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Universidad Nacional De Salta Concurso Docente Para Cubrir Una Vacante JuradoJURISPRUDENCIA Universidad Nacional de Salta. Concurso docente para cubrir una vacante. Jurado
Se establece que en el procedimiento llevado a cabo por la Universidad Nacional de Salta a fin de cubrir la vacante docente, no se verifica arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, susceptible de ser sancionada con la nulidad.
Salta, 19 de Febrero de 2018. VISTO: El recurso directo interpuesto por la señora Norma Cecilia Mena en los términos del art. 32 de la ley de Educación Superior N° 24.521 (fs. 125/138 y vta.) en contra de la resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta N° 078/17 de fecha 30 de marzo de 2017, por la cual se rechaza el recurso jerárquico planteado contra la resolución 1705/16. CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 125/138 se presenta la señora Norma Cecilia Mena en su carácter de participante del concurso efectuado en fecha 12/08/15 en la Universidad Nacional de Salta para cubrir un cargo regular de profesor adjunto de dedicación semiexclusiva para la asignatura “Metodología de la Investigación en Educación” de la carrera de Ciencias de la Educación y solicita se declare la nulidad de la resolución C.S. 078/17 y de todo el proceso concursal por ser ilegítimo, arbitrario y afectar derechos de raigambre constitucional. Requiere además, que se le reconozca el derecho adquirido a ser designada como profesora titular de la mencionada materia, en los términos del art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector docente Dto. 1246/15. Fundamenta la pretendida nulidad del procedimiento concursal, en las siguientes razones: -El dictamen del jurado no explicita el puntaje que se le otorga a cada concursante por sus antecedentes y no aclara por qué considera que su clase “siguió una secuencia errática y no satisfactoria”. Del mismo modo decidió y analizó su clase de forma errónea en lo referente al coeficiente gamma. -El Licenciado Dionisio Baranger, miembro del jurado, emitió opinión acerca del resultado del concurso, manifestando que la mencionada no lo ganaría, en contra de lo dispuesto por los arts. 47, 50 y 51 del reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesores regulares Res. n° 350/87. -El jurado valora a la concursante Luisa María Zalazar Acosta, en base a un antecedente falso, puesto que conforme prueba que acompaña no es becaria del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). -La concursante María Celeste Juárez, falseo sus datos curriculares y mantiene una relación de amistad íntima con la jurado Licenciada Adriana Zaffaroni, afectándose de esta manera el principio de buena fe, imparcialidad y transparencia que debe regir todo proceso concursal. Por último, solicita se la incorpore como docente titular definitiva, por aplicación del art. 73 del CCT que dispone el derecho de acceder al cargo por haberlo ejercido por más de cinco años en carácter de interina. 2. Que pasado en vista el expediente, el Fiscal General Subrogante ante esta Cámara, se pronunció por la competencia del Tribunal y la habilitación de la vía (fs. 148/149). 3.Que la representante legal de la Universidad Nacional de Salta contestó los fundamentos de su contraria peticionando el rechazo del recurso en todas sus partes y formulando reserva del caso federal, todo ello con costas (confr. fs. 160/171). Para ello manifiesta que los diferentes órganos de la Universidad se abocaron a resolver los puntos de impugnación planteados por la actora oportunamente. Aclara que los postulantes cuentan con un plazo para recusar a los jurados propuestos, lo que no ocurrió en autos, por lo que el reproche ahora efectuado por Mena sobre el punto deviene extemporáneo e inadmisible, razón por la que entiende debe ser desestimado. Igual solución solicita respecto al análisis de los antecedentes del resto de los aspirantes, ya que existe un tiempo procesal para acceder a la documentación probatoria e impugnarla. En cuanto a la aplicación del art. 73 del CCT Dto. 1246/15 para el sector docente, solicitado por la actora, considera que conforme la situación de revista ésta no reúne las condiciones establecidas en dicho texto legal. 4. Que a fs. 173 y vta. se dio intervención como tercera interesada a la señora Luisa María Zalazar Acosta, -como ganadora del concurso- quién a fs. 181/184 se presenta solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la actora en todas sus partes, por considerar que se pretenden abrir instancias precluídas vulnerándose derechos de raigambre constitucional. Además, manifiesta que accedió a la beca de CONICET en el año 2010, la cual se le renovó en el 2013 por el plazo de 24 meses y a raíz de ello obtuvo el título de doctora en demografía, lo que fue debidamente acreditado al inscribirse en el concurso y ratificado por la Universidad a través del informe oportunamente solicitado. 5. a) Que a fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse presente, ante todo, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que “los pronunciamientos de las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente no pueden, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de las autoridades, siempre que aquellos respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario” (Fallos: 315:701; 323:620; 325:999; y éste Tribunal como Sala única en “Rojas de Madariaga Stella Maris s/Impugnación Art. 32 ley 24.521”, del 16/06/10, y esta Sala I, en “Borja, Fabricio Ernesto c/ Universidad Nacional de Jujuy s/ recurso directo Ley Educación Superior 24.521”, sent. del 5/04/16, y “Cabezas, María Carolina c/ Universidad Nacional de Salta s/ recurso directo Ley Educación Superior 24.521”, sent. del 22/09/16; entre otros), debiéndose tener en cuenta, sin embargo, que la reconocida autonomía universitaria no puede constituir un obstáculo “para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los referidos procedimientos” (Fallos: 314:1234; 317:40; 320:2298; 326:2374; 327:2678); pues aún cuando la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, esto no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos estatales y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos: 298:223, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Devoto, Eduardo Luis c/UBA -Facultad de Odontología- Resol. 5069/00 Resol. 767/00 s/ proceso de conocimiento”, del 7/08/07 y esta Sala I, “Cabezas, María Carolina c/ Universidad Nacional de Salta s/ recurso directo Ley Educación Superior 24.521”, Sent. del 22/09/16). 5.b) Que bajo ese marco jurisprudencial ha de establecerse si lo actuado por la Universidad en el caso configura una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal, siendo pertinente recordar que arbitrario es “aquel acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho” (confr. Diccionario Real Academia Española - www.rae.es), en tanto que el adjetivo “manifiesto” es aquello descubierto, patente, claro, en oposición a lo oculto o carente de claridad. 5. c) Que puestos a resolver los agravios de la Sra. Mena, corresponde analizar en primer lugar los argumentos por los cuales considera que el dictamen del jurado carece de los requisitos exigidos por el reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesores regulares -resolución n°350/87-. Al respecto debe tenerse presente que es principio reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la valoración por parte del jurado acerca de los méritos de los concursantes no puede ser revisada en sede judicial, salvo hipótesis de palmaria arbitrariedad (Fallos: 284:417, y este Tribunal antes de su división en salas en los autos “Boleda Mario s/ Impugnación art. 32 de la ley 24.521”, sentencia del 14/04/04 y en “Guzmán Pinedo Martina Alicia s/ Impugnación Art. 32 de la ley 24.521”, sentencia del 23/11/04; entre muchos otros). Sobre tales bases, cabe recordar que el art. 51 del reglamento de concursos, establece los requisitos que debe contener el dictamen del jurado, entre los cuales se refiere al “detalle y la valoración de: entrevista personal y plan de trabajo; clase oral y pública; los antecedentes y títulos de conformidad a los detallados en el punto 2 del artículo 10; demás elementos de juicio considerados”. Es decir que la norma legal exige al jurado realizar una valoración de diferentes ítems, lo cual no significa necesariamente asignar una puntuación numérica, tal como pretende la actora; esto es así, pues valorar significa “reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo” (confr. Diccionario Real Academia Española - www.rae.es). Asimismo y con relación a la supuesta falta de motivación por parte del jurado de las expresiones que utiliza para referirse a la clase oral de la aquí recurrente, de la lectura del dictamen (confr. fs. 2/14) se puede advertir que los integrantes de la mesa examinadora manifiestan que la clase siguió una secuencia errática y no satisfactoria debido a que los ejemplos fueron desarrollados con una planilla de cálculo cuya interpretación resultó confusa y de lo que emergió una equivocación respecto al caso utilizado para ilustrar el coeficiente gamma, por lo cual, este Tribunal no encuentra asidero al agravio de la actora referido a este punto, pues del simple cotejo del documento mencionado surge que los integrantes del jurado expusieron las razones que sustentaron la valoración de la clase pública de cada uno de los participantes del concurso deviniendo improcedente su reproche ya que el fundamento para ello se vincula con una diferente interpretación estrictamente académica sobre los temas del examen. A igual conclusión se arriba al considerar el supuesto adelanto de opinión efectuado por el miembro del jurado Dionisio Baranger, quien según los dichos de la recurrente emitió su decisión sobre el resultado del concurso de manera anticipada, revelando cierta animosidad y poniendo al resto del tribunal examinador en contra de la Licenciada Mena. Ello es así, pues conforme la ampliación de dictamen elaborado por el cuerpo de profesionales a cargo de la selección (confr. fs. 607/610 del expte. Administrativo), la intervención del jurado al terminar la exposición lo fue en uso de las facultades conferidas por el art. 47 del mentado reglamento, solicitándole a la postulante aclare lo que para ellos implicó una confusión conceptual en lo que se refiere al coeficiente gamma, cuestión que culminó con la valoración y el resultado final del concurso adoptada de forma unánime, sin acudir a la posibilidad otorgada por el art. 51 de la norma citada que les permite a sus integrantes elevar tantos dictámenes como posiciones existen. Es así que, no advirtiéndose un comportamiento arbitrario por parte del tribunal examinador, resulta de aplicación lo sostenido por la jurisprudencia en el sentido de que “los criterios de evaluación del jurado o la valoración de los antecedentes y publicaciones de los concursantes, constituyen juicios de valor sobre las condiciones a apreciar por los poderes a quienes tales designaciones incumben, y no pueden ser sustituidas por el Poder Judicial” (CNFed. Contencioso administrativa, sala II, 27/10/98 - “Grammateo, Graciela” c/ UBA”; La Ley- Suplemento de Derecho Administrativo, 02/08/99, Pág. 24), más aún tratándose -como ya se dijo- de cuestionamientos estrictamente académicos como los formulados respecto al coeficiente gamma. 5. d) Que, por otra parte, la recurrente manifiesta que el jurado valoró a la concursante Luisa María Salazar Acosta en base a un antecedente falso, ya que no era becaria del CONICET, a la fecha del concurso según lo indica el dictamen final (confr. fs. 12). Fundamenta su postura en un correo electrónico de noviembre de 2015, cuya copia obra a fs. 36, en el cual la coordinadora de becas de tal repartición le informa que “la Lic. Salazar ya no es becaria”. Sin embargo, en el curriculum vitae presentado en oportunidad de procederse a su inscripción consta entre los cargos o tareas de investigación de la mencionada, haber sido becaria CONICET desde abril de 2013 a marzo de 2015, fechas estas que han quedado efectivamente demostradas a través de la nota por la cual dicho consejo le notifica a la nombrada que se le otorgó la beca (confr. fs. 734 del expediente administrativo), por lo que también en este punto corresponde desestimar el planteo de la recurrente, puesto que aun cuando el jurado en su dictamen indica que Salazar “es becaria”, cuando en ese momento ya no lo era, esto no es un motivo dirimente para que prospere la pretensión bajo examen. Ello es así, porque la postulante no falseó información alguna al momento de su inscripción y porque en forma unánime los miembros de la mesa examinadora consideran que la participante en cuestión es quien reúne mayor mérito en cuanto a los antecedentes personales, entrevista y clase oral pública, todo lo cual surge de las valoraciones vertidas en el dictamen final en el que, entre otros aspectos, se aclara que tiene un número apreciable de publicaciones, un doctorado y que su exposición fue ordenada, coherente y con solvencia teórica (confr. fs. 11/14). Con relación a la supuesta amistad íntima existente entre la concursante María Celeste Juárez y la jurado Adriana Zaffaroni, si bien de las constancias existentes en la causa (confr. fs. 44) y del curriculum vitae de dicha participante en lo respectivo a sus publicaciones (confr. fs. 219/224 del expediente administrativo) se puede vislumbrar la existencia de una relación entre ambas que podría haber sido objeto de recusación, el planteo fue articulado de manera extemporánea, pues la oportunidad para hacerlo efectivo fue cuando la aquí recurrente tomó conocimiento de los antecedentes presentados por la nombrada, resultando de aplicación al caso lo establecido por los arts. 19 y 20 de la Resolución CS n° 350/87 que permiten el acceso a la documentación de los concursantes en los diez días posteriores a su inscripción, plazo este último que debe computarse desde el acta de cierre de inscripción del 23/04/2015 (confr. fs. 263 del expediente administrativo reservado en Secretaría), por lo que la presentación ante la Universidad el 17/11/2015 se realizó fuera del plazo legal e, incluso, cuando ya conocía el dictamen final del jurado y el orden de mérito que se produjo el 12/08/2015 (confr. fs. 2/14). Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, también cabe destacar que el punto no le provoca un agravio concreto y actual, puesto que María Celeste Juárez no resultó seleccionada para cubrir la vacante en disputa, sin que por lo demás, se adviertan errores en la valoración de sus antecedentes académicos -cursos de posgrados- en tanto el dictamen del jurado aclara que se encuentran en proceso de elaboración de tesis (confr. fs. 5), tal como lo consigna las páginas del curriculum obrante a fs. 212/213 del expediente administrativo. Como corolario de todas las razones vertidas, este Tribunal concluye que del procedimiento llevado a cabo por la Universidad Nacional de Salta a fin de cubrir la vacante docente, no se verifica arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, susceptible de ser sancionada con la nulidad del mismo. 5. e) Que seguidamente corresponde tratar el planteo de la recurrente que radica en considerarse con derecho a ser designada titular en la vacante definitiva de la planta regular para la materia “Metodología de la Investigación en Educación”, con respaldo en el artículo 73 del CCT para docentes universitarios. Para ello cabe tener en cuenta que la referida norma estableció que: “Las Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable.” Asimismo, conforme lo expresa la demandada a fs. 169 la Comisión Paritaria de Nivel Particular se abocó al estudio de los casos incursos en el art. 73 del CCT, aprobando en fecha 10 de noviembre de 2015 la resolución n°561/15, la cual dispone como fecha de corte para considerar la inclusión de los docentes interinos a la planta regular el 2 de julio de 2015 (confr. fs. 155/158). Bajo ese marco, corresponde tener en cuenta que, si bien la nombrada fue designada como profesora adjunta interina con dedicación simple para la asignatura concursada desde el 12 de septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989 (confr. Res. 483/88 de fs. 775 del expte. administrativo) y se le encomendó el dictado de la materia en diferentes oportunidades, a raíz de las licencias del titular (confr. Res. 215/02 de fs. 769 y Res. 692/00 de fs. 779 del expte. Administrativo), dichos antecedentes no deben ser computados en el plazo que requiere la normativa, atento a que la misma exige que el interinato sea de vacantes definitivas de la planta estable. Por ello y a los fines aquí solicitados, para el cálculo de los 5 años de antigüedad requeridos debe tenerse en cuenta solo la resolución n° 227/11 (confr. fs. 771), por la cual se encomienda a la Licenciada Mena hacerse cargo del dictado de la asignatura, a raíz de la renuncia del Dr. Mario Boleda por haberse acogido al beneficio jubilatorio, en tanto solo a partir de ese momento la vacante fue definitiva, resultando de ello que desde marzo de 2011 a julio de 2015, la apelante no contaba con los cinco años requeridos como interina de la vacante definitiva de la planta estable, para que se disponga su incorporación en carácter de permanente, por lo que la Casa de Altos Estudios se encontraba habilitada para cubrir el cargo a través del mecanismo de un concurso docente, resultando ello suficiente para desestimar el planteo efectuado en este sentido. Por todo lo expuesto teniendo en cuenta que la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado (conf. CNCAF, Sala V, “Correo Personal S.A. c/ Congreso de la Nación y otro s/ Amparo”, sent del 2/10/1995 y esta Cámara “Borja, Fabricio Ernesto c/ Universidad Nacional de Jujuy s/ recurso directo Ley Educación Superior 24.521”, sent. del 5/04/16), inhibiéndose de inmiscuirse en sus decisiones siempre que, del control de legalidad que se hiciera sobre el acto, no se advierta vulneración de esa índole, corresponde desestimar el recurso directo en todas sus partes. Que no obstante el resultado adverso del planteo, las costas se imponen por el orden causado teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso referidas en los considerandos (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). Por lo que, se RESUELVE: I.RECHAZAR el recurso directo interpuesto por la Sra. Norma Cecilia Mena a fs. 125/138 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 078/17 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta. COSTAS por el orden causado (Art. 68 segundo párrafo del CPCCN). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente archívese. No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano, por encontrarse en uso de licencia.
FDO. DRES LUIS R. RABBI-BALDI CABANILLAS – JUEZ DE CÁMARA ERNESTO SOLA – JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: MARÍA INES DE SIMONE - SECRETARIA DE CÁMARA 028150E |
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