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Transporte De Estupefacientes Tenencia De Estupefacientes Con Fines De ComercializacionJURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se condena al encausado por ser autor voluntario, material y penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en concurso ideal con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En la ciudad de Santiago del Estero, provincia de Santiago del Estero, República Argentina, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho, siendo las doce horas, tiene lugar la audiencia para efectuar la lectura de los fundamentos de la sentencia dictada el día veinte del corriente en los autos del epígrafe, por el señor juez de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, doctor Federico Bothamley, quién actuó como tribunal unipersonal conforme lo dispuesto por el art. 9º, inc. “d” de la ley 27.307, en la que actuara como fiscal general la doctora Indiana Garzón; siendo imputado el ciudadano Lisardo PUCA, D.N.I. Nº …, soltero, argentino, mayor de edad, mecánico, nacido el 12 de septiembre de 1964 en la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, hijo de Leocario Puca (f) y Justina Rueda, con último domicilio en calle Alberdi Nº … del barrio Patrón Costas de la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, actualmente alojado en el Instituto Penal Federal “Colonia Pinto” de la provincia de Santiago del Estero (Unidad 35 del Servicio Penitenciario Federal); actuando por la defensa técnica del imputado el doctor Sebastián Martín García. Alegatos de apertura: El Ministerio Público Fiscal, en su alegato de apertura, expuso que “este es un caso que podrían decir que es en la historia de nuestra Provincia el mayor transporte de cocaína flagrante. Es un caso de transporte de cocaína que se llevó adelante por medio de un vehículo de propiedad del acusado. Precisamente, la acusación formulada en contra del Lisardo PUCA consiste en haber transportado en un vehículo Marca Volkswagen Vento dominio …, especialmente acondicionado, 54 paquetes de cocaína con un peso de más de 52.000 gramos. Además, este es un hecho que, como consecuencia de la investigación, se pudo determinar que en un inmueble -también de su propiedad- de la provincia de Buenos Aires al cual se ingresó con autorización judicial se encontró 3.164 gramos de cocaína en envoltorios de diferentes tamaños, balanzas de precisión, y otros vehículos que si bien no estaban en condiciones de funcionamiento, pero también se acreditó que eran de propiedad del acusado. Estos son los dos hechos por los que viene acusado el Sr. Lisardo PUCA. “El día 11 de julio del año 2016, Gendarmería Nacional tenía un puesto de control en lo que se conoce como el puesto caminero de ‘Palo Negro', Ruta 34 a la altura del kilómetro 422 en la localidad de Palo Negro, departamento Aguirre de nuestra Provincia. A ese puesto llegó el vehículo Vento, propiedad del acusado, y conducido por él mismo acompañado de Elena Sofía Perales que luego quedó desincriminada en este proceso. En estas circunstancias, la policía procede al control documentológico y también al control externo, físico del vehículo. Cuando realizan ese control, advierten en la parte trasera del vehículo había un tornillo diferente a la estructura normal de ese vehículo. Ante eso, miraron un poco más y junto a un testigo de actuación observaron que en el interior del paragolpes había atado con alambres unos paquetes rectangulares. Siguieron con la inspección y terminaron que en las partes laterales también había similares paquetes. Al terminar la mirada, advirtieron que en la parte trasera del vehículo, la pana también estaba como recién colocada, así como debajo de ese asiento también había paquetes rectangulares. Luego de esto, se informó a las autoridades y se procede a una requisa más exhaustiva, al conteo de estos paquetes rectangulares y a determinar la prueba de orientación de campo. “Como consecuencia de este hallazgo en flagrancia, el señor Juez Federal de Santiago del Ester, dispuso librar dos órdenes de allanamiento en dos domicilios del acusado: uno en la provincia de Salta y otro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más precisamente, el 12 de julio de 2016 se ingresa al domicilio ubicado en calle Miralla y José Barros Pazos, Manzana …, Casa … de propiedad del acusado aquí presente. Allí, con el testimonio, se podrá establecer que vivían dos hijos del imputado. En ese lugar se encuentra una mochila verde, un balde, y señalo estos dos elementos porque entre otras bolsas en la mochila verde y el balde de plástico de color negro que se encontraba cerrado había paquetes de sustancia compacta que luego se determinó que era cocaína. En un peso de 1258 y en otra parte 1916 gramos, se encuentra una balanza, una caja con un zapato contiendo cricket, vehículos Alfa Romeo y Mercedes Benz de propiedad del imputado con documentación. En la provincia de Salta, se allana una casa de propiedad del acusado ubicada en la calle Alberdi Nº … del barrio Patrón Costas de la localidad de San Ramón de la Nueva Orán. Si bien no se encontraron elementos vinculados a estupefacientes, sí se encontraron proyectiles calibre 22, una serie de aparatos celulares, pero lo más interesante es la cantidad de documentación vinculada a vehículos, cédulas de automotor, boletos de comprobantes, constancias de revisación de ese y otros vehículos, cédula de identificación. “En virtud de todas estas circunstancias y elementos secuestrados, hechos descriptos, el señor PUCA viene acusado de transporte de estupefacientes art. 5 inc. ‘c', y luego del hallazgo en el domicilio de la CABA el Ministerio Público acusó por el delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización. “La defensa sorprende a este Ministerio Público cuando reconoce ser el único responsable de la droga que se encontró en el automóvil Vento como la que se encontró en la CABA, e intenta una excusa a una situación de desempleo. Dejo señalado que por este andarivel vamos a escuchar a la defensa. “Lo que este Ministerio Público es a través de los testigos de actuación de los efectivos que han actuado en los tres procedimientos, a través de los testigos civiles de actuación, vamos a poder acreditar como sucedieron estos hechos. Vamos a oralizar lo contenido en el acta de procedimientos que no sufrió ningún cuestionamiento por parte de la defensa. Y, finalmente, el Ministerio Público va a trabajar con el perito que tuvo a su cargo el análisis de la gran cantidad de estupefaciente secuestrado, porque en este caso se resalta el alto nivel de pureza, sobre todo de la droga secuestrada en el automóvil Vento. Esta es la promesa que hacemos de prueba durante el debate para poder discernir una acusación”. A su turno, la defensa sostuvo que “se trata de un control efectuado por un operativo de seguridad vial efectuado el día 11 de julio de 2016 a las 12:30 del mediodía, en la que llega en un automóvil Vento su representado, y a raíz una inspección ocular que se hace sobre determinadas partes del vehículo, quienes estaban a cargo del operativo logran determinar la presencia de estupefacientes. “No voy a concordar con el Ministerio Público que se trate de uno de los secuestros más importantes de la historia de Santiago, lo que no se pretende quitar relevancia al hecho; se intenta hacer aparecer a quien represento como un capo de la mafia. “Quiero dejar asentado que no hay una enorme cantidad de vehículos secuestrados, se trata de documentación de vehículos. De los vehículos que habla el Ministerio Público Fiscal, se trata de un colectivo del año 72 totalmente desarmado, tirado. La casa, ubicada en una villa de la ciudad de Orán, y la casa de Buenos Aires no le pertenece a mi defendido sino a su ex mujer. Todo este montaje respecto de su capacidad económica, pretender mostrar a mi defendido como un personaje siniestro y súper poderoso económicamente; y esto no es la realidad. Estamos en presencia de un hombre de más de 50 años, que ha perdido su trabajo, se desempeñaba primer como chofer de colectivos después remisero. Orán es una ciudad bastante chica, la mayoría de la población se dedica a traer lo que ellos denominan ‘bagayo' (traer ropa), y muchas veces caen en estas circunstancias de transportistas. Pero la mayoría de estas personas no están bien económicamente, porque no pueden mantener a su familia y terminan siendo víctimas de grandes empresarios de la narcocriminalidad. “Quiere dejar aclarado también, en Buenos Aires había un taller donde podía hacer algún que otro trabajo que le redituara dinero. Hay secuestrado un cricket, que es parte de las herramientas del taller; y la balanza de precisión no le corresponde y esta puede ser encontrada en cualquier domicilio. “Su defendido se hizo responsable de la situación, esto debe ser tenido en cuenta para la morigeración. Él se desempeña en el taller de la unidad carcelaria de Colonia Pinto, se encuentra en una fase de confianza. “Respecto a algunos elementos que tengan ver con los tipos penales descriptos por el Ministerio Público Fiscal no voy a concordar. La tenencia es una figura genérica a partir de los cuales empezamos a desmembrar si hay un acto de traslado, para configurar el transporte; si hay un acto de guardar para que haya un almacenamiento o si hay un acto de comercio comprobable para que podamos entrar a la figura que pretende el Ministerio Público Fiscal. Consideramos que, la droga secuestrada en Buenos Aires no era objeto de comercio, su cliente ha reconocido el hecho del transporte y además en los términos de los arts. 54 y 56 no debe tratarse de un concurso real, sino ideal porque se trató de un mismo hecho de transporte. No está demostrado el acto de comercio. Si bien, sabemos que la doctrina entiende que el fin último de las conductas descriptas en el art. 5 es el comercio, el comercio es un acto que debe ser comprobado. Mi cliente fue una mula, no era dueño de los estupefacientes no tenía capacidad económica para serlo”. Planteo de nulidad: Durante el desarrollo de su alegato de cierre, la defensa planteó la nulidad de la requisa efectuada en el puesto caminero de Palo Negro en la provincia de Santiago del Estero. Consideró que la incorporación de esa prueba debe ser legal, pero la requisa fue ilegal. No había fundamento ni indicio de que su cliente estuviera en una sospecha pre-delictual, considerando que debe haber aplicación de la exclusión, porque no hubo argumento ni indicio de que se hubiera estado cometiendo un delito, y no se informó al juez, sino que se informa a Villalba y a Camargo para que recién le dieran aviso al Juez. Cuando está todo determinado, el Juez aún no había dado orden para la requisa, y esto debe ser tenido en cuenta. Entiende que aquí existió una violencia, se produjo un perjuicio, porque su cliente está detenido. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado no puede valerse de ningún acto ilegal para reprender un delito. Por eso solicita la aplicación de la regla nemo tenetur y la regla de exclusión, declarándose la nulidad del procedimiento efectuado el 11 de julio de 2016 en el control caminero de Palo Negro por parte de Gendarmería Nacional. A su turno, el Ministerio Público Fiscal manifestó su oposición a la nulidad planteada, alegando la defensa pretende que se excluya el secuestro como elemento de prueba, sosteniendo que el gendarme que tuvo el control se excedió en el cumplimiento de sus facultades. La defensa pretende la nulidad de ese acto de la fuerza de seguridad y en consecuencia se deje sin efecto los actos posteriores que devienen de ese acto, considerando que la policía ha excedido sus facultades. La titular de la acción pública invoca en apoyo de su postura los arts. 184 inc. 5º y 230 bis del C.P.P.N., que autorizan a funcionarios de las fuerzas de seguridad a realizar requisas. De la lectura de estos dos artículos, se desprende que la policía actuó en el marco de sus facultades, solicitó testigos y requirió autorización judicial. Por lo que concluye solicitando el rechazo el planteo de nulidad articulado por la defensa. Que, a los fines del pronunciamiento del fallo, se plantearon las siguientes cuestiones: 1°) ¿Qué debe resolverse acerca de la nulidad planteada?; 2°) ¿Existieron los hechos y fue su autor el imputado?; 3°) En su caso, ¿qué calificación legal les corresponde?; 4°) En su caso, ¿qué pena debe imponerse? y ¿procede la imposición de costas? Que a la primera cuestión se considera: En cuanto al análisis de cuestión bajo estudio, Alberto Binder expresa que “debe quedar claro que la nulidad nunca se declara a favor de la ley, sino siempre para proteger un interés concreto, que ha sido dañado. Este principio... tiene relación... con el sentido de las formas, que siempre protegen un interés particular” (aut. cit., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As. 2000, pág. 29). Por lo cual, el parámetro para analizar la cuestión bajo estudio va a ser si la fuerza de seguridad interviniente en el procedimiento cuestionado por la defensa actuó al amparo de la norma, y aun si eso hubiera ocurrido de este modo, durante dicha actuación se vulneraron garantías constitucionales. Desde esta perspectiva, se tiene presente que la defensa del acusado PUCA no invocó agravios respecto de algún daño causado, es decir, cuál fue la garantía constitucional afectada, más allá de agraviarse de que a causa de dicha requisa el acusado se encuentra sometido a proceso. En el caso concreto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando en sus alegatos expresa que las fuerzas de seguridad actuaron autorizados por lo dispuesto por los arts. 184 inc. 5º y 230 bis del C.P.P.N. Expresamente, esta última norma establece que “los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y b) en la vía pública o en lugares de acceso público...”, especificándose en su último párrafo que “...tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos”. Razón por la cual, ajustándose el accionar de la fuerza de seguridad a lo dispuesto por la norma procesal, el planteo debe ser rechazado. Resta en esta instancia analizar, si aun habiendo actuado en el marco de lo preceptuado por la norma, se vulneraron garantías constitucionales. En esta línea argumentativa, no se debe perder de vista que las nulidades procesales “no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes” (Couture, Eduardo Juan, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Nº 251, Depalma). Bajo esta perspectiva, se tiene presente que la defensa no invocó como agravio un argumento diverso, más allá de que a causa de la requisa se encuentra el Sr. PUCA sometido a proceso. Se evidencia de que en el procedimiento plasmado en las actuaciones agregadas a fs. 2/20 de autos, no se vulneraron garantías constitucionales. En este sentido, el 11 de julio de 2016, en el puesto de control caminero sobre la Ruta Nacional 34, en la localidad de Palo Negro, provincia de Santiago del Estero, personal de la Sección Seguridad Vial de Gendarmería Nacional, en el marco de un control de rutina y ante la presencia de indicios que justificaron una revisación más profunda del automóvil del acusado; y ante la evidencia -a simple vista- de transporte de material sospechoso, actuaron de conformidad con el protocolo de actuación. Esto es, informar a la superioridad, disponer el traslado del vehículo a un lugar donde se pueda proceder a la revisación exhaustiva del automóvil y de ello comunicar lo sucedido al juez interviniente, y según las constancias de las actas con estricto respeto a las formas procesales. La defensa invoca la vulneración de dos principios que no resultan aplicables al presente caso. Con las reglas nemo tenetur [se ipsum accusare] y de exclusión, básicamente buscan protegerse el derecho del imputado a no autoinculparse, a guardar silencio, a abstenerse de declarar; y a protegerlo respecto de la prueba obtenida mediante métodos de coerción u opresión en contra de su voluntad. Resulta claro del análisis de las actuaciones prevencionales agregadas a fs. 2/20 de autos y de las numerosas testimoniales reseñadas en la segunda cuestión de este fallo, que el hallazgo del estupefaciente transportado por el imputado Lisardo PUCA en su automóvil no se produjo en virtud de ningún acto de fuerza, coerción o intimidación por parte del personal de Gendarmería Nacional sobre la persona del imputado. Por lo cual, no evidenciándose afectación de garantías constitucionales, y verificándose que las fuerzas de seguridad actuaron en el marco de las facultades otorgadas por la norma procesal, es que se rechaza el planteo de nulidad de la requisa articulado por la defensa técnica del acusado Lisardo PUCA. Que a la segunda cuestión se considera: Que una vez descartada la invalidez del procedimiento llevado a cabo en la localidad de Palo Negro, corresponde analizar la responsabilidad del acusado PUCA en los dos ilícitos que se le atribuyen. II.1.- Las pruebas testimoniales aportadas en este debate constituyeron un útil elemento de investigación que, sin lugar a dudas, han encontrado basamento con relación a los demás elementos probatorios que se han arrimado y producido en la presente causa. Dicho relatos han ligado al acusado con los hechos delictivos investigados y juzgados y, paralelamente, se han convertido en un elemento de prueba preponderante por cuanto a través de los mismos, se pudo elaborar un grado de certeza sobre la existencia de los sucesos disvaliosos y la responsabilidad del encausado PUCA, acerca de su participación punible en el mismo, ya que dichos testimonios encuentran apoyatura a la hora de realizar la valoración exigida por el método de la sana crítica racional. Es así que en el debate depuso como testigo el ciudadano Juan Gabriel Villalba, quien manifestó que no le comprenden las generales de la ley y reconoce la firma inserta en el acta de procedimiento obrante a fs. 2/4 de autos. Expresa que tiene 9 años y medio de antigüedad en Gendarmería y desde hace 4 años se desempeña en el Escuadrón 59 Sección Seguridad Vial Pinto. Afirma que recuerda el procedimiento, se encontraba como jefe y encargado de patrulla tenía 4 efectivos a su disposición para realizar un control de ruta de acuerdo a la orden del jefe de sección, alférez Claudio Camargo. Volvían de Selva y se instalaron alrededor de las 11 u 11:15 hs. en el puesto caminero de la policía de Palo Negro, y aproximadamente 20 o 30 minutos después de haber efectuado el control, entre los vehículos que habían controlado había parado uno marca Volkswagen Vento, con lo que empezaron a indagar -como cualquier vehículo que viniera del norte-. Pidieron la documentación, verificada por el gendarme Walter Fernández, y les llama la atención la documentación que tuviera distintas direcciones tanto la cédula verde, el documento y el permiso de conducir; por lo cual empezaron a realizar un control físico. Lo primero que le llama la atención es el paragolpes trasero, tenía un golpe, ya que la línea de éste con la del vehículo no coincidía. A su vez, la línea baja trasera del vehículo nota el sobresaliente de un tornillo -aclara que él es también verificador de automotores-, por simple lógica el tornillo no pertenecía al vehículo. Por lo que se buscó a un testigo para profundizar la requisa, se encuentra un ciudadano parado al costado de la ruta. Empezaron a requisar el vehículo, y cuando baja a la parte trasera del paragolpes, el testigo también nota varios paquetes en la parte trasera, atados con alambre, los cuales también llama la atención al testigo. Detalla que el paragolpes es plástico, y la parte de abajo tiene como una lámina la cual no pertenecía al vehículo porque estaba hecho como cartón prensado y de la misma sobresalía un tornillo previamente descripto, a simple vista, y no coincidía con el segundo tornillo que sí pertenecía al vehículo. Todo eso se observa a simple vista. Luego sigue requisando la parte de atrás, y observa como una lona de pana, con una abertura de cada lado, retira esa pana y a simple vista se ven bultos extraños que no pertenecen al vehículo. Finalmente, subiendo y bajando el baúl se escucha algo suelto, un bulto. Ante ello, se comunica telefónica con el Jefe de Sección de Seguridad Vial Pinto, quien a su vez coordina con el Jefe de Escuadrón, y le ordena que lo espose y lo mantenga con personal de seguridad y espere la llegada de la patrulla de apoyo. Mientras llegaban, permanecieron al costado de la banquina, porque allí hay un playón bastante amplio. Por lo que se lo llevaron al Sr. PUCA al patrullero esposado y la femenina queda en el vehículo esposada con custodia del personal femenino; así esperaron la llegada del apoyo. Llegó el Oficial Camargo con personal de la seguridad vial de la sección Pinto, llevaron al Sr. PUCA separado, el vehículo lo lleva personal de gendarmería custodiado, con el testigo se trasladaron a la Seccional de Seguridad Vial Pinto, autorizado y dispuesto por el Sr. Juez. Ya en el lugar, ante la presente de otro testigo más, se comenzó a realizar la requisa de tipo más profunda, se desmanteló el vehículo principalmente el paragolpes, también la parte de adelante bajo el asiento trasero, y cuando se desarma en la parte del baúl caen los bultos. Recuerda que había en la parte del paragolpes había entre 10 o 15 paquetes atados con alambre, a los costados de cada lado habría 5 o 6, 2 o 3 en la puerta del baúl y en el asiento también 2 o 3. También se encontró droga en la parte de adelante, en el acompañante donde se pisa, también estaba oculto nivelado al ras del piso de modo que uno pise y no se da cuenta. A medida que se sacaban los paquetes se iban llevando a la guardia donde estaba preparado para enumerar los paquetes y también estaban los testigos. Sin poder precisar, recuerda que encontraron alrededor de 60 paquetes y algo. Los paquetes eran rectangulares, tipo un ladrillo común 2 dedos de ancho y 15 cm de largo, estaban envuelto en film y cinta la mayoría de color rojo. Iban de distintas formas, no era todos iguales. Puntualiza que su intervención se restringió sólo al vehículo. El vehículo era de color azul oscuro. El testigo reconoció las fotografías insertas en el expediente. El testigo Claudio Francisco Camargo manifestó que no le comprenden las generales de la ley y reconoce la firma inserta en el acta de procedimiento obrante a fs. 2/4 de autos. Tiene 10 años de antigüedad en Gendarmería, actualmente se desempeña en el Destacamento Móvil 6 en Ezeiza. A la época de los hechos que se investigan, año 2016, cumplía funciones como jefe de sección en Pinto, cuya función es encargarse de la organización administrativa y operativa de las patrullas. Respecto a ello, recuerda sin poder precisar la fecha, un procedimiento en el cual se desempeñó como jefe de sección, sucedió al mediodía. El cabo Villalba, que era jefe de patrulla, le informó de la situación, por lo cual él se trasladó hacia el lugar. Ante ello, él dispone que con los testigos brinde la seguridad correspondiente. Al llegar al lugar observó lo que le habían descripto, que el paragolpes trasero estaba removido, un tornillo que sobresalía que no era original del vehículo y en presencia del testigo lo removió y pudo observar paquetes característicos con los cuales se transporta estupefacientes. Él informó al jefe de escuadrón, Omar Pereyra, quien a su vez se comunica al Juzgado Federal. Se dispuso el traslado a la Sección en Pinto, una vez allí buscaron un testigo más y empezaron con las actuaciones pertinentes. Con dos testigos, procedieron a realizar una requisa completa del vehículo, se sacó el paragolpes y ahí estaban todos los paquetes acondicionados con una estructura de alambre. Se procedió a la extracción, y el resto del vehículo, pero en el interior paragolpes trasero es donde se encontró la mayor cantidad de paquetes, cree que 45 o 50; el resto había uno bajo la alfombra del acompañante y otro en la puerta del baúl, en el interior del panel que era lo que se escuchaba. A medida que se sacan los paquetes se los coloca en el interior de la sección y se los enumera, cree que en total fueron alrededor de 54 paquetes todos del mismo color, medio rojizo. En el vehículo se encontró además documentación. El testigo reconoce las fotografías insertas en el expediente a fs. 10/11. A su turno, la testigo Blanca Aurora Rolón manifestó que no le comprenden las generales de la ley y reconoce la firma inserta en el acta de procedimiento obrante a fs. 2/4 de autos. Expresa que tiene una antigüedad de 6 años en Gendarmería Nacional. En relación al procedimiento, recuerda que fueron a patrullar en Pinto, ella cumplió la función de custodiar a la señora que estaba con el señor PUCA. Puntualiza que ella realizó la requisa personal a la señora, quien no tenía nada, y como elemento personal sólo tenía un documento y su cartera permaneció dentro del auto que fue requisada por otro personal femenino. Posteriormente, declaró el testigo Jorge Omar Pereyra, quien manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene 28 años de antigüedad en Gendarmería Nacional y desde hace dos años se desempeña como jefe del Escuadrón 59, precisando que en el año 2016 ya se desempeñaba en dicho cargo. En relación a los hechos, recuerda que el jefe de sección, alférez Camargo, se comunicó telefónicamente y le informa que habían detectado un vehículo en la Ruta Nacional 34, al sur de Santiago del Estero, y que por los detalles que observaron el vehículo que tenía indicios que transportaba una sustancia ilícita. Por lo que él se comunicó con el Juzgado Federal y puso en conocimiento de la situación; pidieron autorización para trasladar el vehículo al asiento a la Sección Pinto para realizar una mejor requisa, por lo que así hizo el personal. Recuerda que ellos le comentaron que la sospecha la despertó una anomalía en la parte trasera del vehículo. Cuando él llega a Pinto, pudo observar que el vehículo estaba en la Sección, ellos le explicaron lo que vieron y con los peritos desarmaron las zonas que ellos manifestaron que les llamó la atención y ellos observaron paquetes característicos de transporte de estupefacientes; todo se realizó en presencia del testigo. Enumeraron los paquetes y los peritos realizaron el narco test, se hizo el pesaje, y se informó a la gente que estaban detenidos y se les informó los derechos. Por su parte, la testigo civil de procedimiento, María Anabel Chávez manifestó que no le comprenden las generales de la ley y reconoció la firma inserta en el acta de procedimiento obrante a fs. 2/4 de autos. Recuerda que mientras se encontraba en su casa en la localidad de Pinto, fueron a su casa desde Gendarmería a preguntarle si podía ser testigo. Ante su aceptación, se dirigieron a la Sección, y delante de ella desarmaron el auto. Recuerda que estaba el otro chico que había sido testigo en la ruta, y les comentó que había un tornillo que no coincidía con el auto, y que notaron cosas raras y por eso se lo trajo a la Sección. Precisa que desarmaron la parte de atrás, los asientos, parte del techo, el capot del auto, y se encontró los panes de droga o ladrillo. Detalla que eran rectangulares sin poder precisar el color, eran muchos, en ese momento los contaron, les pusieron números, hicieron eso que se hace con unas ampollitas. Recuerda que pusieron los paquetes en el piso, y al azar ella y el otro testigo eligieron los paquetes sobre los que se hicieron los análisis. Detalla que también presenció la requisa de la señora que estaba detenida a quien no se le encontró nada, así como también la cartera que estaba dentro del auto. La testigo reconoce las fotografías insertas en el expediente a fs. 10/11, y también se reconoce a ella en la fotografía Nº 4. El testigo Walter Emanuel Fernández manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que es aspirante en la actualidad, en la época de los hechos prestaba servicios en la Sección Seguridad Vial Pinto. En relación a los hechos, refiere que fue el 11 de julio de 2016, alrededor de las 12:00 del mediodía. Estaban en Palo Negro, km 422 de la Ruta Nacional 34, él se encontraba encausando el tránsito, su jefe lo paró y estacionó al vehículo para poder controlarlo, le preguntó sus datos filiatorios, de dónde venía. Recuerda que él le preguntó al Sr. PUCA sobre el paragolpes trasero porque tenía un golpe y le dijo que había sido un accidente de tránsito, lo golpeó una moto. Luego, cree que el cabo Villalba -Jefe de Patrulla-, vio como un tornillo que sobresalía del paragolpes trasero en la parte derecha, por lo que se llamó a un testigo que estaba cerca para poder revisar el vehículo, y al abrir el baúl y en la pared derecha vio ladrillos rectangulares, al tirarse al piso al costado encontró otros ladrillos atados con alambre al paragolpes. Luego de eso, se comunicó con el jefe de la Sección, quien se trasladó a la localidad de Pinto. Precisa que el tornillo le llama la atención porque no era un tornillo como de un vehículo, sino como uno de mueble. Expresa que cuando llegaron a la Sección Vial Pinto, el Juez ya había ordenado que se proceda a revisar bien el vehículo, se desmanteló el paragolpes y se encontraron todos los ladrillos atados por dentro. Se procedió a contar los paquetes y frente a la testigo se hizo el narco test, se procedió a la incautación y pesaje. Mientras tanto, el imputado se encontraba sentado viendo el procedimiento. El testigo reconoce el acta de procedimiento de fs. 2/4 y set de fotografías de fs. 10/11. El testigo Guillermo Federico Ferreyra manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Declaró que tiene 8 años de antigüedad en Gendarmería Nacional. En el año 2016 se desempeñaba prestando servicios en la Sección Seguridad Vial Pinto. En relación al hecho relata que alrededor de las 12:00 hs. se controló un vehículo que venía hacia el sur, no puede precisar las características del mismo. Recuerda que se realizó un control documentológico, pero él no observó nada porque estaba regulando el tránsito. El testigo Cristian Dardo Morinigo manifestó que no le comprenden las generales de la ley. En el año 2016 se desempeñaba prestando servicios en la Sección Seguridad Vial Pinto. En relación a los hechos, manifiesta que estuvo como integrante de patrulla en la localidad de Palo Negro. Refiere que estaban haciendo un control, y el jefe de patrulla había parado un vehículo, él en ese momento estaba como encausador de tránsito. En esa instancia, el cabo Villalba lo llamó para que los asistiera en la seguridad del vehículo y de los ocupantes; refiere que había irregularidad en el paragolpes trasero, por eso se hizo una requisa más intensa y se solicitó la presencia de un testigo. El cabo Villalba ve en la parte de abajo del paragolpes, sujetado con alambres paquetes rectangulares, se sacó fotos, se lo invitó al testigo que observe y posteriormente se revisó dentro del baúl, donde lleva la alfombra y se encontró también paquetes de color ocre. Se tomó contacto telefónico con el jefe de Sección, quien se hizo presente en el lugar, posteriormente el vehículo y los ocupantes se trasladaron a la localidad de Pinto. Ya en Pinto, se hizo presente el jefe del Escuadrón, personal de pericia y se convocó a un testigo más. Allí se procede a la requisa de las personas, sus bienes y del vehículo; se desarmó el paragolpes donde estaban adosados los paquetes, luego en el interior del baúl y dentro del vehículo debajo del asiento trasero. El testigo intervino en la requisa del vehículo. Cree que se trató de 53 o 54 paquetes, envueltos en cinta de papel ocre, los tamaños varían. El testigo reconoce el acta de procedimiento de fs. 2/4. El testigo civil del procedimiento Mario Alberto Báez manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresó que trabaja en San Justo, provincia de Santa Fe. Refiere que se dirigía de Pinto a Santa Fe, en su moto y se le rompió la moto en el puesto caminero de Palo Negro, y fue allí cuando la fuerza lo citó como testigo para revisar el auto que se paró en ese momento. Expresa que era un Volkswagen Vento; ellos lo llamaron cuando encontraron en la parte del costado medio abierta. El testigo vio que pararon el auto para pedir la documentación y luego lo llamaron para que viera. Tenía paquetes cuadrados color marrón en el paragolpes de atrás del auto, eso se vio cuando se requisó. Precisa que ellos vieron la actitud del conductor que estaba nervioso, él vio el paquete marrón en el paragolpes trasero derecho. Se veía como un color marrón, como una caja, cuando la requisa fue más completa se vio el cuadrado más concreto. La fuerza de seguridad aprehendió al ocupante del auto, llamaron al jefe y se trasladaron a la dependencia del Gendarmería en Pinto. Él fue con ellos, se trasladó en la camioneta de Gendarmería. Cuando llegaron a Pinto, se requisó el auto, y se encontraron varios paquetes, no puede precisar la cantidad, pero sí recuerda que era bastante. Se sacaron paquetes de abajo del para golpe trasero, de la puerta del baúl, de la puerta de acompañante, de la puerta del conductor, y cree que del techo también. Él también estuvo presente al momento de que peritaron el material que se extrajo. Ellos no abrieron, golpeaban al auto y sintieron que había algo, ellos no tocaron los paquetes, vieron algo. Con las manos vieron que tenía algo, a él lo hicieron tirar abajo y él también vio una fabricación casera como tipo caja de hierro, como tipo canasto. Cuando llegaron al destacamento policial vio que era tipo canasto. En relación a la sustancia secuestrada en este procedimiento, el perito Mariano David Alderete manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene una antigüedad de 16 años en Gendarmería Nacional, se desempeña como perito químico en la Unidad de Criminalística y Estudios Forenses en Santiago del Estero. En relación a los hechos, precisa que él realizó dos informes periciales en los cuales analizó la calidad y tipo de sustancia. En la pericia N° 2038 se trataba de 2 sobres que contenían 6 muestras que el análisis arrojó resultado positivo para la presencia de cocaína; y 4 muestras que estaban en otro sobre contenidas en bolsas identificadas como bicarbonato de sodio -3 de ellas- y otro que contenía polvo blanco; del análisis de esas 4 muestras arrojaron resultado negativo para cocaína. Concluye la pericia que las muestras 1 a 6 constituye cocaína sin sustancias adulterantes y las restantes -7 a 10- resultado negativo para cocaína. Detalla que el bicarbonato de sodio puede ser empleado para estirar las muestras. En relación a la pericia N° 2035 expresa que se contó con 54 envoltorios tipo ladrillo los cuales arrojaron un peso neto de 52 kg y resultado positivo para la presencia de cocaína de una pureza entre 70 y 80% sin presenciar sustancias adulterantes. Refiere que este tipo de concentración permite -a la hora de vender en el mercado- estirarla con sustancias adulterantes, eso equivale que por ejemplo en el caso de 1 kg de droga llevarla a 100 kg. En relación al valor económico con este nivel de pureza, según los manuales de Naciones Unidas, un 1 kg de cocaína pura en Argentina en área fronteriza se puede conseguir por US$ 1.500, en tanto que en la provincia de Buenos Aires asciende a US$ 6.000; y en Europa este valor se multiplica hasta por 6 veces más. El testigo durante su deposición reconoció la firma inserta en la pericia N° 2035 y 2038, obrantes a fs. 199/211 y 212/224, respectivamente. La plataforma probatoria descripta precedentemente habilita un primer juicio de certeza, esto es la consumación del delito de transporte de estupefacientes, que en rigor de verdad no fue negada por el encartado. Así, por cuanto no fue controvertido que el día 11 de julio de 2016, alrededor del mediodía, en el puesto caminero de la localidad de Palo Negro, departamento Rivadavia, provincia de Santiago del Estero, en el kilómetro 422 de la Ruta Nacional 34, se incautaron cincuenta y dos (52) kilogramos de cocaína, distribuidos en cincuenta y cuatro (54) paquetes tipo ladrillo, ocultos en el paragolpes, baúl, asientos traseros y debajo de la alfombra en parte delantera del vehículo Volkswagen Vento, dominio ..., conducido por el imputado en autos, Lisardo PUCA, acompañado por una mujer que no se encuentra actualmente imputada en la causa. El hecho precedentemente descripto surge de las coincidentes declaraciones de varios testigos que depusieron en la audiencia de debate: el jefe de patrulla Juan Gabriel Villalba, el jefe de Sección Pinto Claudio Francisco Camargo, Walter Emanuel Fernández, Cristian Dardo Morinigo y el jefe del Escuadrón 59 Jorge Omar Pereyra, todos ellos personal de Gendarmería Nacional. También surge lo expuesto de las declaraciones de los testigos civiles del procedimiento, María Anabel Chávez y Mario Alberto Báez. Cabe destacar por otra parte, la magnitud del transporte de estupefacientes perpetrado por el imputado. La pericia practicada sobre la sustancia incautada arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína, de una pureza entre 70 y 80% sin presenciar sustancias adulterantes. Los 52 kg de cocaína secuestrada equivalen a unas 376.519 dosis umbrales, conforme el informe pericial agregado a fs. 199/210 de autos. En la audiencia de debate, el perito de Gendarmería Nacional Mariano David Alderete refirió que este tipo de concentración permite -a la hora de vender en el mercado- estirarla con sustancias adulterantes, dando el ejemplo de 1 kg de droga, que puede llevarse a 100 kg. Agregó que en relación al valor económico con este nivel de pureza, según los manuales de Naciones Unidas, un 1 kg de cocaína pura en Argentina en área fronteriza se puede conseguir por mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1.500), en tanto que en la provincia de Buenos Aires ese valor asciende a seis mil dólares estadounidenses (US$ 6.000); y en Europa este valor se multiplica hasta por 6 veces más. De lo expuesto, se puede concluir sin ningún lugar a duda y con el grado de certeza que exige el presente pronunciamiento, que el encausado Lisardo PUCA fue sorprendido transportando estupefacientes. II.2.- Que como consecuencia del procedimiento descripto en el anterior acápite, el Juez Federal de Santiago del Estero libró sendas órdenes de allanamiento sobre los domicilios del imputado Lisardo PUCA. Uno de estos allanamientos se efectuó el 12 de julio de 2016 en el domicilio de calle Alberdi Nº … del barrio Patrón Costas de la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta. Conforme lo declarado en la audiencia por la testigo Susana Julieta Aldonate y las constancias del acta de procedimiento agregada a fs. 144/145 de autos, se ingresó al inmueble por la fuerza, por cuanto no se encontraba nadie en el mismo y se procedió a secuestrar documentación varia, especialmente referidas a vehículos, aunque no se encontró material en infracción a la ley de estupefacientes. Sobre este procedimiento, declaró en la audiencia la testigo Susana Julieta Aldonate manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene una antigüedad de 7 años en Gendarmería Nacional, se desempeña en la UNIPROCUR Buenos Aires. En relación al procedimiento que tuvo lugar en el barrio Patrón Costas de la ciudad de Orán, expresa que estuvo a su cargo. Recuerda que cuando se constituyeron en el lugar no había nadie, por lo que se ingresó por la fuerza, y se secues tró documentación varia, pero recuerda especialmente referidas a vehículos. La testigo durante su deposición reconoció la firma en el acta de procedimiento que obra a fs. 144/145, en relación al material secuestrado precisa que recuerda que era documentación varia y no puede precisar si la que se le exhibe se corresponde por lo que se remite a lo que se hizo constar en el acta de procedimiento. Con anuencia de las partes se procedió a dar lectura por Secretaría de las declaraciones brindadas en la instrucción, mediante exhorto, por los testigos Pedro Antonio Orellana (fs. 287) y Juan Manuel Monasterio (fs. 289), quienes ratificaron contenido y firmas del acta de fs. 144/145, en la que se encuentra plasmado el procedimiento efectuado el 12 de julio de 2016 en el domicilio del imputado Lisardo PUCA en la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta. II.3.- El restante allanamiento se practicó el mismo día - 12 de julio de 2016- en el domicilio ubicado en calles Miralla y José Barros Pazos, Manzana …, Casa …, Villa 20, Lugano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El testigo Hernán Maximiliano Paredes manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene una antigüedad de 12 años en Gendarmería Nacional. En relación a los hechos, refiere que la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Cinturón Sur a la que pertenecía en julio de 2016, y recuerda que hicieron procedimientos en la zona de Lugano, Villa 20. Recuerda que en el domicilio, al llegar fueron atendidos por alguien que no recuerda si tenía parentesco con el titular, la casa era conforma a las casas del barrio, y se procedió al registro. Recuerda que en ese lugar parecía que funcionaba un taller, ya que había vehículos y motos y herramientas típicas de un taller como cricquets, autopartes. Precisa que en el segundo piso de esa casa se halló un balde y una mochila verde, y en ellos había unos paquetes que tenían sustancia que después se determinó que era clorhidrato de cocaína. Había además bolsas con bicarbonato, celulares, y un arma larga tipo escopeta o carabina. Precisa que le llamó atención que había un gato hidráulico y un tubo como émbolo, porque de acuerdo a su experiencia, eso servía para el fraccionamiento. El testigo reconoce la mochila verde secuestrada, el balde, criquet, y el émbolo, asimismo la firma y su letra del acta obrante a fs. 59/66 y tomas fotográficas de fs. 104/106. A su turno, el testigo Héctor José Ruiz Díaz manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene una antigüedad de 20 años en Gendarmería Nacional, pertenece en la actualidad a la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Cinturón Sur. Refiere que participó en el allanamiento, en horas de la tarde, que se realizó en un domicilio del barrio Villa 20 de la CABA, y el titular del domicilio se identificó como hijo del imputado. Recuerda que la propiedad tenía varios pisos, en la planta baja había como un taller, en tanto que en los pisos superiores había como departamentos o habitaciones. Puntualiza que en el segundo piso, en la parte del frente del domicilio había una habitación cerrada con llave, y quien los atendió les informó que esa pertenecía a su padre. En el registro de esa zona, donde se ubicaba la habitación que pertenece al padre, se encontraron sustancias estupefacientes, y en otra habitación se encontró una carabina y también otros elementos como una prensa y teléfonos celulares. El testigo reconoce la mochila verde secuestrada, el balde, criquet y asimismo la firma y su letra del acta obrante a fs. 59/66. El testigo Juan Carlos López manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene una antigüedad de 30 años en Gendarmería Nacional, pertenece en la actualidad a la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Cinturón Sur. Refiere que entre las 17 y 17:45 hs. fueron al domicilio de la CABA, fueron atendidos por los hijos del Sr. PUCA. Se les leyó la orden de allanamiento, ellos autorizaron el ingreso. Como resultado del allanamiento encontraron estupefacientes y una carabina. Recuerda que la casa tenía una planta baja y dos pisos, en la planta baja había unos vehículos, motos prácticamente desarmadas y el hijo del Sr. PUCA les dijo que funcionaba un taller, pero no abierto al público. Después uno de los muchachos los acompañó al 1er piso, y en una de las habitaciones se encontró el estupefaciente, no recuerda con precisión, pero cree que había una bolsa adentro de un tacho de 20 litros. Dentro de la mochila, no recuerda si se encontró marihuana o cocaína. También cree que en una de las habitaciones se encontró una carabina, celulares, una prensa que era como una especie de gato hidráulico -cilíndrico- y recuerda otra estructura como una especie de arco que estaba adentro de una caja. El testigo durante su deposición reconoció los elementos secuestrados: la mochila verde secuestrada, el balde, criquet, balanza y asimismo la firma y su letra del acta obrante a fs. 59/66. El testigo Marcos Manuel López manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresa que tiene una antigüedad de 10 años en Gendarmería Nacional, en el año 2016 pertenecía a la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Río IV, Córdoba, pero iba como agregado a la CABA. En relación a los hechos, expresa que recuerda haber intervenido en el procedimiento realizado en un domicilio de la calle Miralla, la vivienda era de 3 plantas. Cuando llegaron al lugar fueron atendidos por dos hermanos que vivían en el lugar, y del allanamiento surgieron estupefacientes que se veían a simple vista, una carabina, una prensa, mochila, balanza y un balde que se encontraban en habitaciones que según le dijeron eran del padre. El testigo durante su deposición reconoció los elementos secuestrados: la mochila verde secuestrada, el balde, criquet, balanza y asimismo la firma y su letra del acta obrante a fs. 59/66. En relación a las sustancias secuestradas en este procedimiento, el perito Luis Agustín Coca Alba manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Expresó que tiene una antigüedad de 19 años en Gendarmería Nacional, se desempeña como perito y tiene el título habilitante de Técnico Superior en Criminalística. Recuerda haber participado en procedimiento que tuvo lugar en la calle Miralla en la CABA, él fue convocado por supuesto hallazgo de estupefacientes, él debía realizar la prueba de orientación por el narco test, cuando la Unidad de Procedimientos Judiciales ya estaba trabajando en el lugar. Precisa que hizo la prueba de campo y arrojó resultado positivo, pero no recuerda de qué cantidad se trataba, cree que se trataba en la presentación de una sustancia compacta, en forma de ladrillo. El testigo durante su deposición reconoció la firma en la pericia que obra a fs. 64, y también las tomas fotográficas de fs. 109. Con anuencia de las partes, también se introdujeron por lectura las declaraciones prestadas en la instrucción mediante exhorto, de los testigos Kevin Ezequiel Escalante Bogarin (fs. 257) y Mathias Nicolás Lagahe (fs. 332), quienes ratificaron contenido y firmas del acta de fs. 59/63, en la que se da cuenta del allanamiento practicado el 12 de julio de 2016 en el domicilio del imputado Lisardo PUCA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La plataforma probatoria descripta precedentemente habilita un primer juicio de certeza, esto es la consumación del delito de tenencia de estupefacientes - que en rigor de verdad no fue negada por el encartado- con fines de comercialización. Así, por cuanto no fue controvertido que el día 12 de julio de 2016, personal de Gendarmería Nacional encontró oculta en el domicilio del imputado Lisardo PUCA, sito en Miralla y José Barros Pazos, Manzana …, Casa …, Villa 20, Lugano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cantidad de 1258,1 gramos de cocaína y sustancia blanca de estiramiento, entre otros elementos. El hecho precedentemente descripto surge de las coincidentes declaraciones de varios testigos que depusieron en la audiencia de debate: Hernán Maximiliano Paredes, Héctor José Ruiz Díaz, Juan Carlos López, Marcos Manuel López y el perito Luis Agustín Coca Alba. Asimismo, ratificaron el contenido del acta de procedimiento los testigos civiles Kevin Ezequiel Escalante Bogarin y Mathias Nicolás Lagahe, cuyas declaraciones se introdujeron por lectura. Finalmente, sin dejar de observar la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación, no se puede dejar pasar por alto que la tenencia de la sustancia estupefaciente secuestrada en este procedimiento, fue expresamente reconocida por la defensa durante el desarrollo de su alegato. Sin perjuicio de que el encuadramiento legal de esta conducta será expuesto al tratar la calificación que corresponde a este hecho, se puede concluir sin ningún lugar a duda y con el grado de certeza que exige el presente pronunciamiento, que el encausado Lisardo PUCA tenía estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización. II.4.- De lo expuesto, en atención a los diversos elementos probatorios reunidos tanto en la instrucción policial, como en la judicial, como así también en la audiencia llevada a cabo en este juicio oral, han creado la certeza necesaria en esta etapa procesal, para arribar a la conclusión y aseveración de que los hechos investigados y enjuiciados han existido y que su autor se encuentra individualizado en la persona del acusado Lisardo PUCA. Que a la tercera cuestión se considera: Una vez acreditada la existencia de los hechos y la autoría del mismo por parte del acusado Lisardo PUCA, corresponde formalizar la subsunción de su conducta conforme al tipo penal. III.1.- Respecto del hecho que dio lugar al procedimiento en el puesto de control de la localidad de Palo Negro, sin lugar a dudas se materializó la consumación del delito de transporte de estupefacientes, previsto por el art. 5°, inciso “c” de la ley 23.737. El transporte constituye por antonomasia, la figura delictiva más característica del tráfico ilícito de estupefacientes. La actividad del narcotráfico reposa en el transporte. Esta figura se destaca por sobre las demás, por su carácter dinámico y su efecto propagador. Para que la droga llegue desde los centros de producción hasta los sitios de consumo, inexorablemente debe ser transportada (conf. Cornejo, Abel, “Estupefacientes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. Ed., Santa Fe, 2014, págs. 105 y 106). El concepto de transporte es muy amplio, desde que cubre la traslación de drogas desde cualquier punto (de un lugar a otro, se suele decir). Cada uno de los momentos del transporte, agota la acción típica, porque el autor va trasladando el tóxico, desplazándolo, poniendo en peligro el bien jurídicamente protegido. En la causa no fue controvertida la mera actividad de transportar gran cantidad de estupefacientes ocultos en un rodado, con prolijos envoltorios. En ese sentido, el acusado PUCA se configura como el autor del tipo básico de transporte de estupefacientes, siendo la persona que tiene el dominio único de la causalidad de la conducta de detentar drogas para fines de tráfico. En la causa no fue controvertida la mera actividad de transportar gran cantidad de estupefacientes ocultos en un rodado, con prolijos envoltorios. En ese sentido, el acusado PUCA se configura como el autor del tipo básico de transporte de estupefacientes, siendo la persona que tiene el dominio único de la causalidad de la conducta de detentar drogas para fines de tráfico. III.2.- Respecto del otro hecho por el que llega a juicio el imputado Lisardo PUCA, cual es el hallazgo de sustancia estupefaciente en su domicilio de la ciudad de Buenos Aires, se estima que también encuadra en las disposiciones del art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737. En este inciso se describen seis figuras típicas, entre ellas la tenencia del estupefaciente con fines de comercialización .Esta figura delictiva es una creación de la ley 23.737, constituyendo un ejemplo de la búsqueda incesante de abarcar el máximo de procederes posibles vinculados al tráfico de drogas en procura de salvaguardar el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública (conf. Cornejo, ob. cit., pág. 71). Para configurarse la tenencia de estupefacientes, no resulta necesario que el sujeto posea físicamente la sustancia prohibida. Así, el Tribunal Supremo Español, Sala Penal, concluye en igual sentido, al afirmar, en sentencia del 12 de enero de 1996 que “...la detentación de la droga puede revestir distintas posibilidades. Puede ser directa o inmediata, actual, material, física y de presente. Pero también mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico. Lo decisivo en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído esté sujeto de alguna forma a la voluntad del agente. No siendo necesaria la detentación física y material del producto, sí concurre en cambio lo que ha sido igualmente definido como dominio funcional de la cosa, es decir, opción y posibilidad de disposición sobre la droga” (Falcone, Roberto A., “Derecho penal y tráfico de drogas”, 1ra. Ed., Ad-hoc, Bs. As., 2011, págs. 230/231). Desde este punto de vista, no cabe duda de que el imputado Lisardo PUCA detentaba la tenencia del estupefaciente secuestrado en su domicilio de la ciudad de Buenos Aires, hecho que por otra parte no fue controvertido en la audiencia; más aún, fue reconocido expresamente. La cuestión a dilucidar en este pronunciamiento es si esa detentación de la sustancia lo era a título de simple tenencia o, si por el contrario, lo era con fines de comercialización. La tenencia de estupefacientes con fines de comercialización se configura cuando al sujeto se le encuentran elementos tales como balanzas de precisión, cucharitas, elementos para fraccionar la droga, etcétera. El problema lo constituye que la ley no define con exactitud este tipo penal; esta tarea quedó para la doctrina y la jurisprudencia. El punto central a dilucidar entonces, es la determinación de qué actos o conductas evidencian la intención del sujeto de comerciar el estupefaciente que posee, es decir su ultraintención o el llamado “dolo de tráfico”. En cuanto a la calificativa legal de esta figura penal, se puede afirmar que se trata de una modalidad delictiva especializada y merecedora de un mayor reproche penal, con relación a las demás figuras de tenencia de estupefacientes que describe la ley 23.737 en su articulado. Se reprime la tenencia de estupefacientes destinadas a su posterior comercialización. Conforme el tipo subjetivo de la figura penal descripta, se trata de un delito doloso y como tal, exige el conocimiento del autor acerca de la naturaleza de las cosas que tiene y de la voluntad ulterior de enajenarlas. Se trata de un delito permanente, porque la tenencia y la comercialización posterior requieren de cierta continuidad en el tiempo. Se consuma cuando se demuestra la coincidencia entre la tenencia y el fin ulterior. No cabe duda alguna de que la conducta del acusado PUCA se subsume en el tipo penal supra detallado, toda vez que se puede afirmar fundadamente que la droga secuestrada en autos, tanto la del procedimiento en el puesto caminero de Palo Negro como la encontrada en el allanamiento en la ciudad de Buenos Aires, estaba destinada inequívocamente a su comercialización. En el marco de la presente causa, el transporte de la sustancia estupefaciente no puede ser escindido del hallazgo de la misma sustancia en el domicilio del imputado. El transporte, como ya se expresó en el anterior acápite, siempre tiene una finalidad. El acusado PUCA transportaba droga para posteriormente comercializarla; y simultáneamente, también tenía droga en su domicilio con intención de comercializarla. Así, se ha dicho que “la actividad consistente en transportar droga persigue una determinada finalidad (tanto el lucro que anima el tráfico como la difusión del consumo entre los dependientes de la droga)...” (Cornejo, ob. cit., pág. 109). En ese sentido, existe una unidad de conducta en el proceder del imputado PUCA, al constituir el transporte de la droga la primera etapa de su accionar ilícito, destinado a la comercialización de estupefacientes; y por ello se determina -tal como se desarrollará en el siguiente acápite- que ambas conductas concurren idealmente. La presencia de bolsas de nylon y envase plástico conteniendo sustancia blanca apta para el “estiramiento” de la sustancia estupefaciente (“...en el caso de 1 kg de droga llevarla a 100 kg...” declaró en la audiencia el perito Mariano David Alderete), refuerza la hipótesis de que la tenencia -reconocida por la defensa en la audiencia- de 1258,1 gramos de cocaína, lo era con fines de comercialización. Que por todas las consideraciones supra evaluadas y conforme los elementos probatorios incorporados en autos, se ha podido determinar que la conducta del acusado Lisardo PUCA debe ser encuadrada dentro de los términos del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, que reprime el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, como autor material y penalmente responsable. III.3.- En su alegato, la defensa sostuvo que las figuras del transporte y la tenencia con fines de comercialización se excluyen entre sí, dando a entender que un individuo no puede transportar estupefacientes y a la vez tenerlos con fines de comercialización. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, se puede afirmar que ambas figuras no se excluyen entre sí, sino que más bien se complementan, pues la actividad del transporte de estupefacientes siempre persigue una determinada finalidad, que en el presente caso puede considerarse que es la comercialización de la sustancia prohibida. Por ello, la conducta desplegada por Lisardo PUCA puede subsumirse en los dos tipos penales, sin que ello implique ninguna contradicción. III.4.- En relación a la cuestión del concurso ideal entre las figuras de transporte y tenencia con fines de comercialización planteada en el debate, no resulta una tarea sencilla en la labor doctrinaria y jurisprudencial establecer un límite fijo al respecto. Es más, si se revisa la labor de autores reconocidos no existe entre ellos consenso; pero sí lo que nadie discute es la importancia que reviste este tema en relación a las garantías constitucionales. En este sentido, resulta vital ya que la decisión adoptada tiene relevancia en cuanto al respecto de la garantía del non bis in ídem. En este sentido, no se puede adoptar una posición dogmática sobre este respecto, sino que la casuística es la que nos va a brindar la respuesta. Desde esta perspectiva, resulta claro que en el caso bajo estudio no se puede hablar una conducta única. Ha sido corroborado en autos al menos dos conductas, el transporte -hallazgo que da inicio a la investigación- y el secuestro de material de fraccionamiento y estiramiento en el domicilio del acusado. Sólo por esta circunstancia, es que no procede la petición formulada por la defensa, cuando requiere que por un criterio de subsunción se suprima alguna de las conductas descritas. Los tipos penales describen conductas, y éstas no se pueden excluir entre sí; sino que la tarea de brindar resolución se encuentra ligada a reglas que pueden ser las del concurso -real o ideal- de leyes o principios procesales, pero de ninguna manera se puede ignorar o suprimir conductas. Ahora bien, lo determinante en el caso es determinar cuál era la intención del acusado PUCA. Bajo este prisma, resulta claro que la intencionalidad final del imputado era la comercialización de estupefacientes, es decir, unidad de factor final. Es por ello, que de acuerdo a lo revelado durante el debate, la conducta de PUCA no puede ser seccionada sin incurrir por ello en violación del non bis in ídem, sino que todas las acciones que desplegó el encartado fueron materializadas para alcanzar su objetivo final, la comercialización. En este sentido, no puede perderse de vista - conforme se acreditó en el debate- que PUCA actuó solo, por lo cual, el transporte de la sustancia desde el norte hasta su lugar de comercialización -Buenos Aires- es una conducta presupuesta. Maurach sostiene que “estamos en presencia de unidad de acción con pluralidad de tipos, una consideración necesariamente combinada del mismo objeto bajo distintos aspectos valorativos, ya que la diversidad de éstos sólo puede conducir a una pluralidad valorativa en atención al mismo acontecimiento constitutivo del tipo (o de los respectivos tipos), no así a la subdivisión de tal acontecimiento en acciones individuales. Es que, a pesar de la apariencia resultante de la violación de varias disposiciones penales por las que el hecho merece más de una calificación delictuosa, la imputación debe ser simple y no plural, precisamente porque se trata de un hecho único” (aut. cit. en Caramutti, Carlos S., “Concurso de delitos”, 2da. Ed. actualizada y ampliada, Hammurabi, pág. 43). En idéntica línea, Carrara sostiene que en el concurso ideal hay un solo delito porque existe una unidad ideológica en la concepción del agente, y establece la regla del “delito medio y delito fin”, es decir, cuando un autor comete un delito como medio para perpetrar otro delito. Con estos preceptos básicos, se estima que en este caso corresponde la aplicación de las reglas prescriptas para el concurso ideal previsto por el art. 54 del C.P. Que a la cuarta cuestión, se considera: IV.1.- Cabe finalmente, precisar el quantum de pena aplicable al acusado Lisardo PUCA, con arraigo en las pautas mensurativas, tanto objetivas como subjetivas, conforme las prescripciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes particulares, a la naturaleza de la acción y el medio empleado, la edad, la educación y costumbres de los imputados, sus conductas precedentes y demás parámetros que menciona el artículo 41 del digesto punitivo. En ese contexto, se tiene presente el comportamiento desplegado por el encartado, arribándose a la conclusión de que no existió impunidad, ni atenuante alguna en su conducta, puesto que en su proceder no existió ninguna causal de inculpabilidad, es decir, de exculpación mediante las cuales, se habría borrado la culpabilidad del encausado. Expresado de otro modo, el imputado PUCA no actuó bajo un estado de necesidad exculpante, ni existió coacción alguna en su contra. Tampoco se dieron en el caso, circunstancias de que haya actuado bajo un miedo insuperable, como tampoco se comprobó en el presente proceso, que se le haya exigido otra conducta. Que, en ese orden de razonamiento, esta magistratura considera que en lo que respecta de manera estricta a la punibilidad del encausado, tampoco existieron en la presente causa, excusas absolutorias que pudieran dar lugar a disculpa alguna. En consonancia a las merituaciones precedentes, corresponde entonces considerar la determinación de la pena en el caso concreto; empresa ésta que abarca la difícil tarea judicial de mensurar la cuantía de la sanción, dentro de los límites legales, o sea, que la pena debe guardar proporción en primer lugar, con el grado de culpabilidad por el hecho cometido y, al mismo tiempo, dicha pena debe ser ajustada a la gravedad del ilícito penal. Lo aquí analizado, supone que se le impone un límite al poder punitivo, el cual deriva del principio de culpabilidad por el hecho. Para ello, se debe partir de la siguiente premisa: la pena es la consecuencia del delito y necesariamente, debe el delito reflejarse en su determinación. Delito y pena, no pueden ser conceptos separados en forma tal, que nada diga el uno acerca del otro, puesto que uno es el antecedente necesario de la otra, y ésta a su vez, la consecuencia natural del anterior. Ergo, la pena se determina conforme el grado del injusto y de la culpabilidad (conf. Zaffaroni, Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte general, T. V., pág. 291, Ediar, 1997, Bs. As.). La doctrina ha sostenido que “el fundamento de la pena, está dado por el ilícito culpable y que la peligrosidad, representa sólo un hecho correctivo dentro de un margen de pena ya justificado, ya merecido. A su vez, la peligrosidad, no puede ser entendida como reprochabilidad por un estado peligroso, sino simplemente, como la necesidad de tomar en cuenta al graduar la pena, cuáles serán las consecuencias desde el punto de vista de la prevención especial. Esto, no es más que una aplicación particular del principio de proporcionalidad: dentro de un Estado de derecho, no es posible lograr una finalidad utilizando un medio que terminará causando más daños de lo que se pretende evitar” (Ziffer, Patricia, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, N° 1 y 2, Ed. Ad-Hoc, 1996, Bs. As., pág. 192 y ss.). IV.2.- Teniendo en cuenta las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del digesto punitivo, se advierten en el presente caso, a los fines de la magnitud del injusto, la naturaleza de la acción, los medios empleados, extensión del daño, es decir, los indicadores del grado de afectación del bien jurídico tutelado, o sea, el grado de injusto. En este punto, se evalúa la manera de actuar del precitado acusado con relación a los tipos penales de la acción punible genérica de los delitos de transporte y comercio de estupefacientes, que como ya se determinó en el presente caso, concurren idealmente. En esas coordenadas, se deben resaltar las acciones realizadas por el acusado para la consumación de los delitos. Conforme lo establecido en este fallo, el imputado actuó con pleno conocimiento de que transportaba una importante cantidad de sustancia estupefacientes y poseía otra cantidad destinada a su comercialización. Todos los elementos de prueba producidos en el debate, indicaron sin duda alguna, que el imputado conocía perfectamente que trasladaba y tenía droga para comercializar el mercado revela de manera evidente la cuantía del injusto penal aludido, en especial, por la modalidad propia de la acción y el menosprecio por las consecuencias que el hecho podría provocar al bien jurídico tutelado -salud pública-, teniendo en consideración los efectos devastadores que produce dicha sustancia estupefaciente; circunstancias éstas que permiten correr el velo para dar lugar a una conducta con graves consecuencias. Para alejarnos del mínimo de la pena, no debe soslayarse la importante cantidad de estupefaciente secuestrado (52 kg de cocaína, correspondiente a unas 376.519,2 dosis umbrales, conforme da cuenta el informe pericial químico Nº 2035, agregado a fs. 199/210 de autos. Como atenuantes de la pena, se deben tener en cuenta otras situaciones que morigeran la misma, tales como, la educación escolar incompleta y la ausencia de antecedentes penales. IV.3.- A los fines de la determinación concreta de la pena de prisión a imponer, conforme a las reglas del concurso ideal, dado que nos encontramos ante dos figuras con idéntica escala penal, reprimidas con 4 a 15 años de prisión, el quantum de la condena a dictar debe considerarse entre el mínimo de 4 años fijado por la ley de estupefacientes, teniendo el máximo como límite, el monto de pena solicitado por el Ministerio Público Fiscal, esto es, 12 años de prisión. En concreto, se entiende ajustado a derecho, conforme los principios de razonabilidad, proporcionalidad y trascendencia mínima, humanización, última ratio, de intervención subsidiaria y de estricta necesidad racional de aplicación de la pena -en el entendimiento que todo proceso de determinación judicial de la pena, no debe ser ajeno a cualquier racionalidad jurídico-constitucional-, imponer al acusado Lisardo PUCA la pena de diez (10) años de prisión, multa de diez mil pesos ($ 10.000,00), accesorias legales por igual término que el de la condena y costas. IV.4.- Además de lo hasta aquí considerado y, por resultar de aplicación por ley expresa para este tipo de delitos, debe disponerse y así se ordena, la destrucción del remanente del estupefaciente secuestrado en la presente causa y el decomiso del vehículo marca Volkswagen Vento dominio ... y demás elementos secuestrados en los presentes autos (artículo 30 de la ley 23.737 y art. 23 del Código Penal). Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero integrado por un único magistrado conforme lo dispone el art. 9º, inc. “d” de la ley 27.307; RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la defensa del imputado Lisardo PUCA. 2º) CONDENAR a Lisardo PUCA (D.N.I. Nº 16.970.721), de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, MULTA de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autor voluntario, material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso ideal con el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previstos y reprimidos por el artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, conforme se considera (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, del C.P. y 531 del C.P.P.N.). 3º) ORDENAR el decomiso del vehículo marca Volkswagen Vento dominio ... y demás elementos secuestrados en los presentes autos (art. 30 de la ley 23.737 y art. 23 del C.P.). 4º) ORDENAR la destrucción del remanente del estupefaciente secuestrado (art. 30 de la ley 23.737). 5º) PROTOCOLÍCESE- HÁGASE SABER.
Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: VIVIANA GARCIA GUZMAN, Secretaria
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