This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 7:17:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tributos Determinacion De Oficio Respeto Al Debido Proceso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tributos. Determinación de oficio. Respeto al debido proceso   Se confirma la sentencia apelada que anula el acto administrativo por el cual se intimaba a la actora al pago por Derechos de Publicidad y Propaganda liquidados según determinación de oficio. Ello, en virtud de que el acto administrativo adolece de vicios en la causa, motivación, procedimiento; que además se había violentando la garantía de defensa. Teniendo en cuenta además que el recurso de apelación no fue debidamente fundado en la alzada.     En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de marzo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° MER-6539-2017, caratulada "BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS". ANTECEDENTES I.- Con fecha 7 de junio de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida por la firma Bardahl Lubricantes Argentina S.A., anulando el Decreto n° 2.041/09 dictado con fecha 21 de agosto de 2.009 por el Sr. Intendente Municipal - mediante el cual se le había imputado la liquidación de deuda en concepto de “Derechos de Publicidad y Propaganda” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” correspondiente al año 2.006 por la suma total de $5.040,34 (pesos cinco mil cuarenta con treinta y cuatro centavos- y, en consecuencia, ordenando a la comuna accionada que practicara liquidación y reintegrara a la parte actora la suma depositada a los efectos de la habilitación de la instancia, importe al que debería adicionársele el correspondiente a los intereses, los que habrían de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcanzaran a cubrir el lapso señalado, el cálculo debería ser diario con igual tasa, desde la fecha del desembolso -11 de diciembre de 2.009- hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, indicó que la suma resultante debería abonarse dentro de los sesenta días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva y le impuso las costas del proceso a la vencida (ver fs. 127/134 vta.). II.- Con fecha 25 de junio de 2.017, la mandataria del municipio accionado interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 137/140 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). III.- Con fecha 29 de junio de 2.017, el magistrado de grado dispuso -a través de una providencia electrónica- correr traslado del mentado recurso a las partes, por el término de diez días (cfr. arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 1° primer párrafo y 58 inc. 1° del C.C.A.) (ver impresión agregada a fs. 141 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). IV.- Con fecha 11 de octubre de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora evacuó -mediante una presentación electrónica- el traslado antes indicado (ver impresión glosada a fs. 142/145 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). V.- Con fecha 18 de octubre de 2.017, el Sr. Juez a quo ordenó -a través de una providencia electrónica- elevar las presentes actuaciones a este Tribunal (ver impresión agregada a fs. 146/146 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), las que fueron recibidas el 6 de noviembre de 2.017 (ver fs. 148 vta.) y con fecha 9 de noviembre de 2.017 se dispuso, tras subsanar un defecto formal y tenerles a las partes por constituido el domicilio procesal y presente el domicilio electrónico denunciado, que pasaran los autos para resolver (ver fs. 149). VI.- Con fecha 28 de noviembre de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha resolución ha sido notificada a ambos litigantes, según surge de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo consideró -en lo sustancial- lo siguiente: a) Señaló que la accionante aducía que el acto administrativo -Decreto n° 2.041/09- era nulo porque se había violentado su derecho de defensa, en razón de no haber acompañado el municipio las actas y/o supuestas declaraciones juradas que dieran sustento a los hechos imponibles que se reclamaban y poder así defenderse; planteando, subsidiariamente, la inconstitucionalidad del tributo de publicidad y propaganda contemplado en la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Moreno. b) Reseñó seguidamente las constancias obrantes en las actuaciones administrativas remitidas -Expedientes Administrativos n° 4078-38067-B-05, 4078-45187-B-06 y 4078-52946-B-06- que estimó útiles para la decisión de la causa y, tras ello, recordó que el fuero Contencioso Administrativo provincial registraba antecedentes en los que se había juzgado -en casos análogos al presente- que el procedimiento determinativo de oficio de la tasa en cuestión resultaba inválido. Citó, en tal sentido, el precedente dictado con fecha 24 de agosto de 2.010 por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en la causa n° 10.217, caratulada “SKF Argentina S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” y expuso los pasajes de tal fallo que ponderó eran aplicables a este litigio, afirmando a continuación que tal doctrina había sido consolidada en posteriores pronunciamiento de dicho tribunal, mencionando las causas n° 9.800-M “Rayovac Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Berazategui s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” -sent. del 12 de agosto de 2.010- y n° 9.853 “OSRAM Argentina S.A.C.I. c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión anulatoria” -sent. del 28 de octubre de 2.010-. c) Sostuvo que los extremos fácticos y jurídicos del presente caso resultaban análogos a los de los antecedentes mencionados, advirtiendo que el procedimiento administrativo se había iniciado con la carta documento remitida por la actora y verificando la falta de previa intervención de la parte interesada en el trámite de determinación tributaria de oficio, relativo a la constatación de espacios de publicidad y propaganda. Destacó que de las actuaciones administrativas reseñadas surgía que las intimaciones previas (liquidación de deuda) y el dictamen de la Dirección General de Jurídico n° 131/07 -en el que se sustentaba el acto de determinación (Decreto n° 2.041)- aludían a su vez a supuestas constataciones y verificación -declaraciones juradas- de donde se desprendería la existencia de la publicidad que daba origen a la pretensión fiscal; pero resaltó, a su vez, que de esas mismas actuaciones no surgían tales elementos, no obraban agregadas las actas de relevamiento y/o constatación suscriptas por funcionarios públicos, ni declaraciones juradas, ni participación previa del contribuyente afectado, como así tampoco se ilustraba acerca de esas circunstancias con los restantes expedientes administrativos que habían sido adjuntados. Expresó que el apuntado defecto había quedado confirmado al haber allegado la comuna en el expediente judicial las actas de relevamiento que fueran antecedente de las liquidaciones luego realizadas (cfr. constancia de reserva del 12 de octubre de 2.016), dado que ninguna referencia precisa y concreta las vinculaba con las liquidaciones ni tampoco obraba constancia precisa que las relacionara con el expediente administrativo de determinación de la deuda ni surgía de ellas la participación del aquí accionante. Aseveró que tal falta de intervención de la parte interesada en el trámite de determinación tributaria de oficio habilitaba a la aplicación de la doctrina elaborada por la Cámara platense del fuero, por ser el caso bajo análisis de idéntico tenor a los allí resueltos. d) Entendió así que ante los eficaces argumentos que se desprendían de la aludida doctrina judicial, la misma resultaba de plena aplicación al supuesto bajo examen y, consecuentemente, correspondía descalificar como actos válidos las determinaciones de deuda en los términos en que habían sido concebidas. e) Recalcó, finalmente, el énfasis puesto por esta Alzada con asiento en San Martín en la causa n° 3.767/13 caratulada “Establecimiento Elaborador de Alimentos Sacaan Argentina S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión anulatoria” -sent. del 28 de octubre de 2.013-, en relación al carácter esencial de la vista inicial en el marco de un procedimiento de oficio, transcribiendo partes de dicho fallo a tal efecto. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada. Del referido escrito surge que dicha parte -a través de su mandataria- se agravia, en lo sustancial, por haber el sentenciante resuelto anular el Decreto n° 2.041 y ordenado la devolución del importe abonado en los términos dispuestos en el artículo 19 del C.C.A., con más intereses y costas, expresando a tal efecto -en particular- los siguientes cuestionamientos: i) Critica, en primer lugar, que el Sr. Juez a quo haya tenido como premisa de su razonamiento la falta de constancia idónea referida a la individualización suficiente de lugares y/o espacios en los que se constataran los actos de publicidad, en tanto la aprecia falsa dado que las fechas y lugares se encontraban debidamente individualizados en el acta notificada a la empresa. Descalifica por idéntico defecto el argumento de que las atribuciones del municipio para establecer el monto del gravamen no implicaban que el procedimiento pudiera llevarse a cabo sin intervención del afectado, aduciendo que la aquí actora había tenido su oportunidad de presentar las declaraciones juradas en el marco de dicho procedimiento pero deliberadamente había preferido no hacerlo, resultando ilógico que las consecuencias de su omisión lleven a considerar afectado su derecho de defensa. ii) Alega, en segundo orden, que el magistrado de primera instancia ha incurrido en error al haber manifestado que el procedimiento se había iniciado con la impugnación llevada a cabo por la actora, pues entiende que confunde el inicio de un expediente administrativo con el inicio de un procedimiento administrativo. Expresa que, en realidad, el procedimiento administrativo se había iniciado en el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización de las que goza el municipio, habiendo constatado la existencia de hechos imponibles cometidos por el contribuyente y volcado en las actas de inspección, las que a su vez contenían la declaración jurada de los comerciantes en donde tales hechos habían tenido lugar. Remarca que, por lo tanto, el procedimiento se había iniciado con tales actas que obraban en el expediente administrativo aportado en autos. Señala, asimismo, que en las actuaciones administrativas constan las actas de relevamiento, constatación y verificación, de las cuales surge la existencia de publicidad -consignándose días y lugares de las infracciones constatadas- que da origen a la pretensión fiscal de su mandante, no siendo cierto que no estuvieran determinadas ni detalladas. Invoca a continuación jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense sobre la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo. iii) Objeta, en tercer lugar, que el juzgador de grado haya citado y referido a toda la jurisprudencia invocada por la actora, sin siquiera -según su postura- haber analizado el por qué no había de aplicarse la que su poderdante había citado en oportunidad de contestar demanda. Sostiene que el fallo citado por el Sr. Juez de la instancia anterior también establece que los actos cuestionados gozan de presunción de legitimidad, circunstancia que implica que -salvo prueba en contrario- el acto ha sido dictado conforme a las normas jurídicas, correspondiéndole en consecuencia al particular que sostenga la existencia de vicios ocultos, la tarea probatoria que demuestre la invalidez del acto cuestionado. Cita y vuelca sintéticamente jurisprudencia de los Máximos Tribunales Federal y bonaerense en la materia para apoyar su afirmación. Agrega que -según su óptica- resulta menos entendible que el magistrado haya adherido a los argumentos del fallo dictado el 24 de agosto de 2.010 por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en la causa “SKF Argentina S.A.”, reparando en la violación del debido proceso advertida en tal precedente, cuando -según afirma la recurrente- en el supuesto que nos ocupa las actuaciones administrativas han transitado todos los senderos necesarios para brindarle al actor la tranquilidad necesaria de hacer valer sus derechos, como son la notificación, la oportunidad de presentar su descargo y prueba, el análisis del descargo mediante un dictamen jurídico y posterior dictado del decreto, advirtiendo en ello que se encuentra más que cumplido con el debido proceso establecido por el artículo 15 de la C.P.B.A. Invoca jurisprudencia del Cimero Tribunal local alusiva a la materia. iv) Cuestiona, en último término, el modo en que han sido impuestas las costas procesales, esto es, a su cargo. Aduce que la demanda y todos los actos judiciales posteriores, con excepción de la sentencia, han sido realizados durante la vigencia de la norma que establecía que las costas del proceso debían ser soportadas en el orden causado, por lo que habiéndose devengado los honorarios a regularse con anterioridad a la vigencia de la nueva redacción del artículo 51 del C.C.A., solicita que las costas del proceso sean establecidas en dichos términos. Finalmente, reitera el planteo del caso federal y peticiona que se revoque la sentencia apelada. 3°) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte actora replica lo sostenido por la contraria, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la accionada. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 5°) Tal como fuera indicado, entonces, la sentencia recaída en primera instancia en el ‘sub lite' declaró la nulidad del Decreto Municipal n° 2.041, dictado con fecha 21 de agosto de 2.009 por el Sr. Intendente Municipal del partido de Moreno, y le ordenó a la accionada que practicara liquidación y reintegrara a la parte actora la suma depositada a los efectos de la habilitación de la instancia -atinente a “Derechos de Publicidad y Propagada” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” correspondientes al año 2.006 y por un importe de $5.040,34 (pesos cinco mil cuarenta con treinta y cuatro centavos)-, con más los intereses respectivos calculados según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en cada período, desde la fecha del desembolso -11 de diciembre de 2.009- hasta el día de su efectivo pago. La accionada, al recurrir dicho fallo, sostuvo -en lo sustancial- que no se había vulnerado el derecho de defensa de la empresa en el procedimiento llevado a cabo, a la vez que cuestionó el modo en que se impusieran las costas del proceso. De allí que al no haberse atacado la cuestión atinente a la devolución de las sumas ingresadas por la actora a los efectos de la habilitación de la instancia, tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 6°) Sentado ello, adelanto que el recurso articulado no ha de tener andamiento positivo, ello por cuanto el presente caso presenta marcadas similitudes en su sustancia con los ya resueltos por esta Alzada en las causas n° 3.717/13 -caratulada “Mastellone Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión anulatoria”, sentencia del 18 de octubre de 2.013-; n° 3.767/13 -caratulada “Establecimiento Elaborador de Alimentos Sacaan de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión anulatoria”, sentencia del 28 de octubre de 2.013-; n° 6.404/17 -caratulada “Toyota Argentina S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión anulatoria”, sentencia del 15 de noviembre de 2.017 y n° 6.521/17 -caratulada “Procter & Gamble Int. LLC. Suc. Arg. c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión anulatoria”, sentencia del 20 de febrero de 2.018, en donde la recurrente resultaba ser -al igual que en el presente- la accionada. Por tal motivo, la solución que propondré no se apartara del norte establecido en tales pronunciamientos. 7°) Tras lo dicho, reseñaré las constancias obrantes en las actuaciones administrativas aportadas en autos -y reservadas según nota consignada a fs. 56- que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: A) Expediente administrativo n° 4078-58067-B-05 (ejemplar original) i) A fs. 2/4 luce el recurso de reconsideración interpuesto con fecha 25 de noviembre de 2.005 -mediante Carta Documento- por el representante legal de la firma Bardahl Lubricantes Argentina S.A. contra la decisión que había rechazado un recurso interpuesto anteriormente y dirigido a impugnar la liquidación realizada por la Municipalidad de Moreno con relación a los Derechos de Publicidad y Propaganda correspondientes a los años 2.002 a 2.004 inclusive. ii) A fs. 5 obra glosado el pase realizado con fecha 23 de enero de 2.007 por el Departamento de Tasas Varias y Comerciales a la Subsecretaría de Ingresos Tributarios. iii) A fs. 6 se encuentra agregado el pase ordenado con fecha 20 de febrero de 2.007 por la Subsecretaría de Ingresos Tributarios a la Subsecretaría Legal y Técnica. iv) A fs. 7 luce el pase efectuado con fecha 22 de febrero de 2.007 por la Subsecretaría Legal y Técnica a la Dirección General Jurídica, para que emitiera opinión legal respecto de la presentación formulada por la firma Bardahl Lubricantes S.A. v) A fs. 8 obra glosado el pase realizado con fecha 12 de octubre de 2.007 por la Dirección General de Jurídico a la Subsecretaría de Ingresos Tributarios, requiriendo que por su intermedio el Departamento de Tasas Varias y Comerciales adjuntara las correspondientes constancias de notificación de las actas en cuestión. vi) A fs. 10/19 se encuentran agregadas copias de la cédula de notificación diligenciada con fecha 22 de octubre de 2.004; y de las siguientes Liquidaciones de Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos -con sus respectivos detalles-: Acta DPP-001706 (año 2.002), por un monto de $4.318,60; Acta DPP-000938 (año 2.003), por un monto de $4.780,60; y Acta DPP-000093 (año 2.004), por un monto de $5.040,20. vii) A fs. 21 luce el pase ordenado con fecha 28 de noviembre de 2.007 por la Subsecretaría de Ingresos Tributarios a la Dirección General de Jurídico Contencioso para que se continuara con el trámite. viii) A fs. 22/22 vta. obra glosado el dictamen emitido el 4 de enero de 2.008 por la Dirección General de Jurídico, en el que se sugirió -en atención a que las cuestiones habían sido ya planteadas y resueltas en el acto administrativo impugnado, y por razones de economía procesal- rechazar el recurso y archivar las actuaciones luego del dictado del acto pertinente. B) Expediente administrativo n° 4078-45187-B-06 (ejemplar original) i) A fs. 2/3 se encuentra agregada una Carta Documento de fecha 23 de junio de 2.006, en la que la firma Bardahl Lubricantes Argentina S.A. responde la cédula de notificación recibida el día 9 de ese mes y año en la que se le comunicara la detección de los hechos imponibles detallados en el Acta n° DPP-004119 y referidos a la existencia de medios y/o elementos de publicidad y propaganda pertenecientes a esa empresa. En dicha misiva, el remitente impugna el mencionado detalle de medios. ii) A fs. 7 luce el pase realizado con fecha 13 de marzo de 2.007 por el Departamento de Tasas Varias y Comerciales a la Subsecretaría de Ingresos Tributarios. iii) A fs. 8 obra glosado el pase ordenado con fecha 28 de marzo de 2.007 por la Subsecretaría de Ingresos Tributarios a la Subsecretaría Legal y Técnica. iv) A fs. 9 se encuentra agregado el pase efectuado con fecha 28 de marzo de 2.007 por la Subsecretaría Legal y Técnica a la Dirección General Jurídica, para que emitiera opinión legal respecto de la presentación formulada por la firma Bardahl Lubricantes S.A. v) A fs. 10/10 vta. luce el dictamen emitido el 27 de abril de 2.007 por la Dirección General de Jurídico, en el que -atento a que en los Expedientes n° 23.389, 31.562 y 38.067 se habían analizado y sustanciado las mismas cuestiones sin que hubieran nuevas que hicieran variar lo allí dispuesto- se indicó que correspondía, por razones de economía procesal, acumularla a dichos actuados. Asimismo, se concluyó en que la pretensión municipal en el caso estaba suficientemente causada y motivada, encontrándose firme la determinación, razón por la cual se imponía disponer el rechazo del planteo recursivo mediante el dictado del correspondiente acto administrativo. vi) A fs. 11 obra glosado el pase realizado con fecha 9 de mayo de 2.007 por la Subsecretaría Legal y Técnica a la Subsecretaría de Ingresos Tributarios para que se procediera a formalizar la acumulación antes indicada, habiéndose concretado según lo indicado a fs. 13. vii) A fs. 25 se encuentra agregado el pase ordenado con fecha 30 de enero de 2.008 por la Subsecretaría Legal y Técnica a la Subsecretaría de Calidad en la Gestión Administrativa, a efectos de que elaborara el acto administrativo que dispusiera el rechazo a la presentación efectuada por la firma aquí actora. C) Expediente administrativo n° 4078-52946-B-06 (ejemplar original) i) A fs. 1/2 luce la presentación realizada por la firma Bardahl Lubricantes Argentina S.A. con fecha 13 de diciembre de 2.006, en la que informó que habiendo efectuado personal de esa empresa un relevamiento en esa jurisdicción en el mes de octubre de 2.006, para esa fecha ni anteriormente poseía ningún tipo de publicidad o propaganda en los domicilios que detallara. Peticionó que tales lugares fueran dados de baja de cualquier pretensión de cobro de derechos de esa índole, a la vez que rechazó toda declaración jurada que pudiera llegar a estar firmada por quien explotara o dirigiera el lugar y que no estuviera refrendada por la empresa. ii) A fs. 10 obra glosada nota efectuada con fecha 21 de julio de 2.009 por el Departamento de Tasas Varias y Comerciales al Departamento de Mesa de Entradas, solicitando adjuntar los expedientes n° 38067-B-2005, 45187-B-2006 y 52946-B-2006. iii) A fs. 28/29 se encuentra agregada copia fiel del Decreto n° 2.041 del 20 de agosto de 2.009, a través del cual el Sr. Intendente Municipal dispuso rechazar el recurso interpuesto por la presentación efectuada por Bardahl Lubricantes Argentina S.A., por cuanto la decisión recurrida encontraba fundamento en las facultades propias del Municipio que emanaban de los artículos 1, 2, 12, 13, 14, 18, 22, 31, 197 y 198 - Capítulo IV del Libro Segundo de la Ordenanza Fiscal y Capítulo IV de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria vigentes; seguir las actuaciones según su estado, con la prevención de que los recargos y multas e intereses no resultarían suspendidos por el recurso intentado; e intimar a la citada empresa para que en el plazo de diez días de notificada integrara la suma de $5.040,20 (pesos cinco mil cuarenta con veinte centavos) en concepto de pago por los Derechos de Publicidad y Propaganda, liquidados por el Acta DPP-004119, con más los recargos correspondientes por intereses y multas, bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 42 de la Ordenanza Fiscal. En dicho acto se dejó asentado asimismo que las cuestiones planteadas en el Expediente n° 4078-38067-B-05 ya se habían analizado y sustanciado en el Expediente n° 23389-B-04, no conteniendo el nuevo recurso nuevas articulaciones a considerar que hicieran variar lo resuelto mediante el Decreto n° 2.352/05 allí emitido. iv) A fs. 32/32 vta. luce la cédula por medio de la cual, con fecha 6 de octubre de 2.009, se notificó a la empresa el decreto antes mencionado. 8°) Individualizadas las constancias fundamentales para resolver la pieza recursiva, me referiré a la normativa aplicable al caso. En tal sentido, debo destacar que la Ordenanza Fiscal correspondiente al ejercicio 2.006 establece un procedimiento reglado para determinar las obligaciones tributarias de los contribuyentes Precisa que: “La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará conforme los términos que para cada tributo se fijen en los capítulos respectivos del Libro 2º - Parte Específica de la presente Ordenanza Fiscal, en los cuales se establecerán: los hechos imponibles, los sujetos pasivos del mismo, las bases imponibles, los procedimientos de determinación, las disposiciones referidas a deducciones o bonificaciones que pudieren corresponder, las excepciones de aplicación y el régimen de franquicias o exenciones específicas...” (art. 28). Asimismo, dispone que: “Cuando la determinación deba efectuarse por declaración jurada del contribuyente o responsable, ésta deberá contener todos los elementos y datos necesarios para establecer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente, en el tiempo, forma y modo que se disponga, y en los formularios que se ordenen a tales efectos. Los contribuyentes son responsables del contenido de sus declaraciones juradas y están obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones por errores de cálculo o de concepto suficientemente excusables a juicio de la autoridad competente, y sin perjuicio de la obligación tributaria que finalmente determine la Municipalidad como resultado de aquellas” (art. 29). Establece, a su vez, que: “...La Municipalidad podrá disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho imponible y serán admisibles todos los medios de prueba a su alcance, pudiendo requerir inventarios, tasaciones, informes, certificaciones o pericias a terceros idóneos. La determinación de la base imponible realizada por medio de verificaciones, como así también los importes de las deudas que por todo concepto surgieran de las mismas, deberán ser notificadas fehacientemente a los contribuyentes o responsables.... En todos los casos en que se ejercieran las facultades precedentes de verificación, el funcionario responsable del procedimiento de fiscalización extenderá una cédula de notificación dejando constancia de sus actuaciones, las consideraciones que surjan de la verificación in situ y/o los requerimientos a que diere a lugar; y en caso de corresponder, labrará un acta de comprobación por duplicado y debidamente numerada con los datos del mismo por las infracciones que pudieren haberse comprobado. Dichas actuaciones podrán constituir elemento de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, en la comprobación de infracciones a los deberes y las obligaciones fiscales y formales y en la fundamentación de resoluciones ante la interposición de recursos administrativos” (art. 30). Prevé también que: “...cuando los contribuyentes o responsables no hubieren presentado sus declaraciones juradas, o hayan sido verificadas y se comprobare que son inexactas por se falsos o erróneos los hechos consignados o por equívoca aplicación de las disposiciones vigentes, la Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta, con los elementos conocidos y demás hechos o circunstancias que por su vinculación o conexión evidente con la obligación tributaria permitan presumir su existencia y magnitud. En tales casos, la dependencia competente en la percepción de tributos se encuentra facultada para determinar de oficio las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables” (art. 32). Además, señala que: “la determinación administrativa que rectifique una declaración jurada o de oficio que se efectuare en ausencia de la misma, por la dependencia competente en la percepción del tributo, será suficiente, si el contribuyente o responsable prestara su expresa conformidad, la que surtirá entonces los mismos efectos que su expresa declaración jurada. La determinación de oficio contendrá el monto adeudado de la obligación tributaria y los recargos que correspondan hasta la fecha de vencimiento que se indique en la misma. Incumbe al contribuyente o responsable demostrar fehacientemente que no es correcta la base imponible determinada o que contiene vicios legales de forma o de fondo, no pudiendo limitar su reclamo a su mera impugnación, sino que deberá exponer todos los argumentos y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes en su declaración jurada impugnatoria de la determinación de oficio, quedando facultado el funcionario responsable de la dependencia competente para decidir en primera instancia sobre tales reclamaciones, sobre la base de los nuevos elementos de juicio que puedan demostrar la existencia de error, omisión o dolo en las consideraciones que dieron lugar a la determinación de oficio. Notificado fehacientemente al contribuyente de lo decidido en relación a sus reclamaciones, este podrá, dentro de un plazo de quince (15) días, interponer por escrito cualquiera de los recursos administrativos previstos en la presente Ordenanza Fiscal o por inobservancia de los requisitos legales de fondo o forma, con el fin de impugnar la determinación de oficio de la obligación tributaria o lo decidido en primera instancia por la autoridad competente, proporcionando detallado fundamento y las pruebas que hagan a su derecho, para que quien ejerciera las funciones de juez administrativo, pueda emitir resolución fundada” (art. 34). Se suma a lo indicado, lo dispuesto en el Libro II, Capítulo IV, que trata específicamente los derechos por publicidad y propaganda. Luego de fijar el hecho imponible (art. 197), los contribuyentes y responsables (art. 198), y la base imponible (arts. 199/201), prevé que: “...a efectos de determinar el monto a tributar, los titulares o responsables deberán completar una declaración jurada ante la Dirección General de Recaudación Tributaria y Fiscalización...” (art. 203). Y establece, por último, que: “comprobada la ocurrencia o existencia de hechos y actos de publicidad y propaganda sin autorización o permiso Municipal, o sin que se haya efectuado el pago de los derechos que corresponda, ya sea con o sin autorización o permiso previo, sean estos exigibles o no, el Departamento Ejecutivo dispondrá la notificación de tales circunstancias en al menos una oportunidad, mediante cédula de notificación y/o cédula de intimación de pago, y una vez vencidos los plazos que se hayan dispuesto para la regularización de la falta de pago, podrá ordenar la inmediata anulación o el comiso de los elementos relacionados con tales hechos y actos, de acuerdo a la reglamentación que dicte a tales efectos; todo ello, sin perjuicio de las multas y recargos que correspondan por infracción a los deberes y las obligaciones formales... En todos los casos, el Departamento Ejecutivo a fin de procurar el cobro de los derechos que pudieren adeudarse por medio de las actuaciones previstas en los Capítulos XV y XVI del Libro 1º de la presente Ordenanza Fiscal, deberá practicar una liquidación de oficio, la cual quedará automáticamente consentida en el término de diez (10) días” (art. 206). (El subrayado en los párrafos que anteceden, me pertenece). 9°) De la normativa reseñada se desprende que para el supuesto en el que el contribuyente no efectúe la determinación a su cargo (falta de presentación de declaración jurada), o que presentada ésta fuere cuestionable, se encuentra regulado un procedimiento de determinación de oficio de la obligación fiscal que la Municipalidad debe llevar adelante mediante los pasos fijados al efecto (cfr. arts. 28/36 y 206 de la Ordenanza Fiscal aplicable). Así, el procedimiento de determinación de oficio comienza con una vista al contribuyente de los cargos formulados para que en el término de diez días realice por escrito su descargo, ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho (cfr. art. 34 de la Ordenanza Fiscal aplicable). Una vez evacuada la vista o transcurrido el término señalado, debe dictarse resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago (cfr. arts. 34 y 206 de la Ordenanza Fiscal aplicable). No será necesario el dictado de dicha resolución determinativa de oficio si antes de ese acto el contribuyente presta expresa conformidad con la liquidación realizada (cfr. art. 34 de la Ordenanza Fiscal aplicable). 10°) Bajo dichas condiciones, observo que la Municipalidad demandada quebrantó la normativa que regía su actuación, afectando de tal modo -como fuera argumentado por el accionante- su derecho de defensa en sede administrativa. En el caso, no se encuentra controvertido que la parte actora no ha efectuado la determinación, es decir, que no presentó las declaraciones juradas correspondientes al derecho por publicidad y propaganda. En consecuencia, correspondía que la accionada determinara de oficio la obligación fiscal en cuestión, mediante el procedimiento administrativo expresamente fijado para ello. Sin embargo, la Municipalidad de Moreno determinó la deuda sin observar las pautas precisas que reglaban el tema, pues omitió correr vista de los elementos que sustentaron su liquidación y tratar el descargo del contribuyente -en donde no sólo había planteado que la liquidación practicada se basaba en una tipificación arbitraria, ilegítima, improcedente e infundada en tanto los supuestos medios de publicidad y propaganda atribuidos no respondían a ninguna realidad fáctica ni jurídica, sino también destacando falencias con respecto a la forma, modo y tiempo de determinar esa publicidad, al haber sido ‘inaudita parte' y sin la participación de esa empresa-, quitándole la posibilidad de presentar las pruebas que podían hacer a su derecho. Por consiguiente, a los efectos de fundamentar la resolución determinativa, la comuna no pudo tener en cuenta los argumentos del actor, esto es, lo privó de audiencia previa en el procedimiento administrativo. Véase que si bien la comuna podía utilizar la información que surgía de las declaraciones juradas realizadas por otros contribuyentes (cfr. art. 33 de la Ordenanza Fiscal aplicable), ello debía ser de acuerdo al procedimiento reglado al efecto (cfr. determinación sobre base cierta, arts. 33 y 34 de la Ordenanza Fiscal aplicable). En el caso, de dicho procedimiento no podía prescindir ante la falta de conformidad del contribuyente con la pretensión fiscal (cfr. art. 34 de la Ordenanza Fiscal aplicable). De las constancias administrativas surge que a la actora directamente se la intimó a regularizar una deuda -período 2006 de los “Derechos por Publicidad y Propaganda” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” (cfr. fs. 4/6 del Expediente Administrativo n° 4078-45187-B-06)-, sin que haya podido participar de la determinación del tributo en los términos del artículo 34 de la Ordenanza Fiscal aplicable. Así, cabe concluir -a contrario de lo sostenido por la apelante- en que la deuda intimada por Decreto n° 2.041/09, cuya determinación careció de la participación y audiencia del contribuyente (cfr. arts. 34 y 206 de la Ordenanza Fiscal aplicable), no fue la conclusión del procedimiento expresamente establecido por la normativa. 11°) Por lo demás, cabe resaltar que -tal como se mencionara- en sede administrativa el actor planteó la nulidad de la liquidación del año 2.006, con sustento en que la determinación de la publicidad atribuida había sido ‘inaudita parte' y sin la participación de la empresa Bardahl Lubricantes Argentina S.A. Si bien se desprende del dictamen jurídico previo y del decreto impugnado que los cálculos correspondientes al año 2.006 se habrían realizado en base a declaraciones juradas (ver fs. 10/10 vta. del Expte. Adm. n° 4078-45187-B-06 y fs. 28/29 del Expte. Adm. n° 4078-52946-B-06), lo cierto es que no hay constancias de que el actor haya tenido acceso a las mismas para ejercer su derecho de defensa. Así, la sola notificación del detalle de medios sin referencia alguna a la fuente de dicha información resulta insuficiente a los efectos de conferir a la parte la posibilidad de ejercer su derecho de defensa adecuadamente. Tal situación se agrava aún más ante la inexistencia de tales elementos -y cualquier otra referencia concreta a los mismos que permita identificarlos- en el propio expediente administrativo, ya que esta carencia impidió al contribuyente conocer el origen de los referidos detalles de medios y defenderse correctamente. No obstante lo hasta aquí expuesto, se subraya que los descargos efectuados por la firma actora en las actuaciones administrativas acumuladas (ver fs. 2/4 del Expte. Adm. n° 4078-38067-B-05; fs. 2/3 del Expte. Adm. n° 4078-45187-B-06; y fs. 1/2 del Expte. Adm. n° 4078-52946-B-06) no fueron atendidos en sede administrativa, pues se los consideró como recursos administrativos de reconsideración y en el decreto dictado se dieron razones -únicamente- sobre la legitimidad de los derechos por publicidad y propaganda en función de las potestades municipales. No huelga recordar, entonces, que la naturaleza del principio de informalismo implica su interpretación a favor del administrado y nunca en perjuicio de éste. En tal sentido, dicho principio, implica morigerar las exigencias rituales acerca de los términos en que había sido redactada la presentación del contribuyente -actor en este caso judicial-. En efecto, la S.C.J.B.A., tiene dicho que el informalismo moderado rige en favor del administrado, que es quien puede invocar para sí la elasticidad de las normas de procedimiento. Ello, porque la garantía consagrada por el artículo 15 de la Constitución provincial se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho y una interpretación contraria significaría imponer un rigorismo ritual que se traduciría en un cercenamiento de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución nacional (cfr. SCBA, B 60.263, “Peralta, Juanita Elizabeth c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 24 de febrero de 2.010, entre otras). 12°) El vicio ‘in procedendo' señalado -que no ha permitido a la parte actora ejercer su derecho de defensa en debida forma- resulta esencial y provoca la nulidad del Decreto n° 2.041/09 y de la determinación de la deuda correspondiente al período 2006 por los “Derechos por Publicidad y Propaganda” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, sin que quepa su subsanación en esta instancia (cfr. esta Alzada en la causa n° 1.650/09, “Transportes Unidos de Merlo SACIEJ c/ Municipalidad de Morón y otros s/ amparo”, res. del 11 de junio de 2.009, entre otras). Esta Cámara en anteriores oportunidades se ha pronunciado en forma similar, entre muchas otras, en las causas n° 2.650, “Rayovac”, sent. del 15 de agosto de 2.012; n° 3.201, “Laboratorio Cuenca”, sent. del 30 de octubre de 2.012; n° 4.378, “Kodak”, sent. del 30 de diciembre de 2.014, y más recientemente en las ya mencionadas causas n° 6.404/17, “Toyota Argentina S.A.”, sent. del 15 de noviembre de 2.017 y n° 6.521/17, “Procter & Gamble”, sent. del 20 de febrero de 2.018. Respecto de la “no subsanación” en sede judicial de vicios producidos sobre requisitos esenciales del procedimiento administrativo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronunció en la causa “Caselli”, sentencia del 16 de febrero de 2.005, expresando que: “En reiterados pronunciamientos, esta Suprema Corte ha sostenido que el cuestionamiento de una resolución administrativa, fundado en los vicios evidenciados en el procedimiento, en principio se halla excluido de su conocimiento, por cuanto en esta jurisdicción el afectado puede ejercer su defensa y probar las irregularidades incurridas por la entidad pública. No obstante, tal criterio cede paso cuando la irregularidad en el trámite previo al acto administrativo configura un atentado irreparable al derecho de defensa (doctr. de las causas B. 48.976, "Fernández", sent. de 19-VI-1984; B. 55.872, "Pretto", sent. de 20IV1999; B. 53.911, "Moyano", sent. de 7III2001; entre muchos otros). 6. La posición reseñada puede interpretarse en el sentido de proclamar que la ilegitimidad del trámite administrativo es subsanable en sede judicial (conf. Linares Juan F. "La garantía de defensa ante la Administración", "La Ley", 1421137). No comparto que ese criterio sea aceptable como principio general. En primer lugar, por cuanto en un Estado de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico (doctr. causas B. 56.364, "Guardiola", sent. de 10V2000; B. 54.852, "Pérez", sent. de 10V2000; B. 55.010, "Chaina", sent. de 2VIII2000, entre otras). Desde esa perspectiva, el adecuado cumplimiento del procedimiento configura un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo (conf. art. 103, dec. ley 7647/1970). Por otra parte, entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial, no es dable interpretar la existencia de una relación de continuidad, en la que la indefensión producida en el primero pueda solucionarse en el segundo.” De igual forma, en la causa “Club Estudiantes de La Plata”, sent. del 4 de septiembre de 2.002, consideró a la omisión de un requisito esencial del procedimiento invalidante del acto, sin admitir su subsanación en sede judicial. Por último, destaco que la misma tiene dicho que: “La sujeción de la Administración Pública al principio de legalidad determina que toda la actuación estatal se encuentre acorde con las normas atributivas de competencia, con sustento en las cuales deben dictarse los actos pertinentes.” (cfr. SCBA, B 56.406, “Transporte del Oeste S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 16 de mayo de 2.001; B 57.830, “García Arancibia, Angelino c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 19 de mayo de 2.004; B 57.668, “Cruces S.A. de Construcciones C.I.F.I. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 4 de julio de 2.007). Y que: “...es necesario que las decisiones estatales respeten los procedimientos esenciales previstos en las normas legales y cuyo cumplimiento es una garantía para los administrados (“D.J.B.A.”, t. 158, pág. 244)” (cfr. SCBA, causa B 56.406 citada). En relación al carácter esencial de la vista inicial en el marco de un procedimiento de determinación de oficio, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió en un caso en el que la notificación de la misma carecía de validez (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, “Aldazabal”, sent. del 19 de febrero de 2.009). En dicha ocasión, confirmó la nulidad de la resolución dispuesta por el Tribunal Fiscal de la Nación, que había entendido: "...este tribunal desde antiguo ha sostenido que la vista dispuesta en los términos del art. 17 de la ley procesal (t.v.) reviste el carácter de requisito fundamental para un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, garantía del orden jurídico y cuya inobservancia no podría válidamente ser saneada por la existencia de un procedimiento posterior, por lo que su comunicación ha de ser fehaciente...”. Esta Cámara, en la causa n° 323/05, “Cassano” -sent. del 6 de octubre de 2.005- y más cerca en el tiempo en la causa n° 3.511/13, “Visa Argentina S.A.” -sent. del 18 de junio de 2.013-, entre muchas otras, ante la omisión en el procedimiento administrativo de formación del acto que afectaba el derecho de defensa del particular, ha señalado que: “la falta de intervención de la Junta de Disciplina en el trámite del sumario, aun cuando ella emitiere una opinión no vinculante para el órgano decisor, u omitiere hacerlo, implica un vicio en el procedimiento de formación del acto. En efecto, la alegada falta de reglamentación de la Junta que refiere la comuna, no constituye un argumento válido para obviar su intervención, pues, en los términos en que se encuentra legislada la cuestión, en principio su invocada “no operatividad” obedecería a una omisión imputable a la propia demandada. Así, corresponde señalar que prima facie se advierte una vulneración al derecho de defensa, genéricamente, determinado por la comprobación de deficiencias en el procedimiento sumarial insusceptibles de corregirse en la oportunidad que el actor tiene de defenderse y alegar en juicio pleno (arg. art. 15 CP)”. 13°) Vista la violación de la norma que regía la actuación de la demandada destaco que, tal como lo señala el maestro Linares, el debido proceso surge como garantía innominada de los artículos 18, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional; y fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1.994, integra expresamente los derechos y garantías constitucionales con la incorporación que el artículo 75 inciso 22 hace de Tratados que lo reconocen como derecho fundamental humano. La garantía de audiencia en la determinación de los derechos es uno de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del debido proceso legal en sede administrativa (cfr. C.I.D.H., Informe de fecha 7 de septiembre de 2.007 sobre “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”). Por su parte, la Constitución de la Provincial, en su artículo 15, estipula -en lo que aquí importa- que: “La provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial” (el subrayado me pertenece). La doctrina ha expresado que: “...si no se ha podido otorgar el derecho de defensa al contribuyente mediante la pertinente corrida de vista, también carecerá de validez el acto, por cuanto constituiría una violación de las formas procesales que están instituidas en forma inexcusable por la ley, originando así el incumplimiento de sus objetivos y dando lugar a un estado de indefensión del contribuyente.” (cfr. Dr. Horacio Ziccardi, Director Horacio A. García Belsunce, “Tratado de Tributación”, T° 1, pág. 233, Ed. Astrea, año 2.003). Asimismo, que la inobservancia de las formas esenciales vicia el acto administrativo incidiendo en su validez (cfr. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T° II, pág. 536). Además, que: “El incumplimiento grave del debido procedimiento previo a todo acto administrativo -en el cual, vale la reiteración, procede incluir al debido proceso adjetivo como especie- debe ocasionar la nulidad absoluta del acto pertinente.” (Cfr. Julio Rodolfo Comadira, “La Licitación Pública. Nociones, principios, cuestiones.”, pág. 39, Ed. Depalma). En ese marco, el agravio traído por la recurrente en relación con la aplicación por el sentenciante de precedentes en los que no se acompañaron las actas de constatación y declaraciones juradas no puede ser de recibo, en tanto -aun cuando los hechos de autos y los de los citados antecedentes no sean exactamente iguales- la violación al derecho de defensa se advierte con nitidez tanto en los fallos citados en la sentencia como en el presente caso. Tal conclusión no se ve modificada por el hecho de que los mentados elementos hayan sido acompañados en autos (cfr. documental reservada según constancias de fs. 103/104 y correspondiente a copias simples del Expediente Administrativo n° 4078-181434-J-2016). Es que, como ha quedado dicho, las declaraciones juradas que sirvieron de fundamento para las liquidaciones de los derechos en cuestión debieron haberse puesto en conocimiento de la actora conjuntamente con las referidas liquidaciones, no pudiendo -insisto- subsanarse dicha omisión en esta sede. 14°) En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, cabe desechar sustancialmente el recurso en tratamiento y, por ende, confirmar -en razón del vicio en el procedimiento esencial verificado- la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad del Decreto n° 2.041/09. En tal dirección, cabe establecer la nulidad del procedimiento de determinación de oficio correspondiente al período 2.006 de “Derechos por Publicidad y Propaganda” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” y del decreto municipal antes referido, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento en que se debía correr la vista inicial al contribuyente -con los elementos que sustentaran su liquidación- a los efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa (cfr. arts. 34 y 206 de la Ordenanza Fiscal aplicable); sin que por el momento corresponda expedirse acerca de la legitimidad de la deuda (cfr. este Tribunal en las causas n° 1.728 “Biemme S.A.”, sent. del 22 de diciembre de 2.009”; n° 2.970/11, “L'Oreal Argentina SA”, sent. del 24 de mayo de 2.012; n° 6.404/17, “Toyota Argentina S.A.”, sent. del 15 de noviembre de 2.017 y n° 6.521/17, “Procter & Gamble”, sent. del 20 de febrero de 2.018, entre muchas otras). 15°) Abordaré, por último, el agravio relativo a la imposición de costas, anticipando que el mismo no puede prosperar. Cabe recordar que el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, en forma similar -en lo que aquí interesa- a lo previsto en artículo 3° del derogado Código Civil de la Nación, dispone que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. (El subrayado es propio). En esa línea, es criterio sostenido de manera reiterada por esta Cámara que en el terreno procesal, en principio, la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce (cfr. esta Cámara in re: causas n° 3.412, "Becerra Fabián Humberto y otros c/ Ministerio de Seguridad y otros s/ pretensión indemnizatoria", sent. del 28 de febrero de 2.013; n° 3.425, “Aguirre, Marcelo Javier c/ Municipalidad de Carmen de Areco s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 5 de marzo de 2.013; n° 1.780, “Garofalo Nelly Claudia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 26 de agosto de 2.014; n° 5.125, “Bimbo de Argentina SA c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 21 de junio de 2.016; n° 6.208, "Machado, Silva Mónica Karina y otros c/ Ministerio de Salud y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 22 de mayo de 2.017 y n° 5.249, “Ponce Andrea Celeste c/ Castiglioni Alicia Ester y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 8 de agosto de 2.017, entre muchas otras). En ese marco, luce prístino que en el caso de autos correspondía la aplicación del artículo 51 del C.C.A. en su redacción según Ley n° 14.437, que en materia de costas recepta el principio general de la derrota, por ser la ley vigente al momento del dictado de la sentencia. Ello, independientemente de la norma que rigiera al momento de la interposición de la demanda (arg. de esta Cámara en la causa n° 5.249, “Ponce”, antes citada). Por lo tanto, no puedo sino concluir en que el juez de grado resolvió conforme a derecho al imponer las costas a la demandada, en tanto dicha parte es quien resultó vencida en el proceso, no configurándose en el caso supuesto de excepción alguno que permita apartarse del principio general en la materia. 16°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada; 2°)Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio, dejando establecido que corresponde retrotraer las actuaciones administrativas en las que se le determinaran a la parte actora los “Derechos por Publicidad y Propaganda” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” correspondientes al período 2.006, al momento en que se debía correr la vista inicial al contribuyente -con los elementos que sustentaran su liquidación- a los efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa (cfr. arts. 34 y 206 de la Ordenanza Fiscal aplicable; art. 50 inc. 2° del C.C.A; y arg. de esta Cámara en las causas n° 1.728 “Biemme S.A.”, sent. del 22 de diciembre de 2.009”; n° 2.970/11, “L'Oreal Argentina SA”, sent. del 24 de mayo de 2.012; n° 6.404/17, “Toyota Argentina S.A.”, sent. del 15 de noviembre de 2.017 y n° 6.521/17, “Procter & Gamble”, sent. del 20 de febrero de 2.018, entre muchas otras); 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77).ASÍ VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio, dejando establecido que corresponde retrotraer las actuaciones administrativas en las que se le determinaran a la parte actora los “Derechos por Publicidad y Propaganda” y “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” correspondientes al período 2.006, al momento en que se debía correr la vista inicial al contribuyente -con los elementos que sustentaran su liquidación- a los efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa (cfr. arts. 34 y 206 de la Ordenanza Fiscal aplicable; art. 50 inc. 2° del C.C.A; y arg. de esta Cámara en las causas n° 1.728 “Biemme S.A.”, sent. del 22 de diciembre de 2.009”; n° 2.970/11, “L'Oreal Argentina SA”, sent. del 24 de mayo de 2.012; n° 6.404/17, “Toyota Argentina S.A.”, sent. del 15 de noviembre de 2.017 y n° 6.521/17, “Procter & Gamble”, sent. del 20 de febrero de 2.018, entre muchas otras); 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de  honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.   031226E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:04:37 Post date GMT: 2021-03-22 05:04:37 Post modified date: 2021-03-22 05:04:37 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:04:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com