JURISPRUDENCIA

    Tribunal Arbitral. Árbitros. Colegio de Abogados. Medidas dictadas por los árbitros. Impugnación judicial. Garantías constitucionales

     

    Se revoca el decisorio apelado y se ordena el auxilio de la jurisdicción a los fines de efectivizar una medida cautelar dictada por el Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al estar ello previsto en el artículo 1655 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, máxime el hecho de que el apelante invocó expresamente la violación de derechos constitucionales.

     

     

    Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.

    Y Vistos:

    1. Apeló de modo subsidiario Sankara SA la resolución de fs. 98 -mantenida en fs. 110- en tanto el Sr. Juez desestimó lo peticionado en fs. 75/79.

    Los fundamentos lucen en fs. 99 y fueron respondidos en fs. 105/109.

    2. Aparece claro en el sub lite que el objeto de las presentes fue, en función de la falta de poder de coacción de los árbitros, el auxilio de la jurisdicción a los fines de efectivizar la medida cautelar dictada por el Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (v. fs. 2, 16, 32).

    En tal marco y en función de lo dispuesto por el CCyCN: 1655 no coincide esta Sala con lo decidido por el magistrado de grado.

    En efecto, tal norma advierte que la ejecución de la cautelar debe peticionarse ante el juez que corresponda, quien también será competente para entender en las impugnaciones de las medidas dictadas por los árbitros.

    Puntualmente, en su última parte, establece que “las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables”.

    Consecuentemente, en tanto la propia norma impone al juez el deber de tratar los cuestionamientos que formule el afectado de la medida, aun cuando hubiere sido dispuesta en sede arbitral, es que se admitirá el recurso interpuesto, máxime cuando la medida en cuestión fue ordenada y trabada durante la vigencia del CCyCN (v. fs. 37vta.) y el apelante invocó expresamente violación de derechos constitucionales (v. fs. 75/79 y 99).

    3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:

    Revocar el decisorio apelado, con costas en el orden causado (CPr: 68). Encomiéndese al magistrado de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero (Derechos Personales) - Título IV (Contratos en particular) - Capítulo 29 (arts. 1649 a 1665)

    Vítolo, Daniel R., “EL ARBITRAJE EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Junio 2017,

     

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