JURISPRUDENCIA

    Trata de personas

     

    Se confirma parcialmente el decisorio mediante el cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de las nombradas tras considerarlas prima facie coautoras penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y por la efectiva consumación de la explotación a su respecto en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal en el país de cinco víctimas extranjeras, las que concurren en forma real entre sí.

     

     

    ///nos Aires, 27 de febrero de 2018.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 14/15 por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, a cargo de la defensa de K. Á. R. A. y Y. M. P. contra el decisorio que obra a fojas 1/13 mediante el cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de las nombradas tras considerarlas prima facie coautoras penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y por la efectiva consumación de la explotación a su respecto al menos desde el 5 de marzo de 2016 hasta el 25 de junio de ese año, en catorce (14) oportunidades, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal en el país de cinco (5) víctimas extranjeras, las que concurren en forma real entre sí (artículos 45, 145 bis y 145 ter, inciso 1° y anteúltimo párrafo del Código Penal, conforme ley 26.842, artículo 117 de la ley 25.871; art. 54 del CP y 306 y 312, a contrario sensu del CPPN, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos setecientos mil -$ 700.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

    A fojas 23/27, la defensa presentó el informe en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que desarrolló los cuestionamientos a la resolución puesta en crisis, los que serán analizados más adelante.

    II. R. A. y M. P. fueron convocadas en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que se les imputó “haber acogido, al menos desde el día 5 de marzo del corriente año hasta el día 25 de junio del mismo año, en el inmueble sito en la calle xxx ### de esta ciudad, a catorce (14) mujeres mayores de edad (seis de ellas de nacionalidad dominicana, cinco de nacionalidad peruana, dos de nacionalidad argentina y una de nacionalidad venezolana), con el fin de explotarlas sexualmente en el inmueble sito en la calle xxx #### de esta ciudad, valiéndose para ello de la situación de vulnerabilidad que estas mujeres presentaban, conforme a sus condiciones de vida (...). La modalidad de explotación consistía en retenerles un porcentaje de dinero, suma que era dispuesta discrecionalmente por K. Á. R. A. y Y. M. P. en virtud de las prácticas sexuales realizadas, siendo que además les cobraban una suma monetaria en concepto de alquiler del inmueble sito en la calle xxx ### de esta ciudad...”. Por un lado, R. A. negó los hechos imputados, refiriendo que solo estaba a cargo de un local en el que se dedicaba a vender cervezas; M. P., por su parte, destacó la falsedad de todo lo que se le imputa (cfr. fojas 349/351 y 352/353 de los autos principales, respectivamente).

    Sin embargo, al momento de resolver, el juez entendió que se encontraban en el legajo elementos suficientes para arribar, respecto de las nombradas, al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el que dictó sus procesamientos sin prisión preventiva los que, tras ser cuestionados por el recurrente, habilitaron la intervención de esta Sala.

    III. Procesamientos:

    La defensa se agravia al considerar la arbitrariedad de la resolución atacada pues, según sostuvo “...los fundamentos vertidos por el a quo resultan endebles y ni siquiera se cuenta con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal...”.

    Sin embargo, los elementos incorporados al legajo se contraponen con el criterio sugerido por el recurrente.

    Y es que, de los dichos efectuados por las ocupantes de las habitaciones en cuestión ante el “Programa de Rescate y Acompañamiento de víctimas del Delito de Trata” (cfr. fojas 331/345 de los autos principales) se desprende el tipo de actividad que llevaban a cabo y la forma en que se realizaban las “copas” con los clientes, circunstancia que derriba el argumento defensista.

    En ese sentido, del referido informe surge que “... Algunas de las mujeres explicaron que el lugar abría sus puertas a los “clientes”/prostituyentes de lunes a sábado aunque ninguna de las mujeres pudo precisar el horario de funcionamiento. Si bien una sola de las mujeres pudo precisar que se encontraba realizando “copas” con los “clientes”/prostituyentes dentro del inmueble allanado, también reconoció que el resto de las mujeres presentes se encontraban en igual condición que ella. En tal sentido es importante mencionar que se consideran las “copas” como una forma de comercio sexual, en tanto el “bien” que se comercializa no es solo la bebida que se ofrece sino y fundamentalmente, la compañía y la exhibición de los cuerpos de las mujeres. Así, del monto que abonan los “clientes”/prostituyentes por el valor de las “copas”, las mujeres percibirían una parte de su valor, dado que el porcentaje restante sería ganancia para el local...” (cfr. fojas 343 de los autos principales).

    Y esta última circunstancia se vio corroborada a través de la información obrante a fojas 331vta. y 338 de los autos principales, que da cuenta que “...la única mujer que indicó realizar “copas” expresó que poseían un valor de $ 150 (pesos ciento cincuenta), monto del cual las mujeres recibían $ 100 (pesos cien) quedando el resto del dinero retenido por la casa. La encargada de cobrar dichas “copas” era la mujer que se encontraba presente en la barra al momento de la irrupción, la Sra. Y. M. P. ...”.

    De este modo se ha acreditado, con el grado de probabilidad exigido para esta etapa del proceso, la existencia de mujeres que ejercían la prostitución en el local ubicado en xxx #### de esta ciudad y que, como contraprestación, abonaban una comisión a las imputadas.

    De las tareas llevadas a cabo por Gendarmería Nacional Argentina y de los testimonios recibidos por las Licenciadas del referido “Programa de Rescate”, aparecen M. P. y K. R. como las responsables de los lugares allanados (cfr. fojas 176/245 de los autos principales).

    No obstante, disentimos con la calificación legal escogida por el juez de grado, pues a nuestro entender la que mejor se ajusta a los sucesos atribuídos a los nombrados es la prevista en el artículo 127 del Código Penal.

    Así, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en la causa n° 50.492, resuelta el 9/12/2014, en donde se destacó que el delito de trata “consiste en colocar a una persona en situación de esclavitud, aún cuando dicha privación de la libertad pueda adquirir particulares características vinculadas con lo laboral, lo sexual o con la ablación de órganos” (“Delitos contra la Libertad”, Luis F. Niño - Stella Maris Martínez, 2da. Ed., Bs. As., Ad-Hoc, 2010, pág. 502).

    Al respecto el Tribunal Penal Internacional ha resuelto que se debe determinar si el agresor controló la libertad ambulatoria o el medio ambiente físico, si ejerció un control psicológico, si tomó medidas para impedir o disuadir el escape, o si controló de alguna forma la sexualidad o impuso algún tipo de trabajo forzoso (idem cita anterior, pág. 506).

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que ‘...la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y finalidad de la explotación, se basa en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad. Se trata a los seres humanos como mercancías que se compran y se venden y son sometidos a trabajos forzosos (...). Esto conlleva a una estrecha vigilancia de las actividades de las víctimas, a quienes a menudo se les limita su libertad de circulación...' (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Ranstseva vs. Chipre y Rusia”, rta. 7/1/2010)”.

    Así las cosas, y en función al caudal probatorio aunado, entendemos que no se dan aquellos requisitos exigidos por la norma a estudio -arts. 145 bis y ter del CPN-, en tanto las mujeres que habrían ejercido la prostitución no se hallaban privadas de su libertad, ni habrían sido obligadas a prostituirse, lo que permite establecer que no estamos frente al delito de trata.

    No puede soslayarse otro dato a valorar. Tras ser consultadas, en cuanto al ingreso y egreso de las habitaciones, refirieron tener disponibilidad para entrar y salir del lugar aunque sin tener en su poder las llaves del inmueble (cfr. informe del “Programa de Rescate y Acompañamiento de víctimas del Delito de Trata”, de fojas 331/347 de los autos principales).

    Por otra parte, con respecto al delito de facilitación de la permanencia ilegal en el país, previsto en el artículo 117 de la ley 25.871, los argumentos de la defensa se centran en que “...la hipótesis construída por el Dr. Cassanello no pudo ser corroborada con la prueba recogida durante la instrucción...” (cfr. fojas 26vta.).

    En este caso, delimitada la controversia, es preciso señalar que este Tribunal comparte los cuestionamientos efectuados por el recurrente en el escrito de apelación en punto a la atipicidad de la conducta endilgada a M. P. y R. A..

    Esta misma Sala, en anteriores oportunidades, señaló que el elemento objetivo del tipo penal contenido en el artículo 117 de la ley 25.871 (promoción o facilitación de la permanencia de extranjeros en el país) se veía satisfecho cuando se evidenciaba el aprovechamiento de la irregularidad migratoria como “política de empresa”, elemento que debía estar acompañado por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes y por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia de los extranjeros en nuestro territorio (cfr. causas CFP 4.886/14/3/CA1, “G. V., T. s/procesamiento inf. art. 117, Ley 25.871”, resuelta el 7/4/2016; n° 42.542, “M. S. K. s/procesamiento”, resuelta el 30/06/2009, registro n° 624 y n° 44.407, “V. A. Y. y otros s/procesamiento”, resuelta el 25/11/2010, registro n° 1190, entre muchas otras).

    A su vez, con relación al aspecto subjetivo, se sostuvo que, como ultraintención, el autor debía perseguir un beneficio económico, provecho distinto del que perseguía quien contrataba de manera aislada a personas con una residencia irregular en el país, comportamiento este último que conformaba la infracción administrativa prevista en el artículo 55 de la ley 25.871. Por último hemos dicho que la figura en cuestión admitía solamente el dolo directo, entendido como pleno conocimiento por parte del autor de la condición irregular de los extranjeros y de las consecuencias de su propio proceder con relación a la permanencia de aquéllos en este territorio (v. en sentido similar, causa n° 42.149, “V., G. H. s/procesamiento”, registro n° 741, resuelta el 4/08/2009, entre muchas otras).

    Así las cosas, el análisis de tipicidad del comportamiento achacado a las encartadas no puede prescindir del esclarecimiento de cada uno de los tópicos señalados.

    En ese sentido, entendemos que en función de las pruebas obrantes en autos corresponde desvincular a las encartadas respecto de este tipo penal, en tanto de la prevención que dio inicio a estas actuaciones (obrante a fojas 1 de los autos principales), del acta de allanamiento de fojas 176/185 de los autos principales y de los demás elementos del legajo, no se advierte que el comportamiento asumido por ellas encuentre adecuación típica en la norma a estudio.

    Es decir, no se observa, ni surge del sumario, la contratación de personas extranjeras en aprovechamiento de la irregularidad migratoria como “política de empresa”.

    Y por esa razón, esa calificación legal habrá de ser descartada, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo que pudieran corresponder al caso.

    En consecuencia, modificándose la calificación legal que pesa sobre ellas en los términos desarrollados en los párrafos que anteceden, los suscriptos consideran que las circunstancias fácticas objeto de investigación y la participación de las nombradas en los hechos que se les atribuyen se encuentra respaldada en los elementos de prueba reunidos durante el transcurso de la pesquisa, los que resultan suficientes para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del CPPN respecto de M. P. y R. A..

    Recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).

    Embargos:

    Por otra parte, en virtud del cambio de calificación efectuado, deberá el a quo reevaluar la medida cautelar oportunamente dictada sobre los bienes de M. P. y R. A., a fin de no privar de instancia, como así también examinar la competencia, a los efectos de proseguir con la investigación de los hechos.

    Por ello, el Tribunal RESUELVE:

    I. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I del auto obrante a fojas 1/13 en cuanto decretó el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de K. Á. R. A. MODIFICANDO la calificación legal de los sucesos atribuidos en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 127 del Código Penal de la Nación, en calidad de coautora (artículo 306 y ccdtes. Del CPPN).

    II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto III del auto atacado en cuanto decretó el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Y. M. P. MODIFICANDO la

    calificación legal de los hechos traídos a estudio por la figura prevista y reprimida en el artículo 127 del Código Penal de la Nación, en calidad de coautora (artículo 306 y ccdtes. del CPPN).

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    Jorge Ballestero - Leopoldo Bruglia

    Ante mí: Victoria Talarico

     

       

    Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2018/05.%20Mayo/08/M%20P.pdf

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