JURISPRUDENCIA

    Transporte de estupefacientes. Ley 23737

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden al delito de “Transporte de Estupefaciente”, previsto y penado por el artículo 5º inciso “c” de la Ley 23.737, en calidad de autor (art. 45 C.P.); mandando trabar embargo sobre sus bienes.

     

     

    Posadas, a los 13 días del mes de julio de 2018.

    Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 123/2018/2/CA2, caratulado: “Legajo de Apelación de Jiménez, Daniel Fernando Por Infracción Ley 23.737 (art. 5, inc. “c”)”.

    CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial a fs. 30/32 contra la decisión recaída a fs. 25/29 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede dispuso el procesamiento con prisión preventiva de D. F. Jiménez en orden al delito de “Transporte de Estupefaciente”, previsto y penado por el artículo 5º inciso “c” de la Ley 23.737, en calidad de autor (art. 45 C.P.); mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos Diez Mil ($10.000), ello de conformidad a lo establecido en los arts. 321 y 518 del C.P.P.N.

    2) Que, en el recurso de fs. 30/32 la defensa del imputado solicitó se revoque la resolución impugnada y en consecuencia se modifique la calificación legal escogida por la Sra. Juez a-quo por la de Tenencia Simple de Estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) y se ordene la inmediata libertad de su ahijado procesal.

    Para sustentar su pedido el recurrente manifestó que su defendido admitió ser consumidor y que llevaba el estupefaciente para su propio consumo. Asimismo indicó que si bien el resultado del screening no arrojó resultado positivo para marihuana, si comprobó la calidad de consumidor de otro estupefaciente -entiéndase cocaína-, lo que permite tener por cierto el destino argumentado, ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el Fallo “Vega Giménez”.

    Por otra parte hizo reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto entiende que la resolución atacada resulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso legal.

    3) Que de conformidad a las constancias de fs. 39, fs. 42/43, fs. 45 y vlta. y fs. 50, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

    4) Que previo a dar respuesta a la cuestión introducida, indicaremos que las presentes actuaciones se iniciaron el 25/01/2018 siendo aproximadamente las 23:35 horas, con motivo del procedimiento llevado a cabo por personal dependiente de G.N. en el marco del “Operativo Fronteras” en la Ruta 14 al Km 785.

    En dicha ocasión arribó al puesto de control un ómnibus de la empresa “Crucero del Norte” interno Nº 3130proveniente de la ciudad de Puerto Iguazú con destino final a la Terminal de La Plata (Bs. As.).

    Que al efectuar el control físico y documentológico del vehículo de transporte de pasajeros, los agentes observaron debajo de la butaca número 27, un total de tres (3) paquetes rectangulares de diferentes tamaños y formas, los que a su vez estaban envueltos en cinta color ocre. Al acercarse los agentes a la butaca en cuestión, apreciaron un fuerte olor característico a la marihuana.

    Que el pasajero que viajaba en ese asiento fue identificado como D. F. Jiménez, y ante la presencia de los testigos hábiles requeridos se realizó una requisa, corroborándose que el mismo llevaba una mochila de color negro en cuyo interior había otro paquete rectangular de similares características a los antes señalados.

    Que seguidamente por razones de seguridad y a los fines de continuar con las actuaciones de rigor, se procedió a efectuar el traslado hasta el asiento de la Sección “San José” de G.N.

    Una vez en el asiento de la unidad se procedió a la enumeración de los paquetes (del 1 al 4) y el pesaje de los mismos, lo que arrojó un peso total de TRES KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,350 kgs) de Cannabis Sativa, ello según surge del punto 5º del acta de procedimiento de fs. 2/3.

    Dicho cuadro de situación fue informado vía telefónica a la Fiscalía Federal y al Juzgado Federal de la ciudad de Posadas, desde donde se recibió el temperamento a seguir - cfr. surge del punto nº 6 del acta de procedimiento.

    5) Que, en base a la plataforma fáctica descripta y los elementos objetivos existentes en autos la Sra. Magistrada, conforme a la visión de conjunto del plexo probatorio (Fallos: 311:948; 319:1728; 320:1551 y 2749; 323:1989; 327:5356) estimó reunidos los extremos exigidos por el tipo penal de Transporte de Estupefacientes (art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737), en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 C.P.), dictando en consecuencia el auto de mérito de fs. 25/29 y vlta.

    6) Que ingresando al tratamiento de los agravios planteados por la defensa del encartado D. F. Jiménez, indicamos que los mismos no tendrán una acogida favorable por parte de esta Alzada, en base a los fundamentos que a continuación desarrollamos.

    En primer término, y en relación a lo esgrimido respecto al cambio de calificación legal -esto es Tenencia Simple de Estupefaciente, señalamos que luego de haber analizado los extremos probatorios obrantes en la causa asiste razón a la Sra. Magistrada al subsumir la conducta del imputado en el delito enrostrado, esto es delito de “Transporte de Estupefacientes”, regulado en el art. 5º, inc. “c” de la Ley 23.737.

    Ello es así, en tanto y en cuanto la plataforma fáctica cristalizada en el acta de procedimiento de fs. 2/3 permitió acreditar con meridiana claridad que el encartado el día del hecho fue detenido por personal de G.N. cuando transportaba bajo su exclusiva esfera de custodia -en el ómnibus de la empresa “Crucero del Norte” un total de TRES KILOS CON TRECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,350 kgs.) de Cannabis Sativa.

    Dichos extremos son contestes con las siguientes constancias: acta de incautación de mercadería de fs. 4, acta de fs. 5, informe pericial Nº 07/2018 de fs. 11/12 y vlta., informe pericial Nº 08/2018 de fs. 13/14, aforo de fs. 23, entre otros.

    Por otro lado, traemos a colación que a efectos de tener por configurado el delito endilgado transporte de estupefacientes basta desde el punto de vista objetivo que se realice el mero traslado de la droga de un punto a otro (sin importar la distancia recorrida), toda vez que se trata de una figura de peligro abstracto. El aspecto subjetivo del tipo penal analizado abarca el conocimiento y la voluntad de la conducta típica que se está realizando -transportar estupefacientes-, sin necesidad de probar el ánimo de lucro del sujeto activo (C.N.C.P., Sala IV, “DURAN, Gloria Aldina s/recurso de Casación”, Causa Nro.11.886, 24/05/2012).

    Que siguiendo tal razonamiento estimamos presentes ambos aspectos, en atención a que el imputado trasladaba de un lugar a otro bajo su exclusiva esfera de custodia el estupefaciente, esto es bajo de la butaca nº 27 donde su ubicaba el encartado y dentro de su mochila, sumado a ello el fuerte olor que emanaba de la sustancia -como bien surge del acta de procedimiento, más específicamente punto 3º, son indicios por demás suficientes para afirmar el pleno conocimiento del contenido de lo transportaba -aspecto objetivo, afectándose con este accionar la salud pública, que es el bien jurídico tenido en cuenta por el legislador al sancionar el delito de transporte de estupefacientes.

    Son estos los argumentos que llevan a los suscriptos a descartar de plano el cambio de calificación legal peticionada por el defensor, en base a que la Sra. Juez a quo merituó acabadamente la totalidad de los extremos probatorios habida cuenta del principio de unidad probatoria, visión de conjunto a los efectos de fundamentar su decisión.

    Que, en párrafo aparte indicamos que la cantidad de droga incautada excede notablemente la que puede considerarse destinada para consumo personal, siendo por ello carente de sustento lo afirmado por el defensor respecto a que el material incautado era para consumo de su pupilo y que lo manifestado por el imputado (fs. 7/8) respecto a que es consumidor hace dos (2) años aproximadamente, no resulta suficiente para enervar el juicio de tipicidad formulado en la resolución puesta en crisis.

    Aunado a ello, cabe resaltar que el peritaje efectuado sobre la sustancia incautada en poder del encartado arrojó que con los TRES KILOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,350 kgs.) de Cannabis Sativa pueden elaborarse SEIS MIL SETECINETOS (6.700) cigarrillos.

    En último lugar y en a la prisión preventiva decretada, no se advierte en autos extremos que autoricen su invalidación en tanto la misma responde a criterios eminentemente cautelares, menos aún que ella pueda ser atacada por esta vía, por cuanto existen institutos idóneos para articularlo (C.F.C.P., Sala III, Causa Nº FCR 12009805/2013/9/CFC1 “Salazar, Luis Walter s/recurso de casación”, 03/9/2014).

    Sin perjuicio de ello, la medida fue dispuesta de conformidad con lo ordenado en los arts. 280, 306, 308, 312, 316, 319 y concordantes del Código Ritual en virtud de la calificación legal atribuida por el Sr. Juez.

    Para el caso ha de entenderse que la prisión preventiva opera dentro de sus justos parámetros legales que habilitan a mantenerla pues ésta en modo alguno puede ser entendida como un fin en sí misma, sino y como bien lo destaca este Tribunal de Alzada, como un medio eminentemente asegurativo a los efectos de alcanzar los más altos valores de verdad y justicia (Fallos: 313:1305) a través de la realización del derecho de fondo.

    Corresponde destacar que el lapso en que opera la detención del imputado no resulta irrazonable habida cuenta de la fecha en que fue detenido (25/01/2018).

    7) Que, en virtud de lo referenciado y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077), quienes aquí suscriben proceden a confirmar la decisión adoptada por la Magistrado a fs. 25/29 y vlta.

    En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,

    RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 30/32 a favor del imputado D. F. Jiménez.

    2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 25/29 y vlta.

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.

     

    Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni - Dr. Carlos A. Sodá (Juez Subrogante) Jueces Ante la Cámara - Ruth María Ponce de León - Secretaria de Cámara.

     

       

     

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