This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:06:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Usucapion Prescripcion Adquisitiva Error De Foliatura Declaracion De Rebeldia Nulidad De Las Actuaciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Usucapión. Prescripción adquisitiva. Error de foliatura. Declaración de rebeldía. Nulidad de las actuaciones   En una demanda de usucapión, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación y disponer el rechazo del planteo de nulidad formulado por el recurrente contra la resolución que había dictado la rebeldía de los demandados. Se destaca que el recurrente, al ser notificado de la declaración de rebeldía, se anoticia de que está siendo demandado y podría haber recurrido dicho decreto notificado, pero no ha ejercido ese derecho.       Rosario, 16 de abril de 2018. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “SLULLITEL, DANIEL ADOLFO Y OTROS CONTRA SANATORIO LAPRIDA S.A. Y OTROS SOBRE USUCAPION”, Expte. Cuij Nº 21-00805782-3, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución N° 2993 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2016, expresión de agravios obrante a fs. 240, contestación de fs. 242 y demás constancias que se tienen a la vista, Y CONSIDERANDO: 1.- Antecedentes Las presentes actuaciones versan sobre una demanda de usucapión iniciada por los Sres. Daniel Adolfo y Miguel Héctor Slullitel, mediante apoderado, y dirigida inicialmente contra el Sanatorio Laprida S.A y luego ampliada contra los Sres. Damián Martín Bottoso, Omar Bernardo Bottoso y Esteban Eliseo Fernández. El codemandado Fernández fue declarado en rebeldía por decreto del 7 de abril de 2015, el que le fuera notificado conforme cédula agregada a fs. 118. El 8 de mayo de ese año la actora, en manifestación, solicitó la declaración en rebeldía “de los demandados”. El decreto correspondiente dice: “No habiendo comparecido la parte demandada a estar a derecho pese a encontrarse debidamente notificada y vencido el término para hacerlo, declárasela rebelde y prosiga el juicio sin su representación....”. Este decreto se notificó a Sanatorio Laprida S.A. mediante cédula diligenciada el 20 de mayo de 2015 (fs. 120) y a los codemandados Bottoso mediante cédulas diligenciadas el día anterior (fs. 122 y 124). La cédula por la que se citó y emplazó a Sanatorio Laprida S.A. a comparecer a estar a derecho fue diligenciada el 13 de abril de 2015 y glosada en autos a fs. 126. El 19 de octubre de 2015 se decretó correr traslado de la demanda (fs. 127), el 13 de mayo de 2016 la apertura de la causa a prueba (fs. 134) y el 2 de junio de 2016 fueron proveídas las pruebas ofrecidas por la actora (fs. 138). El 27 de junio de 2016 se recibieron testimoniales (fs. 152 y 153). Sanatorio Laprida S.A. compareció el 8 de agosto de 2016 mediante apoderada y recusó sin causa a la jueza interviniente (fs. 165). También dejó planteada la caducidad de instancia y la nulidad del procedimiento dado que las actuaciones se iniciaron en el año 2012 y recientemente fue notificada de la existencia del pleito. Los codemandados Damián Martín Bottoso, Omar Bernardo Bottoso y Esteban Eliseo Fernández, por apoderado, comparecieron el 23 de agosto de 2016 (fs. 173). La recusación sin causa no fue aceptada por el juzgado al que le fueran derivadas las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 17 del CPCCSF (fs. 167). La codemandada Sanatorio Laprida S.A. planteó la nulidad de lo actuado desde que se ordenara correr traslado de la demanda dado que su parte no tuvo intervención en tales actuaciones. Señaló que “desde el momento en que se citó a (su) representada para que comparezca a estar a derecho a fs. 84 y se le notificó a fs. 108, después de lo cual no tuvo más noticia del pleito, o sea, en buen romance, que se siguió el procedimiento sin su intervención y sin cumplir, además, los plazos de la notificación de rebeldía y su notificación y el traslado de la demanda debidamente notificado”. En concreto peticionó que se declarase la nulidad de todo lo actuado desde que se omitiera declarar en rebeldía a su cliente y se le corra traslado de la demanda y, correlativamente, se hiciese lugar a la recusación intentada. La actora evacuó a fs. 180 el traslado que se le corriera y peticionó se rechazara la nulidad esgrimida, con costas, sobre la base de sostener que la demandada fue notificada de la declaración de rebeldía y fueron seguidos debidamente todos los pasos procesales. La jueza de grado hizo lugar a la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el decreto de fs. 116 que ordenaba abrir la causa a prueba, con costas, y dispuso que los autos pasasen al juzgado de la siguiente nominación (fs. 192/193). Para así resolver puntualizó que el decreto por el que se declarara en rebeldía a “la parte demandada” se refería a Damián Bottoso y Rubén Bottoso y no al Sanatorio Laprida, respecto del que no se había acompañado aún la notificación del primer decreto y respecto de quien ninguna rebeldía había sido decretada por el Tribunal. Agregó que “de ninguna manera puede pensarse que el decreto de declaración de rebeldía de fs. 103 comprendiera al demandado Sanatorio Plaza desde que ni se había acompañado la cédula diligenciada con su citación y emplazamiento, ni se había peticionado la declaración de rebeldía”. Por otra parte, al declarar la nulidad la recusación sin causa no fue efectuada dentro del período de pruebas por lo que consideró que la misma deviene procedente. La actora interpuso recurso de apelación y conjunta nulidad el que fue concedido por la jueza de grado (fs. 198). Sanatorio Laprida S.A. reiteró su planteo de caducidad a fs. 199 respecto del que la jueza decretó estar previamente a la resolución del presente recurso. 2.- Agravios y su contestación La actora expresó agravios a fs. 240. Expuso que se agravia en cuanto el a quo ha considerado que el decreto de fs. 116 no incluía a la codemandada Sanatorio Laprida S.A. por entender que aún no se había acompañado a autos la notificación del primer decreto. Puso de relieve que lo resuelto “se lleva por delante testimoniales efectivamente producidas”. Señaló que el proveído de la demanda data del 9 de marzo de 2015 y que se trata de un error de la foliación del expediente. Agregó que “la confusión del a quo deviene de que la cédula del emplazamiento de la codemandada Sanatorio Laprida fue agregada a continuación de ese decreto que declara la rebeldía” extremo que atribuye a un error del Tribunal “ya que la manifestación por la cual se acompañaron las cédulas es de misma fecha que el proveído que declaró la rebeldía y la cédula que notificó el emplazamiento a comparecer fue recibida por la codemandada un mes antes, esto es el 13/4/15”. Sanatorio Laprida evacuó a fs. 242 los agravios expuestos por la apelante. Sostuvo que el supuesto error de foliatura nada tiene que hacer con el problema que se debate en autos dado que con claridad surge del expediente que al momento de decretarse la rebeldía no existían constancias de ninguna clase de haber emplazado a su parte. Agregó que “Es claro el decreto de fs. 116 en cuanto se dice que la demandada se encontraba debidamente notificada y vencido el término para hacerlo, en cuanto se acredita indubitablemente que no existía en el expediente constancia alguna del emplazamiento del Sanatorio Laprida y, por lo tanto, menos podía pretender declarársela rebelde. Esto es irrefutable según lo pone de relieve el Señor Juez Inferior y todo surge de la conducta de la propia actora, que dice haber tenido en su poder la cédula y no haberla agregado, pretendiendo echar la culpa de esta situación a Secretaría”. Adujo que dejar a su parte sin representación y sujeta a actos de los que no fue parte, viola su derecho a la defensa en juicio por lo que hace las reservas constitucionales respectivas. 3.- Solución del caso Se adelanta que el recurso será favorablemente receptado. Como ya se puntualizara más arriba, la demanda fue inicialmente incoada contra Sanatorio Laprida S.A. habiéndose caratulado las actuaciones del siguiente modo: “Slullitel, Daniel Adolfo y otros contra Sanatorio Laprida S.A. y otros sobre Usucapión”. El primer decreto de trámite, que ordena citar a comparecer a estar a derecho a la demandada, fue dictado el 9 de marzo de 2015 y notificado a Sanatorio Laprida S.A. el día 13 de abril de 2015 conforme cédula obrante a fs. 126. Es decir, no cabe duda alguna que este demandado ha estado en conocimiento del inicio de las actuaciones en su contra desde el 13 de abril de 2015. En este juicio hay cuatro codemandados. Uno de ellos, el Sr. Fernández fue declarado en rebeldía el 7 de abril de 2015 como consecuencia de un pedido expreso de la actora quien solicitó que los codemandados Bottoso fueran citados por edictos. No lo hizo respecto de estos últimos dado el fracaso de las notificaciones que intentara. El 8 de mayo de 2015 peticionó la declaración de rebeldía “de los demandados” y así fue proveído por la entonces jueza Gentile (fs. 116). Esa declaración de rebeldía fue notificada a Sanatorio Laprida S.A. el 20 de mayo de 2015 en el mismo domicilio en el que se diligenciara la citación a comparecer a estar a derecho (fs. 120). Consecuentemente, mal puede decir Sanatorio Laprida S.A. que no conocía la existencia del proceso o que la declaración de rebeldía no le comprendía cuando recibe una cédula en su domicilio en la que se indica que es demandada en las presentes actuaciones. Una mera lectura de la cédula agregada a fs. 120 permite entender, sin ningún lugar a dudas, que Sanatorio Laprida S.A. es demandada en este juicio. De ese modo, carece de todo andamiaje la afirmación efectuada al momento de comparecer en el juicio cuando dicho comparendo se produce dieciséis meses después de haber recibido la citación para comparecer y casi quince meses después de ser notificada de la declaración de rebeldía. Es decir, la interpretación que entiende que el decreto referido no incluyó a Sanatorio Laprida S.A. en la declaración de rebeldía porque no fue tenido a la vista por la jueza encuentra como único fundamento en que la cédula de emplazamiento a comparecer a estar a derecho se halla glosada luego de dicho decreto. El razonamiento obedece a un silogismo clásico en el que una de las premisas encuentra marcados signos de debilidad con lo que la conclusión arribada de modo alguno puede ser entendida como plenamente correcta. La realidad de los actos jurídicos procesales observables en este juicio marca a las claras que Sanatorio Laprida S.A. era pleno conocedor de la existencia del proceso y también que se había dictado un decreto de declaración de rebeldía del demandado en un juicio donde la cédula notificatoria le indicaba que el demandado era precisamente Sanatorio Laprida S.A. Es de aplicación al caso el mentado aforismo latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” En síntesis, al recibir el decreto de rebeldía Sanatorio Laprida S.A. sabía que había sido demandado en los presentes. Dicho decreto no fue oportunamente recurrido. Así las cosas es clara la inviabilidad de la nulidad incoada con posterioridad. La recusación sin causa correrá idéntica suerte dado que el decreto por la que se la rechazara se encuentra debidamente fundado en lo dispuesto en el artículo 17 inciso 3° del CPCCSF. Las costas son impuestas a Sanatorio Laprida S.A. en ambas instancias. Seguidamente, dijo el Dr. Chaumet: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la Resolución N° 2993 del 5 de diciembre de 2016 y revocar la misma ordenándose en su reemplazo rechazar el planteo de nulidad formulado por Sanatorio Laprida S.A., con costas en ambas instancias. 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de los que, oportunamente, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber. (Autos: SLULLITEL, DANIEL ADOLFO Y OT. C/ SANATORIO LAPRIDA S.A. Y OT. S/ USUCAPION) CUIJ N° 21-00805782-3.   MOLINA CINALLI CHAUMET (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria)  Cor relaciones Ruiz, Eric Ariel c/Scarone, Diego y otros s/declaratoria de pobreza - Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 2 Rosario - 29/10/2013 Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028925E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:02:35 Post date GMT: 2021-03-20 16:02:35 Post modified date: 2021-03-20 16:02:35 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:02:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com