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Unidad Jus Prohibicion De Indexar Ley ArancelariaJURISPRUDENCIA Unidad jus. Prohibición de indexar. Ley arancelaria
En el marco de un juico por cobro de pesos laboral, se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada.
En la ciudad de Santa Fe a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CEREIJO, CLAUDIA LEONTINA contra ZONA DE SALUD IV Y OTROS -C.P.L. (EXPTE. N° 317/15 - CUIJ N° 21-05160925-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05160925-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Falistocco, Gastaldi y Gutiérrez. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. Por auto 679 del 18.10.2017, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, en lo relativo a la actualización mediante el sistema de unidad JUS de los honorarios del Doctor Maximiliano Fenoglio regulados en autos, prevista por el artículo 32 de la ley 6767 (según ley 12851). En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el dictamen del señor Procurador General, he de propiciar la ratificación del criterio sustentado por el Tribunal a quo al conceder el recurso con el alcance antes delimitado. Por ello, voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. Sucintamente, el caso: 1.1. El Juez de baja instancia, por decreto del 30.11.2010, reguló los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora, en $4.956,38 equivalentes a ... jus por su actuación en los principales; $34.500 equivalentes a ... jus por el incidente de arraigo; más intereses moratorios correspondientes a la tasa pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (f. 114). 1.2. Ya firmes los mentados honorarios, el referido profesional solicitó autorización para actualizarlos al valor JUS coetáneo (f. 209). Corrida la vista correspondiente a la Caja Forense de Abogados y Procuradores (f. 212) y sustanciado el traslado ordenado por el A quo, la demandada impugnó dicha petición (fs. 216/222), planteando la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851. Por su parte, el doctor Fenoglio contestó dicho cuestionamiento, manteniendo su postura inicial (fs. 226/v.). 1.3. Oportunamente, la Juez de grado, mediante resolución del 16.09.2015, rechazó la impugnación formulada por la demandada, sin costas (fs. 229/v.). Para así decidir, descartó la inconstitucionalidad del "jus" alegada por la recurrente, al entender que "la ley 12851 prevé expresamente la posibilidad de indexar el honorario profesional pero solo si las leyes de fondo lo permiten, por lo tanto, que la norma tome el valor del Jus al momento de pago, para considerar cancelada la deuda respectiva, no constituye una indexación, sino un mecanismo adecuado para mantener el valor del honorario profesional, debido a su carácter alimentario". 1.4. Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación (f. 237). Concedido el mismo y elevadas las actuaciones, la recurrente expresó agravios (fs. 253/255), siendo contestados por el profesional de los honorarios cuya actualización se cuestiona (fs. 258/259). Por su parte, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad rechazó el recurso de apelación, sin costas (fs. 263/264v.). Para así decidir, el Tribunal, en su tarea de interpretación de la norma, consideró que, "lo que se paga es '...la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio...', con lo cual claramente el crédito nace como una deuda de valor. Siendo ésta su naturaleza jurídica, no corresponde -por lógica consecuencia- su tratamiento como deuda de dinero y, por lo tanto, no existe una colisión con el sistema nominalista de la ley 23928 que refiere a las deudas de dinero". 2. Contra tal pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad (fs. 267/273). En su memorial recursivo sostuvo que la Alzada soslayó abordar la crítica central de su impugnación, referida al planteo de inconstitucionalidad de una norma (el art. 32 de la ley 12851) que -a su entender- establece un doble régimen de actualización al imponer la aplicación de intereses moratorios y fijar una actualización monetaria de los honorarios profesionales mediante el sistema de unidad JUS, introduciendo así un mecanismo de indexación legalmente vedado, conforme la prohibición de indexar contenida en el artículo 10 de la ley 23928. A su vez, expresó que se apartó de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad de la prohibición de indexar y de numerosos precedentes emanados de diversos tribunales provinciales, que menciona. Le achacó, además, apartamiento del razonamiento legal y lógico que imponían las circunstancias, en cuanto a que la aplicación del artículo 32 de la ley 12851 "contraría expresamente una prohibición amplia que proviene del único Legislador con aptitud legisferante en la materia". Señaló en tal sentido que el giro argumental empleado por la decisión no es idóneo ni eficaz para sortear el obstáculo, porque la distinción entre deuda de valor y monetaria, no es más que una apreciación dogmática para eludir la prohibición. Evacuado el pertinente traslado, la Sala concedió el remedio extraordinario interpuesto, tal como se relató al tratar la cuestión anterior. 3. De los fundamentos del recurso, se desprende que el tema a decidir se circunscribe al debate acerca de si la aplicación del artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851), contraviene la vigencia de la norma federal, ley 23928, y, por lo tanto, si dicho precepto legal debe reputarse de inconstitucional. Se advierte en ese punto, que el planteo guarda sustancial analogía con lo que fuera materia de análisis y decisión en la causa "Municipalidad de Santa Fe contra Bergagna, Edgardo" (Expte. C.S.J. N° 578/2011, pronunciamiento de fecha 01.08.2017, A. y S. T. 276, págs. 294/326). Conforme al criterio sustentado en aquella oportunidad, el legislador provincial ostenta competencia constitucional, por tratarse de una potestad no delegada al Estado nacional (art. 121, Const. Nac.), para dictar normas relativas a honorarios profesionales y, en esa faena, el sistema diseñado mediante el artículo 32 de la ley 6767 (modif. por ley 12851) por el cual se instituye el módulo o unidad "jus" aplicable a la regulación de honorarios de abogados y procuradores, constituye un mecanismo indirecto de recomposición del capital enmarcable en la categoría de creación pretoriana de "obligaciones de valor" -ahora receptada en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, quedando como tal al margen del principio nominalista de la ley 23928 (y modificatorias) hasta su conversión en deuda de dinero, hecho que ocurrirá -de acuerdo con una interpretación constitucional optimizante de las distintas normas en juego- cuando el pago de la obligación por honorarios resulte exigible, es decir al quedar firme la regulación respectiva, momento a partir del cual la integridad de la remuneración pasará a ser resguardada por la tasa de interés moratorio -para cuya fijación el precepto de marras exige que se atienda a las vicisitudes del mercado, al valor adquisitivo de la moneda y al carácter alimentario del honorario profesional-. Tal diseño normativo elegido por el legislador provincial tuvo como propósito directo preservar la integridad de la remuneración de los profesionales del derecho y, con el alcance expuesto, el medio empleado -institución de la "unidad jus"- luce en principio razonable, justificado dada la naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios -ello en virtud de las contingencias procesales a las que están sometidos, especialmente en su instancia recursiva-, erigiéndose como un modo de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario y, en dicho sentido, hay un equilibrio o legítimo apego al texto constitucional que, además del principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias, consagra la garantía de propiedad y la protección del trabajo profesional. 3.2. Trasladando las pautas antes expuestas al "sub examine" se advierte que, de acuerdo al estado procesal de los autos, el pronunciamiento de la Alzada se apartó de tales parámetros, toda vez que -si bien ha convalidado la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 (según ley 12851)- determinó que la actualización de los honorarios mediante el sistema de unidad JUS prevista por la norma en cuestión, correrá hasta que la deuda de valor se transforme definitivamente en una obligación dineraria, señalando dicha oportunidad a la liquidación de la deuda. Y frente a ello, cabe aclarar aquí -conforme los lineamientos postulados en el precedente señalado- que, recién a partir de la firmeza del auto regulatorio de honorarios, la deuda por honorarios quedará definitivamente convertida en obligación dineraria, alcanzada por el principio nominalista y la prohibición indexatoria, y su integridad sólo podrá ser resguardada -conforme lo expuesto- mediante la tasa de interés. En decir que, en el "sub lite", siendo que el decreto regulatorio en cuestión, fue notificado a la demandada el 9.12.2010 (fs. 118/v.), al no haber interpuesto recurso alguno, quedó firme la regulación a partir del vencimiento del plazo requerido. De modo que, la resolución impugnada, en cuanto confirma llevar adelante la ejecución de los honorarios cuantificados según el valor de la unidad jus vigente a la fecha de la liquidación de la deuda, no se ajusta al criterio seguido por esta Corte en el precedente mencionado (A. y S. T. 276, págs. 294/326). Voto, pues, por la negativa, con costas por su orden en atención a las particularidades de la causa (arg. arts. 12 y 13, ley 7055 y 250 C.P.C.C.; cfr. crit. A. y S., T. 276, págs. 294/326). A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Entiendo que las cuestiones debatidas en autos -en cuanto versan sobre el planteo de inconstitucionalidad del "sistema del jus", implementado por la normativa arancelaria local -guardan sustancial analogía con las que fueran materia de análisis y decisión en la causa "Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna, Edgardo -Apremio Fiscal- (Expte 121/10) s. Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, págs. 294/326), por lo que "brevitatis causae" me remito a los fundamentos y solución que en la misma expuse. Conforme a lo que sostuve en aquel precedente, las alegacionse de la impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según ley 12851) encuadre manifiestamente en un supuesto con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación nacional. También he de señalar que allí se destacó que una vez dilucidada definitivamente la cuestión regulatoria, las finalidades prácticas y procesales que primaron en la normativa arancelaria -al adoptar la unidad jus- conducían a entender que al momento de la firmeza del auto regulatorio los módulos establecidos se convertirán por "su equivalente en pesos o monedas de curso legal" (v. art. 32 -segundo párrafo- ley 6767, texto según ley 12851, ya citado), estableciéndose de tal modo la suma líquida y exigible que corresponda, que de no ser cancelada producirá el devengamiento de los intereses que se determinen. Ahora bien, trasladando dichas pautas al presente caso, se advierte que la Alzada se apartó del criterio mencionado toda vez que -si bien convalidó la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851)- habilitó la aplicación del sistema de Jus más allá de la fecha de firmeza de la regulación de honorarios en diciembre de 2010 (v. cédula glosada a fs. 118 y v.), motivo por el cual corresponde anular lo resuelto. Voto, pues, por la afirmativa. Costas en el orden causado. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Las cuestiones debatidas en autos -en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad jus- guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa "Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna, Edgardo -Apremio Fiscal- (Expte. 121/10) s/ Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294), por lo que "brebitatis causae" me remito a los fundamentos y solución que allí expuse. 2. Proyectando las pautas que expuse en aquel precedente al "sub judice", surge de las constancias de autos que el A quo confirmó la resolución de baja instancia que había habilitado la aplicación del sistema jus más allá de la fecha de firmeza de la regulación del estipendio en fecha diciembre de 2010 (f. 118v.), apartándose, en ese modo, del valorismo atenuado adoptado en el precedente mentado, motivo por el cual corresponde anular lo resuelto. Por lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa, con costas por su orden (art. 250, C.P.C.C. y 13, ley 7055). A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo: 1. Las cuestiones debatidas en autos, en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad JUS, guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa "Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna, Edgardo -Apremio Fiscal- (Expte. 121/10) s. Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294). 2. Proyectando las pautas expuestas en el precedente citado al presente caso, al que "brevitatis causae" me remito, surge de las constancias de autos -en lo que ahora es de estricto interés- que el A quo, confirmó la resolución de baja instancia que a su hora convalidó la actualización de los honorarios profesionales regulados el 30.10.2010 al valor del JUS actual. Siendo por lo tanto que el criterio sentado por la Jueza de grado y confirmado por la Cámara, habilita la aplicación del sistema de JUS previsto por el artículo 32 de la ley 6767 -según la modificación introducida por la ley 12851- más allá de la firmeza de la regulación de honorarios efectuada en autos, dicha resolución contradice lo sostenido en el precedente antes mencionado y, en consecuencia, corresponde anular la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario local. Voto, pues, por la afirmativa, con costas en el orden causado. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Costas por su orden. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron. En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que sea nuevamente juzgada. Costas por su orden. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
Fdo.:GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 028721E |
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