JURISPRUDENCIA

    Uso de documento falso

     

    Se confirma el auto que dictó el procesamiento del imputado por los delitos previstos en los artículos 201 y 173, inciso 1), del Código Penal, en concurso ideal.

     

     

    Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Fiscal, por el Dr. Juan J. Ávila, defensor de E C y R C, por el Dr. Marcelo Nardi, defensor de C S y por el Dr. Nelson Vicente, defensor de J C, Á A y J T, contra el auto (fs. 1347/85) que dictó el procesamiento de los tres primeros por los delitos previstos en los artículos 201 y 173, inc. 1 del Código Penal, la ampliación del procesamiento de los tres últimos por el delito previsto en el art. 173, inc. 1 del CP -en concurso real con el delito previsto en el art. 296 del CP respecto de A y T- y el sobreseimiento de F M. Asimismo, se ordenó mandar a trabar embargo sobre los bienes de C, C y S hasta cubrir la suma de $200.000, respecto de A, T y C, ampliarlo hasta cubrir la suma de $100.000

    La Dra. Plazas, defensora oficial de P G, adhirió al recurso de las defensas cuestionando el procesamiento de la nombrada, por el delito previsto en el art. 173, inc. 1 del CP -como partícipe- y el monto del embargo fijado sobre sus bienes por $80.000

    II. La resolución apelada reprocha a los nombrados el haber participado en la puesta en funcionamiento y dirección del “Centro Médico Paraguay S.A.” -ubicado en la calle Paraguay ... de esta ciudad- en el que se aplicaba y suministraba medicación oncológica no obstante no contar con la habilitación pertinente del Ministerio de Salud de la Nación y sin cumplir con las condiciones de bioseguridad que ese tipo de medicación requiere. Esas prestaciones médicas se realizaban a afiliados de obras sociales, en razón de los convenios que éstas habían celebrado con “Sender S.A.” (“Femedica”, “Simeco” y “Osdipp”), empresa con la que la institución de salud aludida mantenía vinculación. En este contexto, también se les imputó haber defraudado, tanto a las obras sociales mencionadas, como a sus afiliados.

    III. Respecto de la situación de C, C, S, C, A y T, luce correcto el criterio sentado por el Juez de grado en el auto en crisis, por lo que corresponde su confirmación.

    En este sentido, se encuentra acreditado que las condiciones en las que se preparaba la medicación oncológica en el “Centro Médico Paraguay”, no seguían las estrictas normas de bioseguridad para mantener estéril las preparaciones a administrar, por no presentar “campana de flujo laminar de seguridad biológica”.

    Ahora bien, parte de los agravios expresados por las defensas, ponen en tela de juicio la obligatoriedad del uso de dicho dispositivo.

    Esta cuestión ha sido ya zanjada en la anterior intervención de esta Alzada, donde se señaló que “La discusión introducida por la defensa centrada en la posibilidad de reemplazar la campana antes aludida por otro tipo de ventilación exterior apunta así aisladamente a las directivas orientadas a evitar la afectación del ambiente pero no descarta de por sí y en forma separada del resto del contexto la imputación. De hecho, la manipulación de la medicación sin protección permite su contaminación afectando así las condiciones de asepsia para el paciente (ver testimonial de la inspectora [Thevenon] de fs. 950/1 y de la Dra. F P, Presidenta de la Asociación Argentina de Oncología Clínica de fs. 958/9 y de las copias del mismo Manual de Enfermería Oncológica acompañado que en las recomendaciones dadas inmediatamente después del párrafo resaltado por la defensa establece que deben utilizarse técnicas asépticas para la preparación de la medicación)” (ver de esta Sala, Causa n° 36096, del 18/08/2015; reg. n° 39.698).

    Con relación a la calificación legal de la conducta en el art. 201 del CP, se cuestionó que el a quo utilizara el verbo “suministrar”, que no estaba previsto en el tipo penal al momento de los hechos (introducido por la ley n° 26.524), concluyendo por ello su atipicidad. Por otra parte, se destacó que tanto la peligrosidad de la conducta (que la ausencia de la campana haya contaminado las sustancias) como su ejecución “disimulando su carácter nocivo”, no se encuentran probadas, invocando la violación del art. 123 del CPPN.

    Con relación al primer agravio, corresponde decir que más allá de utilizar el término “suministrar” en algunas oportunidades, al momento de analizar el encuadre legal de la conducta, el magistrado refirió expresamente al verbo típico “entregar”, que integraba la norma penal aplicada antes de la modificación de la ley n° 26.524.

    Los dos últimos cuestionamientos también han sido respondidos en la intervención previa del Tribunal, antes aludida.

    En efecto, se sostuvo en esa oportunidad “...corresponde confirmar la atribución de su responsabilidad en el suceso bajo instrucción, en tanto se concluye que el peligro que requiere el tipo del que se trata resultó posible (ver Baigún, D. y Zaffaroni, E. “Código Penal y normas complementarias -Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 2010, T. 9 pág. 109 y sgtes, análisis del artículo 201 del texto legal de fondo del Dr. G. Garavano y L. Arnaudo)”. En base a tal aserto, el delito se halla configurado sin que resulte necesario acreditar que alguna persona en concreto haya corrido un riesgo (peligro efectivo), como entiende la defensa (ver obra y páginas citadas).

    El ocultamiento de esa situación también se encuentra acreditado, porque como señaló este Tribunal: “Las actuaciones administrativas dan cuenta que las autoridades de la ciudad fueron las primeras en advertir las irregularidades del “Centro Médico Paraguay S.A.”; entre otras cuestiones, porque no contaba con la autorización del Ministerio de Salud de la Nación y que en razón de que les fuera impuesta esta anomalía, los inspectores nacionales del área sanitaria concurrieron a verificar la falta (fs. 1, 2, 3 y 230/1 del expediente n° 2002-18010-08-0, en copias)...Fue en razón de la inspección llevada a cabo por la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras que, para justificar el funcionamiento del servicio médico, se exhibió una copia simple de una nota suscripta por Á L A y el director médico R L S G (en el que se expresa que las firmas fueron certificadas por un escribano) para iniciar el trámite de habilitación ante el Ministerio de Salud. Este libelo... al pie ostenta un sello fechador del 2 de julio de 2004 seguido de la rúbrica de Héctor Daniel Conti en su calidad de Subsecretario de ese Ministerio (fs. 5/6)... Este funcionario público desconoció la firma que se le atribuye y, por ser una fotocopia, el peritaje caligráfico no arrojó resultados útiles (fs. 12/4 y 20/23 del ppal.)” (ver Causa n° 36096, ya citada). De este modo, mediante la habilitación apócrifa del “Centro Médico Paraguay”, se ocultaron las irregularidades que tenía respecto de las condiciones de bioseguridad exigidas por el Ministerio de Salud.

    Asimismo, se agravia el Dr. Vicente de que conforme al cuadro probatorio reunido (informes de las obras sociales sobre si registraban observaciones, quejas o irregularidades respecto de las prestaciones realizadas a sus afiliados en el “Centro Médico Paraguay”), no existió defraudación, por cuanto no se acreditó perjuicio contra el patrimonio de éstas.

    Ante tal planteo, cabe resaltar que la defraudación a que hace referencia el tipo penal del art. 173, inc. 1 del CP, supone siempre que la cosa entregada debe ser inferior en sustancia, calidad o cantidad respecto de la cosa que se debió entregar. Esta disparidad entre una cosa y otra es lo que permite determinar el perjuicio patrimonial (ver Baigún, D. y Zaffaroni, E. “Código Penal y normas complementarias -Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 2009, T. 7 pág. 194 y sgtes.).

    Sobre la comisión del delito de uso de documento falso -art. 296 del CP-, el letrado mencionado se agravió de que la ampliación del procesamiento de sus defendidos refiere a la misma imputación por la que ya existe auto de procesamiento confirmado por esta Alzada.

    Es acertado el razonamiento de la defensa en cuanto a que la conducta encuadrada por el a quo en el art. 296 (entrega a la inspección de la copia de solicitud de habilitación apócrifa) ha sido ya desvalorada tanto en la imputación del delito previsto en el art. 201, como en la defraudación a las obras sociales (art. 173, inc. 1). En consecuencia, no corresponde imputar el delito de uso de documento falso en concurso real como lo hizo el magistrado, sino en concurso ideal respecto de los otros delitos mencionados.

    Finalmente, la defensa de C. se agravió de que el nombrado jamás trabajó como médico en “Sender” ni fue directivo, ni lo hizo en el “Centro Médico Paraguay”. Por su lado, el letrado defensor de S. señaló que su defendido no cumplió actividades vinculadas al funcionamiento y a la dirección del “Centro Médico Paraguay” ni en “Sender”. Con similares explicaciones, ambas defensas entendieron que se procesó a los nombrados con una “argumentación formalista”.

    En respuesta a tales agravios, cabe poner de resalto que como bien ha valorado el magistrado, C es médico, miembro fundador (junto con C.) de “Sender” (fs. 625/40). Si bien C era el presidente de la sociedad, C y C eran accionistas mayoritarios (la sociedad estaba formada por ellos tres) y por lo tanto no podía desconocer el funcionamiento de “Sender”, es decir, la derivación de los pacientes de las obras sociales con las que tenía convenio, al “Centro Médico Paraguay” que funcionaba sin habilitación del Ministerio de salud y donde se efectuaba la aplicación de las medicaciones sin cumplir con las condiciones de bioseguridad necesarias y exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

    En cuanto a S., su calidad de accionista del “Centro Médico Paraguay” se concretó a raíz de un aumento de capital, cuyo destino era la cancelación de obligaciones preexistentes, por lo que, como bien concluye el a quo, su participación fue necesaria para que la sociedad continúe con su funcionamiento (se le otorgaron 2.500 acciones ordinarias nominativas y no endosables de valor nominal de diez pesos cada una y con derecho a cinco votos por acción) ( fs. 131 y 1052/79 del ppal. y fs. 248/54 del exp 1-202-18961/08-5). No se trata entonces de una mera cuestión “formal” como destacan los defensores, ya que no puede perderse de vista que la condición de accionista de la sociedad, autoriza a involucrarse en la gestión de la empresa (no sólo otorga derechos patrimoniales, sino también a participar de las decisiones de la sociedad a través del voto), por lo que existen elementos para inferir -con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal-, la participación de los nombrados en los hechos investigados.

    En base a lo hasta aquí expuesto, debe confirmarse el auto recurrido en cuanto dicta el procesamiento de C, C y S por los delitos previstos en los artículos 201 y 173, inc. 1 del Código Penal, en concurso ideal y la ampliación del procesamiento de C, A y T por el delito previsto en el art. 173, inc. 1 del CP y respecto de los dos últimos, también por el delito previsto en el art. 296 del CP, modificando la manera en que concurre con los demás delitos (idealmente).

    En este panorama, corresponde encomendar al magistrado que encamine con celeridad las actuaciones hacia la etapa de crítica instructoria respecto de los procesados cuyas situaciones han sido hasta aquí tratadas.

    IV. Párrafo aparte merecen las situaciones de G y M.

    El a quo imputó a la nombrada en primer término, el delito de defraudación a las obras sociales en calidad de partícipe.

    Sin embargo, asiste razón a la defensora oficial cuando señala que no está acreditado en los términos exigidos por el art. 306 CPPN, que G haya sido realmente la jefa de laboratorio del “Centro Médico Paraguay”.

    En este sentido, no debe perderse de vista que la imputada, en oportunidad de brindar su descargo, aportó información (relacionada con el laboratorio que alegó tener con su socia) que no ha sido verificada por el Juez de grado. Tampoco ha recurrido el magistrado a testimonios (trabajadores del centro de salud) que permitan corroborar -o descartar- la presencia de la imputada en el “Centro Médico Paraguay” como responsable del laboratorio. Ambas medidas resultan conducentes para definir la situación procesal de la nombrada.

    Con relación a la situación de M, es correcta la postura de la Sra. Fiscal cuando sostiene que más allá del descargo brindado por el imputado, aun no se ha descartado que en su calidad de “director suplente” del “Centro Médico Paraguay”, haya tenido cierto grado de implicancia y/o eventual participación en la puesta en funcionamiento y dirección de dicho centro de salud, por lo que su sobreseimiento luce prematuro.

    En este contexto, se presentan conducentes las diligencias propuestas por la recurrente, tanto las nuevas declaraciones de los testigos a efectos de que informen si han visto a M en el establecimiento médico -y en su caso qué función cumplía-, así como requerir a la Inspección General de Justicia que informe si el nombrado en algún momento de su ejercicio, asumió efectivamente el cargo en reemplazo del correspondiente director del “Centro Médico Paraguay” y/o participó en alguna reunión de directorio.

    En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el procesamiento de G y el sobreseimiento de M, y adoptar respecto de ambos, el temperamento expectante previsto en el art. 309 CPPN, debiendo el a quo proceder del modo indicado en los dos casos.

    V. En cuanto a los embargos ordenados, no debe soslayarse que el delito previsto en el art. 201 del CP prevé como pena, además de la prisión, la imposición de una multa; a ello cabe agregar lo previsto en el art. 22 bis del CP. Asimismo, debe señalarse que los procesados cuentan con el patrocinio de letrados de la matrícula. Por tales razones, esta Alzada considera que los montos impuestos responden adecuadamente a las pautas del art. 518 del CPPN, por lo que serán confirmados.

    En razón de todo lo expresado, el Tribunal RESUELVE:

    I. CONFIRMAR los puntos dispositivos I a VI, X y XII a XIV de la resolución recurrida.

    II. CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos IX y XI de la resolución recurrida en cuanto decretan ampliar el procesamiento de Á L A y de J Á T, respectivamente, MODIFICANDO la calificación, por considerarlos coautores penalmente responsable del delito de defraudación en la calidad de las cosas y uso de documento falso en concurso ideal (arts. 45, 54, 173 inc. 1 y 296 del CP y art. 306 del CPPN).

    III. REVOCAR los puntos dispositivos VII, VIII y XV de la resolución recurrida y declarar que no existe mérito para procesar o sobreseer a P V G y a F M (art. 309 del CPPN), debiendo el a quo proceder del modo aquí indicado.

    IV. ENCOMENDAR al a quo proceder conforme lo señalado en el último párrafo del considerando III.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    MARTIN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    LUCILA L. PACHECO

    Secretaria de Cámara

     

       

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