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Usucapion Expresion De AgraviosJURISPRUDENCIA Usucapión. Expresión de agravios
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Nallar, Roberto Osvaldo y otros c/ Bonnahon de Cayos, Maria Elisa s/ prescripción adquisitiva. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Roberto Osvaldo Nallar, Marta Bloch, Miguel Barbeito, Emilia del Valle Nallar, Seung Soo Cheng y Maximiliano Heredias contra la sentencia de grado que rechazó el juicio de usucapión contra la demandada. Expresan agravios a fs.1482/1485 los que son contestados por el Sr. Defensor Público Oficial en su presentación de fs.1488/90, pidiendo la deserción del recurso, y subsidiariamente contestando los agravios. II- En una escueta pieza recursiva los coactores piden que se revoque el decisorio de grado por entender que se demostró en el expediente su voluntad de ser poseedores del inmueble, y que la misma se mantuvo por un plazo superior a los 20 años. Mencionan y transcriben partes de expedientes de otros juicios, en especial una ejecución fiscal donde se presentaron solicitando que se suspendiera una subasta contra la empresa Mupenter S.A. Dicen que se habrían pagado impuestos de ABL y Obras Sanitarias, inclusive alguno de ellos a nombre de los coactores, evitando el corte del servicio; y hasta se habría denunciado el lugar del inmueble como domicilio ante diferentes instituciones. Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351) Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.). Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200). Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172). Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal). En el presente caso no cabe otra solución, por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas expresan simple disconformidad pero no atacan el aspecto medular del fallo apelado. No están acreditados actos posesorios de los accionantes demostrativos de su voluntad de poseer, y menos aún que se haya demostrado la interversión del título por el periodo mínimo de posesión que fija la ley para adquirir por prescripción adquisitiva (conf. art. 2351, 2384, 2453, 2456, 2458, y 4015 CC). Comenzaron la relación con la cosa como inquilinos, y se mantienen en esa situación hasta que no acrediten lo contrario mediante hechos exteriores demostrativos de su voluntad de poseer. Ante tal situación, propongo declarar desierto el recurso planteado por los accionantes, tal como lo solicita el Dr. Defensor Público. III- Por los motivos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas que se declare desierto el recurso planteado por la parte actora, con costas (art.68 CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: declarar desierto el recurso planteado por la parte actora, con costas (art.68 CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 027718E |
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