JURISPRUDENCIA

    Traslado de la demanda. Nulidad de la notificación

     

    En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que denegó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, pues el impugnante, teniendo la posibilidad de ofrecer prueba tendiente a establecer si se encontraba en la fecha de la diligencia fuera del país, no lo hizo.

     

     

    Buenos Aires, 6 de julio de 2018.-

    Autos y vistos:

    I.- Contra la sentencia interlocutoria de fs. 255/256, que deniega el incidente nulidad de la notificación del traslado de la demanda, interpone recurso de apelación el codemandado Mon Ho Lee. Sus fundamentos obran a fs. 261/262 y fueron respondidos a fs. 264/267.

    Sustancialmente sostiene que no se domiciliaba en la calle Portella ... de esta ciudad al momento en que se cursara la notificación del traslado de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora. Agrega que la comunicación la recibió un ocupante de sexo masculino indicando que el requerido no vivía allí. Sostiene que el actor no realizó las gestiones previas para averiguar su domicilio, indicando que el informe de fs. 65 refiere al padre del nulidicente que falleció en 1996.

    II.- Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. El legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto; es que en la certeza de dicha citación se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de la defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho, según cómo se haya hecho saber el emplazamiento.

    Dada la particular significación que reviste la notificación de la demanda, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales (conf. CSJN, del 30/4/96, en JA 30/10/96-43). La especial trascendencia de la notificación de la demanda fundamenta este tratamiento diferenciado, cuyo fin es proteger el derecho de defensa. De ahí -se ha dicho- la consecuente protección jurisprudencial, que aconseja que en caso de duda se adopte la solución que evite conculcar eventualmente garantías de neta raíz constitucional (conf. Maurino, Alberto Luis, “Nulidades procesales”, pág.112 y sus citas).-

    En el particular caso de autos, el nulidicente funda su planteo en que la cédula obrante a fs. 109/110 fue dirigida a un domicilio en el que no reside, ya que desde 2002 lo hace en los Estados Unidos.

    Debe notarse que cuando la notificación del traslado de la demanda se efectúa en un domicilio “denunciado”, el oficial notificador realiza una especial actividad, prevista en el art. 339 del CPCCN y art. 153/5 de la Ac. 19/1980 CSJN (modificado por Res. 188/07 del Consejo de la Magistratura), a efectos de asegurar que el sujeto emplazado reciba efectivamente los instrumentos necesarios para ejercer su defensa garantizada constitucionalmente. De acuerdo a lo previsto para dicha actividad, en caso de no encontrar a la persona buscada, sólo se dejará aviso de vista cuando se informe que aquella vive allí. 

    La modalidad de notificación “bajo responsabilidad” importa considerar que quien la efectúa asume haber tomado todos los recaudos para establecer que el demandado vive en ese domicilio (CNCiv., Sala A, 16/10/79, LL, 1979-D-540; Sala F, 9/4/81, LL, 1981-C-207). De ello se deriva que reposa sobre el actor la carga de demostrar que el lugar en el que notificó la demanda se encontraba la residencia habitual del demandado o que, al menos, tomó todos los recaudos a su alcance a llegar a esa conclusión (art. 377 del CPCC).

    En el caso de marras, el actor efectuó las averiguaciones que obran a fs. 65 y 91, que coinciden con el domicilio en el que se practicara el acto procesal ahora impugnado; destacando que la alegación efectuada en el recurso no se corresponde con lo informado a fs. 65, en donde luce el número de documento del apelante.

    Por su parte, el impugnante, teniendo la posibilidad de ofrecer prueba tendiente a establecer si se encontraba -en la fecha de la diligencia- fuera del país, no lo hizo (art 377 del CPCCN). Debe notarse que la ofrecida a fs. 235 vta. refiere a una fecha muy anterior a la que aquí importa.

    Como corolario de lo expuesto, debe señalarse que no puede declararse la nulidad de la notificación si, de la prueba colectada surge que se informa como domicilio del apelante el lugar en que se llevó a cabo la notificación y, teniendo éste a su alcance la acreditación de los extremos fácticos que alega, residir en el exterior del país, no tomó los recaudos para acreditarlo, pues es esa la carga procesal incumplida.

    Por ello habrán de desestimarse los agravios del apelante, confirmando la resolución recurrida. Las costas deben ser soportadas por el demandado en su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCCN).

    En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 255/256, con costas.

    Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.

     

    Fecha de firma: 06/07/2018

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE

     

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