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JURISPRUDENCIA Utilización de música o propalación de repertorios musicales. Ley 17.648. Dec. 5146/69. S.A.D.A.I.C.
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, en el que se reclama aranceles o derechos económicos emergentes de la utilización de música o propalación de los repertorios musicales e un local comercial, se hace resuelve lugar a la demanda interpuesta.
///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores María del Huerto Sapag, Enrique Mateo y Jorge Daniel Alsina (Presidencia de la primera de los nombrados) vieron el Expte. Nº C-056.766/15 “COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA S.A.D.A.I.C c/ QUISPE, PAOLA GISELA”; La Dra. María del Huerto Sapag dijo: I.- Se presenta la Dra. PAOLA VIRGINIA GIMÉNEZ LEONARDI CATTÓLICA en nombre y representación de la “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) Entidad Civil, Cultural y Mutualista a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs.1/6) y deduce demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de Paola Gisela Quispe en su carácter de propietaria y explotadora del local que giraba bajo el nombre de “Bar Restaurant Tito”, sito en Avenida el Exodo Nº 939 de esta ciudad. Procura el cobro de $ 34.712,53, en concepto de aranceles o derechos económicos emergentes de la utilización de música o propalación de los repertorios musicales que administra su mandante, durante el período comprendido 01/07/11-01/11/15 inclusive. Pide también los montos posteriores que se vayan devengando, como las sumas que puedan surgir de la pericia contable y demás pruebas a producirse, con más los intereses que correspondan; con expresa imposición de costas. En el relato de los hechos -luego de explicar las bases de derecho constitucional, legales, reglamentarias y jurisprudenciales que norman la representación y recaudación de aranceles originados por la utilización o propalación de obras musicales y/o literarias musicalizadas- manifiesta, que la demandada ha realizado pública difusión de obras musicales que conforman el repertorio que administra S.A.D.A.I.C. en las instalaciones del “Bar Restaurant Tito”, bajo la modalidad de ambientación musical. No gestionó ni obtuvo la previa autorización para ello; no abonó las sumas correspondientes en concepto de derechos de autor o aranceles por tal utilización y pública propalación. Paola Gisela Quispe conforme lo establece el art. 733 del Código Civil y Comercial de la Nación ha reconocido tácitamente la utilización del repertorio musical y propalación de música en las instalaciones de su propiedad. Además, ha utilizado el repertorio musical sin abonar en tiempo y forma los aranceles correspondientes, los que han sido fijados conforme a los parámetros establecidos en la Tabla de Aranceles formulada por esta parte, en ejercicio de las facultades que se le confieren la legislación que la regula. La explotación efectuada se encuentra comprendida en el Rubro III, Punto 1.a de la Tabla de Aranceles(Locales con música para ambientación sin derecho a baile) Señala, que hasta la fecha, la demandada no canceló la deuda y que es plenamente responsable por su incumplimiento. Que, de la actividad referida se ha dejado constancia mediante Carta Documento del 13/11/2.015 donde se intimó y notificó la deuda y que no obstante ello la demandada hizo caso omiso a la intimación. Realiza otras consideraciones referidas a la legitimación pasiva, precedentes jurisprudenciales y derecho aplicable, a las que nos remitimos en honor a lo breve. Concretamente reclama el pago de los derechos económicos o aranceles procedentes de la utilización y pública difusión del repertorio musical administrado por S.A.D.A.I.C. en las instalaciones “Bar Restaurant Tito” con más el 20% en concepto de recargo que autoriza el artículo 6 del Decreto Reglamentario Nº 5.146/69 por evasión o incumplimiento, así como los gastos que debieron utilizarse para llevar a cabo la constatación de la utilización del repertorio musical e incumplimiento de la accionada, todo lo cual asciende a $ 34.712,53 , con más los intereses correspondientes a la tasa activa promedio del Banco Nación desde que se devengó cada rubro contenido en las facturas y hasta el efectivo pago. Ofrece prueba, cita derecho y peticiona. II.- Corrido el traslado de la demanda en legal forma (fs.97 y 100) la demandada no comparece, por lo que a pedido de parte se le da por decaído el derecho a hacerlo(fs.102) se designa como su representante a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. María Julia Garay (fs. 119) quien, como medida saneadora, solicita se notifique el traslado de demanda en el domicilio real de la demandada(fs. 119 y vlta.), cumplido con lo peticionado(fs. 138 vlta) a pedido de parte se da por decaído el derecho a contestarla (fs. 140), asume la Dra. María Julia Garay en nombre y representación de Paola Gisela Quispe(fs. 150) se la notifica a Paola Gisela Quispe por edictos fs. 171/180. Presidencia de trámite mediante Decreto del 31-03-2017 ordena notificar el decaimiento del derecho, acreditada la publicación(fs.186/196), avocada como Presidente de Trámite se declara la cuestión como de puro derecho(fs. 198). Se integra el Tribunal con los Dres Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y la Suscripta como Presidente de Trámite. Firme la mencionada providencia, se encuentra la causa en estado de dictar sentencia. III.- Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2.014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1-08-15. No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que se realizaron los hechos desde 01/07/11 hasta 01/11/15 inclusive y la deuda que se generó ante el incumplimiento de la demandada. Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite). Interpretando este Art. 7 del nuevo C.C.C.N., el Dr. Ricardo Luís Lorenzetti señala que “... se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas ... la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato...” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo I, página 45/47). IV. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (Arts.919 y ccs. del C.C., Arts.300 inc. 1 y ccs. del C.P.C.). Nuestra Corte Provincial tiene decidido que "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: "Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, "Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz"). De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario. También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar "todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene..." (L.A. Nº38, Fº1513/1514, Nº629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº41, Fº1536/1540, Nº 563 del 29/12/98). Sin perjuicio de ello, estimamos necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos económicos procedentes de la utilización y pública difusión del repertorio musical que administra S.A.D.A.I.C.. Tiene dicho esta Sala, que la actora acciona en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nº 17.648/68 y su Decreto Reglamentario Nº 5.146/69, en cuanto a representación de los creadores de música nacional, popular y erudita. En efecto, el artículo 1º de la citada Ley reconoce a la Sociedad Argentina de Autores como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras. El artículo 3º establece que los auditores tendrán a su cargo (en referencia a la fiscalización estatal introducida por el artículo 2º) “verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación”. Queda claro que -en este contexto- el Estado encomienda a la asociación actora la defensa colectiva de los derechos de autor, a tal punto que la fiscaliza, para que ejecute debidamente las facultades que le fueron otorgadas. A su vez el Decreto Reglamentario Nº 5146/69 establece que S.A.D.A.I.C., en relación al uso de sus repertorios -que no pueden ser otros que aquellos integrados por obras de las personas contempladas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.648/68- queda autorizada para : “a)...conceder o negar autorización previa establecida por el artículo 36 de la Ley 11.723; b) fijar aranceles; f) requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley Nº 11.723”. Del texto de las normas jurídicas citadas, surge sin lugar a dudas que S.A.D.A.I.C. es una asociación civil, cultural, mutualista, de carácter privado, representativa de los creadores de música nacional o extranjera. La única manera que se ha entendido viable para concretar la protección del derecho otorgado por la ley Nº 11.723, ha sido, precisamente, otorgando la representación colectiva, a través de entidades como la demandante...” gestión colectiva...es el sistema de administración de derechos de autor y... conexos por el cual sus titulares delegan, en organizaciones creadas al efecto, la negociación de las condiciones en que sus obras...-según el caso- serán utilizadas por difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios” (cft. Lipz, Delia, Derechos de Autor y Derechos conexos, De. Unesco, Ceralc, Zavalía). Los derechos exclusivos que las leyes y los tratados consagran en favor del autor serían letra muerta si éste tuviera que proveer a su administración y defensa por si mismos. Para el autor es imposible saber donde, cuando y como se están utilizando sus obras. La administración relacionada con los derechos de autos en nuestro país, en virtud de las leyes mencionadas ut supra y de los estatutos de constitución de SADAIC le ha sido confiada a ésta última (conf. obra y autor citado). La Ley 17.648 y el Dec. 5146/69 han creado un monopolio para la administración de los derechos autorales a favor de S.A.D.A.I.C., que le permite con facultades excluyentes la posibilidad de percibir en todo el territorio de la República los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sean sus medios y modalidades. El monopolio creado por ley, justifica que el Estado designe dos auditores permanentes (Art. 2°, ley 17.648) y que estos auditores deban verificar la percepción de los derechos autorales a cargo de la asociación. V.- La actora ha presentado prueba idónea tendiente a acreditar su relato de los hechos (fs.7/81). En consecuencia, debemos tener por cierto que Paola Gisela Quispe ha utilizado el repertorio musical y ha propalado música que administra S.A.D.A.I.C. en las instalaciones denominada “Bar Restaurant Tito” y adeuda $34.712,53 en concepto de aranceles o derechos económicos, durante el período comprendido desde 01/07/11 hasta 01/11/15 inclusive. Por los fundamentos expuestos, y por lo normado por los artículos 508, 616, 619, 1.197 y 1.198 del anterior Código Civil, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero articulada por S.A.D.A.I.C. y condenar a Paola Gisela Quispe, a que abone en el término de diez días, la suma de $ 34.712,53 con más el interés de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que la suma de cada perido debía ser abonada hasta su efectivo pago. VI.- Las costas del presente juicio deberán ser a cargo de la demandada por aplicación del principio general prescripto en el artículo 102 del ordenamiento procesal que manda imponerlas a la parte vencida en sus pretensiones. Se regulan los honorarios de la Dra. PAOLA V. GIMÉNEZ LEONARDI CATÓLICA en $ 6.942, teniendo en cuenta la importancia, extensión y calidad del trabajo, artículos 2º, 4º, 6º, 8º, 10º , conc. y s.s. de la Ley Nº 1.687/46 t.o.. Dicho importe devengará los mismos intereses que el establecido para el capital y por el mismo plazo conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 30/84). Asimismo se le agregará IVA si correspondiere. Tal es mi criterio. El Dr. Enrique Mateo dijo: Comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de Trámite adhiriendo en un todo a la solución que propicia. El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo: Por idénticos fundamentos que el expresado por el preopinante me adhiero al voto efectuado por Presidencia. Por todo ello la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda ordinaria por cobro de sumas de dinero interpuesta por S.A.D.A.I.C. en contra de Paola Gisela Quispe; en consecuencia condenar a esta último a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $34.712,53 con mas los intereses establecidos en los considerandos II.- Imponer las costas a la demandada (artículo 102 del CPC). III.- Regular los honorarios de la Dra. PAOLA V. GIMÉNEZ LEONARDI CATÓLICA en $ 6.942 por su trabajo realizado en autos. Dicho importe devengará los mismos intereses que el establecido para el capital y por el mismo plazo, conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 30/84). Asimismo se le agregará IVA si correspondiere. IV.- Notificar por cédula a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que oportunamente se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución general Nº 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, protocolizar, informatizar y archivar. 023150E |