JURISPRUDENCIA

    Trata de personas. Captación para ejercer la prostitución. Consumación del delito

     

    Se condena al encartado a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en su modalidad de captación, absolviendo a la restante acusada en relación con el mismo hecho.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, Dres. Andrés Fabián Basso, Fernando Marcelo Machado Pelloni y Javier Feliciano Rios, asistidos por la señora secretaria, Dra. Debora L. Glujovsky, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 2007/16, cuyo veredicto se dio a conocer el 10 de agosto del año en curso, respecto de GABRIEL NICOLÁS ATHANASSOPOULOS, apodado “Nico” o “El Griego”, argentino, titular del D.N.I. n° …, nacido el 2 de octubre de 1971 en Haedo, partido de Morón, provincia de Buenos Aires, hijo de Stavros y de María Tscicuris, de estado civil soltero, gastronómico, domiciliado en la calle Sarmiento 3527 de la localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; y BETIANA SOLEDAD ALLES, argentina, titular del D.N.I. n° …, nacida el 4 de enero de 1989 en San Martín, provincia de Buenos Aires, hija de Ernesto Alfredo Vélez y de Alicia Mabel Alles, de estado civil soltera, esteticista, domiciliada en la calle Sarmiento … de la localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Marcelo Colombo y, ejerciendo la defensa de los imputados, los Dres. Leonardo Salom y Cintia Natalia Tuminello.

    El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:

    I

    En el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 835/45, el señor agente fiscal imputó a Gabriel Nicolás Athanassopoulos y Betiana Soledad Alles la comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual bajo la acción de captar, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por mediar engaño y por la efectiva consumación de la explotación, desde principios del año 2013 hasta el mes de junio de 2014, en calidad de autor y partícipe necesaria, respectivamente (arts. 145 bis y ter, inciso 1 y anteúltimo párrafo, del Código Penal).

    En tal sentido, le endilgó a Athanassopoulos haber captado, a principios del año 2013, a una mujer mayor de edad -cuya identidad se encuentra reservada-, mediante el ofrecimiento de un empleo como camarera en un bar denominado Stavros, ubicado en la calle Vicente López …, de esta ciudad, con la finalidad de introducirla en el circuito prostituyente y de explotarla sexualmente, a partir de la utilización de manipulaciones psicológicas, amenazas e intimidaciones y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba. Asimismo, indicó que la explotación habría tenido lugar hasta el mes de junio de 2014.

    Por otra parte, le reprochó a Alles haber participado en la explotación descripta, llevada a cabo en el bar que administraba y en el que figuraba como encargada.

    II

    En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió acreditados los acontecimientos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio respecto de Gabriel Nicolás Athanassopulos, a quien acusó formalmente.

    A tal efecto, tuvo por probado que, desde comienzos del año 2013 hasta mediados del año 2014, el nombrado captó a una mujer de veinticinco años de edad para explotarla sexualmente en el local denominado Stavros, ubicado en la calle Vicente López … de esta ciudad, que fue administrado ininterrumpidamente por el encartado, entre los años 2006 y 2016.

    Para arribar a tal conclusión, destacó que en el inmueble mencionado funcionó un bar identificado bajo diferentes denominaciones -tales como Hellas, Malaka y Stavros- en los registros de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad de Buenos Aires, del que, desde el 29 de agosto de 2006 hasta el año 2016, Athanassopoulos fue su titular y administrador.

    A mayor abundamiento, resaltó circunstancias narradas por la víctima en su declaración prestada en Cámara Gesell, relativas al real funcionamiento del bar, en el se había instrumentado un sistema de copas y pases sexuales, así como también las irregularidades de su habilitación y la connivencia entre Athanassopoulos y las autoridades administrativas y policiales. En sustento de su postura, citó las declaraciones testimoniales prestadas por Christian Gaillard, Jorge Alberto Aguirre, Alexis Yamil Mac Lean y Lilia Graciela Muñoz.

    Del mismo modo, destacó los comentarios efectuados en internet el 13 de marzo de 2014, conforme lo plasmado a fs. 105, los cuales resultaban contestes con lo manifestado por los preventores, en cuanto a las características del lugar y el valor de las consumiciones.

    A su vez, trajo a colación lo manifestado por Adriana Noemí Canessa, quien declaró acerca de las órdenes de publicación del diario Clarín y, en particular, del aviso del 2 de abril de 2014, en el que figuraba como teléfono de contacto el abonado perteneciente a Gabriel Nicolás Athanassopoulos, restándole credibilidad a la versión del imputado relativa a que, en aquel entonces, no se encontraba a cargo del local, en virtud de la supuesta venta del fondo de comercio celebrada entre el nombrado y la víctima.

    Con respecto a la acción típica, refirió que encuadraba en la conducta de captar, aclarando que se trató de un proceso, dado que, inicialmente, la víctima se presentó en el lugar buscando trabajo de camarera y luego, con el paso del tiempo, el encartado comenzó a introducirla en el circuito prostituyente.

    En ese sentido, destacó que la relación sentimental que entablaron los nombrados, no controvertida por el imputado, fue esencial para el proceso de ablande de la víctima, agregando que aquel vínculo dio lugar a una situación de dominio.

    Por otra parte, cuestionó la veracidad de la operación comercial celebrada entre el imputado y la víctima relativa a la transferencia del fondo de comercio del local, enfatizando la carencia de las formalidades exigidas para ese tipo de contratos y destacando que el encartado contaba con las herramientas para asesorarse legalmente sobre el tema.

    En razón de ello, consideró que tal circunstancia, que dio lugar a la firma de treinta y seis pagarés, se trató de una ficción que debía considerarse como un eslabón más dentro del proceso de explotación llevado a cabo por el imputado, debido a que, de esa manera, se garantizó de tener bajo su dominio a la víctima mientras que continuaba con la explotación del bar.

    Como corolario de lo expuesto, el señor fiscal acusó formalmente a Gabriel Nicolás Athanassopoulos, teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la naturaleza y gravedad de las acciones desarrolladas por el encausado y la búsqueda de la maximización de recursos económicos y, como atenuante, su falta de antecedentes penales.

    En concreto, solicitó que se lo condene a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por mediar engaño y por la efectiva consumación de la explotación (art. 145 bis y ter, inciso 1 y anteúltimo párrafo, del Código Penal).

    A su vez, requirió que se le imponga la pena de multa por un total de noventa mil pesos ($90.000) y se proceda al decomiso del inmueble ubicado en la calle Vicente López 2229 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 bis y 23 del Código Penal, respectivamente.

    Por otra parte, solicitó la absolución con relación a la imputación de Betiana Soledad Alles, en tanto la prueba resultó insuficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad en el hecho. Al respecto, señaló que carecía de elementos para endilgarle la explotación sexual de la víctima, no habiendo sido nombrada por ésta como partícipe del proceso llevado a cabo por su consorte de causa, ni aludida por ninguna de las otras pruebas colectadas.

    A su turno, la defensa entendió que se había violado el principio del ne bis in ídem, en tanto consideró que el hecho sobre el cual el Tribunal debía fallar consistía puntualmente en si LA TESTIGO X fue sometida a explotación sexual contra su voluntad, imputación que ya fue ventilada en la causa n° 29.880/14 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 12, Secretaría n° 137, en la que Athanassopoulos resultó sobreseído.

    En este sentido, indicó que este juicio importaba una violación a la prohibición de ser perseguido nuevamente, toda vez que se verificaban la identidad de la persona, del objeto de la investigación y de la causa.

    Remarcó que, más allá de la calificación legal escogida, ambos procesos tenían como objeto determinar si en el local ubicado en la calle Vicente López … de esta ciudad existía explotación sexual, iniciándose por denuncia de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas y utilizándose como elementos de prueba los testimonios de la inspectora Muñoz.

    Por otra parte, aseveró que Athanassopulos mantuvo una relación afectiva con LA TESTIGO X, quien junto a su madre y su padre, lo convencieron para adquirir el fondo de comercio y explotar el local comercial, agregando que aquella operación de sublocación se acreditó en autos y fue constatada por la garantía firmada ante escribano público.

    Sostuvo que LA TESTIGO X explotó el local comercial desde enero hasta agosto de 2014 y, ante la falta de pago de las obligaciones contraídas oportunamente, Athanassopoulos inició un juicio ejecutivo.

    También cuestionó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima, considerando que no se trataba de una persona desamparada, dado que contaba con una familia bien constituida. Para ello, tuvo en cuenta la situación socioeconómica de sus padres, quienes poseían tres inmuebles y varios automotores, sumado a que concurrió a una escuela bilingüe y contaba con una cobertura médica prepaga.

    En otro orden, se remitió a los dichos de LA TESTIGO X en Cámara Gesell, en cuanto manifestó que al segundo o tercer día de empezar a trabajar en el bar se dio cuenta de que en realidad en el local se ejercía la prostitución y que las chicas que estaban ahí no eran camareras, sino que ofrecían servicios sexuales.

    A su vez, enfatizó que LA TESTIGO X no precisó los datos del hotel alojamiento en el que se habría producido la explotación sexual, circunstancia que no fue corroborada en el debate.

    Por otra parte, la asistencia técnica cuestionó la versión de la nombrada relativa a la forma en que se produjo la captación, remarcando que el testimonio de LA TESTIGO X no coincidía con lo manifestado por el señor fiscal, toda vez que la nombrada jamás habló de un aviso clasificado.

    A su vez, estimó incorrecta la apreciación efectuada por el señor fiscal en cuanto al testimonio de Maylen Ayelén Herrera, toda vez que fue la única persona que tuvo la posibilidad de trabajar bajo la dependencia de ambos.

    En síntesis, consideró que no había certeza apodíctica sobre la participación de Athanassopoulos en los hechos, correspondiendo su absolución por haber sido probada su inocencia o, en todo caso, por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    A su vez la defensa entendió que, al no haberse formulado acusación en contra de Betiana Soledad Alles, el Tribunal no se hallaba habilitado para dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual peticionó su absolución.

    Al efectuar su réplica, el señor fiscal disintió con el planteo de violación al ne bis in ídem formulado por la defensa, argumentando que no podía considerarse extensivo el dictado de un sobreseimiento a otras explotaciones que hayan ocurrido de manera independiente, dado que cada explotación respecto de una víctima resultaba un caso en sí mismo.

    Por otra parte, entendió que los restantes argumentos defensistas giraban en torno a diferencias en cuanto a la apreciación de las pruebas reunidas en autos.

    III

    En la oportunidad prevista en el art. 378 del código de forma, Gabriel Nicolás Athanassopoulos hizo uso de su derecho de negarse a declarar, dándose lectura a sus manifestaciones vertidas ante la instrucción.

    En dicha etapa, a fs. 589/92, manifestó que LA TESTIGO X era una clienta del bar, surgiendo luego la posibilidad de que se lo alquile, lo que ocurrió desde aproximadamente mediados del año 2013 hasta septiembre de 2014.

    Agregó que el negocio no prosperó y que quedaron impagos varios alquileres, razón por la cual le solicitó que se lo devuelva, iniciándole un juicio por falta de pago de alquileres. Finalmente, señaló que el litigio se encontraba en trámite y sin sentencia.

    A su vez, en ocasión de ampliar su declaración indagatoria a fs. 739/46, relató que conoció a LA TESTIGO X en una fiesta griega que se llevó a cabo en Costa Salguero a principios de marzo del año 2013.

    Indicó que, aproximadamente diez o quince días después, ella se presentó una noche en su bar y conversaron un largo rato, tras lo cual le ofreció llevarla a su casa.

    Agregó que esa noche se besaron y arreglaron para verse días más tarde, ocasión en que fueron a comer a un restaurante de comida griega y luego a un hotel.

    Explicó que, a partir de ese momento, comenzaron a verse seguido y entablaron una relación sentimental, mencionando, por otra parte, que ella se hizo amiga de su pareja, Betiana.

    Refirió que, en septiembre, su mujer quedó embarazada, por lo que le recomendó quedarse en su casa para descansar, debido a que había perdido dos embarazos por problema de diabetes. Ello, señaló, también le permitía pasar más tiempo con LA TESTIGO X, quien comenzó a trabajar en el bar, dado que hablaba muy bien inglés.

    Luego, narró, aproximadamente en el mes de diciembre, cerró el local por problemas con la habilitación, surgiendo la posibilidad de que LA TESTIGO X se haga cargo del comercio, a cuyo fin se organizó una charla con los padres de ella, quienes se manifestaron interesados.

    A su vez, narró que pasaron la navidad todos juntos y que ese fin de año LA TESTIGO X fue a su casa con su hijo. Recalcó que la nombrada buscaba la manera para estar cerca de él y de su mujer y que esa situación le resultaba muy angustiante, debido a que faltaba muy poco para que naciera su hijo. Aseguró que, en virtud de ello, decidió venderle el bar, concretándose la transacción en una escribanía de la calle Libertad, a la que concurrieron LA TESTIGO X y sus padres.

    Agregó que, posteriormente, su mujer le organizó a LA TESTIGO X el festejo de cumpleaños en su casa, ocasión en la que se enteró que ésta iba a ser la madrina de su hijo. También mencionó que fue luego del nacimiento de su hijo que decidió concluir la relación con ella.

    Asimismo, relató que LA TESTIGO X hizo saber a su mujer acerca de su relación, lo que provocó su separación. Añadió que también se presentaron acreedores por deudas que aquélla dejó en el local, a raíz de lo cual intentó ponerse en contacto con ella y su padre, sin poder comunicarse.

    Por último, destacó la coincidencia existente entre la fecha de la denuncia formulada por la madre de LA TESTIGO X en las presentes actuaciones, con la citación cursada en el marco de la causa por el reclamo comercial que le había efectuado.

    Luego, durante la audiencia de debate, Athanassopoulos prestó declaración indagatoria. En esa ocasión, tras realizar un racconto de su trayectoria laboral, reiteró lo manifestado en la etapa de instrucción en cuanto a que conoció a LA TESTIGO X a principios del año 2013 en una fiesta griega en Costa Salguero, entablando una relación sentimental. En ese contexto, negó que haya trabajado como empleada del bar, asegurando que sólo concurría para acompañarlo.

    Por otra parte, se expidió con relación a las circunstancias que rodearon la denuncia formulada en autos. Al respecto, aseguró que a fines de enero de 2014, celebró con LA TESTIGO X un contrato de sublocación del local, siendo sus padres los garantes, y, a su vez, le vendió el fondo de comercio del bar, para lo cual se suscribieron treinta y seis pagarés, operación por la que no se firmó contrato alguno.

    Finalmente, afirmó que en el período comprendido entre enero y agosto de 2014, vio a LA TESTIGO X en dos ocasiones. También mencionó que, tras recuperar el local, lo habilitó a nombre de su pareja.

    Por su parte, Betiana Soledad Alles prestó declaración indagatoria en el debate, oportunidad en la que negó el hecho imputado, destacando que nunca estuvo a cargo de la explotación del local, ni trabajó allí.

    Asimismo, aclaró que en el año 2015 prestó su nombre para figurar en los papeles de la habilitación como la titular por pedido de Athanassopoulos, debido a que éste tenía inconvenientes con la tramitación de la habilitación por una complicación con la sucesión de su madre, sin poder precisar cuál era el problema.

    Explicó que, cuando el bar estaba a su nombre, concurría una vez por semana o cada quince días para acompañar a su pareja y que, antes de ese período, se dedicó exclusivamente a cuidar su embarazo, que era de riesgo.

    A su vez, refirió que nunca habló con LA TESTIGO X sobre los documentos que firmó por la compra del fondo de comercio, toda vez que se mantuvo ajena al tema. Aclaró que entre ellas había una relación de amistad, que se prolongó desde que se conocieron en el año 2013, hasta junio de 2014, finalizando el vínculo luego de que aquélla subalquiló el local.

    Por último, expuso que, a su criterio, se trataba de una causa armada por un reclamo de dinero, ya que se inició para evitar abonar las obligaciones asumidas con la firma de los pagarés.

    IV

    En virtud de la prueba producida en el contradictorio, con más la incorporada de conformidad con el art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentra plenamente probado que hacia mediados del año 2013 Gabriel Nicolás Athanassopoulos captó, con fines de explotación sexual, a LA TESTIGO X, a efectos de que ejerciera la prostitución en el bar sito en la calle Vicente López 2229 de esta ciudad.

    En efecto, se acreditó que Athanassopoulos administraba el local nocturno mencionado, donde algunas mujeres, además de desempeñarse como “coperas”, ofrecían servicios sexuales a los clientes, los que no se consumaban allí, sino en otros lugares, previamente pactados.

    En ese contexto, LA TESTIGO X comenzó a trabajar en el lugar por las noches como camarera hacia principios de 2013, percibiendo un ingreso diario de ciento cincuenta pesos, hasta que fue persuadida por Athanassopoulos para desempeñar otros roles. Así, a los cuatro meses, aproximadamente, pasó a trabajar en la barra, lo que incluía “hacer copas”, es decir, seducir a los clientes para que compren la mayor cantidad de tragos posibles, percibiendo por ello un ingreso de trescientos pesos diarios.

    Finalmente, fue inducida por Athanassopoulos a ejercer la prostitución, ofreciéndole una oportunidad de crecimiento económico, simbolizado por la pregunta “¿qué preferís, ganar cinco mil pesos por día o cinco mil pesos por mes?”, en alusión a lo que podría obtener por tener relaciones sexuales pagas.

    En este sentido, las manifestaciones vertidas por LA TESTIGO X en ocasión de declarar en Cámara Gesell resultan ilustrativas del modo en que Athanassopoulos fue convenciéndola para que ingresara al circuito prostituyente.

    Si bien no hay acuerdo entre LA TESTIGO X y Athanassopoulos acerca del modo en que se conocieron y los motivos de la presencia de la primera en el bar, lo cierto es que ambos coinciden en que LA TESTIGO X concurría al lugar. Ello, por cuanto el imputado refirió que la conoció en una fiesta e iniciaron una relación amorosa, que motivaba que lo visitara en el local nocturno, pero negó que desempeñara algún tipo de labor en el lugar. En cambio, LA TESTIGO X aseguró que llegó al bar por haberse enterado de una oferta laboral de búsqueda de camareras, ocasión en que conoció al imputado, quien se presentó como el dueño y con quien, luego de empezar a trabajar allí, estableció una relación íntima.

    En cuanto a este punto, LA TESTIGO X declaró que a principios del año 2013 o fines de 2012 comenzó a trabajar en el bar, habiéndose enterado por un conocido de un amigo suyo que allí buscaban chicas para trabajar como camareras, preferentemente bilingües.

    En todo caso, ambos refirieron que entablaron una relación sentimental, que mantenían aún cuando Athanassopoulos estaba en pareja con su coimputada Betiana Soledad Alles, circunstancia que LA TESTIGO X no ignoraba. Los dichos de LA DENUNCIANTE y Manoyel Dilger, padres de LA TESTIGO X, corroboran tanto el vínculo amoroso, como que ésta trabajaba en el bar.

    LA TESTIGO X relató que hacia fines de 2012 o comienzos de 2013 se encontraba en un momento de su vida emocionalmente desfavorable, por cuanto se había separado del padre de su primer hijo, sus padres se estaba divorciando también, tenía una mala relación con su madre y buscaba independizarse económicamente. En tales circunstancias comenzó a trabajar como camarera en el bar de Athanassopoulos, sirviendo los tragos que pidieran los clientes, a razón de ciento cincuenta pesos por noche, desde las 20 hasta las 4 horas, de lunes a lunes, pudiendo tomarse francos durante la semana.

    Explicó que luego de un par de días advirtió que, además de las camareras, en el local había prostitutas y otras chicas que estaban en la barra y oficiaban como encargadas. Con respecto a las prostitutas, indicó que seducían a los clientes para que las invitaran a tomar algo y así entrar en confianza con el objetivo de que consumieran la mayor cantidad de tragos posibles. Luego, continuó, les proponían dirigirse a un albergue transitorio -generalmente, uno ubicado a la vuelta del bar, sobre la calle Azcuénaga- para mantener relaciones sexuales por mil quinientos o dos mil pesos, que era el precio pactado por Athanassopoulos y que, en ocasiones, era percibido directamente por él y, en otras, abonado directamente a las mujeres, quienes entregaban una parte al nombrado.

    LA TESTIGO X narró que luego de cuatro meses comenzó a estar muy cansada porque dormía mal y poco, a lo que agregó que comenzó a consumir marihuana, convidada por el imputado, a quien manifestó sus deseos de abandonar el trabajo. Así fue como, según su relato, aquél le ofreció ganar el doble de dinero para estar en la barra, que incluía “hacer copas” con los clientes, a lo que accedió.

    Manifestó que para esa época comenzó un vínculo muy estrecho con Athanassopoulos, a quien sentía como un “protector”, dado que se encontraba criando sola a su hijo, alejada del resto de su familia. A su vez, mencionó que, además de su sueldo, el encartado le entregaba dinero cuando no le alcanzaba para cubrir sus gastos y que se sintió atraída por la posibilidad de crecimiento económico que le ofrecía.

    Así fue como, conforme sus dichos, la convenció de mantener relaciones sexuales con “chicos lindos” e incluso amigos de él, ganando una suma de dinero que le permitiera llevar una vida más tranquila y confortable. Como consecuencia de ello, narró, a comienzos del año 2014 trabajaba todos los días y, si por algún motivo no se presentaba, Athanassopoulos la hostigaba con llamadas y mensajes para saber dónde estaba.

    Al respecto, el informe psicológico practicado respecto de LA TESTIGO X a fs. 259/61 del legajo de identidad reservada consigna que, por sus características, el relato del hecho materia de investigación se presenta verosímil. Ello, en tanto presenta congruencia y coherencia interna, ubicación temporo-espacial, concatenación lógica de hechos y circunstancias, presencia de detalles específicos, contextuales y superfluos, adecuada repercusión emocional y afectiva y falta de animosidad en la denuncia.

    A su vez, las manifestaciones LA DENUNCIANTE corroboran las afirmaciones de LA TESTIGO X, en cuanto a que a fines de 2013 o principios de 2014 estaba trabajando como moza en un pub, del cual luego fue encargada, enterándose a mediados de 2014 que Athanassopoulos “la tenía retenida” para prestar servicios sexuales. Asimismo, comentó que su hija y el imputado mantuvieron una relación amorosa, mediante la cual éste la fue seduciendo y manipulando.

    LA DENUNCIANTE relató que, junto con el padre de su hija, le facilitaron un departamento que tenían sobre avenida Scalabrini Ortiz para que viviera cuando nació su hijo, momento en el que comenzó a buscar trabajo, hasta que comenzó a desempeñarse en el bar.

    La testigo aseguró que firmó treinta y seis pagarés de $ 178.000 cada uno “a cambio de la libertad de su hija”, como garantía para que el imputado la dejara salir, haciéndola figurar como sublocataria del bar. Agregó que, luego, comenzó a liberar los pagarés para cobrarlos, motivo por el cual realizó la denuncia penal que dio inicio al presente expediente.

    Por su parte, Manoyel Dilger ratificó que hacia finales de 2013 su hija LA TESTIGO X estaba viviendo en una propiedad suya sobre la avenida Scalabrini Ortiz. Señaló que su hija le dijo que se desempeñaba como cajera en un bar del que Athanassopoulos era el titular o el socio y que el imputado era su amigo, aclarando que, si bien no le constaba, “por ahí tenían alguna relación; la chica ya era grande, por ahí, quien dice, tenían un amorío”. Aseveró que su hija era independiente desde la perspectiva económica y que, más allá de algún alimento para su hijo que alguna vez le habría pedido, siempre se manejó sola.

    También indicó que, en una ocasión, después de haber firmado una garantía para un contrato sobre el local, su hija le ofreció oficiar como portero del lugar, advirtiendo que no se trataba de un bar “común”, sino un lugar de copas, del que ella se encontraba como encargada. Aclaró que se refería a un bar en que los clientes toman copas y hay posibilidades de concertar encuentros sexuales con las chicas. También indicó que permaneció un par de horas en la puerta, junto a otro hombre que trabajaba para el bar, durante las cuales observó entrar hombres solos, retirándose en algunas ocasiones solos y en otras acompañados por mujeres que estaban solas en el local, vestidas con ropa ligera, creyendo que se trataba de prostitutas.

    Los dichos de Lilia Graciela Muñoz, quien se desempeñó en el sector de fiscalizaciones especiales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, avalan las características del bar sito en Vicente López 2229 de esta ciudad y el tipo de servicios que allí se prestaban.

    Muñoz refirió que realizó más de una inspección en el local, habiéndolo clausurado en una oportunidad por varios motivos, como ser obstrucción de la salida con un cortinado y un sillón ante una posible evacuación, así como también por funcionar como local de baile clase A, sin tener la habilitación correspondiente para que trabajen señoritas denominadas alternadoras.

    En este sentido, puntualizó que los locales de baile clase A son aquellos en que se permite trabajar o interactuar dentro del local a señoritas con los clientes a través de un porcentaje que le dan por cada copa que el cliente pague. Aclaró que se trata de una habilitación de inspección previa, por lo que carecer de ella resulta motivo de clausura, es decir, que no puede funcionar hasta tener la habilitación. También hizo saber que, conforme la ley de profilaxis, las alternadoras debe contar con libreta sanitaria.

    Aclaró que, en el caso, se constató que había señoritas trabajando en tal carácter dentro del local, pues en el baño de damas, si bien lo describió como muy pequeño, halló cinco señoritas cambiándose, poniéndose ropa más sugestiva, y hasta una planchita de pelo enchufada, además de haber visto las mochilas a un costado, a la salida del baño, toda vez que para esa época no había lockers, pues en otra oportunidad se lo clausuró porque estaban obstruyendo la salida.

    En definitiva, aseguró que en el local había chicas ejerciendo la tarea de alternadoras; modalidad que también adoptaban otros locales de la misma cuadra, como ser “Madajos” y “Sodoma”. Puntualizó que el local de Vicente López 2229 funcionó con los nombres de fantasía “Hellas”, “Malaka” y “Stavros”.

    La inspectora precisó que en las inspecciones a ese tipo de locales lo primero que hacía era dirigirse al baño de damas, donde se cambiaban las chicas y dejaban sus pertenencias, para evitar darles tiempo para que modifiquen la situación del lugar. A su vez, aclaró que se cambiaban de ropa porque dentro de los locales estaban con mini shorts o corpiños, es decir que no era ropa que para esa época se usara para salir, pero cuando advirtieron que por ese motivo se las podía detectar, sacaron los lockers y empezaron a dejar sus pertenencias en un guardarropas. No obstante, explicó que las mujeres carecían de ticket de guardarropas, lo que denotaba una familiaridad con el local.

    Además, mencionó una irregularidad, en tanto el local estaba funcionando con el CUIT de una persona fallecida, sin figurar en sucesión. Puntualizó que Athanassopoluos era el hijo de la persona que figura y que reaccionó de manera violenta cuando le informaron que lo clausurarían.

    En consonancia con lo expuesto, a fs. 90 obra una copia del acta de inspección labrada por Lilia Graciela Muñoz el 9 de noviembre de 2013, que da cuenta que se procedió a la clausura del local sito en Vicente López 2229, planta baja, de esta ciudad por encontrarse la habilitación a nombre de una persona fallecida y “por funcionar como local de baile clase ‘A' sin habilitación siendo este rubro de inspección previa (al ingresar al local se constata presencia de señoritas alternando con clientes y, en baño damas -cinco srtas. lo utilizan como vestuario- se tuvo que esperar que se cambien para inspeccionarlo”.

    También refuerza lo expuesto por la inspectora Muñoz el video aportado por la defensa del imputado, en el que se lo observa dando una entrevista televisiva. En el segundo 0.10 y el minuto 1.23 se aprecia a una mujer, empleada del lugar, con el torso prácticamente desnudo, luciendo únicamente un corpiño blanco. Ello se condice con los dichos de Muñoz en cuanto a que, a diferencia de la actualidad, en la época de los hechos las chicas no salían con ese tipo de vestimenta.

    Del mismo modo, los comentarios subidos a la página de internet “escortsXP.com” el 13 de marzo de 2014 dan cuenta de que en el local donde funcionaba Malaka (ex Hellas) había alternadoras para compartir copas y que, a cambio de un monto de dinero a convenir en el momento, se podían contratar servicios sexuales. En este sentido, se lee “doscientos la copa de la chica, y lo que pide no varía mucho de lo que piden en cualquier otro lugar del barrio; generalmente empiezan por mil, y dependiendo la hora y las ganas de la chica van bajando hasta la mitad... un amigo se llevó una morocha muy interesante por esa cifra final, quinientos pesos” (cfr. fs. 105).

    A su vez, aún cuando aluda a un período temporal posterior, es decir, mediados de 2016, la declaración de Jorge Alberto Aguirre, ayudante mayor de la Prefectura Naval Argentina, da cuenta de que en el local se desempeñaban alternadoras, quienes, a su vez, ofrecían servicios sexuales; extremos estos negados por Gabriel Nicolás Athanassopoulos a lo largo de la tramitación de esta causa.

    En este sentido, Aguirre relató que, junto a otro oficial, realizaron tareas de campo en el boliche Stavros de Recoleta, al que, una noche, siendo las 22.15 horas aproximadamente, ingresaron, ubicándose en la barra. Explicó que, en ese momento, se acercaron dos señoritas, quienes les requirieron que les inviten sendas consumiciones. Aclaró que la chica que le hablaba miraba permanentemente hacia la mujer que estaba en barra y en la caja, a la que le pagaron la consumición.

    También expresó que, durante la charla, la chica le sugirió “hacer algo más”, aclarándole que solía ir temprano y que a veces estaba “una cuadra más abajo”. Puntualizó que, a esos efectos, la cifra era de mil o mil quinientos pesos. Al respecto, aclaró que primero se pactó el consumo, es decir, invitar a la señorita una bebida, y luego, durante la charla, ella “dejó entrever de que con poco más de dinero podía conseguir algo más”.

    A su vez, manifestó que, una vez que terminó la consumición, enseguida las chicas los dejaron solos, pues “era como que ya estaba, nosotros pagamos y las chicas se fueron”, agregando que “cuando ya terminamos de tomar la copa, ella tenía que buscar otras personas, o sea nosotros ya no teníamos nada más que hacer ahí”. Puntualizó que permanecieron en el bar media hora aproximadamente y que en el lugar observaron unas cuatro señoritas.

    El restante personal de la Prefectura Naval Argentina que realizó tareas investigativas relacionadas con las presentes actuaciones también dio cuenta de detalles relacionados con el funcionamiento del local por entonces llamado Stavros, ubicado en Vicente López 2229 de esta ciudad.

    Al respecto, el oficial Christian Gabriel Gaillard recordó que se trataba de un bar nocturno, al que los clientes acudían a tomar algo y donde había mujeres con las que se podía pactar tener relaciones sexuales fuera del local. Aclaró que esas averiguaciones se realizaban conversando con los vecinos o con algún cliente que salía del lugar.

    También mencionó que el dueño era un sujeto apodado “El Griego”, aunque la documentación estaba nombre de su pareja.

    Por su parte, el ayudante de tercera Hugo Américo Giudici recordó que se trataba de un boliche, entendido como “un local que funciona de noche, donde venden bebidas, donde [...] se pone música a un volumen considerable”. A su vez, se dio lectura a fragmentos de su declaración obrante a fs. 172, en la que se consignó que se entrevistó con tres hombres que salieron del bar, que indicaron que allí había mujeres ofreciendo servicios sexuales.

    Del mismo modo, el ayudante de segunda Darío Ariel Sandoval manifestó que, a través de personas que se encontraban en las inmediaciones, supo que en el local había chicas que ofrecían servicios sexuales, aunque no pudo determinar los valores o el funcionamiento del sistema de pases.

    A su vez, el cabo primero Mauro Emanuel Balmaceda expresó que dialogó con un hombre que estaba parado en la vereda del local, invitando a las personas a pasar al bar, que le explicó que los tragos valían doscientos o trescientos pesos y que había mujeres ofreciendo servicios sexuales con las que, previo acuerdo, los clientes se podían retirar.

    En igual sentido se explayó el cabo primero Alexis Yamil Mac Lean, quien aseguró que un día, hacia la medianoche, conversó con un cuidacoches que, a su vez, invitaba al bar, quien refirió que el ingreso era libre, debiendo abonarse una consumición de doscientos o trescientos pesos, y que allí se podía entablar alguna relación con las chicas que estaban adentro, arreglándolo con ellas, pero que “cualquier otra cosa era fuera del local”. Puntualizó que desde afuera del local llegó a divisar cinco o seis mujeres, que estaban sentadas tomando algo.

    También declararon en la audiencia de debate las psicólogas Julieta Rocío Ana y Milena Carla Borgognone del Programa de Rescate de Víctimas de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, quienes participaron del allanamiento del local, conforme el acta glosada a fs. 474/5.

    Al respecto, Ana relató que entrevistaron en forma privada e individual a las tres mujeres que se identificaron como empleadas del lugar, quienes dijeron desempeñarse, una de ellas, como mesera, otra, como cajera y, la tercera, sirviendo tragos y cobrando mesas. Mencionó que, según indicaron, el horario de apertura del local era entre las 22 y las 22.30 horas y, el de cierre, a las 5 de la mañana.

    A su vez, señaló que las mujeres dijeron que la que manejaba la caja, llamada Marlene, era la encargada del lugar, aunque los dueños eran Nicolás y Betiana.

    La licenciada Ana también puntualizó que ninguna de las mujeres quedó a resguardo del Programa.

    Aclaró que las entrevistadas fueron reticentes a brindar información detallada del funcionamiento del lugar o de su situación en el lugar. Si bien no pudo asegurar que se aplicara a este caso en particular, acotó que, en ocasiones, las mujeres en situación de prostitución no quieren informar demasiado acerca del funcionamiento porque han sido aleccionadas por los responsables de los lugares o por miedo de perder su fuente de ingresos. Concluyó que, en el caso que nos ocupa, no pudo distinguir o corroborar si estaban diciendo la verdad o si estaban aleccionadas.

    Por su parte, Borgognone coincidió en que entrevistaron en forma privada y confidencial a las tres mujeres que se presentaron el día del allanamiento, quienes en líneas generales dijeron que se desempeñaban haciendo tragos, como bartenders y meseras de 22.30 a 5 horas y que los dueños era Betiana Alles y Nicolás.

    Al igual que su colega, observó que fueron bastante evasivas en sus respuestas respecto del lugar y de sus situaciones personales, habiendo negado todas hallarse en situación de prostitución.

    Similares consideraciones surgen del informe elaborado por Ana y Borgognone a fs. 949/52.

    Por su parte, Néstor Alfredo Mangieri, empleado del Programa Nacional de Protección a Testigos, recordó haber entrevistado a LA TESTIGO X y LA DENUNCIANTE, quienes finalmente, por propia voluntad, no ingresaron al Programa. Al respecto, mencionó que se trataba de un caso particular, toda vez que había un tema contractual que involucraba denuncias cruzadas entre las nombradas y el imputado en autos, lo que no resultaba usual en delitos de trata de personas.

    No obstante, aseguró que del diálogo con la primera surgió que se había presentado en el bar en la creencia de que entablaría una relación laboral normal, pero luego fue mutando hasta ser obligada a prestar servicios de copería y sexuales, sin ser dueña de sus horarios. En particular, manifestó que “había algunos elementos que tienen que ver con coartarle la libertad a una persona en una relación laboral; no decidía por sí misma, digamos, parecía ser”.

    En definitiva, se tiene por acreditado que Gabriel Nicolás Athanassopulos era el propietario real de la explotación comercial que funcionaba como bar en la calle Vicente López 2229 de esta ciudad, más allá de quién figurara en las sucesivas habilitaciones tramitadas ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, ello no sólo surge de sus propios dichos, sino también de los de su pareja y consorte de causa, Betiana Soledad Alles, así como también de los de Georgina Ayelén Rubio, Malén Ayelén Herrera y Carlos Francisco Ruiz Díaz, quienes trabajaron como empleados del lugar en distintos períodos, a lo que se agrega la información recabada por Ana y Borgognone.

    Cabe efectuar una salvedad relativa al primer semestre del año 2014, en que, conforme el imputado, transfirió el fondo de comercio y subalquiló el local a LA TESTIGO X, extremo éste que fue negado tanto por la nombrada como por su madre, quienes aludieron a una simulación contractual. Lo cierto es que las pruebas reunidas en el debate no permitieron recrear las circunstancias exactas que rodearon la supuesta operación comercial en la que LA TESTIGO X y LA DENUNCIANTE suscribieron los pagarés a favor de Athanassopoulos, cuya ejecución, por otra parte, constituye el objeto de la causa n° 6246/2015 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41.

    Sin embargo, las constancias agregadas al expediente desvirtúan los dichos de Athanassopoulos en cuanto a que en ese período se mantuvo ajeno a la explotación comercial del bar. A fs. 319/20 obran dos órdenes de publicación de avisos clasificados para el diario Clarín del 2 de abril de 2014, solicitando camarera y barman bilingües para un bar de Recoleta, en los que figura como teléfono de contacto el 15-3410-4000. Ese abonado, conforme la constancia agregada a fs. 138, pertenece al imputado.

    De todos modos, ello en nada afecta el suceso materia de debate en la presente, en tanto lo que aquí se tiene por probado es que, con anterioridad a esa fecha, es decir, promediando del año 2013, Athanassopoulos captó a LA TESTIGO X a efectos de introducirla en el circuito prostituyente.

    En este sentido, se tiene por demostrado que el bar no revestía las características que el imputado describió a lo largo de sus declaraciones indagatorias, en que pretendió que se trataba de una taberna griega, donde se desarrollaban exclusivamente actividades relacionadas con esa cultura, como ser la rotura de platos.

    Ello, toda vez que los testimonios de Aguirre y Muñoz fueron contundentes para acreditar que allí había mujeres ejerciendo el oficio de alternadoras, algunas de las cuales, además, ofrecían sus servicios sexuales a los clientes del local, tal como surge de los dichos del primero. Así se desvirtúa la afirmación del encartado en cuanto a que al lugar concurría un público variado y a que no tenía ninguna relación comercial con las mujeres que allí estaban.

    En efecto, la inspectora Muñoz dio cuenta, concretamente, que hacia noviembre de 2013 clausuró el local por haber encontrado cinco alternadoras, en las circunstancias antes reseñadas, sin que estuviera habilitado a esos efectos. Esto no sólo constituye una infracción administrativa, sino que demuestra que las características del bar no se condicen con las descriptas por el imputado, quien negó la presencia de mujeres haciendo copas, que es una actividad que, por su naturaleza, se encuentra pactada con el administrador del local, que es quien percibe el valor de tales tragos.

    Aguirre, por su parte, no sólo pactó el servicio de copas con una alternadora, sino que además recibió una oferta por parte de ésta para “hacer algo más” a cambio de una suma de dinero, en clara alusión a la prestación de un servicio de índole sexual.

    Más aún, la suma aludida por Aguirre se condice con la indicada en su oportunidad por LA TESTIGO X, en tanto el primero aludió a mil o mil quinientos pesos y la segunda a mil quinientos o dos mil pesos.

    Párrafo aparte merecen los dichos de Georgina Ayelén Rubio y Malén Ayelén Herrera, empleados del bar de Vicente López … de esta ciudad en distintos períodos de tiempo. Si bien al declarar en el debate negaron que allí se ejerciera la prostitución, resaltando que el público que concurría al lugar era mixto, lo cierto es que ambas dijeron tener una relación de amistad con los imputados, lo que conlleva que sus testimonios deban ser valorados con cierta cautela. Máxime cuando, como en el caso de autos, versan sobre temas como la trata de personas o la explotación sexual.

    En efecto, se debe tener en cuenta que, como indicaron las licenciadas Ana y Borgognone, en ocasiones las mujeres que trabajan en locales donde se llevan a cabo actividades de esa índole se muestran renuentes a admitir lo que allí sucede. En el caso particular, Herrera fue una de las entrevistadas en ocasión del allanamiento, concluyendo el informe de fs. 949/52 que “fueron reticentes a la hora de brindar detalles o profundizar respecto del funcionamiento del lugar y de la relación laboral que tenían para con los responsables del local allanado”.

    Con respecto a Carlos Francisco Ruiz Díaz, no recordó haber visto prostitutas en los escasos días que trabajó en el bar, no obstante lo cual aludió a que algunas mujeres concurrían con cierta frecuencia.

    Así, ante la contundencia del testimonio de Muñoz, que procedió a la clausura del local por haber detectado cinco alternadoras en el lugar, y de Aguirre, quien contrató el servicio de copas de una mujer que estaba en el lugar, siéndole ofrecida luego una relación sexual paga, sumado a los dichos de LA TESTIGO X y Manoyel Dilger y las averiguaciones practicadas por los preventores en entrevistas con clientes o allegados al bar, la afirmación de Rubio, Herrera y Ruiz Díaz de que se trataba de un bar al que concurría cualquier tipo de público se desvanece.

    En otro orden, si bien, más allá de los dichos de LA TESTIGO X, no se cuenta con ningún otro testimonio que dé cuenta de que Athanassopoulos percibía un monto por los servicios sexuales prestados por las prostitutas, lo cierto es que, en su carácter de propietario y administrador del bar no podía ignorar y, por ende, consentir, que, por lo menos algunas de las alternadoras que noche a noche iban a su bar, se cambiaban en el baño para ataviarse con ropa sugestiva, distinta a la ropa de calle, dejaban sus pertenencias sin que se les otorgara un ticket de guardarropas, como quien se encuentra muy familiarizado con el lugar, también ofrecieran sus servicios sexuales a los clientes.

    En efecto, aún si no se encuentra fehacientemente acreditado que Athanassopoulos regenteara esa explotación sexual, lo cierto es que sí se comprobó que la actividad principal del bar giraba en torno al servicio de las alternadoras que allí estaban, pues, tanto Aguirre como Muñoz aludieron cuanto menos a cuatro o cinco chicas en un horario en que el local estaba recién abriendo. De ello se colige que el público masculino que mayoritariamente concurría al lugar buscara, en muchos casos, ese “algo más” referido por Aguirre, es decir, el intercambio sexual arancelado, circunstancia que no podía, en modo alguno, ser ignorada por el imputado, a cuyo negocio, por razones obvias, contribuía la presencia de prostitutas en el lugar.

    Es en este contexto que toma real dimensión la captación que hizo de LA TESTIGO X, a quien el propio imputado describió como una mujer muy bonita, seduciéndola desde la relación personal que habían entablado, para que mutara su actividad de simple camarera a la de alternadora primero, para luego convencerla de iniciarse en el circuito prostituyente, a cuyos efectos la atrajo con el rédito económico que ello le implicaría. Claramente, beneficiaría a su negocio la presencia de una mujer joven y atractiva, con dominio del idioma inglés en un lugar al que suelen concurrir turistas, entre el plantel de su bar.

    Esa captación configura de por sí el delito de trata, resultando indistinto, a esos efectos, que se hubiera consumado la explotación sexual en sí o que la víctima hubiera prestado su consentimiento para realizar la actividad prostituyente e, incluso, que con el tiempo asumiera algún tipo de rol de encargada en el local o, aún, que hubiera quedado directamente a cargo del comercio. Ello, toda vez que la conducta reprochada al imputado constituye la de haber convencido a LA TESTIGO X para iniciarse en el circuito de la prostitución, más allá del rumbo que tomaron los acontecimientos a posteriori.

    Los dichos de la propia víctima dan cuenta de que al empezar a trabajar en el bar ignoraba que allí había prostitutas, advirtiéndolo recién un par de días después. Así, resulta claro que no fue allí con la intención de ofrecer servicios sexuales, sino a trabajar como camarera y que fue el devenir de su relación con Athanassopoulos el que, poco a poco, fue presentándole un nuevo horizonte laboral, relacionado con aquella actividad.

    A esta altura resulta necesario hacer una referencia a la particular forma en que comenzó este expediente. En efecto, se inició por la denuncia formulada por LA DENUNCIANTE, madre de la víctima TESTIGO X, el 3 de marzo de 2016, vale decir, más de dos años después de los acontecimientos que aquí se ventilan y durante la tramitación de las actuaciones por el reclamo comercial realizado por el imputado en la causa n° 6246/2015 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41.

    En este aspecto, la defensa hizo hincapié en que el trasfondo de la denuncia radicaba en ese reclamo comercial, siendo utilizada como una forma de evitar cumplir con las obligaciones que emergían de los pagarés suscriptos por la denunciante y su hija a favor del imputado.

    Si bien no resulta éste el ámbito adecuado para discutir la cuestión comercial que se encuentra en litigio en la sede competente, no se puede ignorar que el hecho materia de juzgamiento en la presente se encuentra teñido, también, por aquel conflicto.

    La propia denunciante admitió que el comienzo de la ejecución de los pagarés oportunamente suscriptos fue uno de los motivos determinantes para formular esta denuncia. Si bien LA DENUNCIANTE otorgó a los pagarés el carácter de garantía para recuperar a su hija y sacarla del ámbito en que la había introducido Athanassopoulos, lo cierto es que ello no se ha visto corroborado fehacientemente por los restantes elementos arrimados a la causa, como ser los dichos de la propia víctima y de Manoyel Dilger.

    Lo que sí quedó claro, conforme los dichos de LA DENUNCIANTE, fue que su objetivo inicial, al enterarse del tipo de relación que mantenía su hija con el imputado, consistió en hacerla salir de su esfera de influencia y continuar con sus vidas, sin manifestar un particular interés en denunciarlo por lo sucedido. Esa fue una decisión que tomó con el tiempo, motivada en gran parte por la tramitación de la causa comercial.

    No obstante ello, el litigio comercial que sobrevino a los acontecimientos, por un supuesto acuerdo comercial entre el imputado por un lado y la víctima y sus padres por otro, que habría persistido entre enero y agosto de 2014, no empaña los sucesos anteriores, es decir, el proceso que llevó a cabo Athanassopoulos durante el año 2013 para convencer a LA TESTIGO X de iniciarse en el camino de la prostitución.

    Si la motivación de LA DENUNCIANTE para denunciarlo obedece a razones vinculadas con ese litigio, a una búsqueda de justicia por haber iniciado a su hija en el comercio sexual o a una mezcla de ambas es algo que incumbe a su esfera íntima de pensamiento y que, por ende, no puede ser demostrada en este juicio. Pero lo que no puede soslayarse es que esa denuncia sirvió como puntapié inicial para investigar y demostrar la conducta espuria del acusado, que captó a su víctima con fines de explotación sexual.

    Tal circunstancia en modo alguno tiñe la verosimilitud de las manifestaciones vertidas por LA TESTIGO X y su madre. En efecto, se corroboró que, contrariamente a lo sostenido por Athanassopoulos, la primera trabajó en el bar Hellas, coincidiendo con lo declarado por Malén Ayelén Herrera en cuanto a que la remuneración era por día de trabajo y siendo esta una información con la que no habría contado de ser sólo una visita en el lugar, tal como pretendió el imputado.

    También coincidió el importe que según LA TESTIGO X se cobraba por los pases sexuales con el indicado por el preventor Aguirre.

    A su vez, se debe recordar que LA TESTIGO X mencionó que, a raíz de un incidente violento ocurrido en el bar, Athanassopoulos la hizo concurrir a la Comisaría n° 19 de la entonces Policía Federal Argentina para efectuar la denuncia y tener relaciones con el jefe a cargo, de apellido Vera, a quien también le entregó dinero. En otro orden, mencionó que el encartado tenía contactos con Gabriel Trovato y Karina Capella, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de levantar las clausuras del local.

    Tales alusiones a Vera, Trovato y Capella abonan la credibilidad de LA TESTIGO X, en tanto se corroboró en autos que se trataba del principal Adolfo Damián Vera, de Gabriel Roberto Trovato y de Karina Alejandra Capella, quienes fueron investigados en la causa, disponiéndose el sobreseimiento de la última y el procesamiento de los dos primeros en orden al delito de explotación sexual agravada, en carácter de partícipes necesarios, por el resultado del suceso imputado a Athanassopoulos en la presente (cfr. testimonios extraídos a fs. 1298).

    La única explicación razonable que da cuenta acerca del acceso de LA TESTIGO X a la información relativa a los nombres y trabajos de estas personas radica en su conocimiento personal acerca del manejo de Athanassopoulos del bar, por haber sido su empleada.

    Ello, sin dejar de mencionar la inverosimilitud de los dichos del imputado en cuanto a su relación con Trovato. En efecto, al prestar declaración indagatoria refirió que, luego de haberlo visto en una única oportunidad, presentado por Karina Capella, lo encontró casualmente en el avión que tomó para viajar al mundial de fútbol de Brasil 2014, habiendo coincidido, también por casualidad, en el mismo hotel y, luego, en la misma entrada al estadio, donde se sacaron la fotografía con la bandera con sus apellidos que luce a fs. 70/2.

    Tal cadena de coincidencias no aparece creíble si se tiene en cuenta la multitudinaria asistencia de personas a un evento de las características de un mundial y, en especial, la circunstancia de haber publicado en la red social Facebook una fotografía en la que ambos lucen juntos, con una bandera compartida, en la que estamparon sus nombres. Ello desvirtúa la versión del imputado en cuanto a que sólo se habían visto en una ocasión y otorga sustento a los dichos de LA TESTIGO X con respecto a que mantenían otro tipo de relación.

    V

    La conducta reprochada a Gabriel Nicolás Athanassopoulos configura el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, bajo la modalidad de captar, en calidad de autor (arts. 45 y 145 bis del Código Penal).

    Al respecto, el art. 1° de la ley 26.842, vigente al momento del hecho, aclara que “se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: [...] c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos [...]”.

    En este sentido, se ha sostenido que “'capta' quien logra hacerse de la voluntad y predisposición de una persona para luego dar cumplimiento a sus objetivos; quien gana la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio” (C.F.C.P., Sala IV, causa n° FBB 5390/2013, rta el 17/02/16, reg n° 45/16.4).

    En el caso, la acción típica se configuró durante el año 2013, luego de que LA TESTIGO X comenzara a trabajar en el bar por entonces denominado Hellas, sito en la calle Vicente López … de esta ciudad, administrado por Athanassopoulos. Tal como se consignó ut supra la nombrada inició allí su trayectoria laboral como camarera, siendo luego persuadida por el imputado de desempeñar el rol de alternadora, lo que constituyó un primer paso para abrir el camino hacia su ulterior ofrecimiento, consistente en el ejercicio de la prostitución.

    Así se ve la maniobra desplegada por el encartado, que entabló primero una relación laboral con LA TESTIGO X, para luego convertirse en su amigo, confidente y amante, ganándose así su confianza. A ello sumó los sucesivos ofrecimientos de mejora económica que implicaría primero hacer copas y luego ingresar al comercio sexual, tentando así a su víctima para que accediera a desempeñar roles muy distintos de los que tenía en mente cuando inició su trabajo como camarera.

    No debe soslayarse que el vínculo sentimental establecido por Athanassopoulos con LA TESTIGO X resulta un eslabón más dentro de un proceso de ablande que combinó manipulación psíquica, en forma de seducción, con la experiencia del imputado en el ambiente nocturno, orientado a tener un control sobre la voluntad de aquélla, quien por entonces se trataba de una mujer a cargo de un hijo pequeño, cuyo padre no colaboraba con su crianza.

    Sobre este punto, la Sala I de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que "de los dichos del imputado se advierte con meridiana claridad, que a los hechos no controvertidos y respecto de los cuales la prueba es elocuente (...) intercala circunstancias tendientes a exhibir una versión altruista de su conducta que luego pretende justificar en un sentimiento de enamoramiento hacia la víctima" (C.N.C.P., Sala I, causa n° 13.607, rta. el 27/6/2011, reg. n° 18071).

    Por otra parte, conforme prevé el art. 145 bis del Código Penal (texto según ley 26.842), el consentimiento otorgado por la víctima para desarrollar las conductas pretendidas por el imputado resulta irrelevante. En consonancia con lo expuesto, el art. 1°, in fine, de la citada ley prescribe que “el consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores”.

    En consecuencia, el delito se configura aún cuando LA TESTIGO X haya accedido a someterse a la modalidad “laboral” propuesta por Athanassopoulos, careciendo de relevancia penal el análisis acerca de si la nombrada podía negarse a ejercer la prostitución o abandonar el trabajo en cualquier momento.

    Por otra parte, se debe destacar que el delito se consuma con la mera captación, es decir, en el caso, el convencimiento efectuado por parte del imputado hacia su víctima de comenzar a ejercer la prostitución. Sin embargo, no requiere que la actividad prostituyente en sí se haya efectivizado, supuesto en el cual se configurará la agravante prevista en el art. 145 ter, penúltimo párrafo, del Código Penal.

    En este sentido, resulta necesario destacar que el delito de trata atenta contra la libertad individual y contra la dignidad del sujeto pasivo y que, para hacer efectiva la sanción de estas conductas, acorde a los parámetros establecidos en el Protocolo de Palermo, la técnica legislativa se estructuró adelantando la barrera de punición a momentos previos a la explotación. Es decir, que no se requiere la efectiva consumación de la explotación para que se configure el tipo penal.

    En el caso de autos, si bien se acreditó la captación prevista en el tipo básico del art. 145 bis del código sustantivo, la prueba producida en el debate no resultó suficiente para demostrar, con el grado de certeza que un pronunciamiento condenatorio requiere, que se haya logrado consumar la explotación sexual de LA TESTIGO X. Ello, por cuanto, más allá de su testimonio, ningún otro elemento introducido al juicio dio cuenta de que la nombrada haya ejercido efectivamente la prostitución.

    Lo afirmado en modo alguno implica restar veracidad a los dichos de la víctima, no pudiendo ignorarse tampoco que, por la naturaleza del delito de que se trata, no siempre resulta sencillo recabar pruebas que avalen las denuncias. Sin embargo, en el caso de autos no se cuenta con testimonios de clientes, preventores, empleados del local o del albergue transitorio, registros fílmicos, escuchas telefónicas u otra documentación que acrediten fehacientemente la consumación de, por lo menos, un pase sexual por parte de LA TESTIGO X en el contexto de su labor en el bar de Athanassopoulos.

    Esa orfandad probatoria en torno a la concreción de la explotación sexual propiamente dicha debe jugar como una duda a favor del imputado, a quien, en consecuencia, no cabrá achacarle la agravante del art. 145 ter, penúltimo párrafo, del ordenamiento penal.

    Tampoco corresponde aplicarle las dos agravantes previstas en el inc. 1° del citado artículo que se incluyeron en la imputación, es decir, el engaño y la situación de vulnerabilidad de la víctima.

    Con respecto al engaño, los dichos de la propia víctima dan cuenta de que, a los pocos días de haber empezado a trabajar en el bar como camarera, advirtió que algunas de las chicas eran alternadoras y otras ofrecían servicios sexuales, pese a lo cual siguió concurriendo al lugar y, recién meses más tarde, le fue ofrecida la modificación de su rol laboral. En consecuencia, aún si en su primera concurrencia al local desconocía el verdadero tenor de las actividades que allí se desarrollaban, se debe descartar el engaño como agravante de la captación, que se produjo cuando LA TESTIGO X ya conocía perfectamente la dinámica del bar.

    Tampoco cabe aplicar la agravante relativa al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad en que se habría encontrado la víctima al momento de la captación. En efecto, se trataba de una persona mayor de edad, con suficientes recursos intelectuales como para advertir las características del lugar al que concurría diariamente.

    En efecto, de su historia social surge que se trataba de una mujer de clase media, que contaba con una cobertura de medicina prepaga, con acceso a un grado de educación que alcanzó el nivel secundario y una familia que, aún cuando estaba atravesando un momento de crisis motivada por la separación de sus progenitores, se hallaba presente.

    En este sentido, se debe remarcar que hacia el año 2013 LA TESTIGO X vivía junto a su hijo en un departamento que le había sido facilitado por sus padres, al que retornaba libremente cuando finalizaba su jornada laboral. A su vez, aún con algún desencuentro, mantenía una relación fluida con su madre y, conforme los dichos de su padre, concurría al inmueble de sus progenitores con frecuencia.

    Al respecto, el informe psicológico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional concluye que “si bien podría inferirse que al año 2013 cursaba por situaciones de vulnerabilidad, debe tenerse en cuenta que posee una personalidad acomodada a lo traumático y con suficientes recursos yoicos de afrontamiento y de intervención como para adecuarse, adaptarse a la misma y que ha podido llegar al plano de la denuncia” (cfr. fs. 259/62 del legajo de identidad reservada).

    En ese contexto, la captación efectuada por el imputado no parece haber sido facilitada particularmente por haber estado la víctima en una situación de especial debilidad frente a las circunstancias de su vida, sino que se limitó, como se consignó anteriormente, a valerse de la relación personal que había entre ambos y a tentar a la damnificada con una mejora en su situación económica.

    Por último, con respecto al grado de responsabilidad, Gabriel Nicolás Athanassopoulos deberá responder en calidad de autor, toda vez fue quien persuadió a LA TESTIGO X de ingresar al circuito prostituyente, a través de su rol de propietario del bar en que aquélla trabajaba y aprovechando la relación personal y de confianza que habían entablado (art. 45 del Código Penal).

    Párrafo aparte merece la mención efectuada por la defensa en cuanto a que el hecho por el que se acusó a Athanassopoulos quedaría subsumido en el que se investigó en la causa n° 29.880/14 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 12, Secretaría n° 137, por el que resultó sobreseído.

    Ese planteo fue articulado primigeniamente a fs. 1/9 del incidente de excepción de falta de acción, habiendo resuelto el Tribunal a fs. 16/8 que, toda vez que se fundamentaba en cuestiones de hecho y prueba, los extremos invocados por la defensa debían esclarecerse en el debate.

    Sin embargo, recurrido que fue el pronunciamiento por la defensa, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó el recurso de casación a fs. 47/54. En esa ocasión, el Dr. Juan Carlos Gemigniani entendió que “de los términos de las imputaciones señaladas se evidencia que las plataformas fácticas no son las mismas”, pues “si bien le asiste razón al recurrente, como se dijo, en orden a la identidad del sujeto activo de los hechos investigados, como así también que el lugar de los sucesos habría sido el mismo local sito en la calle Vicente López 2229 y cierta superposición temporal, lo cierto es que son claras las diferencias entre los hechos que se le imputaron a Athanassopoulos por lo que es inexistente la mentada identidad de objeto alegada por el recurrente y, por añadidura, de violación del principio que prohíbe el doble juzgamiento por el mismo hecho”.

    A su vez, en la misma resolución, el Dr. Gustavo M. Hornos sostuvo que “el sobreseimiento dictado en el expediente CCC 29880/2014 no abarca los hechos investigados en la presente causa, en tanto que en aquél no se delinearon las conductas típicas descriptas en la figura de trata de personas, prevista en el artículo 145 bis del Código Penal, que atenten contra la libertad de autodeterminación de la víctima conforme su plan de vida”.

    Agregó que “en la causa CCC 2980/2014 se le imputó únicamente la conducta de explotación de la prostitución ajena en el local ubicado en la calle Vicente López … [...] delito que lesiona la integridad sexual. Es posible explotar la prostitución ajena (artículo 217 del CP) sin interferir en la capacidad de autodeterminación de la víctima (artículo 145 bis del Código Penal)”.

    Finalmente, refirió que “la conducta de Athanassopoulos de ofrecerle a la víctima un trabajo de mesera para luego ir ganando su voluntad para introducirla en la prostitución, valiéndose de su situación de vulnerabilidad, demuestran a todas luces que su conducta tuvo por finalidad no sólo interferir en el desarrollo de la sexualidad de la víctima, sino además, restringir su libertad de autodeterminación y menoscabar su dignidad, revelándose esta conducta como independiente objetivamente de aquella”, para concluir que “ambas causas no tienen idéntico objeto procesal porque son conductas diferenciadas tanto en lo que respecta sus verbos típicos como en el efecto lesivo material y subjetivamente”.

    Por su parte, el Dr. Mariano Hernán Borinsky sostuvo que “por compartir en lo sustancial las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, Dr. Juan Carlos Gemignani, que llevan la adhesión fundada del Dr. Gustavo Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia”.

    De ello se colige que la Alzada se expidió con respecto al planteo de fondo efectuado en su oportunidad por la defensa de Athanassopoulos, el que, por otra parte, no fue impugnado por esa parte (cfr. fs 57 del incidente de falta de acción), por lo que así quedó sellada su suerte, sin que, a esta altura, pueda ser reeditado, so pena de violarse los principios de preclusión y progresividad, al pretender revisar una decisión que adquirió firmeza (cfr., en igual sentido, este Tribunal in re “Rivero, Raúl Ramiro y otros”, rta. el 14/12/17, reg. n° 36/17).

    VI

    A fin de mensurar la pena a aplicar a Gabriel Nicolás Athanassopoulos, conforme las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, se tendrá en cuenta su edad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el que se lo condena, la impresión causada en la audiencia de debate, sus condiciones socioculturales y económicas y demás datos que surgen del informe socioambiental agregado a fs. 14/8 de su legajo de personalidad.

    A su vez, se debe tener en cuenta la naturaleza, las características y las consecuencias del ilícito perpetrado, pues las sanciones a imponer deben resultar proporcionales a los injustos cometidos.

    En este sentido, como atenuantes, se debe resaltar la carencia de antecedentes penales computables, el grado de instrucción alcanzado por el imputado, quien no concluyó su escolarización, el apego que demostró a su familia y la preocupación que manifestó respecto al cuidado de sus hijos.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta la escala penal prevista para el delito cometido, entiendo adecuado fijar la pena a imponer a Gabriel Nicolás Athanassopoulos en cuatro años de prisión, con más las accesorias legales.

    Asimismo, de conformidad con lo solicitado por el señor fiscal, considero que en el caso de autos procede la aplicación de la multa prevista en el art. 22 bis del Código Penal. Ello, toda vez que el delito fue cometido con ánimo de lucro.

    En efecto, la motivación del imputado para la captación estuvo orientada a lograr la explotación sexual de LA TESTIGO X, introduciéndola en el circuito prostituyente y obteniendo un porcentaje de los pases que en ese carácter efectuara. No obsta a ello la circunstancia de que no se tuviera por acreditada la consumación de tal explotación, en tanto la norma citada sólo requiere el ánimo de lucro y no así la obtención efectiva de la ganancia. En todo caso, ello operará, como en autos, a modo de atenuante a la hora de establecer su monto.

    Por otra parte, considero que, a modo de agravante de la sanción pecuniaria, se debe tener en cuenta que el imputado contaba con suficientes recursos culturales, intelectuales y económicos para llevar a cabo la administración de su bar de forma lícita, no obstante lo cual prefirió aumentar su rédito mediante la oferta de mujeres en situación de prostitución, habiendo desplegado la conducta puntual por la que en este pronunciamiento se lo condena con miras a acrecentar sus ingresos en tal sentido.

    En virtud de las razones expuestas, entiendo adecuado fijar la pena de multa en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).

    VII

    Toda vez que el señor fiscal requirió la absolución de Betiana Soledad Alles en orden al hecho por el que se elevó la presente causa a juicio, fundando su decisión con arreglo al derecho vigente y a la valoración que realizó de las constancias incorporadas al proceso entiendo que el Tribunal no se encuentra facultado para adentrarse en el análisis de la imputación oportunamente formulada a su respecto y, por ende, corresponde absolverla.

    Lo expuesto encuentra respaldo en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Tarifeño, Francisco" del 28/12/89, "García, José Armando" del 22/12/94, "Cattonar, Julio P." del 13/06/95, "Bensadon, Germán" del 10/08/95, "Saucedo, Elizabeth" del 12/09/95, "Montero, Rubén D." del 5/10/95, "Ferreyra, Julio" del 20/10/95, "Cáseres, Martín H." del 27/09/97 y "Mostaccio, Julio G." del 17 de febrero del 2004, entre otros, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad (cfr., en el mismo sentido, lo decidido por este Tribunal en la causa n° 1597/13, rta. el 14/12/17, reg. n° 36/17).

    VIII

    El resultado del proceso apareja la imposición de las costas causídicas a Gabriel Nicolás Athanassopoulos y su eximición a Betiana Soledad Alles (arts. 29, inc. 3°, del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

    IX

    Con respecto a la solicitud de decomiso del inmueble sito en la calle Vicente López …, planta baja, de esta ciudad, formulada por el señor fiscal, entiendo que debe estarse a lo resuelto por el Tribunal a fs. 17/8 del incidente de medida cautelar, en cuanto dispuso que, en caso de constatarse su titularidad a nombre de Elda Rosa Finelli y firme que fuera dicha resolución, se debía levantar la medida cautelar oportunamente dispuesta y entregar el inmueble a la nombrada.

    En consecuencia, toda vez que se verificó aquel extremo y que el Ministerio Público Fiscal no presentó recurso alguno contra el decisorio, a fs. 22 se cumplió con lo allí dispuesto.

    En virtud de ello, no corresponde hacer lugar al decomiso ahora pretendido.

    X

    Con respecto a los efectos y documentación reservados en Secretaría, corresponde restituir a Gabriel Nicolás Athanassopoulos y/o Betiana Soledad Alles el sobre identificado como “doc. aportada por defensa”, detallado en el certificado obrante a fs. 974/5, junto con los efectos identificados en los puntos “b”, “c” y “d” del certificado de fs. 1180, el pendrive recibido a fs. 1317 y los trescientos treinta y ocho dólares (U$S 338) depositados en el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 869).

    Por otra parte, se deberán agregar a la presente las actuaciones administrativas CUDAP: OFIC-SEG: 0001951/2016, la documentación del sobre identificado como “doc secuestrada en allanamientos”, a excepción del documento nacional de identidad n° …, y el sobre identificado como foja 14. Del mismo modo, se deberán glosar los testimonios de las causas n° I-14-32314/16, 23170/2015 y 29880/2014, recibidos a fs. 981 y 1048 del principal y 1/9 del incidente de falta de acción, respectivamente, así como también las copias cuya extracción se dispuso a fs. 1298.

    Con relación al documento mencionado precedentemente, se lo deberá remitir al Registro Nacional de las Personas, a los efectos que correspondan.

    En cuanto al sobre que reza “actuaciones reservadas en cn° 3893/16”, habrá de agregárselo al legajo de identidad reservada formado en autos.

    Por otra parte, se deberá devolver al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41, al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 53, Secretaría n° 67, y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 12, Secretaría n° 137, los expedientes n° 6246/2015, 49627/2014 y su acumulado 49634/14 y 2980/2014, respectivamente (ver fs. 1283 y 1288 del principal y 11/2 del incidente de falta de acción).

    En atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 27.372, se deberá proveer lo que corresponda en el legajo de identidad reservada.

    Los Dres. Fernando M. Machado Pelloni y Javier Feliciano Rios dijeron:

    I. Si bien no se dedujo como cuestión de falta de acción, la defensa comenzó su alegato con insinuaciones en orden a la imposibilidad de juzgamiento del caso ante nosotros, tomándose para así proponerlo, la resolución que dispuso el sobreseimiento de Athanassopoulos en el juzgado de instrucción, con fecha julio 8 de 2014. Con el proceso de referencia, impulsado también allí por el propio Fiscal General, se duplicaría la persecución penal contra idéntico acusado.

    Aquella cuestión convenientemente introducida antes del debate, fue rechazada por este Tribunal -auto registrado N° 7090, rta. 22/12/2016-, por cuanto del juicio se podía despejar si había o no identidad fáctica y probatoria, más allá de la no menor cuestión abordada por la Cámara Federal de Casación Penal, en lo que dijera que no veía más allá de la concurrencia del presupuesto eadem persona, ni el eadem res, ni el causa petendi, que reunidos inhabilitaran la consecución del juicio y el desenlace que finalmente tuvo (CFCP Sala 4, reg. 612/17.4, rta. 1/6/2017). El a quem distinguió la explotación de la prostitución por finales de 2013 de la captación de una víctima para introducirla en un circuito, pues el primer hecho no presupone interferir en la autodeterminación inherente al segundo.

    Siendo incorrecto el ensayo del titular de la acción en lo que cree que podría enjuiciar a una persona según tantos sujetos pasivos se le presenten por una única conducta y en las presentes circunstancias del acusado, pues “... no puede permitírsele a un Estado, con todos sus recursos y poder, que realice repetidos intentos para condenar a un individuo por un delito presunto, y que de ese modo lo someta a la vergüenza, gastos y penas que lo obligarían a vivir en una permanente condición de ansiedad e inseguridad, así como aumentar la posibilidad de que aun un inocente pueda ser encontrado culpable” (“Benton v. Maryland”, 395 US. 784, 1969), lo cierto es que se dilucidó ante nosotros, y en esto sí, el Fiscal General quería probar y lo logró, un hecho previo y ontológicamente diferenciado en el horizonte penal, de aquél que desembocó en la solución liberatoria ante la justicia ordinaria.

    Lo último, en nuestro parecer, es perfectamente constitucional y convencional, arts. 18, 31, 75.22 CN y 8.4 CADH. Está aceptado que lo esencial para una excepción como la opuesta es qué plataforma fáctica el Estado está enderezado a verificar (“Grady v. Corbin”, 495 US. 508, 1990). Si a eso se añade que el Fiscal General produjo elementos para probar, como creemos lo hizo, un suceso diverso, cumplió con una vieja carga por la que “... la prueba que ha de aplicarse para determinar si hay dos delitos o solo uno es establecer si cada norma necesita prueba de una acción aditiva que la otra no” (“Blockburger v. United States”, 284 US. 299, 1932). Tal afirmación nos ocupará en lo sucesivo.

    II. La argumentación del fiscal, reunida con la prueba total producida en juicio, corrobora la acusación en una de sus básicas expresiones. En efecto, solo la conducta de captación, respecto de todo y cuanto ha dicho, es lo que acabó por verificarse. Nos explicamos.

    Contextualmente, el lugar sito en Vicente López altura catastral 2229 del barrio Recoleta de esta ciudad capital de Buenos Aires, probadamente no era un simple bar o confitería como se esforzó en sostener la defensa del acusado Athanassopoulus. Esto último, no fue sino una pantalla. Sin perjuicio de advertir en el discurso fiscal una llamativa tendencia hacia la simplificación en la asimilación fáctica de actividades prostibularias con la muy delicada, exclusiva y excluyente tipicidad inherente a la trata de personas, la alternancia en cuanto a oferta sexual en el lugar llevó a dar reunidos los elementos que la figura exige.

    La aseveración se asienta, a partir del relato de la víctima X -testimonio receptado en los términos del art. 250 quater del CPPN, ley 23.984 y mods.-, y en el cúmulo indiciario que coherente, hermético y progresivamente denotó que el negocio referenciado, llamado “Hellas”, más tarde “Malaka” y finalmente “Stavros”, no era apenas un lugar para ordenar el despacho de bebidas al amparo de música, un lugar para socializar o de encuentro sin otros factores más allá que los conocidos por las reglas de la lógica o la experiencia. Tampoco un rincón o refugio de tradiciones o costumbres grecas en el bullicioso barrio capitalino.

    De un lado, el sinfín de conflictos municipales respecto a la regularidad con la que un comercio debe, poder de policía mediante, ser habilitado en cuanto tal. No se trató, como se introdujo para minimizar la problemática, de un entuerto contra Athanassopoulus con origen ceñido a la titularidad de la habilitación respectiva, por la muerte de quien fuera en vida madre del imputado (Maria Tsicuris), quien era la que podía o hubiera podido ostentarla. Antes bien, la característica común a las clausuras, según ilustró Lilia Graciela Muñoz -inspectora de la Dirección General de Fiscalización y Control del gobierno citadino-, era la desvirtuación de su propósito para trabajar; esto es, formalmente que no era con rigurosidad un bar, e intentaba operar como local de baile clase “A”, lo que pareja y materialmente permitiría describirle y reconocerle según los sentidos, como un lugar orientado a que las mujeres que allí había, y que la declarante había visto, alternaran con hombres.

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la referida funcionaria porteña observó a chicas que se vestían en el pequeño baño del local, como así también la cantidad de hombres -no pocos, y algunos, turistas- que aguardaban a que aquéllas se hicieran presentes en el salón, según lo que evocaba de una inspección a comienzos del año 2014, son invencibles. Por demás, en este sentido y en el alcance a esta cuestión probada, no es menos que lo que recogió la pesquisa a partir de la denuncia en el fuero del año 2016.

    Memoramos así que personal de Prefectura Naval, en concreto el Ayudante Mayor Jorge Alberto Aguirre, con despliegue de tareas al interior del comercio, con debida cobertura, había mantenido diálogo con una mujer que, más allá de la consumición de la gaseosa que había ordenado previamente, le interrogó respecto a si deseaba “algo más”. Aunado a que todas -incluida la que hablaba con el declarante-, vestían muy bien, connotando con ello una preparación particular hacia el acercamiento hacia potenciales clientes, siguen las certeras coincidencias que desenmascaran la fachada de un local con propensión a la prostitución.

    Si eso se desprendía de la indagación al interior del comercio, un camarada de aquél pero afectado al recorrido a pie de la periferia, el cabo primero Mauro Balmaceda, refirió que al preguntar si había actividades compatibles con el ejercicio de la prostitución, un transeúnte -que al avanzar su relato devino en portero del bar- le dio el dato de que se acordarían las condiciones dentro.

    Los testimonios hasta aquí colacionados, uno contemporáneo al lapso por el que la víctima X se viera afectada a las actividades desplegadas en el local y dos posteriores pero compatibles con lo que ella señalara como el conjunto de la gestión comercial (bajo fachada) con la que lucraría el acusado Athanassopoulus, se salta cualquier obstáculo hacia la generación de la necesaria convicción, en cuanto a que lejos podría habérsela tomado para el empleo de mesera, para el que se presentó originariamente ante el nombrado. Por intermediario como en su caso, o por abierta oferta de trabajo, la búsqueda del imputado se dirigía a mujeres, a las que quería introducir en la prostitución.

    El dato de los avisos clasificados, tras consultársele a Adriana Noemí Canessa otrora ligada a una receptoría de Clarín, unos sin hoja de ruta hacia una plena identificación -fs. 319/320-, maguer no menos indiciario y siempre en idéntico sentido incriminatorio en orden al legitimado, otros posteriores y rastreables hacia él -fs. 315/318-, en casi todo el tiempo tienden a la orientación de una necesidad de quien publica, hacia la contratación nocturna de mozas, sea con “buena presencia” o “bilingües” (como la víctima), y también ilustran gráficamente, la trascendencia de la auténtica finalidad de Athanassopoulus, substituyendo el originario rubro del empleo, por el que se desplegaría en su comercio: la prostitución (tal y como era popularmente sabido en la impunidad del foro de internet congelado en la impresión a fs. 105). En efecto, si no se pierde la atención sobre lo dicho, fácil es colegir que el rastro del primer aviso con su teléfono -en una receptoria propia a la zona oeste en donde el aquí condenado tenía su domicilio real como lo comprobó el Ayudante de Prefectura Darío Ariel Sandoval- y los ulteriores que, aunque ex post, ya sin ninguna vacilación le pertenecían, son simétricos en la técnica de la comunicación: la captación, uno de los elementos objetivos del tipo delictivo que son “... fácilmente identificables de la realidad... “ (CFCP, Sala I, “De Lara, Ramón Daniel s/inf. ley 26364 en concurso real con infracción ley 23737”, reg. 2319/16.1 rta. 30/11/2016).

    A consecuencia de lo anterior, como anunciáramos damos probado el hecho punible desde el prisma objetivo y ninguna de las oposiciones de la defensa lo han de neutralizar. En efecto, nótese que al situarnos solamente en el comienzo del contacto entre el victimario y su víctima, la controversia en orden a la explotación del local comercial que el sujeto activo -Athanassopoulos- dijo que para el época (ocaso de 2013, alba y primeros meses de 2014) en rigor le pertenecerían al sujeto pasivo -la testigo X-, no echa para atrás la dominabilidad de su típico despliegue previo, sin perjuicio de verle, tal y como se explicó, en un patrón de conducta ex post.

    La imputación de un hecho a una persona única, a partir de su obrar dominado, también define y resuelve su autoría, pues toda la realización delictiva se concentra en su control sobre el hecho (Otto, H., Grundkurs Strafrecht, De Gruyter, Belin, 2004, p. 55).

    III.- A contracara de lo antecedente, las circunstancias agravantes son todo lo que no se probó. Más allá de lo que quiera significar con el sintagma “teoría del caso”, lo cierto es que el Fiscal no dedicó ni reunió argumentos para convencer. En absoluto.

    Por un lado, a diverso de la claridad del testimonio de la víctima respecto a su arribo y al por qué en cuanto a su concurrencia al comercio en cuestión, ya su continuidad y permanencia en él, está cruzado y altamente confrontado. En parte por el contundente y abroquelado discurso de Maylen Ayelén Herrera, única testigo -la acusación no defendió que fuera mendaz- en el local, en el curso de esos iniciales meses del año 2014. La nombrada enfatizó que trabajó desde el año 2012 allí, interrumpió en el 2013 por haber estado embarazada y retomó al año siguiente. Si bien señalara que cuando vio al acusado con X no atendió a más detalles por concentrarse en su trabajo de despachar y servir bebidas, refirió que todo era normal.

    También dijo Herrera que en 2014 la que manejaba de facto el recinto era la víctima X, no Athanassopoulus. El Fiscal quiso -acaso- minimizar su prolongado testimonio, que se reitera en cuanto no alberga fisuras, en orden a que la declarante podía haber favorecido al acusado, sin descartar alguna ligazón con la actividad prostibularia y la trata, en su amesetado recurso discursivo a la generalización, asimilación y simplificación del hecho, frente a dos fenómenos diversos. No obstante, ello no sumaba al tejido de las agravantes por las que acusó y, para peor, los indicios concatenados que desembocaban en el delito básico, en este ángulo jugaban todos en contra de la “teoría de su caso”.

    Los datos ubicados temporo-espacialmente a la época del continente de la acusación y los colectados ex post no parecieran ilustrar ningún patrón conductual, en el sentido apuntado por el acusador. Piénsese en Néstor Mangeri, del programa de protección de la cartera ejecutiva del área justicia. Cuando se apersono a declarar, al episodio que tenía por protagonista a X lo calificó como “muy raro”; que “no era lo común”. Para precisar, lo usual era que una víctima “... estuviera quebrada físicamente... mentalmente... espiritualmente...”, nada de lo que le impresionó, y fue elocuente en ello, rondara en la situación que concentra nuestra atención. Aunque el relato del sujeto pasivo pareciera compatible, “... parecería” según recalcó, con un caso afín al delito, no le sucedió ni supo tampoco (al atender otras materias) que en la trata de personas se suscitaran conflictos de estricta índole comercial, como suscribir pagarés en contextos transaccionales y que parejamente ocupara tanta relevancia una arista de naturaleza patrimonial, en paralelo a la personal que enfoca y protagoniza cualquier víctima de un hecho punible así.

    El recorrido de la autoridad judicial en instrucción a partir de 2016, más allá de acreditar en cuanto rango máximo de prueba un marco de prostitución, no deja margen para ninguna otra evaluación que quienes fueran ubicadas en el local explotado por Athanassopoulus de ningún modo eran vulnerables, ni tampoco fueran allí encontradas por intervención u omisión del acusado en algún indicio de engaño, fraude, coacción, violencia o algún medio especialmente estimulante de mayor relevancia penal. No solo -como factor de orientación y apreciación- porque nadie se adentró en el programa de rescate de víctimas - algo que tampoco han querido nunca ni X ni su madre FP, denunciante y testigo de cargo-, sino porque las participantes de aquél estuvieron en la audiencia convocada para prestar declaración, apenas con suficiencia en abstracciones, generalizaciones y relativizaciones de lo que hacían, sin concretar en y para estos autos, una distinción, por más mínima y necesaria que fuere, a si las evasivas respuestas de las mujeres interrogadas el día del allanamiento de la finca, se debían a desinterés o a un fundado temor. Basta atar toda la evidencia con la deliberada autoexclusión de las mujeres en un mecanismo institucional de tutela, desde el instante inicial del procedimiento de injerencia, para llevarnos la impresión que ha sido lo primero y no lo último lo que las motivó.

    Julieta Ana, que ingresó en la tarea de rescate en 2012, cuando fue demandada para que se circunscribiera sobre la totalidad de sus entrevistas de la noche del 30 de junio de 2017, fue clara y precisa en que no pudo determinar en esas mujeres señales de “aleccionamiento” o direccionamiento de un discurso preordenado por alguien, ante hipótesis como las que protagonizaran, esto es, una medida penalmente significativa, en la búsqueda de elementos de comprobación de una presunta conducta punible. Algo parecido aconteció con Milena Borgognone, que en la actualidad ya no forma parte del programa referido. La última, a contrario de lo que podría aparentarse de su palabra otrora transmitida al instructor, fue firme en separar que no puede inducirse vulnerabilidad de las entrevistadas, por la sola o mera evasión en ahondar sobre sus quehaceres.

    Así nos parece que ambas, terminan siendo contestes en que no lucía el acusado haber sido capaz de atemorizar, influir o manipular a las personas halladas por entonces (o algo más hubieran percibido), lo que llevaría a potenciar alguna consideración sobre el despliegue en las formas de la conducta pasada, aquí estudiada. Mucho menos que las mujeres atravesaran contingencias afines a parámetros de vulnerabilidad.

    Los miembros de Prefectura Naval tampoco aportaron elementos ordenados en sentido de las agravantes, ni los mencionados que penetraron el comercio bajo cobertura, ni los que no lo hicieron. La ausencia de argumentos en el acusador, respecto a ahondar en nuevos baremos o categorías normativas de algún rigor, demostrativas de déficit de recursos personales en la víctima (pues no resulta del confronte de los conocidos, pues la testigo X vivía en modo independiente con su hijo en un departamento propio que le confiara su familia, tenía alta en una costosa obra social prepaga, formación bilingüe avanzada, etc.), se ve sobrepasada por un elemento contundente y de matriz técnico-pericial: a instancias del tribunal se confeccionó un informe atinente a si por el año 2013 la víctima transitó por algún supuesto de vulnerabilidad, y de ahí se colige contextualmente que “[S]i bien podría inferirse [memórese el “parecería” del testigo Mangieri antes valorado] que al año 2013 cursaba por situaciones de vulnerabilidad, debe tenerse en cuenta que posee una personalidad acomodada a lo traumático y con suficientes recursos yoicos de afrontamiento y de intervención como para adecuarse, adaptarse a la misma y que ha podido llegar al plano de la denuncia” (Pericia 18020/20-Orden 216, 6 de junio de 2018). Ello así, lleva la rúbrica del Licenciado Carlos Garini, perito psicólogo del Cuerpo Médico Forense y nos inclina a mantener que el sujeto pasivo habría tenido herramientas para repeler algún abuso de confianza o violencia por conducta de Athanassopoulos en cuanto autor.

    A propósito de lo que precede, la experiencia judicial constantemente ha valorado en hechos punibles, cuya presunta comisión se ha llevado a cabo fuera de la vista de terceros y muchas veces sin rastros físicos, los peritajes psicológicos como también otros elementos, que sean conducentes a evaluar un relato (a contrario sensu, CFCP, Sala 4, “González Rios, Pablo s/abandono de persona”, reg. 1315/2016, rta. 19/10/2016).

    Ocurre que la naturaleza de la agravante por calidad o condición del sujeto pasivo, está entrelazada en alguna medida por el medio comisivo en el que cobraría sentido la conducta del activo. Como llevamos sintetizado, el resultado de la prueba total no sorprende a instancias del analítico repaso de cada elemento rendido en el juicio. Del puente que entonces las podría haber unido, si llegó a construirse alguna vez, no ha quedado, en especial a esta definitoria hora procesal, ni el más mínimo y necesario vestigio.

    En un área común con lo anterior, no se traspasó el umbral que demanda la certeza para la acreditación de la explotación de la víctima X. No hubo siquiera una coincidencia en la investigación posterior al momento atrapado en el núcleo de la acusación. Ex ante, los aportes nada han indicado ni por gruesa aproximación hacia algún minúsculo detalle. El lucro o rédito económico, operada la captación en la dominabilidad de la conducta antinormativa de Athanassopoulos, atraviesa una zona especulativa: puede tanto haber o no sucedido. Los agentes de la fuerza de seguridad no tuvieron acreditado que las mujeres sitas en el predio allanado, como dato ex post facto, concretaran actos reveladores de efectivo resultado en el curso de la pesquisa, ni en dónde eso habría tenido lugar, ni por cuánta hipotética cantidad de dinero. Lo último sin pretensiones de exacta rigurosidad de porcentuales entre todos los actores (regente/persona que presta favor sexual/cliente) de una relación prostibular, uno de los dos fenómenos de trata punible.

    Por la contra, Dilger Manoyel en el curso de la audiencia en la que rindió testimonio dejó entrever que la víctima pudo o podría haber considerado la explotación del local como una alternativa a su propio futuro crecimiento, de solución comercial muy controversial -cuestión de otra competencia jurisdiccional- y que no se logró esclarecer o desenmascarar, si así fuere. Es que, se enfrentan sin contemplaciones las consideraciones defensivas de una revancha ante una desavenencia en una relación originalmente pacífica -sucesión de Athanassopoulus al frente del bar por X- y las de la madre de la testigo citada FP, que “...compró la libertad de su hija suscribiendo pagarés...” concebidos como una garantía de impunidad para que no se proceda con la denuncia al victimario por trata, por más ilógico y sorprendente que se represente que el imputado jugara su suerte penal, justamente, porque los presentó al fin de cuentas en procedimiento ejecutivo según constancias y dos años después.

    Con todo, en lo que toca al injusto típico ya perfectamente configurado, el asunto críptico -de lo más inusual- no incide y acaso la imaginaria y equivocada robustez en torno a ese enigma, es la que impidió a la defensa contemplar que la ratio legis penal, no quería ni aceptaba la captación por Athanassopoulos.

    IV. En mérito de lo consignado en II, tenemos probado el delito de trata de personas en su faz de captación, con el alcance allí condensado. El tipo delictivo, de cuño internacional -Protocolo Adicional respecto de la Convención Internacional contra el Crimen Organizado, ley 25632-, amenaza primero y reprime después con pena privativa de libertad a todo el que capte a una persona con fines de explotación, lo que conlleva atraer, ganar la voluntad de alguien, en las actuaciones, para prostituirla.

    En tal sentido, consideramos que el legislador orientado a prevenir, interferir y reaccionar contra la trata de personas, planteó el elemento de descripción del comportamiento antinormativo con entendimiento al reclutamiento, acto definido en el instrumento internacional referido -incluso influyente en términos regionales en la Unión Europea- y que significa reunir gente para determinado propósito. Al respecto, vale señalar que la acción en sí ”... debe ser entendida en un sentido amplio, es decir, cualquier actividad que conduzca desde el compromiso o compromiso de otro individuo a su explotación” según doctrina (Gallagher, A. T., The Internacional Law of Human Trafficking, Cambridge U. Press, 2012, p. 29-30 nota 74). Todo y cuanto señalado, es lo que subsume lo obrado por el acusado respecto de X.

    Recordamos, y ello se conecta con nuestro desarrollo en III, que la solución de política criminal adoptada y actualmente validada y vigente en el art. 145bis, según ley 26842, distingue el quehacer delictivo de la canalización de esa conducta como potencialmente apta o idónea para poner en peligro la libertad por un particular medio de comisión o por consideración de la particular situación de la víctima -art. 145ter, íd.-, en una vínculo entre figura típica básica -lo primero- a otras que operan como agravantes -lo segundo-.

    Aquello no sucede así en otros derechos comparados. Como ejemplo, es dable de observar en el ordenamiento italiano, que en clave del antiguo plagiare, actualmente se considera incurso en trata de personas a cualquiera que reclute, como en autos para favores sexuales, mediante engaño, violencia, amenazas, abuso de autoridad o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad (sobre el comentario, Scevi, P., Nuove schiavitú e Diritto Penale, Giuffré, Milano, 2014, p. 79 y 80 sobre la vinculación entre lo prohibido y el cómo de su comisión). La solución argentina en el caso de una persona adulta sin la reunión de los agravantes, no lo exige ni, no menos importante, tampoco la defensa introdujo cuestionamientos respecto del precepto legal.

    Bajo nuestra observación, no se opusieron causas de justificación, y no las hay en modo alguno. Superado lo anterior, tampoco se excluirá la culpabilidad, habida cuenta que la imputación subjetiva está acreditada, tomándose de referencia que el marco que dio pie al hecho bajo juzgamiento, convenientemente explicado, era del completo y acabado conocimiento del autor, con el cual se guió hacia la realización antes descripta, dominándola: Athanassopoulos solo quiso algo que podía hacer porque estaba bajo su órbita de control.

    Por todo el acusado debe ser considerado autor del delito de trata de personas en la forma de captación, arts. 145bis y 45 CPA.

    V. Respecto del pedido absolutorio de Betiana Soledad Alles, acompañamos la solución del juez Basso y votamos en igual sentido (VII de su voto).

    VI. La culpabilidad es la determinante de la responsabilidad en tanto asignación de pena, cuyo fundamento es el delito por el que condenamos a Athanassopoulos. Sobre esta premisa, las circunstancias en que tuvo lugar el obrar comisivo sobre el bien jurídico tutelado libertad, nos sitúan en el margen inferior de escala prevista (Cfr. doctrina Fallos: 209:112). Estas son unos de los mayores aspectos a estimar en relevancia a la hora de individualizar la consecuencia jurídico-penal.

    Por otra parte, en el curso del juicio el ahora condenado ha transmitido preocupación por toda su familia, especialmente por sus hijos, por los que impresionó favorablemente en señales de mucho y genuino afecto y a los que les reconoció enorme contención, respecto de su realidad en prisión, núcleo de lazos y de acompañamiento que nos bastó en nuestro registro visual para desechar la necesidad de más o mayor prevención especial. Más cuando no registra antecedentes condenatorios, siendo en consecuencia primario infractor de la ley penal (a contrario sensu, doctrina Fallos: 204:487).

    Otra postura toca respecto una sanción de distinta naturaleza a la libertad. El Fiscal General, con acierto, pidió que el tribunal le aplique una multa. El art. 22bis del CPA lo faculta a ello cuando constata que alguien cometió el hecho con ánimo de lucro y, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, atinente a la situación de Athanassopoulos. Por ello es lógico que el tribunal lo siga, reduciendo a la mitad el máximo que el titular de la acción pidió, en la medida que integra la respuesta a la culpabilidad que se le reprocha.

    El ingreso de X al comercio, compatible con su búsqueda de personal femenino, iba -según se establecieron las circunstancias de dominabilidad- a potenciar la rentabilidad de sus ingresos. Sin dudas, ello se compadece entonces con el fundamento de la pena pecuniaria y la reducción se explica proporcionalmente relacionada al entendimiento que se le asignara al hecho debatido. Recuérdese que el ministerio fiscal, aunque solicitó el máximo de la multa, también acusó por un delito agravado. De ahí fácil es colegir que si coincidimos en que se cometió un injusto culpable pero de ningún modo en el cómo se lo dominó según lo que alegó al final el acusador, la disminución y la fijación de $ 45000 es la adecuada.

    Hechas las precisiones del análisis del debate oral y público desde nuestra observación, en lo restante - puntos VIII, IX y X- acompañamos al juez preopinante. Así lo votamos.

    En virtud de las conclusiones a las que se arribó en el acuerdo, el Tribunal

    RESUELVE:

    I. CONDENAR a GABRIEL NICOLÁS ATHANASSOPOULOS, de las restantes condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000), con más las accesorias legales y las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en su modalidad de captación (arts. 12, 19, 22 bis, 29, inc. 3°, 45 y 145 bis del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II. ABSOLVER a BETIANA SOLEDAD ALLES, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por mediar engaño y por la efectiva consumación de la explotación, por el cual se elevó la causa a juicio; SIN COSTAS (arts. 145 bis y ter del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    III. NO HACER LUGAR a la solicitud de decomiso del inmueble sito en la calle Vicente López … , planta baja, de esta ciudad, formulada por el señor fiscal.

    IV. DEVOLVER a Gabriel Nicolás Athanassopoulos y/o Betiana Soledad Alles el sobre identificado como “doc. aportada por defensa”, detallado en el certificado obrante a fs. 974/5, junto con los efectos identificados en los puntos “b”, “c” y “d” del certificado de fs. 1180, el pendrive recibido a fs. 1317 y los trescientos treinta y ocho dólares (U$S 338) depositados en el Banco de la Nación Argentina.

    V. AGREGAR las actuaciones administrativas CUDAP: OFIC-SEG: 0001951/2016, el sobre identificado como foja 14 y la documentación del sobre identificado como “doc secuestrada en allanamientos”, a excepción del documento nacional de identidad n° 34.750.101.

    VI. AGREGAR los testimonios de las causas n° I-14-32314/16, 23170/2015 y 29880/2014, recibidos a fs. 981 y 1048 del principal y 1/9 del incidente de falta de acción, respectivamente, así como también las copias cuya extracción se dispuso a fs. 1298.

    VII. REMITIR el documento nacional de identidad n° 34.750.101, a nombre de Brenda Acosta, al Registro Nacional de las Personas, a los fines que correspondan.

    VIII. AGREGAR el sobre identificado como “actuaciones reservadas en cn° 3893/16” al legajo de identidad reservada.

    IX. DEVOLVER al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41, al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 53, Secretaría n° 67, y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 12, Secretaría n° 137, los expedientes n° 6246/2015, 49627/2014 y su acumulado 49634/14, y 2980/2014, respectivamente.

    X. PROVEER lo que corresponda en el legajo de identidad reservada, en los términos del artículo 12 de la ley 27.372.

    Regístrese, agréguese copia de la presente al principal en los términos dispuestos a fs. 1050 y, una vez firme, practíquese el cómputo de pena correspondiente, comuníquese y archívese.

     

    Fdo.: Dres. Andrés Fabián Basso, Fernando Marcelo Machado Pelloni y Javier Feliciano Rios. Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. Debora L. Glujovsky. Secretaria.

     

    Nota: para dejar constancia que el presente testimonio se agrega en virtud de lo dispuesto en la sentencia recaída en autos, la que se encuentra agregada al legajo de identidad reservada. Secretaría, 16 de agosto de 2018.

     

     

    034146E