JURISPRUDENCIA

    Universalidad del proceso concursal. Plazo de prescripción

     

    Se confirma la decisión que puso fin al conflicto suscitado entre un contribuyente y el Fisco e hizo lugar a la demanda declarándose la prescripción de los créditos que el Fisco Nacional posee en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos preconcursales.

     

     

    En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ORDINARIO” (Expediente N° 29829/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.)

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

    I. La Causa:

    i. A fs. 38/46 se presentó Cladd Industria Textil Argentina S.A. solicitando se declare la prescripción de los créditos que el Fisco Nacional posee en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias.

    Explicó que se trata de impuestos diferidos en el pago por su parte, en el marco del régimen de promoción industrial instrumentado por las leyes 22.021 y 22.702 y sus modificatorias y que dichos regímenes son instrumentos para la expansión de determinados tipos de industria y/o para estimular o impulsar la economía de determinadas regiones y que, en contrapartida, el estado otorga diferentes clases de incentivos fiscales como son los diferimientos en su pago.

    Que en dicho marco obtuvo autorización del organismo fiscal para diferir el pago de determinados impuestos, en su carácter de inversionista de los proyectos promovidos en relación a Molotek S.A. y Enod S.A., por la suma de $ 699.905,21 en concepto de I.V.A., $ 36.637,01 en concepto de impuesto a las ganancias y $ 3.480,92 en concepto de impuesto a los activos.

    Argumentó que los diferimientos debían abonarse en cinco anualidades venciendo la primera al finalizar el primer ejercicio al cabo de los seis años de la puesta en marcha, ello es, el 30 de abril de 2004 para el proyecto de Enod S.A. y el 31 de diciembre de 1998 para el de Molorek S.A.; por lo que dichas obligaciones diferidas resultan de origen anterior a su presentación concursal la cual data del 01 de agosto de 2000.

    Afirmó que en dicho marco, el ente recaudador debió presentarse a verificar en forma tempestiva o, en su caso tardíamente, a los efectos de insinuar estas acreencias y no lo hizo, habiendo transcurrido más de cinco años y tratándose de un crédito preconcursal se encuentra ampliamente prescripto.

    Agregó que no existe acto interruptivo o suspensivo alguno que permita entender que aún se mantiene encólume el derecho a exigir el cobre de los impuestos diferidos y que, sin perjuicio de ello, también acaeció el plazo fiscal previsto por la ley 11.683:56.

    Ofreció prueba.

    ii. A fs. 124/125 contestó el órgano sindical donde sostuvo que tratando de créditos verificables el juez del concurso resulta ser el único competente para entender en todo lo relacionada a las mismas.

    Sostuvo que siendo exactas las fechas indicadas por la actora corresponde hacer lugar a la prescripción opuesta en virtud del plazo previsto por la L.C.Q.:56, siendo evidente que el fisco no instó oportunamente las acciones correspondientes para perseguir su cobro.

    Afirmó que los créditos cuya declaración de prescripción se persigue son preconcursales y que no han sido objeto de verificación en el concurso.

    iii. A fs. 292/301 se presente la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de efectuar ciertos planteos previos, contestó demanda y formuló una negativa primero genérica de los hechos expuestos por la actora y luego pormenorizada en relación a ciertas circunstancias.

    Solicitó la inaplicación de la L.C.Q.: 56 y la ley 11.683:56 ya que en materia de diferimientos tributarios la prescripción se produce a los diez años conforme ley 22.021:21, plazo susceptible de interrupción y suspensión; el cual por tratarse de un plazo especial de prescripción no podría oponérsele el de dos años establecido por la L.C.Q. y que, su crédito recién resultaba exigible después del proceso de verificación ya que tratándose de obligaciones sujetas a plazo o condición la acción recién nace cuando esto sucede, por lo que sólo en ese momento tiene expedita la acción.

    Agregó que siendo créditos exigibles con posterioridad a la presentación en concurso debe aplicarse lo normado en la L.C.Q. 20 en tanto resulta el único modo de continuar con el cumplimiento de las obligaciones en curso.

    Ofreció prueba.

    iv. La resolución de fs. 393 selló definitivamente la competencia de la presente causa.

    v. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, motivo por el cual, sin perjuicio de las acotaciones que efectuaré, a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    II. La Sentencia de Primera Instancia:

    La decisión que puso fin al conflicto hizo lugar a la demanda con costas a la demandada vencida. Para así resolver, el sentenciante declaró prescriptas las deudas por Impuestos al Valor Agregado (I.V.A.) y Ganancias correspondiente a los períodos preconcursales.

    III. El Recurso:

    Contra el decisorio se alzó la demandada a fs.730/731. Los fundamentos de fs. 746/761 recibieron respuesta de la actora a fs. 763/769 y de la sindicatura a fs. 772/773.

    IV. Los Agravios:

    Principalmente, la recurrente se agravió porque el sentenciante no decidió conforme las normativas citadas, argumentos, prueba ni las particularidades del caso planteados en su defensa.

    (i) Específicamente consideró erróneo que se aplique la ley de quiebras en lugar de las leyes tributarias, ya que los créditos en cuestión no pueden estar alcanzados por el plazo de concursamiento, ni el art. 32 de la LCQ ni el art. 56 de la LCQ toda vez que no estaban determinados ni exigibles al tiempo de su insinuación ni al vencimiento del art. 56 de la LCQ.

    En su parecer, “no se tuvo en cuenta al resolver que, la condición a cumplirse a fin que pueda esta parte accionar contra la deudora es el decaimiento del beneficio promocional, así, en los términos del 3957 Código Civil, recién entonces el Fisco tiene expedita la acción”.

    (ii) Por otro lado adujo que el resolutorio no evaluó que los créditos cuya prescripción se intenta solamente resultan exigibles con posterioridad a la presentación en concurso, por lo cual deviene aplicable lo dispuesto por la L.C.Q. 20.

    Explicó que, “los créditos nacidos de estos diferimientos no se hallan sometidos a ningún régimen de caducidad de plazos concursales, toda vez que los mismos calzan en el resumen propio de su naturaleza, y además, encuadran en las previsiones del LC:20 (prestaciones reciprocas pendientes), por ende, los créditos que nos ocupan no son susceptibles de verificación al tiempo concursal y no sufren los efectos de las normas internas de los concursos o de la quiebra. Por ende no se hallan prescriptos”.

    (iii) Finalmente, calificó de incongruente la aplicación de los arts. 572 y 753 de C.Civ. para afianzar la posición de que debía presentarse a verificar una deuda diferida, no vencida al tiempo del concursamiento, no liquida, no exigible, no determinada, y que además improbablemente hubiera sido declarada admisible ni siquiera como crédito condicional; y de que no se considerara como interruptivo el pedido de autorización formulado en el marco del concurso preventivo para la continuidad del beneficio de diferimiento fiscal.

    V. La decisión:

    Conforme quedó trabada la litis no existe controversia respecto a que la actora fue beneficiada con el diferimiento del pago de determinados impuestos en virtud del Régimen de Promoción Industrial Leyes 22.021 y 22.702, en su carácter de inversionista en los proyectos promovidos en relación a Molorex S.A. y Enod S.A.

    Tampoco existe controversia en cuanto a que el organismo de recaudación no insinuó en el concurso preventivo de la actora los créditos cuya prescripción fuera finalmente declarada por el Sr. Juez a quo.

    i) La primera crítica desarrollada por la apelante radicó en la aplicación que el primer sentenciante efectuó de la ley de concursos y quiebras en lugar de las leyes tributarias, insistiendo en su procedencia; razón por lo cual corresponde determinar cuál será el plexo normativo que dirima la cuestión en autos.

    Tal como lo sostuviera esta sala en el pronunciamiento dictado en los autos “Enod S.A c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ ordinario” del 26/12/2016, cuyos hechos y argumentos se revelan prácticamente idénticos con los de la presente causa, es cierto -como lo afirma la AFIP- que el derecho tributario ganó autonomía como rama del ordenamiento jurídico, por los conceptos, principios, institutos y métodos con el que cuenta. Empero, tal independencia no es absoluta pues toda ley debe ser interpretada en su adecuada relación con las restantes normas del ordenamiento.

    Obsérvese que la especificidad de procesos como el concursal por sus características de universalidad requiere de unidad de criterios y pautas uniformes y seguras, haciendo que el crédito fiscal se vea afectado por éste. Y en tales condiciones, se reduzca su plazo de prescripción al establecido de manera clara y terminante, por el sexto párrafo del art. 56 de la ley de concursos y quiebras (CSJN, in re “Bodegas y Viñedos El Águila S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por AFIP-DGI” del 11/08/2009).

    Como sostuvo la Procuradora Fiscal de la Nación, en el dictamen que la Corte Federal hace suyo en el citado precedente, el método ideado por el legislador al sancionar la ley 24.522 busca, por una parte, dar seguridad jurídica y certeza ante una situación de iliquidez o de falencia y por otra, la compatibilización de todos los derechos que pugnan dentro de un proceso concursal. Ergo, tanto el interés del deudor en saldar sus deudas, como de los acreedores frente a él y entre sí.

    Si bien las normas en conflicto tienen su génesis en el mismo órgano (el Congreso de la Nación) lo cierto es que, la sanción de la ley de bancarrotas responde a una orden constitucional expresa en tal sentido (art. 75, inc. 12, CN).

    Consecuentemente de conformidad con la doctrina de nuestro máximo tribunal, la pretensión se analizará conforme las previsiones de la ley 24.522.

    Corresponde entonces establecer si los créditos correspondientes al impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias, estaban determinados y por ende debían someterse a la verificación concursal; sin perjuicio que su exigibilidad se hubiera diferido en el tiempo.

    Como es sabido, la obligación tributaria nace con la producción del "hecho imponible": la deuda se origina con el hecho contemplado por la norma fiscal como causa del gravamen y no con su determinación; la que es meramente declarativa de una situación jurídica consolidada y preexistente.

    El hecho imponible es el conjunto de hechos o situaciones descriptas por la ley como presupuesto generador de la obligación tributaria. Configurado en la realidad, ese presupuesto fáctico y acreditada su vinculación con un sujeto determinado, nace esta relación tributaria con sus consecuencias jurídicas vinculantes.

    En punto al tributo que se reclama, el art. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (ley 23.349, t.o. 1997) establece que el impuesto se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país...; b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación... c) Las importaciones definitivas de cosas muebles; d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

    El acaecimiento del hecho imponible se dio -en cada caso- con la actividad comercial de la concursada y en ese tiempo nació la obligación tributaria.

    Así pues, teniendo en consideración que los tributos cuya prescripción se persigue corresponden al I.V.A. generado en los períodos que van desde enero 1997 a octubre 1998; y en relación a agosto 1991 y febrero 1992, resulta claro que se devengaron con anterioridad a la fecha de presentación en concurso de la actora ocurrido el 01/08/2000, ello sin perjuicio de que su exigibilidad se encontrara diferida en el tiempo.

    Consecuentemente, resultando los mismos de causa anterior a la presentación en concurso debieron someterse a su verificación en el marco del universal quedando alcanzados por aquél, carga que le correspondió al ente recaudador en su carácter de acreedor.

    Es que, frente a la existencia del concurso, debe el acreedor que pretenda mantener su posibilidad de reclamo, no sólo presentarse a insinuar su crédito, sino también probar su existencia y su causa; ya que conforme lo dispone la L.C.Q. 32 “Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido...”.

    Nada obsta, y adentrándonos al tratamiento de la queja relativa a la indeterminación del crédito, a la admisión en el pasivo concursal de un crédito condicional, puesto que éstas obligaciones integran desde una perspectiva contable, el pasivo de la concursada debiendo ser admitidas en el concurso con este carácter condicional (CNCom., esta Sala, in re, “Gatilar S.A.”, del 09/12/2008, ídem “Seguridad Argenta S.R.L s. quiebra s/ incidente de verificación por The Buenos Aires Herald”, del 30/09/05).

    Y tal como tiene dicho esta Sala, la existencia de una condición o plazo no es óbice a la procedencia de la verificación, en virtud del sometimiento de las acreencias condicionales a la carga verificatoria, aun cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por la vía concursal (in re, “Lapidus, Isidoro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por el Banco de la Nación Argentina” del 26/12/2006).

    Por otro lado, y en concordancia con lo acontecido en el precedente citado “Enod” del 26/12/2016, la recurrente cita el fallo de la CSJN, in re: “Curi Hnos s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por AFIP” del 07/04/2009 en apoyo de su postura (v. fs. 751).

    Sin embargo y tal como se sostuviera en tal decisorio, las conclusiones del mismo no son las que le asigna la defensa sino absolutamente lo contrario, ya que en el mismo al igual que en presente refirió a impuestos diferidos, en el marco del programa de promoción industrial para la Provincia de Santiago del Estero.

    Dijo la CSJN que “...el aludido crédito de la AFIP fue verificado por el Magistrado de primera instancia como "crédito a plazo" por corresponder a obligaciones con plazo por vencer y que, por lo tanto no resultaban exigibles...” (considerando 24).

    Ergo, la AFIP, en virtud de la clara previsión contenida en la L.C.Q. 32 y siguiendo el criterio expuesto tenía la carga de presentarse a verificar en el concurso preventivo de la actora sus créditos aún de manera eventual o condicional, debiendo consecuentemente correr para ella el plazo de prescripción previsto en la L.C.Q. 56.

    Admitir lo contrario, implicaría otorgar un trato preferencial al organismo recaudador que sería incompatible con la par conditio creditorum.

    Consecuentemente, se rechaza el agravio.

    ii) Su siguiente queja transitó en considerar que se omitió la aplicación lo dispuesto por la L.C.Q. 20, en el entendimiento de que los créditos cuya prescripción se intenta solamente resultan exigibles con posterioridad a la presentación en concurso.

    En el marco del concurso, ante el pedido de autorización de la concursada de prendar máquinas a efectos de garantizar deudas fiscales objeto de diferimiento, el a quo sostuvo que: “se trataba de un pasivo fiscal pre-concursal, que tendría que ser objeto de insinuación y verificación (en la medida que se acrediten su legitimidad y su causa), y la deudora podría contar, prima facie, con los planes de facilidades de pago previstos para empresas concursadas” (v. fs. 663).

    Por otro lado la L.C.Q. 20 regula lo relativo a los contratos con prestación recíproca pendiente disponiendo al efecto que “El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. (...)”.

    Tomando tales parámetros y bajo una perspectiva hipotética, el concursado pediría la continuidad del contrato y la AFIP tendría la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolverlo.

    Sin embargo, eso resulta posible, ya que si el ente recaudador hubiera reclamado el pago de los créditos, carecería de sentido continuar con el diferimiento.

    Por este motivo, el régimen de contratos con prestaciones reciprocas pendientes resulta inaplicable al caso lo cual conduce al rechazo del agravio.

    (iii) Por último, el apelante se agravia de la determinación del primer sentenciante sobre la inexistencia de actos interruptivos de la prescripción.

    Para sostener su queja expresó que el reconocimiento y denuncia que de su crédito efectuó la actora, causan efectos de interrupción de los plazos de prescripción correspondiente al tipo de crédito, e invocando al efecto, nuevamente, la ley 22.021.

    Asimismo, afirmó que tal reconocimiento resultó expreso al confesar la deuda a los efectos de garantizar la permanencia de los beneficios fiscales, aunque agregó que en caso de que no se interprete la misma como expresa debe considerársela tácita ante el pedido de autorización de la actora concursada para diferir sus impuestos.

    Más allá del alcance que merecieran las presentaciones a las cuales refiere el apelante, lo cierto es que al tiempo que ello ocurrió ya había transcurrido ampliamente el plazo previsto por la L.C.Q. 56, la cual conforme lo expuesto precedentemente resulta el aplicable caso.

    Coadyuva tal conclusión la circunstancias de que de haberse producido otros actos con efectos de detener el curso de la prescripción, los mismos no fueron explicados ni acabadamente probados por la accionada, sobre quién recaía la carga de acreditar tales extremos.

    Tampoco se invocaron, circunstancia que encuentro dirimente, razones que impidieron o dificultaron que el ente recaudador acudiera a la vía prevista por L.C.Q. 32 (o de modo tardío) a la cual deben someterse todos los acreedores sin excepción (arg. “Enod” cit.).

    Sólo agregaré en relación a la crítica dirigida a la aplicación que de los arts. 572 y 753 del C.Civ. efectuó el primer sentenciante, que los mismos no fueron invocados como sustento de una cuestión dirimente sino que por el contrario, sólo con efecto coadyuvante al desarrollo previamente efectuado.

    Consecuentemente, se rechazan los agravios.

    (v) Conclúyase que los créditos cuya declaración de prescripción persigue la actora reconocer carácter preconcursal, razón por lo cual, debieron ser sometidos al proceso de verificación respecto del cual se ven compelidos todos los acreedores cuyo crédito encuentre causa y/o título anterior a la fecha de presentación en concurso; ello con prescindencia del diferimiento acordado para el pago de los tributos y del carácter que a los mismos corresponda otorgarles conforme L.C.Q. 239 y ss.

    Ello así, desde la fecha de presentación en concurso de la accionante ocurrido el 01/08/2000 transcurrió ampliamente el plazo de prescripción prevista en la L.C.Q. 56 sin que el ente recaudador insinuara su acreencia, sin que se adviertan causales de interrupción del plazo aludido, por lo que la pretensión debe ser admitida.

    V. Costas.

    La confirmación de la sentencia apelada en lo principal no impide su modificación con relación a las costas del proceso.

    En nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél (CPr. 68, 69 y 558) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio que deben ser reembolsados.

    Esa es la regla general. Empero la ley también faculta al juez de eximir al vencido en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (CPr. 68 y ss.).

    Síguese entonces que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, la fijación requiere un apartamiento de la regla general.

    En el sub examine las circunstancias particulares de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado. Ello, pues, en ningún momento se negó la existencia del crédito del ente recaudador y, como se explicó, existían antecedentes jurisprudenciales contradictores.

    Además, las particulares circunstancias de la causa -apuntadas en este pronunciamiento- pudieron inducir a error al mismo.

    Por ello, y tal como fuera sostenido por esta en la causa “Enod” propicio que las costas de ambas instancias se distribuyan por su orden.

    VI. Conclusión.

    Como consecuencia de lo expresado propongo a mis distinguidas colegas: a) rechazar el recurso de fs. 730/731 y en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio; b) imponer las costas por su orden.

    He concluido.

    Por análogas razones la Doctora Matilde E. Ballerini adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1479/90 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 6 noviembre de 2017.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: a) rechazar el recurso de fs. 730/731 y en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio; b) imponer las costas por su orden. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

         

    027042E