This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 6:30:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tributos Apremio Fiscal Pago Documentado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tributos. Apremio fiscal. Pago documentado   Se confirma la sentencia en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y pago documentado planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución a favor del Fisco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de tributos adeudados por la demandada resolviendo modificar solamente lo referido al cómputo de intereses, los cuales deben calcularse a partir de la interposición de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 104 del Código Fiscal de Buenos Aires.     En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de julio de 2018 se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa N° 6852, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Onna, Nicolasa Benedicta s/ Apremio Provincial”. ANTECEDENTES I.- La señora Jueza suplente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial San Isidro resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título y pago documentado planteada por la demandada. En su mérito, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Nicolasa Benedicta Onna haga íntegro pago al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado, con más sus intereses y hasta su efectivo pago debiendo considerarse en la liquidación a practicarse los pagos efectuados por la accionada. Impuso las costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno. Para resolver del modo indicado, luego de realizar una reseña de la defensa presentada por la demandada, recordó cuando procedía la excepción de inhabilidad de título y que características debía contener la misma. Citó jurisprudencia de la SCBA al respecto y en base a ella precisó que no se desprendía la inexistencia de alguno de los elementos extrínsecos del título. Recordó que el principal argumento defensivo de la demandada era que el número de partida que surgía del título ejecutivo no se correspondía con la de su unidad funcional y que los periodos reclamados en autos con relación a la partida .... habían sido cancelados en forma íntegra y puntual con los pagos imputados sobre la partida ... . Aseveró, en base a jurisprudencia, que en este tipo de procesos no se podía incursionar en la causa de la obligación y que la cognición del proceso ejecutivo era sumaria, de modo que, terminado el juicio de apremio, quedaba abierta la vía para un segundo proceso en el que la cuestión era examinada nuevamente a fondo y de modo definitivo. Afirmó que siendo que en los títulos ejecutivos N° ... y ..., se advertía que existían todos y cada uno de los elementos constituyentes de un título ejecutivo autosuficiente, es decir, no se advertía la ausencia de ningún requisito extrínseco de los certificados de deuda ejecutados en autos, correspondía rechazar la excepción opuesta, aunque, la decisión que recayera en las presentes no hacía cosa juzgada material sino sólo formal, y podía ser revisada por el conducto dispuesto en el artículo 551 del Código Procesal. Respecto a la excepción de pago opuesta, recordó que para que procediera la misma se requería que sea total y que esté documentado. Citó doctrina y jurisprudencia en torno a las características del pago y precisó que de la documentación aportada por la accionada (comprobantes de pago y boletas del impuesto inmobiliario de fs. 12/62), no surgía identidad entre los pagos efectuados y los reclamados autos por los montos y conceptos que surgían de los títulos ejecutivos base de la ejecución. En consecuencia, entendió que no se había acreditado el pago de los conceptos detalladados en los títulos N° ... y ... por lo que la defensa de pago total documentado no podía prosperar. No obstante ello, señaló que si bien los pagos alegados por la ejecutada no resultaban hábiles para fundar la defensa por ella intentada, los mismos debían de ser considerados en oportunidad de practicarse la respectiva liquidación. En tal sentido, recalcó el informe de ARBA agregado a fs. 103. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 112/114 vta. la ejecutada interpone recurso de apelación con expresión de fundamentos. Sustancialmente, la recurrente se agravia, en primer lugar, de la interpretación que hiciera el a quo respecto al art. 9 inc. c) de la ley 13.406 ya que considera que no tuvo en consideración la verdad objetiva del proceso que es que la partida ... no existía a la fecha de los periodos reclamados ya que la misma fue creada en agosto de 2016. Manifiesta que la única partida existente era la ... que correspondía a la finca con frente a la calle Vélez Sarsfield ..., ..., ... de 459 metros cuadrados de superficie total y que el impuesto fue abonado en tiempo y forma según surgía de los comprobantes de pago acompañados por su parte a fs. 11/62. Recuerda que recién en agosto de 2016 se desglosó la partida de origen, dividiéndose en otras subpartidas emitiéndose facturas referidas a cada unidad funcional siendo la suya la del polígono .... Sostiene que hasta agosto de 2016 se abonó la única y exclusivamente la factura que emitía ARBA comprensiva de toda la propiedad y recién a partir de esa fecha se comenzó a facturar por los polígonos individuales, periodos que se encuentraban pagos en tiempo y forma. Plantea el interrogante de que si dicha partida fue creada en agosto de 2016 cómo podía tener deuda a su favor por los periodos 2012 a 2016 incluido. Cita fallos a efectos de avalar su postura. Respecto al rechazo de la excepción de pago asevera que el a quo desconoce los mismos sin siquiera tener en cuenta que es la propia actora quien les reconoce validez ya que dice que deben ser tenido como pagos a cuenta los pagos efectuados y ofrecidos como prueba por su parte. Insiste que la única partida vigente durante los periodos reclamados era la ... habiendo emitido Arba las facturas correspondientes las que fueron abonadas en tiempo y forma. Recalca que Arba nunca emitió facturas por la partida ... porque no existía ya que fue creada en agosto de 2016, reflejando ello la ineficiencia y mora administrativa en la creación de las subpartidas. Su tercer agravio gira en torno al cálculo de intereses. Afirma que la demanda fue interpuesta con fecha 13/07/17 y no el 5/08/16 tal como lo manifiesta el sentenciante por lo que solicita que la sentencia sea revocada. Asimismo, se agravia por cuanto el a quo omitió considerar que la contestación del traslado de las excepciones obrante a fs. 104/106 fue realizada por la parte actora en forma extemporánea. Asevera que no solo ello no fue tenido en cuenta por el juez de grado sino que lo tomo como base para dictar su sentencia lo que lo hace totalmente arbitrario. Por último, se agravia de la imposición de costas. Sostiene que las mismas deben ser impuestas a la actora en virtud de que debe hacerse lugar a las excepciones interpuestas por su parte. III.- La a quo, a fs. 132, ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 133/134 vta., solicitando su rechazo. IV.- La jueza de grado, a fs. 135, ordenó elevar las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 135 vta. V.- A fs. 136 se pasaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la decisión apelada? VOTACION A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) Reseñados los antecedentes del caso, preliminarmente cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto a fs. 112/114 vta. resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se dirige contra la sentencia de fs. 107/111 vta. que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago total documentado y mandó llevar a delante la ejecución contra la demandada, en escrito fundado y dentro del plazo legal (ver notificación espontanea efectuada por la parte demandada a fs. 112 y cargo inserto a fs. 114 vta.; ello de conformidad con lo previsto en el art.13 de la Ley 13.406). 2°) En esas condiciones, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. Tal como surge del relato que antecede, en el caso de autos la jueza de la instancia de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título y pago total documentado planteada por la demandada, con fundamento, en lo sustancial, que los títulos ejecutivos contenían todos y cada uno de los elementos constituyentes de los mismos sin advertirse la ausencia de ningún requisito extrínseco y que los pagos acompañados no resultaban hábiles para fundar la defensa intentada. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada cuestionando la sentencia al considerar, en esencia, que la deuda de la partida que diera origen al presente no existía en los periodos reclamados y que se abonó la totalidad de la deuda en su oportunidad con la partida madre. Debo recordar, previo a ingresar en el tratamiento del recurso deducido, que no resulta obligatorio para esta Alzada considerar todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros y este tribunal en causas Nº 3701, “Cañete Atilio Dario y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 03/09/2013; N° 2271, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 09/02/2015; N° 5447, “Gianfelice Jorge Mario c/ Dirección General de Cultura y Educación y otros s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 07/12/2016, entre muchas otras). 3°) Ahora bien, corresponde adentrarnos a analizar la crítica de la actora referente a que el juez de grado no hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por su parte. A efectos de un mejor análisis de la cuestión, considero pertinente reseñar las constancias de autos: a. Con fecha 13/07/17, el Dr. Luis Alejandro Mennucci, apoderado del Fisco de la Pcia. de Bs. As., inicia la presente acción; b. Del Título ejecutivo n° ..., emitido con fecha 7/07/2017, en el marco del expediente administrativo n° ..., del que se desprende una deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario, correspondiente al Dominio ...-M-..., Partida n° ..., por los períodos 1 a 5/2012, 1 a 5/2013, 1 a 5/2014, 1 a 4/2015 titularidad de la Sra. Nicolasa Benedicta Onna, por la suma de $ 24.080,60; c. Del Título ejecutivo n° ..., emitido con fecha 7/07/2017, en el marco del expediente administrativo n° ... 01, del que se desprende una deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario, correspondiente al Dominio -...-M-..., Partida n° ..., por los períodos 1 a 4/2016 titularidad de la Sra. Nicolasa Benedicta Onna, por la suma de $ 3.031,10; d. A fs. 11/62, lucen adunados comprobantes de pago respecto de la partida n° ..., correspondientes a los períodos 2012 (1 a 5); 2013 (1 a 5); 2014 (1 a 5); 2015 (1 a 5); 2016 (1 a 5); e. A fs. 103 y vta., obra nota n° 170/17 -de fecha 30/10/17- en la cual el Departamento de Actuaciones Judiciales -Gerencia de Servicios Jurídicos Tributarios y Catastrales ARBA- informa que: “...En primer lugar cabe señalar que según surge de la información obrante en la base de datos de este Organismo Recaudador -cuyas constancias se adjuntan-, por el presente juicio de apremio, iniciado con fecha 13/07/17, se persigue el cobro de deuda en concento de Impuesto Inmobiliario respecto de la partida n° ..., ello a través de los títulos ejecutivos N° ... -cuotas 1 a 5 de 2012 a 2014 y 1 a 4 de 2015, y titulo n° ... -periodos 1 a 4/2016-. Asimismo, es menester señalar que, conforme surge de la base de dalos de esta Agencia de Recaudación, la Sra Onna Nicolassa Bentsacta y el Sr Aguilar Roberto figuran como cotitulares registrales de dominio del inmueble identificado con la Partida N° ... Nomenclatura Catastral: Circunscripción ..., Sección “...”, Manzana ..., Parcela ..., Subparcela ..., desde el dia 30/10/79. Ahora bien, en esta instancia, cabe señalar que específicamente en relación a lo solicitado por esta Fiscalía de Estado, este departamento cursó requerimiento a la Gerencia de Servicios Catastrales, dependencia que informó -mediante Memorando n° 170/17, que en copia se acompaña- que ante un reclamo realizado por la parte interesada el día 12/08/2016 se procedió a realizar la apertura de partidas (origen ...), la cual generó tres partidas de aumento, a saber: N° ...., N° ... y .... Las mismas se realizaron con vigencia 07/01/2008, fecha de inscripción de Reglamento, por la que se generó deuda en cada partida a partir de esa fecha. Señala que ante la situación ahora consultada, se procedió a verificar el pago de la partida de origen (N°...), constatándose que el pago se realizó el día 10/08/2016 (hasta la cuarta cuota) anterior al ingreso del reclamo, pagos que no se reflejaron en el momento de la apertura, por lo que esa Gerencia dio intervención al Departamento Calidad de Datos, a efectos de corregir la situación de las mismas. Ahora bien, atento la situación informada por la Gerencia de Servicios Catastrales, en el presente caso, se dará intervención al Departamento de Apremies de esta Autoridad Tributaria para que actúe en el marco de su competencia con relación a los pagos registrados. Se adjunta copia del Memorando N° 170/17 de la Gerencia de Servicios Catastrales y constancias de la base de datos de esta Agencia de Recaudación que ilustran lo expuesto...”. 4°) Sentado ello, corresponde efectuar ciertas consideraciones respecto a la inhabilidad de título. Corresponde apuntar que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en materia del derecho de defensa relacionadas con la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo. A fin de explicar tal conclusión, cabe recordar el plano normativo que regula esta cuestión, en principio el artículo 2º de la Ley Nº 13.406 que dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”. A su vez, que el artículo 9º de la ley citada, en lo que aquí interesa, establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: ...c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado...”. 5°) Bajo tales parámetros, entiendo que el agravio formulado por la parte demandada no puede prosperar. Y es que, tal como lo afirmara el a quo en su sentencia, se advierte que los títulos ejecutivos base de la presente ejecución (n° ...y n° ...)cuentan con todos y cada uno de los elementos constituyentes de un titulo ejecutivo hábil. Debemos recordar que mediante el presente juicio de apremio se reclaman los periodos 1 a 5 de los años 2012 al 2014 y 1 a 4 de los años 2015 y 2016 de la partida inmobiliaria n° ... y que la defensa de la demandada radica en sostener que dicha partida no existía al momento de los periodos reclamados en la medida que la misma fue creada en agosto de 2016 como consecuencia del pedido, efectuado por su parte, de desglose de la partida de origen (partida inmobiliaria n°...). Ahora bien, dicha circunstancia no conlleva a afirmar que sea a partir de dicha solicitud que deba computarse el impuesto correspondiente a las nuevas partidas, en la medida que no surge a ciencia cierta cuando se inició el expediente administrativo de apertura ante catastro (arg. arts. 173 y sgtes. del Código Fiscal y Resoluciones Normativas 1/10 y 17/10). En ese marco, el análisis que propone la demandada -a mi criterio- implica inmiscuirse en la causa de la obligación excediendo el acotado margen de discusión del presente juicio de apremio. Cabe recordar que en numerosas oportunidades la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34218 S 17-12-85, ac. 49561 S 31-5-94, ac. 72785 S 13-03-02, entre otras). Y si bien es cierto -tal como lo sostiene la recurrente en su recurso- que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Angelo Paolo”, sent. Del 22-X-1991; Fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA ac. 51472, 17-V-1994; SCBA ac. 72785 S 13-3-2002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172), dicha circunstancia no se evidencia en autos. Por los argumentos expuestos entiendo que los agravios analizados no pueden prosperar. Ello, sin dejar de reparar que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior (cfm art. 551 del C.P.C.C.; doctrina SCBA, Ac 79302 I 1-11-2000 “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras). 6°) Respecto al agravio referido al rechazo de la excepción de pago total documentado tampoco puede prosperar. Y es que he de recordar que esta Alzada tiene reiteradamente dicho que por “pago documentado” debe entenderse “el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta” (cfr. CC203 LP 91400 RSD-137-99, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mouro, Raúl Alberto s/ Apremio”, sent. del 17 de junio de 1.999; y esta Cámara en las causas n° 1.966/10, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian, Lucía y otro s/ Apremio”, sent. del 8 de abril de 2.010; n° 3.107/12, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Grupo Semillero S.A. y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 24 de mayo de 2.012; n° 4.726/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de agosto de 2.015; y n° 5.337/16, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Müller, Carlos Antonio E. s/ Apremio provincial”, sent. del 5 de septiembre de 2.016, entre muchas otras). Asimismo, que: “...El recibo es el medio de convicción por excelencia, y consecuentemente, la exigencia legal de que el pago sea documentado no puede considerarse cumplida si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida” (cfr. art. 6to. inc. "c" Dec. Ley n° 9.122/78 -hoy art. 9 inc. “d” Ley n° 13.406-; CC0201 LP 93239 RSD-102-1, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Risso, Gerardo Atilio s/ Apremio”, sent. del 5 de abril de 2.001; y esta Alzada en las causas n° 4.726/15 y n° 5.337/16 supra citadas). El pago documentado debe interpretarse en el sentido de que tal hecho debe acreditarse sobre la base del acompañamiento del instrumento emanado del ejecutante y que se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución (cfr. Cám. Nac. Civ. Sala A, 3-3-93; La Ley 1993. v. E. pág. 647, sum. 9446; sala B, 5-12-90, La Ley 1993, v. B, pág. 452, sum. 8905; sala C, 3-7-90, La Ley 191, v. b, pág. 234 o DJ 1991 v. I, pág. 948; 4-3-93, La Ley 1993, v. D. pág. 204; ídem, sala E, 7-9-79, La Ley 1980, v. A. pág. 474; ídem, 30-11-79; La Ley 1980, v. A., pág. 288; ídem Sala F, 15-11-73; La Ley v. 155; pág. 704, sum. 178; M, 6-8-74, Der. V. 56, pág. 586 o La Ley 1981, v. B, pág. 187; entre muchos otros, citados por Morello- Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados”, Ed. Librería Platense, Tomo VI B, págs. 290/291; y este Tribunal en las causas n° 1966 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian, Lucia y otro s/ Apremio” del 8/04/10, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Grupo Semillero S.A. y otros s/ Apremio” del 24/05/12, n° 4725 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana” del 25/08/15 y n° 5337 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Müller, Carlos Antonio” del 5/09/16). No puede entonces considerarse cumplido el pago documentado si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida (art. 9 inc. "d" de la Ley n° 13.406), y cuando se aportan otros elementos con el objeto de acreditar el pago, los mismos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan complementadas por otras probanzas directas (esta Alzada en las causas n° 4.726/15 y n° 5.337/16 supracitadas, entre otras); circunstancia que acontece en el caso bajo análisis. Obsérvese que existen divergencias entre la partida inmobiliaria consignada en los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar (partidas inmobiliaria n° ...) y la que surge de los comprobantes de pagos adunados a fs. 12/62 (partida n° ...), advirtiéndose asimismo diferencias en torno a los montos reclamados y los pagos efectuados. Por lo que mal puede afirmase -a pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos por la recurrente- que con las constancias de pago acompañadas se hayan acreditado los pagos de los conceptos detallados en los títulos n° ... y n° .... En ese orden de ideas, y atento las constancias de autos, el agravio bajo análisis debe ser rechazado. 7°) Tampoco es de recibo el cuarto agravio planteado por la accionada referente a que el a quo tomó como base para dictar su sentencia el escrito de contestación de traslado de las excepciones presentado en forma extemporánea por la actora, en la medida que la alusión al mismo por parte de la jueza de grado no fue dirimente a los efectos de resolver las defensas planteadas. Repárese que cita la documentación acompañada por la parte actora una vez resultas las excepciones simplemente para reafirmar que si bien los pagos realizados por la ejecutada no resultaban hábiles para fundar la defensa por ella intentada, esto es por no ser totales y documentados, los mismos debían ser considerados en oportunidad de practicarse la respectiva liquidación. 8°) Sentado ello, me aboco al análisis de la crítica relativa al cálculo de intereses. Desde ya adelanto que la misma debe prosperar. Y es que del sistema informático -tal como lo sostiene la recurrente en su recurso- surge que la demanda fue iniciada con fecha 13/07/17. En ese marco, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 104 del Código Fiscal, los intereses -establecidos en la sentencia de grado- deben computarse desde dicha fecha y hasta su efectivo pago. 9°) Por último, y en atención a la forma en que se propone se resuelva la cuestión, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (art. 25 Ley n° 13.406, y arts. 68 y 274 del CPCC). 10°) En función de los argumentos expuestos propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y disponer que los intereses -establecidos en la sentencia de grado- deben computarse desde el 7/07/17 (fecha de interposición de la demanda; cfr. art. 104 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11) hasta la fecha del efectivo pago (arts. 9 y 10 ley 13.406) confirmando el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 25 Ley n° 13.406, 68 y 274 CPCC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO. Los señores jueces Ana Maria Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y disponer que los intereses -establecidos en la sentencia de grado- deben computarse desde el 7/07/17 (fecha de interposición de la demanda; cfr. art. 104 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11) hasta la fecha del efectivo pago (arts. 9 y 10 ley 13.406) confirmando el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 25 Ley n° 13.406, 68 y 274 CPCC); 3°)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.     032052E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:55:32 Post date GMT: 2021-03-22 15:55:32 Post modified date: 2021-03-22 15:55:32 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:55:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com