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Tributos Impuesto A Los Automotores Eximicion Del Pago Por Destruccion TotalJURISPRUDENCIA Tributos. Impuesto a los automotores. Eximición del pago por destrucción total
Se confirma la sentencia impugnada que rechaza la excepción de inhabilidad de título presentada por el demandado, el cual manifestaba que el vehículo automotor generador de la deuda se encontraba totalmente destruido, y que manda a llevar adelante la ejecución de títulos ejecutivos generados por períodos impagos del impuesto a los automotores, ello en virtud de que no se acreditó en autos la baja del automotor ante el organismo correspondiente, ni se presentó ante Arba informando la situación.
En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de septiembre de 2018 se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa N° 6975, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Continanzia, Roberto Oscar s/ Apremio Provincial”. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, por lo que procede a formular su voto en primer orden la Sra. Jueza Ana María Bezzi. ANTECEDENTES I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen resolvió rechazar la excepción presentada por el demandado y mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto Roberto Oscar Continanzia , haga íntegro pago de la deuda reclamada por los títulos ejecutivos 438.366 y 438.367 más los intereses que por derecho pudieren corresponder, objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente. Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte ejecutada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Para resolver del modo indicado, luego de reseñar las postulaciones de las partes y la prueba agregada en autos, recordó cuando procedía la excepción de inhabilidad de título y qué características debía contener la misma. Entendió que correspondía analizar las defensas conforme a las circunstancias de hecho y derecho alegadas y acreditadas en la causa, i.e., si conforme las constancias de la causa, el demandado en autos resultaba ser titular del automotor y responsable del tributo reclamado. En ese marco, afirmó que la legitimación pasiva se vinculaba con la identidad que debía haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la obligación tributaria; es decir, a quien podía imputarse la concreción del hecho imponible. Recordó que el art. 228 CF, referido al impuesto a los automotores, establece que el hecho imponible se perfecciona en relación: i) a los propietarios de los vehículos automotores radicados en la Provincia; y/o ii) los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el RNPA. Reseñó lo dispuesto por el art. 235 CF y manifestó que el titular registral del automotor, durante los períodos reclamados y conforme las constancias de autos, resultaba ser el Sr. Continanzia. Manifestó que de las constancias de la causa civil surgía como resultado del siniestro ocurrido el 12.1.06 la destrucción total del vehículo a los efectos del cobro del seguro, cuestión que se comunicó al RPA y a Arba mediante oficios posteriores al devengamiento del impuesto reclamado -i.e., en el año 2016-. Recalcó que Arba informó que el trámite de baja era competencia del RPA, organismo que no respondió la información requerida hasta la fecha en que se remitieron las actuaciones al juzgado a su cargo. Precisó que a pesar que la demandada sostuvo que el acreedor prendario -i.e., Banco de la Nación Argentina- no prestó su conformidad para el trámite de baja del automotor y que por ello no pudo perfeccionarse la baja del vehículo por ante el RPA, ello no fue acreditado en autos. Con apoyatura en jurisprudencia sostuvo que siempre es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho. En relación al trámite de baja del automotor por robo, hurto, destrucción total o desarme afirmó que el CF requiere la previa tramitación ante el RPA y que una de las causales que impiden el perfeccionamiento del trámite: es la falta de conformidad del acreedor prendario en el RNPA. En base a ello, destacó que no se acreditó en autos la baja del automotor ante el organismo correspondiente, ni presentaciones ante Arba informando la situación. Manifestó que sin perjuicio que Arba no informó lo requerido mediante los oficios librados a esos efectos, el demandado debió acompañar constancias de los reclamos efectuados ante ese organismo y/o indicar el expediente administrativo al que diera inicio el reclamo ingresado y los reclamos presentados ante el acreedor prendario. Consideró que toda vez que de las constancias de autos no surgía el trámite de baja del automotor ante la RPA -requisito indispensable dispuesto por el art. 235 CF-, que el oficio dirigido al RPA a fin de informar la baja se solicitó en el año 2016, es decir, con posterioridad al devengamiento de los períodos reclamados en autos, que conforme el principio de legalidad debía aplicarse el texto del art. 235 CF y no advirtiendo su inconstitucionalidad ni habiéndola solicitado la demandada, correspondía rechazar la defensa interpuesta y hacer lugar a la ejecución intentada, con costas (arts. 9, inc. c, 25 y cc ley 13.406; y 542 inc. 4º y cc CPCC). Sin perjuicio de lo expuesto, destacó que el demandado podía, de corresponder, dentro de un proceso de amplio debate y prueba, promover una acción contra el acreedor prendario y/o cuestionar la legitimidad de la pretensión fiscal, mediante un proceso de conocimiento pleno. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 143/146, la ejecutada interpone recurso de apelación con expresión de fundamentos, agraviándose por cuanto se la condena a tributar el impuesto al automotor cuando está judicialmente comprobado que el rodado sobre el cual se liquida el tributo está absolutamente destruido y -por lo tanto- entiende debe estar eximido de tal canon. Sustancialmente, critica el desapego del a quo ante una realidad insoslayable y pasada con autoridad de cosa juzgada material. Ante los términos de la sentencia dictada se plantea el recurrente en el caso que no se haya hecho el trámite de baja en el Reg. de la Propiedad Automotor si regía la verdad material o el rigorismo formal. Asevera que para el Sr. Juez es aplicable -por el principio de legalidad- este último aspecto, aunque la evidencia incontrastable -inclusive surgida de sede judicial-acredite que el rodado quedó destruido e inutilizado absolutamente. Manifiesta que ello le causa agravio. Afirma que resulta manifiesta la destrucción del rodado sobre el que se quieren cobrar las patentes y sin embargo el a quo lo ha desconsiderado y ha privilegiado el rigorismo formal a la Justicia material. Considera que no puede progresar la demanda de apremio ante una verdad incontrastable. Recalca que no es verdad lo que afirma el Sr. magistrado: (Cabe resaltar que no se acreditó en autos la baja del automotor ante el organismo correspondiente, ni presentaciones ante Arba informando la situación...) toda vez que surge palmariamente que un Juez dispuso comunicación fehaciente a ARBA mediante oficio (ver fs. 122) y esa circunstancia le fue ocultada al Magistrado hasta que se hizo visible en razón de la presentación que formalizó su parte. Manifiesta que ello no conmovió al Sr. Juez de Primera Instancia, que se empeñó en respaldar una arbitrariedad del Fisco voraz que procuró cobrar un impuesto sobre un bien destruido. Insiste que existió orden judicial de dar de baja el dominio rodado … por destrucción total a la fecha del siniestro ocurrido el dia 12 de enero 2006 cursada y diligenciada ante ARBA- (ver fs. 122) que pareciera ha sido desoído. Razona que a partir del dia 12 de enero del 2006, este vehículo debió dejar de tributar y por lo tanto cualquier título que se genere por períodos posteriores es inhábil. Cita jurisprudencia a efectos de avalar su postura. Aclara que podrá aplicarse alguna penalidad al Sr. Continanzia (si estuviera previamente previsto, por el viejo principio de la tipicidad) pero no cobrarle impuesto automotor a un auto destruido. Finalmente, expresa -con cita en jurisprudencia- que admitiendo que el impuesto a las patentes -en su naturaleza jurídica- no es impuesto sino una tasa por servicio que la Provincia presta, la naturaleza jurídica del pago de la patente del automotor, no es un impuesto, sino concretamente una tasa, una retribución de un servicio que las municipalidades prestan, razona que no hubo ningún servicio prestado a un automotor inutilizado e inutilizable. III.- El juez de grado, a fs. 147, ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó el 18/06/18 -según surge del sistema informático-, solicitando su rechazo. IV.- Ordenado que fuera la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, las mismas fueron recibidas a fs. 151 vta. V.- A fs. 152 se pasaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la decisión apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana Maria Bezzi dijo: 1°) Reseñados los antecedentes del caso, preliminarmente cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto a fs. 143/146 resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se dirige contra la sentencia de fs. 130/134 vta. que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar a delante la ejecución contra la demandada, en escrito fundado y dentro del plazo legal (ver constancia de notificación obrante a fs. 135 y cargo inserto a fs. 146; ello de conformidad con lo previsto en el art.13 de la Ley 13.406). 2°) En esas condiciones, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. Tal como surge del relato que antecede, en el caso de autos el juez de la instancia de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada, con fundamento, en lo sustancial, que el demandado no acreditó la baja del automotor ante el Registro de la Propiedad del Automotor ni presentaciones ante Arba informando la destrucción total del vehículo. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionada cuestionando la sentencia al considerar, en esencia, que el juez de grado se apartó de la realidad material priorizando el rigorismo formal. Debo recordar, previo a ingresar en el tratamiento del recurso deducido, que no resulta obligatorio para esta Alzada considerar todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros y este tribunal en causas Nº 3701, “Cañete Atilio Dario y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 03/09/2013; N° 2271, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 09/02/2015; N° 5447, “Gianfelice Jorge Mario c/ Dirección General de Cultura y Educación y otros s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 07/12/2016, entre muchas otras). 3°) Ahora bien, corresponde adentrarnos a analizar la crítica de la demandada referente a que el juez de grado no hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por su parte. A efectos de un mejor análisis de la cuestión, considero pertinente reseñar las constancias de autos útiles para resolver la cuestión: a. A fs. 7, obra Título ejecutivo n° 438.367 emitido con fecha 14/10/09, en el marco del expediente administrativo n° 2360-0187387/2009 0001, del que se desprende una deuda en concepto de Impuesto Automotor, correspondiente al Dominio …, por los períodos 1 a 5/2008, 1 a 2/2009 más los respectivos recargos, de titularidad del Sr. Roberto Oscar Continanzia, por la suma de $ 1.676,48; b. A fs. 8, obra Título ejecutivo n° 438.366 emitido con fecha 14/10/09, en el marco del expediente administrativo n° 2360-0187387/2009 0000, del que se desprende una deuda en concepto de Impuesto Automotor, correspondiente al Dominio …, por los períodos 2 a 5/2006, 1 a 5/2007 más los respectivos recargos, de titularidad del Sr. Roberto Oscar Continanzia, por la suma de $ 2.225,97. c. A fs. 65, con fecha 30/11/16, el Banco de la Nación Argentina, sucursal Pehuajó, informó que “...no registramos antecedente de trámite alguno dado que el Sr. Roberto Oscar Continanzia L.E. 5.479.621 no figura como deudor en esta Sucursal. La última operación crediticia data del año 2005 y se encuentra cancelada...”; d. A fs. 71, la Subgerencia de Coordinación Regional Trenque Lauquen de Arba informó que el automotor patente … se encuentra municipalizado; e. A fs. 111, obra copia de sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental -con fecha 16/04/10- por la que se condena a Provincia Seguros S.A. -aseguradora del vehículo perteneciente a Continanzia- a abonar, entre otros rubros, el valor del vehículo y sus intereses; f. A fs. 118, se encuentra anejado copia del escrito presentado por la actora el 3/11/16 por ante el Juzgado Civil en el cual solicita se libre oficio a Arba y al Registro de la Propiedad Automotor, seccional Pehuajó, a efectos de que tomen razón de la destrucción del vehículo desde el 12.1.06; g. A fs. 119, obra copia del despacho por medio del cual el Juez del Juzgado Civil -con fecha 26/12/16- ordena el libramiento de los oficios a efectos de la toma de razón de la destrucción total del automotor dominio …; h. A fs. 121, obra constancia en la cual Arba, con fecha 10.7.17, informa que el trámite de baja de los automotores es competencia del RPA. i. A fs. 122, obra copia del oficio diligenciado a Arba con fecha 7/04/17 a efectos de que tome razón de la destrucción total del automotor dominio …. 4°) Sentado ello, corresponde efectuar ciertas consideraciones respecto a la inhabilidad de título. Corresponde apuntar que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en materia del derecho de defensa relacionadas con la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo. A fin de explicar tal conclusión, cabe recordar el plano normativo que regula esta cuestión, en principio el artículo 2º de la Ley Nº 13.406 que dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”. A su vez, que el artículo 9º de la ley citada, en lo que aquí interesa, establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: ...c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado...”. Asimismo, es preciso tener en cuenta que en numerosas oportunidades la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34218 S 17-12-85, Ac. 49561 S 31-5-94, Ac. 72785 S 13-03-02, entre otras). Ello, sin dejar de repararse que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior, cfm. art. 551 del C.P.C.C. (doctrina SCBA, Ac. 79302 I 1-11-2000 “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras). 5°) Bajo tales parámetros, entiendo que el agravio formulado por la parte demandada no puede prosperar. Y es que, tal como lo afirmara el a quo en su sentencia, se advierte que el titular registral del automotor, durante los períodos reclamados y conforme las constancias de autos resulta ser el Sr. Continanzia. Cabe recordar que el art. 235 del Código Fiscal establece: "Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios...". La norma es clara al establecer que en caso de destrucción total del automotor corresponde el pago de los anticipos y/o cuotas hasta el día en que se solicite la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. En dicho marco, no surge de las constancias obrantes en autos que el actor haya solicitado la baja del impuesto ante el mencionado organismo; requisito -más allá de lo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación- ineludible a efectos de eximirse de la obligación reclamada en el presente. Repárese que como contribuyente del tributo en cuestión -impuesto a los automotores-, y a los fines de limitar su responsabilidad tributaria, el ejecutado podía hacer uso de la facultad prevista en el citado artículo 235 del Código Fiscal, efectuando la respectiva baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. Ello, cumpliendo con el deber formal de comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pudiera dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, de conformidad con lo establecido en el antes referido artículo 34 inc. b) del mismo cuerpo normativo. Frente a ello, entiendo que la falta de acreditación de la efectiva baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, sellan la suerte adversa de la defensa intentada (cfr. argumento esta Cámara in re causa n° 4952 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ De los Ríos Hernán B. s/ apremio”, S del 25/02/2016). Además, repárese que tanto la sentencia dictada por el Juez en lo Civil y Comercial como la comunicación ordenada por el mismo a Arba, sobre las cuales hace referencia el recurrente en su escrito de apelación, fueron dictadas y libradas -respectivamente- con posterioridad a los periodos reclamados en autos (ver fs. 7/8, 111 y 119). Tampoco es de recibo el argumento expuesto en torno a que el impuesto automotor no es un impuesto sino que es una tasa en la medida que dicho análisis no fue propuesto en primera instancia; cuestión que queda vedada al análisis de esta alzada (ver fs. 29/30 y conf. art. 272 del CPCC). En ese orden de ideas, estimo que le asiste razón al juez de grado al sostener que incumbía al ejecutado acreditar los hechos que invocaba como fundamento de su excepción; es decir la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios tal como lo prevé el art. 235 del Código Fiscal. Repárese que el art. 547 del CPCC (aplicable en virtud de lo normado por el art. 25 de la ley 13.406) dispone: “Prueba. [...] Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones”. Y es que el principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (SCBA LP B 67344 S 27/12/2017 Juez SORIA (SD) Carátula: "Kodak Argentina S.A. contra Municipalidad de La Costa. Demanda contencioso administrativa" y este tribunal en causa n° 6681, caratulada: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hernández, Néstor Herminio s/ Apremio Provincial” del 27/03/18). Y si bien es cierto -tal como lo sostiene la recurrente en su recurso- que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Angelo Paolo”, sent. Del 22-X-1991; Fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA ac. 51472, 17-V-1994; SCBA ac. 72785 S 13-3-2002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172), dicha circunstancia no se evidencia en autos. Por los argumentos expuestos entiendo que los agravios analizados no pueden prosperar. Ello, sin dejar de reparar que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior (cfm art. 551 del C.P.C.C.; doctrina SCBA, Ac 79302 I 1-11-2000 “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras). 6°) En función de los argumentos desarrollados, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 25 de la ley 14.437, arts. 68 y 274 del CPCC) y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI VOTO. El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 25 de la ley 14.437, arts. 68 y 274 del CPCC) y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese en formato papel a la parte actora en el domicilio procesal constituido en el radio de este Tribunal (ver fs. 152) y a la parte demandada -ante la falta de constitución del mismo- en la forma consignada a fs. 152 y, oportunamente, devuélvase. 032643E |
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