JURISPRUDENCIA

    Transporte de estupefaciente. Artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se confirma la resolución por medio de la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva de la imputada por estimarla prima facie penalmente responsable del delito de transporte de estupefaciente, previsto y penado por el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en calidad de autora (art. 45, C.P.); mandando trabar embargo sobre sus bienes.

     

     

    Posadas, a los 25 días del mes de julio de 2017.

    Y VISTOS: El presente expediente, registro N° “FPO

    3987/2017/3/CA1”, caratulado: “Legajo de Apelación de M., S. E.” en autos: “M., S. E. por Infracción ley 23.737”.

    CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación a fs. 23/25 y vlta. que el interesado dedujo en subsidio contra el resolutorio que luce incorporado a fs. 17/21 y su vuelta en virtud del cual la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede dictó el procesamiento con prisión preventiva de S. E. M. por estimarla prima facie penalmente responsable del delito de “Transporte de Estupefaciente”, previsto y penado por el artículo 5º inciso “c” de la Ley 23.737, en calidad de autora (art. 45 C.P.); mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos Veinte Mil (art. 518 del C.P.P.N.).

    2) Que la motivación desarrollada por el recurrente giró en líneas generales sobre las siguientes cuestiones: a) nulidad de la requisa, del acta de procedimiento y todos los actos que son su consecuencia; b) falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 123 y 306 del C.P.P.N., esto es ausencia de fundamentación de las resoluciones y elementos de convicción suficientes para dictar auto de procesamiento; c) cuestiona el dictado de la prisión preventiva debido a que no se ha acreditado la existencia de riesgo procesal -esto es entorpecimiento de las investigaciones y peligro de fuga­.

    3) Señalamos que la plataforma fáctica que dio origen a estos actuados se inició el 19/04/2017 cuando personal dependiente del Escuadrón 50 “Posadas” de G.N. se encontraba realizando en la Terminal de Ómnibus de esta ciudad controles de rutina y procedió a inspeccionar un colectivo de la Empresa SINGER, con itinerario ciudad de Iguazú con trasbordo Posadas y destino final la ciudad de Córdoba Capital.

    En dicha oportunidad al efectuarse el control interno del micro se constató que la ciudadana que se encontraba ubicada en la butaca nº ... y quien fuera identificada como S. E. M. transportaba oculto en uno de los equipajes que llevaba consigo la cantidad de nueve paquetes envueltos en bolsas de nylon tipo globos, siendo el peso total de los paquetes habidos de NUEVE KILOS CON CUARENTA Y CINCO GRAMOS (9,045 Kg.) de Cannabis Sativa, ello según surge del resultado de la prueba orientativa de campo efectuada por personal de la División Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación IV “Misiones”, extremos que surgen del acta de fs. 1 y vlta.

    4) Que recibidas que fueran las actuaciones sumariales ante la sede del Juzgado Federal en la Criminal y Correccional de Posadas y siendo que el hecho investigado fue considerado como Flagrancia, se dio curso a la instrucción convocándolos en primera audiencia a tenor de lo establecido en el art. 353 quater del C.P.P.N., en orden al delito de Transporte de Estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; concluyendo la Magistrada en base a lo expresado por la defensa y por el fiscal en imprimir el trámite ordinario al presente (véase acta de fs. 6/7).

    Con los extremos obtenidos la Sra. Juez dictó en fecha 17/05/2017 auto de procesamiento con prisión preventiva de S. E. M. por considerarla prima facie penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5º, inciso “c” Ley 23.737), en calidad de autora (art. 45 C.P.).

    5) Que luego de analizar detenidamente los extremos incorporados en esta causa como así también las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex 100, habremos de indicar en primer lugar que el planteo de nulidad articulado por la defensa en el presente legajo ha obtenido respuesta en los autos caratulados “Expte. Nº FPO 3987/2017/2 de M., S. E. s/Infracción Ley 23.737”, oportunidad en la cual la Juez a quo rechazó la nulidad impetrada por la defensa; decisión ésta que se encuentra firme y consentida.

    Dicho lo cual pasaremos a dar respuesta al recurso de apelación contra el auto de procesamiento, no sin antes indicar que el mismo no prosperará en base a los siguientes argumentos.

    En relación al primer agravio, es decir sobre la falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 123 del código ritual señalamos que el pronunciamiento puesto en crisis no resulta infundado ni arbitrario, ello en tanto y en cuanto la Magistrada al momento de resolver la cuestión sometida a estudio efectuó un razonamiento lógico, fundando el mismo con argumentaciones fácticas y jurídicas, ajustándose a los parámetros de la sana crítica racional.

    Es así que, luego de valorar la totalidad de la prueba agregada a estos autos teniendo en cuenta la visión en conjunto que gobierna en materia penal cuya visión de conjunto (Fallos: 311:948; 319:1728;

    320:1551 y 2749; 323:1989; 327:5356) se tuvo por acreditado prima facie que el 19/04/2017 personal de Gendarmería Nacional apostado en la Terminal de Ómnibus de esta ciudad constató que la pasajera ubicada en la butaca nº 16 del micro perteneciente a la empresa Singer con itinerario Iguazú-ciudad de Córdoba Capital, transportaba oculto en uno de sus bolsos que tenía consigo la cantidad de NUEVE KILOS CON CUARENTA Y CINCO GRAMOS (9,045 kgs.) de marihuana, según consta en el punto cuarto del acta de procedimiento de fs. 1 y vlta., encuadrando la conducta desplegada por M. en la figura de Transporte de estupefacientes, delito previsto y penado en el art. 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en calidad de autora en los términos del art.45 del C.P.

    Que en el aludido contexto, el recurrente no logró demostrar en base al material probatorio existente, que lo resuelto se aparte de las acreditaciones obrantes en autos, menos aún la errónea formulación del juicio de tipicidad conforme al encuadre legal asignado a la conducta.

    Que en efecto, en autos la acción típica consiste en el mero desplazamiento del estupefaciente de un lugar a otro. Concretamente es la dinámica propia de la acción la que configura el tipo objetivo y a lo que se agrega el conocimiento de que material trasladado consiste en estupefaciente; ello así ya que se trata de una figura de peligro abstracto en la que el legislador castiga la difusión o propagación que es lo que el traslado implica (C.F.C.P., Sala IV, “DOMINGUEZ, Elías y VILLAR, Julio s/recurso de casación”, del 21/9/2015).

    En cuanto a la ausencia de cumplimiento de lo establecido en el art. 306 del C.P.P.N., consideramos a contrario sensu de lo planteado por el recurrente, que en estos autos existen elementos de convicción por demás suficientes para sindicar prima facie y con el grado de probabilidad requerido la intervención de la encartada en orden a al hecho que se le atribuye y, atento al estadio procesal en que se encuentra la causa en la cual el dictado de una decisión en los términos del art. 306 y siguientes del C.P.P.N. encuentra fundamento en las pruebas colectadas hasta el presente.

    Que, por otra parte, es menester señalar que todo auto de procesamiento importa un juicio de probabilidad que estabiliza la imputación, atiende a fijar el suceso sobre el que versará la etapa contradictoria y a la individualización de su presunto autor (Voto del Dr. Tragant, C.N.C.P. en Pleno, in re “Blanc, Virginia María”, del 11/06/2009); por ello, pretender que el Juez llegue a un grado de convicción tal como el requerido para la validez de un veredicto de condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la exigencia legal (C.N.C.P., Sala I, “Palacios, Alberto M. s/rec. de casación”, del 19/02/2007, Voto del Dr. Madueño).

    Por lo expuesto estimamos que en la conducta de la imputada, se encuentran presentes los elementos constitutivos -objetivos y subjetivos- del tipo penal endilgado en el auto de procesamiento, y que el planteo recursivo carece de sustento legal y fáctico, siendo las manifestaciones de la defensa meras discrepancias con lo allí resuelto.

    En último término y respecto a la prisión preventiva decretada, habremos de confirmar dicha medida en razón de que la misma se encuentra dentro de los parámetros legales que autorizan su dictado (arts. 280, 306, 308, 316, 319 y concordantes del C.P.P.N.).

    Además consideramos que la medida de coerción no resulta irrazonable en atención al lapso de tiempo que lleva detenida la imputada (19/04/2017).

    6) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077, entre otros), atento a los elementos obrantes en autos, y siempre dentro del grado de probabilidad requerido, concluimos que el resolutorio que por esta vía se ataca debe ser confirmado.

    En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,

    RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa de la imputada S. E. M. fs. 23/25 y vlta.

    2) CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 17/21 y vlta. del presente legajo.

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.

     

    Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni­ Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces)

    Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky

    Secretaria Penal.

     

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