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Unidad De Informacion Financiera Adquisicion De Vehiculo Evasion Tributaria Liquidacion De Sociedad ConyugalJURISPRUDENCIA Unidad de Información Financiera. Adquisición de vehículo. Evasión tributaria. Liquidación de sociedad conyugal
Se revoca la resolución que decretó el sobreseimiento parcial de la imputada.
Buenos Aires, 08 de febrero de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Información Financiera -parte querellante- contra el auto obrante a fs. 3454/3465 a través del cual el Sr. Juez de grado decretó el “sobreseimiento parcial” de L. R. A., “únicamente en relación a la adquisición del vehículo marca Jeep modelo “Gran Cherokee” (dominio ...) por la suma de $265.000, con fondos que provenían de la venta del automóvil BMW ... (dominio ...) por el valor de $270.000...” (Hecho 2). II. El recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Información Financiera solicitó que se revocara el sobreseimiento parcial en crisis y que se dispusiera el “procesamiento” de la encausada. A fin de dar adecuada respuesta a los planteos introducidos por el recurrente, incumbe a la Sala reiterar que en el marco del incidente CFP 1322/2010/11/CA9 del 10/07/17 este Tribunal cotejó la situación patrimonial exhibida por A. al momento de los hechos. Allí mencionamos que en su descargo y en punto a acreditar el origen del dinero empleado para adquirir los bienes en cuestión, la incusa se había remitido a los ingresos recibidos como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formalizada en el año 2008, y al producido de su actividad laboral y comercial (fs. 3296/3329 del principal). Indicamos que la imputada había presentado -entre otra documentación- un “Convenio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal” de fecha 18/07/08 suscripto por su ex esposo, I. E. P. C. En base a ello, manifestamos que la nombrada resultó destinataria de un inmueble ubicado en el partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires; la parte proporcional de un inmueble ubicado en Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires; la suma de doscientos setenta mil dólares (U$S 270.000); el dinero que se encontraba depositado en el Banco Privado de Inversiones, Casa Central Sucursal 001, en la cuenta corriente nro ... cuyo titular era P. C.; y la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En torno a su actividad laboral, remarcamos que se encontraba registrada como monotributista desde el período 02/2007 a 11/2011, siendo la última categoría declarada la “E” -ingresos hasta 72.000- (ver fs. 94 de la actuación n° 10696-1646-2013 y fs. 212/218 de la actuación n° 10691-260- 2013, ambas de la AFIP). Ponderamos, asimismo, que el 18/06/09 realizó la presentación del formulario “Plan de facilidades de AFIP n° C047387 -Ley 26.476-” y abonó al organismo recaudador de impuestos el uno por ciento correspondiente -la suma de treinta y siete mil pesos ($ 37.000)- para acogerse al plan de blanqueo de capitales implementado por dicha ley, bajo el régimen de exteriorización de moneda extranjera y/o divisas en el exterior o moneda nacional destinada a la adquisición de inmuebles (conf. actuación nro. 10696-810-2013 de la AFIP). Recordamos, en ese sentido, que la presentación había sido rechazada -el 19/10/15- por la jefa de la Agencia n° 64 de la Dirección Regional Oeste de la AFIP- DGI., porque: “la suma de dinero aplicada por la rubrada para la obtención de los beneficios dispuestos en la Ley 26.476 proviene de operaciones que podrían constituir “prima facie” maniobras de lavado de dinero...”. Dicha circunstancia determinó que el organismo realizara la denuncia contra Liliana Raquel Aurehhuliu en orden al delito de evasión tributaria simple por haber omitido el pago de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.469.450) correspondientes al período 2009 del impuesto a las ganancias, como así también haber omitido declarar ingresos gravados por el ejercicio fiscal en cuestión, dando lugar a la formación de la causa n° 10273/2016 que tramitó en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín n° 2, Secretaría n° 4, y fuera luego acumulada a las presentes actuaciones -fs. 3231/3232 del ppal.-. Citamos los informes de la Unidad de Información Financiera que vinculaban todas las operaciones de compraventa allí analizadas con las actividades ilícitas a las que estaba relacionado su ex cónyuge. Puntualmente, la pieza señaló que “la evolución económica y patrimonial detectada en la nombrada A., partiendo de su situación tributaria, en tanto la misma revestía inscripción como Monotributista desde el período 07/2007... pero no obstante ello fue reportada en diversos informes sistemáticos (a partir del período 08/2009) como vendedora y compradora de inmuebles por valor de $ 4.483.350 y $ 3.807.000...Ante este contexto, quedó proyectada la maniobra proclive al lavado de activos, donde se habría producido la recepción, administración y aplicación por parte de L. R. A. del patrimonio que se habría gestado ilícitamente en cabeza del imputado P. C. durante el período en que ocurrieron los hechos que se investigan en la causa ...” (ver fs. 2376/2384 del principal). En ese aspecto, y a fin de sustentar las sospechas en torno al origen del dinero, tuvimos en cuenta las distintas causas relacionadas con el ex cónyuge de la imputada. Remarcamos el expediente n° 17.512/08 del Juzgado del fuero n° 1 en el que el 12/10/16 se dispuso su procesamiento “...por considerarlo prima facie COAUTOR penalmente responsable del delito de haber introducido al país materias primas destinadas a la fabricación de estupefacientes, habiendo efectuado una presentación correcta ante la aduana y alterando posteriormente su destino de uso, agravado por intervenir tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 6 en lo términos del art. 11, inciso C de la ley 23.737) en CONCURSO REAL con el delito de comercialización de materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes en carácter de coautor (articulo 5to., inc. “c”, de la ley 23.737...” (conf. surge de la documentación certificada a fs. 3291 vta. del principal). En ese expediente, se tuvo por acreditado que P. C. por intermedio de “Masterfarm S.A.” adquirió entre marzo y julio de 2008 un total de 1300 kilogramos de clorhidrato de efedrina para su desvío ilegal. La operatoria se materializó en cuatro compras realizadas en su totalidad durante el año 2.008, más precisamente: el 31 de marzo 250 kg, el 16 de mayo 400 kg, el 10 de julio 550 kg, y el 15 de julio 100 kg; habiendo manifestado que obtenía un promedio de 500 dólares de ganancia por kilo de efedrina lo que llevó a realizar un cálculo básico de lo obtenido por esa cantidad en un total de 97.500.000 pesos. También se le atribuyó haber participado en la introducción al país de materias primas destinadas a la fabricación de estupefacientes, en el caso concreto efedrina, las que posteriormente se alteraría ilegítimamente su destino de uso, realizadas entre los años 2004 a 2008, por las firmas Farmacéuticos Argentinos S.A., Guillermo Raúl Ascona, Chutrau S.A., Droguería Saporiti SACIFIA, Droguería Libertad S.A. y Unifarma S.A. Frente a ese panorama fáctico, explicamos que la procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo sólo requiere la comprobación genérica de una actividad delictiva previa que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin necesidad de que se haya acreditado en una sentencia previa la existencia del delito subyacente (entonces C.N.C.P., Sala I., c.n° 6754, “Orentrajch, Pedro y otro s/recurso de casación”, rta. el 21/03/2006, reg. n° 8622 y esta Sala casa n° 37578 “Báez, Lázaro y otros s/ procesamiento”, reg. 41.280 del 30/06/16, causa n° 30155, “Bellone, A.E. s/procesamiento”, reg. n° 33.183 del 17/07/11), resultando suficiente una referencia genérica al origen de los mismos para después, casi siempre por vía de los indicadores o indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su procedencia (Supremo Tribunal Español, sentencia del 1505/2005 del 23 de febrero de ese año, citado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Eduardo Ezequiel Casal, en “B. Nicholas s/causa 9410, S.C.B.434., L.XLVI, en su dictamen del 29 de abril de 2011). Así, reconocimos la existencia de indicios que fundaban la concurrencia del aspecto subjetivo de la figura que se le reprochaba a la encartada. Reseñamos que el contexto en el que había actuado A.impedía sostener que desconocía las actividades de P.C., máxime cuando le había sido confiado por el nombrado un poder general amplio de administración y disposición el 15/08/08 siendo que de las constancias de la causa se advertía que el instrumento fue utilizado por ella para realizar otras operaciones comerciales con fecha posterior a la sentencia de divorcio -ver documentación detallada a fs. 3273, 3291vta /3292 y nota obrante a fs. 3492-. Tuvimos en cuenta, a su vez, que no se requiere la demostración plena del conocimiento por parte del sujeto activo en torno a la ilegal procedencia del dinero que está blanqueando, siendo suficiente, a esos efectos, el dolo eventual (conf. CFCP, Sala 1, “Orentrajch”, reg. 8622.1, del 21/03/06). Con todo, resaltamos que los elementos reseñados daban la pauta sobre un nivel de acceso a los fondos millonarios que manejaba P. C. -presuntamente obtenidos por medio de delitos-. Por ello, atentos a la hipótesis delictiva integral bajo examen, concluimos que el cuadro probatorio acreditaba -con el grado de certeza exigido en la etapa del proceso que se transitaba- la intervención de la nombrada en el hecho objeto de imputación. III. En sintonía con la crítica esgrimida por el apelante, los suscriptos advierten que los hechos que motivaron el “sobreseimiento parcial” en estudio (Hecho 2: “...la adquisición del vehículo marca Jeep modelo “Gran Cherokee” -dominio ...- por la suma de $265.000, con fondos que provenían de la venta del automóvil BMW 335I -dominio ...- por el valor de $270.000...”) integran la hipótesis delictiva global afirmada en los términos del artículo 306 del C.P.P.N. Las constancias del expediente indican que el vehículo Jeep modelo “Gran Cherokee” fue adquirido a través del producto de la venta del automóvil BMW 335I. Sin embargo, es el origen del activo empleado en la compra de ese último vehículo el que, a nuestro juicio, debió haber definido el temperamento del Sr. Juez Instructor. No escapa a la atención del Tribunal que el bien en pugna fue adquirido en el año 2011 -esto es, de manera simultánea al perfeccionaron de las operaciones inmobiliarias estimadas delictivas (Hecho 1)- a través del empleo de activos que reconocen, en vista de la prueba obrante en el legajo, un único origen posible, y cuyas características, insistimos, fueron abordadas en el incidente CFP 1322/2010/11/CA9 del 10/07/17 y citadas en los considerandos precedentes. Los mismos elementos probatorios que llevaron al Magistrado a sostener que la compra de los bienes inmuebles (Hecho 1) no hallaban justificación en el perfil patrimonial de la encausada, debieron haberlo conducido, invariablemente, a una conclusión de idéntico tenor al examinar la situación atinente a la compra de los bienes muebles (Hecho 2). El informe glosado a fs. 2376/2384 -citado, por cierto, a la hora de fundamentar el procesamiento convalidado por este Tribunal-indica que el crecimiento patrimonial de la encartada se produjo recién a partir de la disolución de la sociedad conyugal en el año 2008, aspecto que se vio reflejado en su declaración jurada del Impuesto sobre los bienes personales en el período 2009. Ninguna actividad económica alternativa -registrada entre el año 2007 y el año 2011- admite vincular los activos denunciados con una vía de ingresos legítima, distinta a la estimada delictiva. Si bien A. manifestó haber constituido la firma “GYM 2011 S.R.L.” en el año 2011, su explotación económica, aún en el supuesto de obedecer a operaciones comerciales reales, habría comenzado a materializarse a partir de diciembre de 2011 (ver fs. 2376/2383). Esa sencilla apreciación cronológica imposibilita, en suma, relacionar la explotación económica de la firma con la adquisición del automóvil BMW 335I, y su ulterior liquidación para hacerse de la camioneta Jeep modelo “Gran Cherokee”. Todo este análisis, situado en el contexto de la imputación revisada, autoriza a sostener, con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, que el origen de los activos utilizados para adquirir los bienes muebles en debate (Hecho 2), al igual que aquellos otros empleados para la compra de los inmuebles examinados (Hecho 1), se encuentran, a título de hipótesis, causalmente asociados a la actividad criminal del ex cónyuge de la inculpada. Entonces, en vista del pronunciamiento firme obrante a fs. 3342/3368, incumbe al Tribunal revocar el resolutorio en crisis. Asimismo, atento a que el hecho aquí identificado como “Hecho 2” fue informado a la encartada en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., también le tocará al Tribunal decretar la ampliación del procesamiento de L. R. A., por considerarla “prima facie” autora del delito previsto en el art. 278, inciso 1° a) del Código Penal (según Ley 25.246), en relación con el “Hecho 2”. IV. En orden a lo resuelto, una vez devueltas las actuaciones al Juzgado de origen incumbirá al Sr. Juez de grado revisar si resulta necesario -o no- ampliar las medidas cautelares adoptadas a traves del pronunciamiento obrante a fs. 3342/3368. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada y DISPONER la AMPLIACION DEL PROCESAMIENTO de L. R. A. por considerarla “prima facie” autora del delito previsto en el art. 278, inciso 1° a) del Código Penal (según Ley 25.246), en relación con el suceso aquí identificado como “Hecho 2”, DEBIENDO el magistrado instructor proceder conforme lo indicado en el Considerando IV de la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA GASTÓN FEDERICO GONZALÉZ MENDOCA Prosecretario de Cámara
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