa esta línea y define al rubro como “el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención” (CCyC 1738). En cualquier caso, la diferencia entre ambas dimensiones del daño se traduce en la mayor dificultad de prueba inherente al lucro cesante. Ello porque su reparación se sustenta en la posibilidad objetiva y estrictamente comprobada de obtener ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso, y no en una mera probabilidad hipotética (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones”, Perrot, Bs As, 1967, T. I. p. 125. CNCom, esta Sala, mi voto in re “Ferraro, Néstor y otro c/ Patrimonio desafectado ley 22529” del 30/06/2005; id. esta sala, mi voto in re “Carvajal, Julián Adrián c/ Fideicomiso La Prensa Madero Nuevo y otro” del 17/11/2014 y sus citas; id. esta Sala, in re “De Tomaso, Eugenio Luis c/ Banco Santander Río S.A.”, del 28/09/2016; id. Sala F, in re “Embalcorr S.R.L. c/ Speed Customs S.R.L. y otros” del 19/07/2017). De acuerdo a las constancias de autos, no está controvertido que la transferencia de fondo de comercio nunca se concretó. En este contexto fáctico, considero que no se encuentra acreditado el derecho sustancial del actor a la explotación del local que le permitiría obtener las ventajas económicas que constituyen el presupuesto de la reparación del lucro cesante. Tal situación no obsta al derecho objetivo que deriva de la decisión del demandado de otorgar ese derecho de modo previo al cumplimiento de las formalidades previstas en la ley 11.687. Aquí el riesgo no era que -manu militari- el demandado hubiera recuperado la tenencia del local, sin las consecuencias que podrían derivar del fracaso de la operación frente a la existencia de otros acuerdos o la imposibilidad de lograr la transferencia de la locación, situación que incluso pudo superarse con el alquiler de otro local. Insisto, si bien los interesados manifestaron su voluntad de celebrar una transferencia de fondo de comercio, no cumplimentaron los recaudos legales pertinentes para otorgar regularidad al acto entre las partes y frente a terceros; que entre otros incluyen la publicación edictal (art. 2), así como la necesidad de entregar al presunto adquirente un nato firmada comprensiva de los créditos adeudados (art. 3). Y aunque la precariedad de la operatoria resulta manifiesta, se advierte que entre las constancias de autos únicamente obra una publicación por internet (fs. 52/55) y un recibo sin membrete que da cuenta del pago de una seña (fs. 51), entre las partes el contrato surtió efectos que debieron ser respetados. A mayor abundamiento, a pesar que de las declaraciones de los testigos Cristian Ezequiel Mendoza (fs. 187/188); Jennifer Belén Caballero (fs. 185/186); Luis Ernesto Bayan Llanes (175/177) y María Griselda Del Valle Pedrozo (fs. 178/175) surge que en abril de 2015 el apelante se encontraba en posesión del local y aunque no se demostró que tuviera habilitación municipal a su nombre -ya que la Dirección General de Permisos y Habilitaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 162 informó que a diciembre de 2016 figuraba a nombre del demandado-, ni la inscripción impositiva para poder realizarla; la tenencia provisoria no le impedía desarrollar al actor su actividad, permaneciendo el defendido responsable de aquélla. Párrafo aparte demanda la determinación del quantum de los daños que se dicen padecidos en los escasos quince días en que la tarea se habría desarrollado, que abarcó desde el 11 al 30 de abril sin contar los domingos, en que el local permaneció cerrado y los siguientes días fueron inhábiles según fue reconocido. Para más, la mercadería adquirida ni siquiera fue entregada al local, la inexistencia de prueba alguna me persuade de la procedencia del rechazo. 2) El daño moral constituye una alteración del equilibrio emocional e inquietud, o malestar espiritual, que derivan de soportar un perjuicio injusto (CNCom, Sala E, in re “Gallegos, Lidia Beatriz c/ Compañía Financiera Argentina S.A.” del 15/09/2011). Si bien el CCiv 522 contempla la indemnización de este rubro en supuestos de responsabilidad contractual, su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que la norma dice “podrá” y, por ende, no está imponiendo al Tribunal su admisión. En el caso que se considerara procedente el reclamo, se requiere prueba fehaciente que deberá apreciarse con criterio restrictivo. Aunque es difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la victima una afección espiritual, cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es lucrativo; no se desecha la posibilidad de su ocurrencia. Su reconocimiento judicial exige la demostración concreta de la lesión a los sentimientos personales o a la tranquilidad anímica, no asimilable a las molestias causadas por la falta de cumplimiento de un contrato comercial (CNCom, Sala E, in re “Tito de Alcayaga, Mirta Susana c/ BCRA” del 07/04/2016; id. Sala E, in re “Ferreyra, Pedro T. c/ Caja de Seguro de Vida S.A.” del 18/12/2009; id. Sala C, in re “Levy, José c/ Castiglione, Enzo y otro” del 19/09/2000). La índole espiritual y subjetiva del perjuicio moral entraña la dificultad de prueba directa, por cuanto se identifica más con aspectos subjetivos. Sin embargo, aún cuando no es posible presumir la existencia de la lesión, e independientemente de la informalidad que caracterizó en autos toda la operatoria, ella se encuentra suficientemente demostrada a partir de la angustia que provoca -según el normal acontecer de las cosas- verse impedido a acceder al local y comprobar que la cerradura se encontraba rota y había sido extraída; la ausencia de los bienes adquiridos cuya apropiación en circunstancias poco esclarecidas fue admitida por el defendido; no poder localizar al demandado para obtener una explicación de su accionar; no recibir respuesta a las dos CDs. remitidas a tal fin. Tales circunstancias que excedieron las normales molestias de un incumplimiento contractual, en lo dirimente en el caso, estimo deben ubicarse en la recuperación del inmueble mediante actos de violencia sobre las cosas, actitud que enmarca la cuestión dentro del ámbito penal, pero que es susceptible de generar un sufrimiento moral. Ello se desprende de las declaraciones de los testigos Cristián Ezequiel Mendoza quien afirmó que “... un día fueron a abrir y estaban las cerraduras cambiadas. Y le consta porque él dice fue abrir y estaban las dos cerraduras cambiadas y nunca más pudieron entrar...” (fs. 187/188); y Jenifer Belén Caballero que dijo que “...estaba cerrado, de un día para otro...” (fs. 185/186). Pero además, fueron objeto de reconocimiento en la contestación de la demanda, donde el accionado aseveró que “... necesitando el suscripto contar con el local ... me veo en la obligación de ingresar al mismo ...” (fs. 98 vta). Aunque no esclarece el contexto de este proceder, en virtud las constancias de la causa supra descriptas, cabe tenerlo por confeso del cambio de la cerradura de la puerta de vidrio de entrada al local para impedir el acceso del pretensor. Ello en tanto no concurrió a la prueba confesional fijada por el Juez de la anterior instancia (CPr. 417, primer párrafo, fs. 115/116). Ahora bien, la cuantificación del perjuicio moral no se desprende de pautas matemáticas, sino que depende de la gravedad de la culpa y de la conducta de las partes, cuestiones que deben estimarse con prudencia y sentido común, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (CNCom, esta Sala, in re “Varela, Guillermo Román c/ Bank Boston” del 23/03/2012). En razón de lo expuesto, admitiré agravio haciendo lugar al rubro por pesos diez mil ($10.000) a la fecha de este pronunciamiento. 3) La imposición de costas por el a quo no fue procedente, en tanto el apelante resultó vencedor en una parte sustancial de su reclamo. La regla general en la materia, que dispone la imposición de costas al vencido, se sustenta en la idea de la reparación plena en tanto principio rector de toda indemnización de carácter civil, evidenciando un exacto y adecuado sentido de justicia. Si es necesario litigar para obtener la declaración o constitución de un derecho o, la condena a realizar una prestación, resulta razonable que quien ha de cargar con los gastos para lograr el acogimiento de la respectiva pretensión obtenga su devolución. Es decir que de acuerdo al criterio objetivo, las costas constituyen un resarcimiento que la ley -conforme la disposición del CPr. 68- otorga al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito, mediante el reconocimiento de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse (CNCom, esta Sala in re “San Sebastián c/ Lande, Aron” del 28/03/1989; id. esta Sala in re “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores S.A.” del 12/10/1989; id. Sala F in re “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David” del 11/10/2011. Conf. Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo II, ed. Hammurabi, 2004, pp. 82/83). Pero además, en el sub lite resulta procedente imponer las costas al demandado vencido, porque de otra forma no podría existir reparación plena, ni se preservaría íntegro el derecho acordado en la sentencia dictada con motivo de un proceso de daños (CCiv. 1969). La reparación plena es un principio general del derecho que, además, tiene rango constitucional y que actualmente el CCyC consagra en el art. 1740. Cabe recordar que el actor debió instar el pleito para obtener el reconocimiento de su pretensión; habiendo emplazado y comunicado previamente al demandado su intención en ese sentido en las misivas que le remitió el 4 y 29 de junio de 2015 (fs. 56/57, cuya remisión confirmó Correo Argentino S.A. a fs. 126). Como se ha señalado supra el defendido no solo no contestó las CDs, sino que durante el proceso no compareció a la audiencia confesional que el Magistrado de la anterior instancia fijó (fs. 116). Ello descarta la existencia de alguna circunstancia que permita soslayar el principio del CPr. 68 (CNCom. esta Sala, in re “Lundberg, Gustavo Adolfo c/ Premium S.A. y otros” del 07/11/2016; id. esta Sala, in re “S.A. La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito” del 25/02/1993). V. Conclusión Si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 226 y modificar el pronunciamiento apelado; en cuanto se admite la reparación del daño moral por pesos diez mil ($10.000) y, se revoca la imposición de costas de la anterior instancia, que deberán ser soportadas íntegramente por el demando sustancialmente vencido (CPr. 68). Sin costas de Alzada solo por el agravio que prospera, en razón de no mediar contradictorio. He concluido. Por análogas razones la Dra. Matilde E. Ballerini adhirió en este especial supuesto a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2430/40 del libro de Acuerdos Comerciales. Sala B. RUTH OVADÍA SECRETARIA DE CÁMARA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 226 y modificar el pronunciamiento apelado; en cuanto se admite la reparación del daño moral por pesos diez mil ($10.000) y, revocar la imposición de costas de la anterior instancia, que deberán ser soportadas íntegramente por el demando sustancialmente vencido (CPr. 68). Sin costas de Alzada solo por el agravio que prospera, en razón de no mediar contradictorio. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO 031794E |
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