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Universidades Nacionales Ley De Administracion Financiera AutarquiaJURISPRUDENCIA Universidades nacionales. Ley de Administración Financiera. Autarquía
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de las universidades nacionales y declaró que no les resulta aplicable el bloque normativo de emergencia mediante el cual se establecían reducciones presupuestarias para las actoras, en consecuencia, se ordenó al Estado Nacional que girara a cada una de las universidades actoras las partidas que les correspondan sin las reducciones previstas en aquel bloque normativo.
En Buenos Aires, a 28 de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos por ambas partes en los autos “Universidad Nacional del Centro de la Prov. de Bs. As. y otros c/ EN-PEN- Jefatura de Gabinete de Ministros- Dto 896/01 957/01 s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de las universidades nacionales que individualizó a fs. 856 y declaró que no les resulta aplicable el bloque normativo de emergencia conformado por los decretos 894/01, 896/01, 934/01 y 957/01, el art. 10 de la ley 25.453, la decisión administrativa 107/01 y la disposición conjunta 1/01 de la Secretaría de Gestión Pública y la Subsecretaría de Presupuesto (fs. 844/856). En consecuencia, ordenó al Estado Nacional que girara a cada una de las universidades actoras las partidas que les correspondan según la Ley de Presupuesto de 2001, que aún no había transferido, sin las reducciones previstas en aquel bloque normativo y que afectaran las renumeraciones del personal universitario, para lo cual dispuso que se efectuara la liquidación siguiendo las pautas que fijó en la misma sentencia. Impuso las costas al demandado vencido. 2º) Que, disconformes, ambas partes dedujeron recursos de apelación: la actora a fs. 857 y el Estado Nacional a fs. 858, que fueron concedidos libremente a fs. 859. Puestos los autos en la oficina, las universidades nacionales expresaron sus agravios mediante el escrito de fs. 873/874, que fueron replicados a fs. 878/879. El memorial del demandado obra a fs. 867/871 y su contestación a fs. 875/876. 3º) Que, las quejas del Estado Nacional contra la sentencia pueden resumirse del siguiente modo: a)Las disposiciones del decreto 896/01 fueron adoptadas como consecuencia de la crítica situación de emergencia económico-financiera que atravesó el Estado Nacional, que configura una circunstancia excepcional en los términos del art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. Por ello, es improcedente que las universidades pretendan excluirse del conjunto de medidas que fueron tomadas en el marco de la política de reducción de gasto público que se dictaron a partir del decreto 896/01 (decreto 957/07, decisión administrativa 107/01 y art. 10 de la ley 25.453), por cuanto todas ellas conformaron un bloque de legalidad que generó restricciones en todo el sector. b) La autonomía y autarquía financiera de las universidades nacionales las desvincula del Poder Ejecutivo pero no de la potestad regulatoria del Poder Legislativo. Ello es así, toda vez que son entes descentralizados que integran el Sector Público Nacional y están alcanzadas por la ley 25.453. c)No fueron las personas físicas que laboran en las universidades las que demandaron, sino las propias entidades las que han atacado el bloque normativo. Por ello, entiende que las universidades no son las titulares de la acción, pues no se configura un caso concreto. En ese sentido, afirma que no se afecta ninguna remuneración, empero, de existir personal que se encuentre alcanzado por la reducción resultante de la aplicación del decreto 896/01, la decisión administrativa 107/01 o de la ley 25.453, tales pretensiones serían abstractas como consecuencia del dictado del decreto 1819/02 que dispuso la restitución de las sumas que fueron descontadas de las retribuciones del personal del sector público. d) Las normas impugnadas se encuentran derogadas y resulta abstracto el pedido de nulidad. e)Recae sobre el Poder Ejecutivo Nacional hacer frente a situaciones de emergencia y crisis, disponiendo de autorización para realizar gastos no previstos en la ley de presupuesto conforme el art. 39 de la ley 24.156, así como para reducir partidas presupuestarias para retornar recursos al Tesoro y afrontar gastos ya previstos. 4º) Que, las universidades se quejan de la falta de determinación de las sumas adeudadas y de que se les haya ordenado practicar la liquidación correspondiente dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, por considerarlo innecesario ya que ello surge de las constancias de autos. 5º) Que, ante todo, cabe precisar que no ha sido materia de agravio la inaplicabilidad declarada por el a quo respecto del decreto 894/01, por lo que nada corresponde decidir al respecto (conf. arg. art. 271 del CPCCN). 6º) Que, en función de los planteos que las partes traen a conocimiento del Tribunal, en primer término, se examinarán las quejas del Estado Nacional en atención a que su procedencia obstará el tratamiento de las que formula la actora. 7º) Que, también por razones metodológicas, el examen debe empezar por la queja relativa a la falta de titularidad de la acción por parte de las universidades nacionales. Se adelanta que no puede prosperar, porque las universidades son titulares de las partidas asignadas por la ley que aprobó el presupuesto para el ejercicio 2001 que fueron afectadas por el bloque normativo que impugnan y cuya devolución reclaman en el sub lite, de manera que se encuentran plenamente legitimadas para accionar judicialmente por la restitución de los fondos propios que -según dicen- han sido ilegítimamente retenidos por el Poder Ejecutivo. Al respecto, cabe recordar que ante un planteo de marcada similitud con el que se discute en autos, en el que una universidad nacional reclamaba la remisión de la totalidad de los fondos asignados por el Congreso de la Nación por ley 25.064, de presupuesto para el ejercicio 1999, y que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 1356/99 y de las resoluciones 1617/99, 1621/99 y 1626/99 del Ministerio de Cultura y Educación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que se trataba de un “caso” o “causa” que debía tramitar ante los estrados judiciales, en virtud de las partes involucradas (conf. U.43.XXXVI. “Universidad Nacional de la Matanza c/ EN -PEN- dto. 1356/99 s/ amparo”, sent. del 12/08/03). En el mismo sentido, también señaló que las universidades, aún siendo entes públicos, no pueden ser asimiladas a los que se mencionan en la ley 19.983, puesto que, más allá de que su art. 1° no efectúa distinción alguna, el régimen vigente sustrae en forma notoria del ámbito académico las intervenciones del Poder Ejecutivo en las actividades que les son propias, lo que incluye su accionar de índole financiera, que puede dar lugar a reclamos pecuniarios y a decisiones finales en los términos del art. 32 de la ley 24.521 (Fallos: 326:1355). En tales condiciones, cabe concluir que las universidades actoras cuentan con legitimación para accionar judicialmente en defensa de los fondos que le asigna la ley de presupuesto, con independencia, claro está, de la procedencia sustancial del reclamo. 8º) Que, sentado lo anterior, aun cuando es cierto que el bloque normativo que las actoras impugnaron en su demanda ya no se encuentra vigente, porque las normas fueron derogadas -como lo señala el Estado Nacional en su memorial (fs. 870)-, ello no significa que no subsista un interés concreto en expedirse sobre los efectos jurídicos que produjeron durante su vigencia. Ello es así, porque las universidades nacionales poseen suficiente interés jurídico para obtener un pronunciamiento judicial sobre la legitimidad o no del proceder del Estado Nacional de no remitir los fondos presupuestarios, en la medida que la derogación de las normas no satisface todas las pretensiones procesales que aquéllas dedujeron en autos. En efecto, además de impugnar su validez constitucional, las actoras también reclamaron la devolución de los fondos retenidos (fs. 14) y sobre ello se expidió la jueza de grado. Por tal motivo, es necesario una decisión judicial sobre el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes y, eventualemente, que condene a cumplir la prestación que se reclama. Máxime cuando en la causa el a quo dispuso de manera cautelar que el demandado se abstuviera de seguir efectuando sobre las partidas originariamente asignadas a las actoras cualquier retención con fundamento en el recorte previsto en la ley 25.453 (fs. 522), decisión que fue confirmada por el Tribunal -con diferente integración- cuando ya se encontraban vigentes el decreto 1819/02 y la ley 25.725 (fs. 538/540). 9º) Que, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto declaró inaplicable a las universidades nacionales actoras el bloque normativo de emergencia cuestionado y ordenó la devolución de las sumas retenidas, o si, como sostiene el Estado Nacional, aquéllas estaban alcanzadas por las disposiciones que establecieron una reducción presupuestaria. Toda vez que el demandado sostiene como argumento principal para justificar su proceder que las universidades nacionales están incluidas en el Sector Público Nacional y alcanzadas por la ley 24.156, la respuesta a esta cuestión requiere examinar si a las instituciones de educación superior se le aplican aquellas disposiciones y, en su caso, en qué medida. Para ello, cabe recordar el marco normativo aplicable a la causa, así como la caracterización de los atributos de autonomía y autarquía de que gozan las universidades nacionales de acuerdo con la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 10) Que, por decreto 896/01 y con fundamento en el art. 99, inc. 1º y 3º, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional modificó el art. 34 de la ley 24.156, que quedó redactado de la siguiente manera: “A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería... Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca... Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo”. Corresponde señalar que, si bien este artículo fue modificado por ley 25.453, no sufrió una variación relevante. La decisión administrativa 107/01 fijó en un 13 % el porcentaje de reducción en los haberes del personal en actividad del sector público nacional y los criterios que debían utilizar las jurisdicciones y entidades para liquidar los haberes de julio de 2001 del personal en actividad. Además, el decreto 934/01 estableció que la reducción que resultara de la aplicación del art. 34 de la ley 24.156, según el decreto 896/01, en las retribuciones del personal del Sector Público Nacional en julio de 2001, sería compensada con el pago de una suma mensual, equivalente a dicha reducción de $500 por todo concepto exceptuando las asignaciones familiares, la que sea menor. El decreto 957/01 dispuso que “los saldos no devengados al 30 de junio de 2001 de las partidas presupuestarias destinadas al pago de las remuneraciones del personal contratado mencionado en el artículo 3° del presente decreto, deberán ser reducidos en un TREINTA POR CIENTO (30%)”. Por su parte, la disposición conjunta 1/01, de la Subsecretaría de Gestión Pública (SSGP) y de la Subsecretaría de Presupuesto (SSP), aclaró “...que la reducción dispuesta por el art. 4 del decreto 957/2001 alcanza a los saldos no devengados al 30 de junio de 2001...” “Dicha reducción se efectuará por Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación, entidad descentralizada, organismo desconcentrado, entidad bancaria oficial, Universidad Nacional, empresa y sociedad del Estado incluida en el inc. b) art. 8º de la ley 24.156 y Fondo Fiduciario Nacional”. Toda vez que las prescripciones transcriptas modificaron la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (ley 24.156), resulta necesario analizar su alcance. Esa ley establece y regula el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado (art. 1º). De allí que los distintos integrantes del Sector Público Nacional que se encuentran sujetos a sus prescripciones deben articular la gestión de sus gastos y recursos aprobados por la ley destinada a regir el ejercicio presupuestario con arreglo a sus disposiciones. En el texto original del art. 8º de la ley 24.156 (vigente al momento que se produjeron las retenciones de las partidas presupuestarias), establecía que el Sector Público Nacional estaba integrado por: a) Administración nacional conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social y b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias (con posterioridad, la ley 25.827 [B.O. 22/12/2003] sustituyó el texto del art. 8º). 11) Que, el Alto Tribunal se pronunció en varias oportunidades sobre el estatus institucional de las universidades nacionales, incluso antes de la reforma de 1994 que incorporó la disposición del art. 75, inc. 19, al texto constitucional (v. Fallos: 314:570, por citar solo uno de relevante trascendencia), aunque es necesario destacar que es a partir de la ley 24.521 -de desarrollo del precepto constitucional indicado y que se encuentra vigente- que fue delineando su doctrina sobre la autonomía universitaria en sus más variados aspectos (v.gr. Fallos: 322:842, 875 y 919; 326:1355 [cit. supra, cons. 7º); 331:1123; 333:1951 y, porque de ellos se pueden extraer directrices para resolver el tema que ahora nos convoca. Precisamente en el caso de Fallos: 331:1123, la Corte Suprema señaló que del debate llevado a cabo en la Convención Constituyente en oportunidad de tratarse el art. 75, inc. 19, surgen pautas para interpretar el sentido que el convencional constituyente le asignó al término autonomía, considerando que se trata de un concepto jurídico vago e indeterminado y que, en consecuencia, no es adecuado definirlo en abstracto. Así, después de recordar las intervenciones de varios convencionales constituyentes que aludieron a la citada cláusula (v. considerando 10), puso de manifiesto que la autonomía universitaria está fuertemente ligada a los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y aprender. En tal sentido, la autonomía y la autarquía -en tanto independencia en la administración y gestión financiera, traducida en la capacidad de manejar los fondos propios- debe posibilitar que la universidad represente una institución básica de la República, que al mismo tiempo integra la trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional y, por lo tanto, está inmersa en el universo de las instituciones públicas (conf. última parte del considerando citado). Con tal comprensión, el Alto Tribunal ratificó los criterios que ya había expuesto en anteriores precedentes, en el sentido de que los principios que consagra el art. 75, inc. 19, del texto constitucional constituyen un límite a la facultad reglamentaria del Estado pero ello no importa desvincular a las universidades de la potestad del Congreso para “sancionar leyes de organización y de base de la educación” con sujeción a una serie de presupuestos, principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente, no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria en la materia, sino también, en el caso de las universidades, para compatibilizar el principio de autonomía con el resto de los principios que enuncia la norma y con la facultad reglamentaria del Congreso de la Nación (cons. 11, del voto de la mayoría). En cuanto a los aspectos económico-financieros, el examen atento de los precedentes judiciales permite concluir en que la autarquía debe entenderse como aptitud complementaria de la autonomía académica, ya que es la aptitud legal de las universidades nacionales para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de sus recursos (Fallos: 322:842 y 919; 333:1951; entre otros). Los recursos que permiten el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de los entes bajo análisis no se encuentra limitado a las contribuciones que efectúa el Tesoro Nacional en su beneficio, porque las universidades nacionales cuentan con medios de financiamiento originados en la propia actividad que desarrollan (investigación, explotación de bienes de su propiedad, publicaciones, etc.). Esas fuentes de recursos diferenciales a los asignados por ley de presupuesto, sumados a las características propias señaladas, determinan que las universidades nacionales ejercen su autarquía dentro de la ley 24.156 (Fallos: 333:1951), en especial en lo concerniente al sistema de control interno y externo (Fallos: 322:910), así como también en relación con el sistema informático y normativo de administración que registre los movimientos presupuestarios, contables y pagos. 12) Que, en orden a extraer conclusiones preliminares, cabe señalar que las universidades nacionales poseen un estatus constitucional que las posiciona como integrantes de la trama institucional en el universo de las instituciones públicas, dotadas de autonomía y autarquía para cumplir sus fines -en especial respecto del Poder Ejecutivo Nacional-, pero de ninguna manera se encuentran desvinculadas de la potestad regulatoria del Congreso Nacional o del control judicial. Ello es de particular relevancia en el tema que se discute en el sub lite, en cuanto se relaciona con su pertenencia -y en qué medida- al Sector Público Nacional, en los términos que lo definía la Ley de Administración Financiera al momento de los hechos que dieron origen al pleito, y de modo más general a las disposiciones de esta última ley. En este sentido, es cierto que las universidades nacionales se encuentran incluidas dentro del Sector Publico Nacional no financiero, pero también lo es que revisten caracteres propios que las distinguen del resto de las entidades y jurisdicciones que conforman ese sector, de modo que las primeras no están sujetas a todas las disposiciones de la ley 24.156. El tratamiento diferenciado también se manifiesta porque el legislador eximió a las universidades nacionales de la obligación de reingresar al Tesoro Nacional los créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio presupuestario (conf. art. 32 de la ley 23.763, que también dispuso su incorporación a la ley 11.672 [art. 39]. Actual art. 6º de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto [t.o. 2014]). De ahí que la operatoria presupuestaria de las universidades nacionales se encuentra exenta de las disposiciones reglamentarias y complementarias que establecen los órganos rectores de la Secretaría de Hacienda -Oficina Nacional de Presupuesto-, circunstancia demostrativa de su particular estatus al momento de administrar sus recursos. En el caso concreto de autos, Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, aprobado por la ley 25.401, desagrega los distintos créditos de las asignaciones presupuestarias que otorga a cada una de las jurisdicciones o entes, pero cuando se refiere a las universidades les asigna transferencias que no están sujetas a previa determinación, aunque sí deben posteriormente rendir acerca de su utilización (art. 46). Bajo este entendimiento, solo cabe concluir que las normas que establecieron una reducción presupuestaria para el sector público nacional no resultan enteramente aplicables a las universidades nacionales, pues los créditos estipulados no resultan reflejo de una exclusiva base presupuestaria sino que se integran con diversas fuentes de financiamiento, donde el presupuesto nacional es una más de ellas. Con esta comprensión del asunto, no se advierte confrontación entre la posición de las universidades nacionales y el marco regulatorio legal de administración financiera, en especial en cuanto a su adecuación en el concepto de Sector Público Nacional no financiero. Sin embargo, sí es claro que la disposición conjunta 1/01, de la Subsecretaría de Gestión Pública (SSGP) y de la Subsecretaría de Presupuesto (SSP), al incluir a las universidades nacionales entre los sujetos obligados a cumplir el marco normativo que estableció la reducción presupuestaria, en realidad incurrió en un exceso reglamentario, pues bajo el pretexto de aclarar un concepto en rigor de verdad modifica irrazonablemente la norma ampliando su alcance a sujetos no incluidos, como es el caso de las accionantes (conf. doctrina de Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149; entre otros). De manera que es correcta la decisión de la magistrada en cuanto declaró inaplicable a las universidades nacionales el bloque normativo conformado por los decretos 896/01, 957/01, el art. 10 de la ley 25.453 y, en especial, la disposición conjunta 1/01 de la Subsecretaria de la Gestión Pública y la Subsecretaría de Presupuesto. 13) Que, por el decreto 1819/02, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones del personal del Sector Público Nacional y los beneficios previsionales serían íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el decreto 896/01 y por la ley 25.453, en moneda de curso legal. Al mismo tiempo, ordenó la devolución de los importes descontados mediante las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003. Consecuentemente, el art. 12 de la ley 24.154 -que aprobó el presupuesto para el ejercicio 2003-, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a emitir títulos de la deuda pública para atender la restitución prevista en el art. 1° del decreto 1819/02 y, finalmente, por ley 25.725 se sustituyó el art. 34 de la ley 24.156 (cuyo texto es cuestionado en autos) quedando suprimida la posibilidad de reducir los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional -incluso los destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto Sentado lo anterior, cabe señalar que el presupuesto para el ejercicio 2001 (ley 25.401) para las casas de estudios superiores fue reducido por aplicación de las normas cuestionadas (confr. la contestación de oficio del Ministerio de Economía y Producción de la Nación de fs. 649/653 y de los términos de la expresión de agravios del demandado [fs. 867/871]), por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó la restitución de las sumas descontadas (confr. fs. 867/871), teniendo en cuenta las devoluciones parciales efectuadas en virtud de la aplicación del decreto 1819/02 (confr. fs. 664, 680, 688, 703, 704, 714). 14) Que, en punto a la queja de la actora, debe precisarse que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo de oficio o a petición de parte tanto en cuanto a su procedencia como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo apelado (conf. esta sala, causa “Arrosio”, sent. del 30/9/93). En tal sentido, “...constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual (CNCyCF Sala III, “Cía Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera SA y otro s/ incidente de ejec. de hon. Dr. M. S. Villarreal”, del 10/07/03 y esta Sala, “Borromeo Alberto Fabián c/ EN Mº Interior -SSI- resol 43/01 -PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 14/06/11)” (conf. “EN - SCIRqu (autos 20665/12 ‘Fleb') s / queja”, del 11/9/12; entre otros), exigencia, por lo demás, que es conteste con la doctrina de la Corte Suprema que afirma que la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce recurso constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona su admisibilidad (Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852; 315:2125, entre muchos otros). En este marco, cabe destacar que la señora jueza de grado ordenó que se girara a cada universidad las sumas que correspondan “...para lo cual...[la actora]... deberá practicar liquidación atendiendo a las pautas establecidas en el considerando VIII descontando las devoluciones efectuadas con motivo del decreto 1819/01” (en rigor 1819/02). Por lo tanto, la decisión de diferir la determinación del capital de condena para el momento en que se practique la liquidación definitiva no constituye un gravamen irreparable para la actora, máxime si se atiende a la complejidad de las cuestiones involucradas. Por ello, corresponde desestimar el recurso. 15) Que, también cabe señalar que la liquidación a practicarse deberá tener en cuenta las sumas que fueron restituidas a las universidades en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 1819/02, toda vez que algunos de los establecimientos informaron en autos que recibieron parte de las sumas reclamadas. 16) Que, en atención a las particularidades de la causa y la naturaleza de la cuestión sometida a tratamiento de esta alzada, corresponde distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 68, segunda parte, CPCCN). Por estas razones, voto por desestimar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia de fs. 844/856 en todo cuanto fue materia de agravio, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy adhirieron al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia de fs. 844/856 en todo cuanto fue materia de agravio, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI 024702E |
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