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Utilizacion Del Dolar Para La Reparacion De Danos A La Actividad AgricolaJURISPRUDENCIA Utilización del dólar para la reparación de daños a la actividad agrícola
En el marco de una acción por los daños que el camión y las jaulas de los demandados produjeron en los cultivos de tabaco de los actores, se hace lugar a la demanda disponiendo que para la reparación integral de los daños producidos debe tomarse el valor del dólar porque la actividad agrícola del actor se comercializa en dicha moneda.
En Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete , reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Dres. CARLOS MARCELO COSENTINI, ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-266408/2011 , caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: JOSE RAFAEL CARDOZO Y GRISELDA MARAZ c/ MARTA FABIANA MAMANI, ROSA MABEL CAUCOTA Y LUCAS CAUCOTA,del cual El Dr. COSENTINI, dijo: 1.- Se presenta la Dra. Lourdes Cornejo Arrechea, en nombre y representación de los Sres. José Rafael Cardozo y Griselda Maraz, conforme surge del instrumento que asi lo acredita, promoviendo juicio ordinario por Daños y perjuicios en contra de Marta Fabiana Mamaní, Rosa Mabel Caucota, Lucas Caucota y en contra de Mario Venega, solicitando se los condene al pago de los daños y perjuicios que reclama. Relata los hechos del caso diciendo que, sus mandantes explotan una porción de 18 hectáreas en Finca El Pongo, que los mismos arriendan dichas tierra, en donde cultivan Tabaco Tipo Virginia y Granos A seco. Refiere que son cónyuges y explotan y trabajan en forma conjunta la tierra, siendo dicha actividad el sustento del grupo familiar, compuesto además con dos hijos menores de edad. Señala, que el día 5 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, un camión Mercedes Benz color Blanco, Dominio AMG-591, enganchado a dos jaulas de transporte de caña de azúcar ( Dominio IRU-577)ingreso en la finca que arrienda y explota, destruyendo parcialmente varios canteros de almácigos de tabaco sembrados. El camión y las jaulas que este transportaba, era conducido por el Sr. Mario Vanega, quien ese tiempo era empleado del Sr. Lucas Caucota. Refiere que el Sr. Vanega entro en la finca sin autorización, ingreso pisando y destruyendo los almácigos de tabaco con total desaprensión por la propiedad ajena. Además, el camión luego de circular por los almácigos quedo “ empantanado” en terreno ya transplantado con tabaco. Luego de ello y a fin de rescatar al camión empantanado, el Sr. Caucota, envió otro camión, que agravo aún mas los daños provocados por Vanega. Destaca que todo esto fue expresamente reconocido por el Sr. Lucas Caucota, conforme surge de la exposición policial que se acompaña al presente. Señala que la Compañía Latitud Sur S.A., a pedido de los actores, realizo una Pericia, que determino que se dañaron 0,0156 ha de los canteros de almácigos y 0,0076 de tabaco plantado. Cada cantero de almacigo era de 110 mts 2 y los daños provocados en los canteros pisados sumas 156 mts 2 de plantines que no pudieron transplantarse. Estos daños, sostiene, impidieron a los actores sembrar 2,6 ha de tabaco y levantar una cosecha de mas de 6.000 kg de producto, toda vez que cada hectárea produce alrededor de 2.400 kg de tabaco y el precio promedio del kilo de tabaco en la cosecha 2010/2011 era de $9, además del aporte que hace el Fondo Especial del Tabaco a los productores. En capitulo seguido, sindica la atribución de responsabilidad que a cada uno de los demandados le corresponde en el caso que nos ocupa, indicando en primer lugar la del Sr. Mario Venegas, quien era el conductor del camión el día del hecho dañoso y por lo tanto responsable en virtud de las disposiciones del art. 1109 del C.C. Luego, la del Sr. Lucas Caucota en su calidad de Empleador de Mario Vanega, relación laboral expresamente reconocida por el primero de los nombrados en Exposición policial, siendo èste responsable por el hecho de sus dependientes, conforme lo establece el art. 1113 del C.C.. Por su parte, indica la responsabilidad de Marta Fabiana Mamani,( pareja de Lucas Caucota) por resultar titular registral del camión Mercedes Benz Dominio AMG-591 que produjo el daño reclamado y la de la Sra Rosa Mabel Caucota,( hermana de Lucas Caucota) por resultar titular registral de las jaulas enganchadas al camión, con las que también se provocaron los daños que se reclaman. Ambas codemandadas, deben responder en su carácter de propietarias de la cosa riesgosa ( art. 1113 del C.C.).- Luego, señala los daños que reclama, discriminando entre los daños materiales, los daños emergentes del lucro cesante. Sindica como daño emergente, la destrucción de 156 mts de canteros de almácigos y 0,077 hectáreas de tabaco transplantado, los que implican un costo de producción aproximada de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE, ($ 2.711,05)los que solicita con mas sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. En relación al lucro cesante, indica que el mismo esta constituido por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del evento dañoso, sosteniendo que los 156 mts2 dañados de almácigos privaron a su parte de sembrar 2,26 hectáreas de tabaco y de levantar 6240 kilos de tabaco. Además se vieron privados de levantar 320,83 k de tabaco ya transplantado. En definitiva, refiere que se vieron privados de cosechar y vender a la Cooperativa, 6560,83 kilos de tabaco, los que valuados a $ 9 el kilo, conforme Campaña 2010/2011, el lucro cesante, ascenderia a la suma de PESOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESTENTA Y UNO CON 20 CTAVOS ($ 88.571,20) Formula Reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona. 2.- Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla en representación de Marta Fabiana Mamani, Rosa Mabel Caucota y Lucas Caucota Guzman, el Dr. Horacio Chauque Herrera cuyo mandato acredita a fs. 73 y 87. Como primera defensa, invoca la falta de legitimación activa de la Sra. Griselda Maraz, toda vez que la misma, a su criterio, no ostenta el carácter de Arrendataria de la finca donde refiere se produjeron los daños y si bien, reconoce que la misma es esposa del actor, ello no la legitima para accionar per-se en el caso que nos ocupa. Después de puntuales negativas de los dichos del actor, efectúa un relato de los hechos diferente a los alegados por el actor. Así refiere que el camión no ingreso a la finca de los actores con el fin de causar un daño, por el contrario, indica que el mismo venia atravesando un camino existente en la misma, cuando en oportunidad de doblar el vehiculo quedo atascado sobre un vértice de la finca, lo que provoco que se hubieran afectado aproximadamente 10 mts como máximo, siendo que el aplastamiento de las plantas se produjo únicamente con las ruedas del costado izquierdo. Señala que este aplastamiento se produjo por que el camino no estaba bien señalizado ni delimitado. Destaca que este camino no esta prohibido para terceros ya que es un camino que conecta a distintas fincas, y los actores plantaron hasta sus bordes para aprovechas al máximo el terreno. Desconoce valor probatorio a la Pericia realizada por la Aseguradora Latitud Sur a pedido del actor, la que nunca se puso en su conocimiento, con lo cual, no se puede tener por reconocido hecho o derecho alguno de la misma. Indica que los actores pretenden obtener un provecho exagerado a costa de sus mandantes. Considera que de la documentación que el mismo actor acompaña surge que en esa finca en 1 hectárea se producen 1350 kg de tabaco, con lo cual, de los 156 mts 2 que refieren dañados, se podrían haber levantado 21,6 kg de tabaco. Indica la falta de pruebas que avalen el reclamo de los actores. Por ultimo, impugna valor probatorio a la Exposición policial obrante a fs. 15, así como la Pericia practicada por la Aseguradora Latitud Sur, obrante a fs. 37 Por esas y demás alegaciones a cuya lectura me remito, luego de ofrecer su prueba, pide el rechazo de la demanda con costas.- Luego de ello y previo a notificar la demanda al codemandado Mario Vanega, la actora desistió del mismo a fs. 94, lo que genero la rectificación de la carátula, consignándose como únicos demandados a los Sres. Mamani, Marta Fabiana; Caucota, Rosa Mabel y Caucota, Lucas. 3.- Contestado el traslado de los hechos nuevos ( fs 108-109) las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación, ocasión en que los demandados no comparecieron, con lo cual, se ordeno, conforme lo solicitara la parte actora, la continuación de la causa, según su estado, proveyendo la apertura de la causa a prueba, agregada la que consta en autos, tuvo lugar la Audiencia de vista de causa. En la misma, compareció en representación de la parte actora, el Dr. Gustavo Alejandro García y en representación de la demandada el Dr. Horacio Chauque Herrera. Acto seguido, desistieron de las prueba de absolución de posiciones y testimoniales oportunamente ofrecidas , sin que se formulen objeciones al respecto, ni oposición del Tribunal. Concluido ello, quedo clausurada la etapa probatoria, se pusieron los autos para alegar y fueron luego llamados para el dictado de la Sentencia.- 4.- Las cuestiones a abordar en ese cometido, son las siguientes: 4.1 .- Respecto al derecho transitorio, corresponde decir que el hecho generador de los daños por los cuales se reclama, ocurrió antes del 31 de agosto de 2015, fecha en que entro en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, con lo cual y de conformidad a lo dispuesto en su articulo 7, el caso será resuelto bajo la preceptiva del Código Civil derogado. Remito, para evitar inútiles reiteraciones, a las consideraciones ya expuestas en numerosos precedentes de esta Sala y los del S.T.J. en cuanto confirmo aquellos que fueron objeto de recurso.- 4.2.- En cuanto a los hechos, la parte actora sostiene que los demandados, en su carácter de empleadores y titulares registrales del Camión y de las Jaulas que ingresaron a su predio resultan responsables del daño que éste produjo en sus cultivos de tabaco, indicando que se destruyeron 156 mts. 2 de almácigos, lo que a la postre los privo de sembrar 2,26 hectáreas y de cosechar 6240 kg de tabaco. Sumado a ello, la destrucción de 77 mts 2 de tabaco ya transplantado, los privo de cosechar otros 320,83 kg. Estos daños los cuantifica en la suma de $ 2.711,05 en concepto de daño emergente y la suma de $ 88.571,20 en concepto de lucro cesante. Por su parte, los demandados niegan que los daños sean de tal magnitud, sostienen que no existe prueba alguna que acredite las dimensiones alegadas, desconociendo valor probatorio al informe elaborado por Latitud Sur, que en ningún caso les resulta oponible. Consideran, que el reclamo de los actores denota un intento por conseguir un provecho exagerado a costa de sus mandantes. Es decir, las partes son contestes en reconocer que el Camión y las Jaulas de propiedad de los demandados ingresaron al predio de los actores y produjeron daños en sus cultivos de tabaco, sin embargo, lo que se encuentra controvertido en autos es la extensión de los daños producidos y las consecuencias económicas de ello. Del plexo probatorio obrante en autos, surge un Informe técnico elaborado por la Aseguradora Latitud Sur S.A., solicitado por el actor, a dos días de producido el evento que nos ocupa, a efectos de que personal técnico de dicha empresa, releve, dentro de sus plantaciones, las zonas dañadas por el accionar del camión y las jaulas de propiedad de los demandados. Si bien es cierto, dicho informe fue impugnado por el demandado en oportunidad de contestar demanda, invocando que el mismo es prueba unilateral de la contraria, que jamás fue puesta a su disposición, sin embargo, ello no es óbice para merituar su valor, mas aun cuando no existe una prueba en contrario ofrecida por el accionante que desvirtúe lo allí informado. A su vez y conforme surge de la Exposición policial obrante a fs. 15, el accionado Sr. Luis Caucota, manifestó que llego a un acuerdo con el exponente, en que “una vez realizadas las pericias particulares que contrato la misma para constatar la valuación del daño que realizo el chofer de su camión, se compromete en este acto e pagarle el daño acontecido, firmado de conformidad y para constancia “. Es decir, de esta exposición surge que el accionado reconoció la producción de los daños por parte de su dependiente, bastando para abonar los mismos, su medición y valuación. Dicha medición no fue realizada por el accionado con lo cual, no existen elementos que nos permitan apartarnos de la medición que aporta el actor a fs. 37-39, la que fuera reenviada por Latitud Sur S.A. mediante Oficio agregado a fs. 156-158. De dicho informe surge que se daño una superficie de 0,0233 ha en la finca arrendada por el actor. Este mismo informe fue tenido en cuenta por el Perito Agrónomo designado en autos, quien a fs. 226, elevo su trabajo pericial, informando que el mismo se baso en la Pericia topográfica realizada ( Informe de Latitud Sur S.A.) y en las fotografías obrantes en el Expte, concluyendo que “ el daño producido por el camión a los almácigos de tabaco es de 101 mt2...” “ se puede percibir también plantas de tabaco ( con una o dos semanas de transplantado) dañadas, en una superficie de 132 mt2 aproximadamente “. Dicho trabajo pericial, determina “que el costo de realización de los almácigos para una hectárea de tabaco asciende a la suma de u$s 640,65. Que para plantar una hectárea de tabaco se requieren aproximadamente entre 60-80 m2 de almacigo, con lo cual si se considera un daño aproximado de 101 mt2 de almacigo, el productor quedo sin plantar entre 1,3 y 1,7 hectáreas. EL promedio de la producción de tabaco de la campaña 2010/ 2011 en Jujuy fue de 2.296 kg . Asimismo, conforme cuadros que elabora, determina que el rendimiento por hectárea, puede fluctuar entre 1800 a 2500 kilos por hectárea, con lo cual el margen bruto de ganancia varia entre U$S 1.747,45 A U$S 3.287,94 por hectárea. Aplicados dichos conceptos al caso que nos ocupa, podemos concluir que el actor, quien tenia un Rendimiento promedio por hectárea de 1812,15 kg ( conforme surge de informe de la Cámara de Tabaco de Jujuy obrante a fs. 9 )le correspondería un margen bruto de ganancia por hectárea de U$S de 1.747,45, lo que a valores de moneda local ascendían a la suma de $ 6.832,52, ello teniendo en cuenta el valor dólar de la campaña 2010-2011, datos aportados por el Perito y extraídos del Ministerio de Agroindustria y del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria ( I.N.T.A.). Asimismo, teniendo en cuenta que lo afectado fueron 101 mt2 de almácigos, que ello impidió al actor plantar 1,5 hect promedio, conforme lo determino el Perito actuante, la perdida de ganancia para el actor representa la suma de $ 10.248,78 ello mas el costo de reposición del tabaco transplantado.-Arribamos a dichas conclusiones, teniendo en cuenta la única prueba técnica ofrecida en el Expte, que si bien fue impugnada por el demandado, considerando al mismo Nulo por no cumplir con la finalidad para el que fue realizado, ello no puede ser admitido si no se efectúa una critica seria, concreta y fundada del mismo con elementos tecnicos que nos permita apartarnos de sus conclusiones, con lo cual, y siguiendo a Enrique Palacios, la prueba pericial “es aquella que es suministrada por terceros que a raíz de un encargo judicial y fundado en conocimientos científicos, artísticos o prácticos comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen”, o bien para Araf en su libro “La Prueba” página 265 establece que: “es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designados en un proceso determinado, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación de los mismos a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requiera esos conocimientos”. En tal sentido tiene dicho y reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y es constante la jurisprudencia de nuestros tribunales, que si bien los informes periciales no poseen para el juzgador carácter vinculante, cuando aquel se aparta de ese medio de prueba debe dar razones que justifiquen tal criterio sin malograr la búsqueda de la verdad esencial para el buen servicio de justicia (Fallos 308:1790). Ello no ocurre en el caso que nos ocupa, con lo cual, debemos considerar el mismo, y los datos alli aportados los que conjuntamente con el resto de las pruebas obrantes en autos, nos permiten efectuar la siguiente composicion de los daños reclamados. 5.- En esos términos, y habiéndose comprobado la existencia de los daños producidos por parte de los demandados, corresponde expedirnos respecto a cada uno de los rubros alli solicitados. 5.1 Daño emergente: En este capitulo, la actora solicita como daño emergente, el valor o precio de la superficie dañada, correspondiente a los almácigos como al tabaco transplantando. En este rubro, el Perito determino que el valor de reposición de un almacigo de entre 60-80 m2 asciende a la suma de U$S 640,65 lo que a valores actuales ( U$S 1= $17,6500 B.N.R.A.) representa la suma de $ 11.307,47. Teniendo en cuenta que se determino que se dañaron 101 m2 de almácigos, el valor de reposición de dicha superficie asciende a la suma de U$S 924,36 o su equivalente en moneda de curso legal, a la fecha de $ 16.315. Con lo cual, considero como una justa recomposición del daño sufrido, el monto ant edicho. 5.2 Lucro cesante: Considero procedente este rubro, toda vez que se demostró acabadamente la existencia del beneficio económico del cual se vio privado el actor por la conducta dañosa de los demandados, sin embargo, difiero con la cuantificación planteada por el actor, toda vez que efectúa un análisis y una determinación de costos que no tienen apoyatura alguna y difieren con lo determinado por el Perito en su experticia. Así, observamos que el actor por este concepto reclama la suma de $ 88.571,20 considerando que se han visto privados de sembrar 2,60 ha, con un rendimiento de 2400 kg por héctarea. Sin embargo, dichos datos difieren con los determinado por el Perito, y a esos cálculos, que no fueron rebatidos por las partes, debemos estar. Así, se determino que el daño a 101 mts2 de almácigos, impidió plantar 1,5 ha promedio. El rendimiento por hectárea del actor, era de 1812 kg x ha,( conforme lo informo la Cámara de Tabacos a fs 9 ) con lo cual, la perdida de ganancia del actor, margen bruto en U$S/ HA fue de U$S 1.747,45, monto que a valores actuales en moneda de curso legal ( U$S 1= $ 17,6500 conforme índice del Banco de la Nación Argentina) asciende a la suma de ($ 30.842,49x ha) Teniendo en cuenta que fueron privadas 1,5 ha corresponde por este concepto la suma total de U$S 2.621,17 o su equivalente en moneda de curso legal de $ 46.263,73 a la fecha del presente.-Por su parte y respecto de los 132 mt2 de tabaco transplantado que fueron dañados, ello impidió al actor obtener un margen bruto de ganancia de $ 407 a valores actuales todo ello, aplicando los conceptos explicitados por el profesional interviniente, con lo cual, el monto total a resarcir en concepto de lucro cesante asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 73 CTAVOS ($ 46.670,73 )a valores actuales. Corresponde aclarar que para arribar a la reparación integral de los daños producidos al actor, se ha tomado en consideración el valor del dólar a la fecha, toda vez que la actividad agrícola del actor, se comercializa en dicha moneda, tan es así que el Perito actuante, determino los costos y los márgenes de ganancia del actor en esa divisa, con lo cual y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una obligación de indemnizar, "el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior" (art. 1083, Cód. Civil). Siendo así, el deber jurídico reparatorio consiste en entregar un determinado valor --el necesario para colocar al damnificado en la misma situación que tenía antes de sufrir el daño-- no una suma determinada de dinero. Efectivamente, las indemnizaciones para reparar daños causados por hechos ilícitos o incumplimiento de obligaciones que no tengan por objeto sumas de dinero, aun cuando las mismas se resuelvan -en definitiva- en una cantidad de dinero, deben fijarse estimando el daño según valores a la fecha de la sentencia, a fin de que la víctima obtenga una reparación integral. “El capital debe establecerse al día de la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que influyan en la fijación del monto y, entre ellas, el poder adquisitivo de la moneda (conf. Orgaz: "El daño resarcible", ps. 163 y sigts., Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952). Fue por ello y a fin de arribar a una efectiva reparación integral del daño, que se tuvo en cuenta el valor de una moneda dura, como valor de referencia, a fin de lograr la reparación plena, consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, de esta manera se persigue restituir a la víctima al estado anterior al daño, mediante la entrega de un capital en dinero que sea equivalente al valor de lo perdido por el evento dañoso. Como señala Bidart Campos, el art. 17 de la Ley Fundamental declara inviolable la propiedad, y si la misma recae sobre el dinero, no sólo protege su cantidad nominal impresa en el billete o estampada en la moneda, sino su valor real, su poder adquisitivo y de cambio. De tal modo, el pago de un daño traducido en la privación de ingresos económicos, con el mismo valor nominal de una moneda depreciada afecta el derecho de propiedad del acreedor, que tiene derecho de hacer ingresar a su patrimonio una cantidad de igual valor de cambio al que poseía el crédito cuando se originó. Por todo lo expuesto, propongo se haga lugar a la demanda entablada por los Sres. Jose Rafael Cardozo y Griselda Maraz en contra de los Sres. Marta Fabiana Mamani, Rosa Mabel Caucota y Luis Caucota, y condenar a éstos a abonar de manera solidaria a los actores, en el término de diez días, la suma total de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000,00 ) en concepto de reparación integral y conforme las pautas ut supra expuestas, con criterio actual, es decir, ponderado según valores indemnizatorios que estimo vigentes a la fecha, pero sin incluir intereses, que deben determinarse por separado para conferir al fallo debida fundamentación, tal como lo tiene sentado la C.S.J.N. en “Insaurralde, Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y otro, del 16/11/2009, publicado en LA LEY del 29/03/2010 (cita on line AR/JUR/61277/2009). En conformidad con lo dispuesto en el art. 622 del Cód. Civil ese crédito devengará intereses desde la consumación del daño ( 05-09-10) y siguiendo las pautas dadas por el S.T.J. en ”Zamudio c/ Achi (L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) y “Castro c/ Martínez” (L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242) y el criterio asumido por esta Sala en base a esos precedentes, éstos se calcularán desde entonces y hasta la fecha de esta sentencia aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) anual, por lo que ascienden, a la fecha, a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) Propongo, por ello, hacer lugar a la demanda y, en su mérito, condenar a la demandada a pagar a la actora la suma total y única de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL ($ 98.000 ) comprensiva de capital e intereses calculados a la fecha. Sólo en caso de mora, ese importe devengará, desde el presente y hasta el efectivo pago, intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. De compartirse mi voto, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Lourdes Cornejo Arrechea, Dr. Gustavo Alejandro García y Horacio Chauque Herrera en las sumas de $ 13.000, $ 6.500, $ 13.700 respectivamente, por la labor desarrollada en la causa principal de acuerdo al mérito, eficacia y naturaleza de la cuestión debatida (Arts. 2,4,6, 8 y 10 de la ley 1687). Asimismo, por la labor desplegada en el Expte. Nº 241091/2010 corresponde regular a la Dra. Dres. Lourdes Cornejo Arrechea, la suma de $ 6.500. Considero igualmente que, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 4º,6º,7º y 8º de la LA 1687 y acordada 14/16 del STJ., se deben regular los honorarios del Perito Agrónomo, Ingeniero Juan Mateo Aguiar, en la suma de $ 3.500. Sólo en caso de mora, estos importen devengarán, desde el presente y hasta el efectivo pago, intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con mas I.V.A. de corresponder .- Tal es mi voto. La Dra. Alejandra M.L. Caballero dijo, comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de Trámite y adhiere al voto precedente. La Dra. Norma Beatriz Issa dijo, comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de Trámite y adhiere al voto efectuado. Por ello la SALA TERCERA DE LA CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. José Rafael Cardozo y Griselda Maráz en contra de los Sres. Marta Fabiana Mamaní, Rosa Mabel Caucota y Luis Caucota, y condenar a éstos a abonar de manera solidaria a los actores, en el término de diez días, la suma total de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL ($ 98.000 ) en concepto de reparación integral, a valores actuales, y conforme las pautas ut supra expuestas, con más las costas (art. 102 del C.P.C.) A su vez, dejar establecido que, desde la mora, (diez días desde la notificación de la sentencia) y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse a las sumas adeudadas el interés correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina según doctrina vigente del S.T.J. 2.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Lourdes Cornejo Arrechea, Dr. Gustavo Alejandro García y Horacio Chauque Herrera en las sumas de $ 13.000, $ 6.500, $ 13.700 respectivamente, por la labor desarrollada en la causa principal de acuerdo al mérito, eficacia y naturaleza de la cuestión debatida (Arts. 2,4,6, 8 y 10 de la ley 1687). Asimismo, por la labor desplegada en el Expte. Nº 241091/2010 corresponde regular a la Dra. Dres. Lourdes Cornejo Arrechea, la suma de $ 6.500 . Asimismo y de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 4º,6º,7º y 8º de la LA 1687 y acordada 14/16 del STJ., se deben regular los honorarios del Perito Agrónomo, Ingeniero Juan Mateo Aguiar, en la suma de $ 3.500 los que devengarán el mismo interés que el capital y llevarán I.V.A. en su caso.- 3.- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas. 023750E |
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