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Valores Negociables Transacciones Art 309 Inc 1 Apartado A Del Codigo Penal MervalJURISPRUDENCIA Valores negociables. Transacciones. Art. 309, inc. 1, apartado a) del Código Penal. Merval
Se confirma la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del imputado y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquel.
Buenos Aires, ... de noviembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. A. P. a fs. 426/432 de los autos principales (fs. 24/30 del presente incidente) contra la resolución de fs. 412/419 del legajo principal (fs. 15/22 de este incidente), por la cual se dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del nombrado y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El memorial presentado por la defensa de J. A. P. a fs. 47/59 del presente incidente, por el cual se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida se dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva de J. A. P. por el hecho consistente en “...hacer circular -a partir del día 28 de mayo de 2015 a las 11:11 horas- a través de una red social (‘twitter') y desde el usuario ‘@...' (vinculado a su persona) una nota presuntamente falsa, supuestamente presentada ante el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES -en adelante MERVAL- el 28/5/15 a las 10:51 HS según da cuenta el cargo -que tampoco sería auténtico- obrante en la parte superior de aquella nota de formato similar al utilizado por el MERVAL). La nota mencionada aparecía como emitida por el presidente de la SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., y por aquélla se hacía referencia a que aquella sociedad comenzaría a operar en el ‘New York Stock Exchange'. La difusión de la aludida nota en principio apócrifa habría alterado el normal desenvolvimiento del mercado bursátil, al generar un incremento en el volumen de negociación de la especie ‘COME' (relativa a aquella sociedad comercial), la cual, aquel mismo día aumentó su valor de cotización en un 11,38 % y pasó a ser la más negociada del mercado...la imputación incluye la circunstancia consistente en que aquel aumento de valor habría sido aprovechado por el propio P., quien, a través del agente AEROMAR VALORES S.A., para aquella fecha (28/5/15) habría vendido la cantidad de 10.000 acciones de aquella especie ‘COME'...”. Por la resolución recurrida se otorgó significación jurídica al hecho aludido precedentemente por la previsión del artículo 309 inc. 1), apartado a) del Código Penal de la Nación y se atribuyó a J. A. P. la calidad de autor (art. 45 del Código Penal). 2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J. A. P. no cuestionó la materialidad del hecho ilícito investigado sino que se agravió de la resolución recurrida por estimar que el nombrado no actuó dolosamente pues no tuvo conocimiento de que la noticia difundida fuera falsa ya que se habría limitado a reproducir una publicación efectuada por un tercero en la red social “Facebook”, pues el nombrado no se encontraba en condiciones de sospechar de aquella publicación ya que la falsedad de la nota no era notoria ni evidente -lo cual habría quedado evidenciado por la cantidad de gente que la reprodujo con posterioridad- y pues, ante una mínima duda respecto de la autenticidad de la misma, habría publicado aquella circunstancia en la red social “Twitter”. Asimismo, se agravió por la denegación de las medidas de prueba solicitadas al juzgado de la instancia anterior y porque el juzgado interviniente no evaluó que la suba del valor de las acciones de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., más allá de haber significado a P. un rédito de aproximadamente $ 3.000, no lo habría beneficiado en tanto las acciones del nombrado eran el objeto de una operación de lanzado cubierto. Finalmente, se agravió del monto del embargo dispuesto por estimar que no se tuvo en cuenta que el imputado se habría perjudicado con la suba de las acciones de que se trata. 3°) Que, por el art. 309 inc. 1 apartado a) del Código Penal se prevé que: “Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que: a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio”. 4°) Que, la confección de una nota dirigida supuestamente a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires emitida, también supuestamente, por quien sería el presidente de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., informando “...que se encuentra próxima a terminar el proceso de admisión a la cotización en la New York Stock Exchange...y se estima que la comercialización de sus American Depositary Shares...comenzará aproximadamente a partir del 3 de agosto de 2015...”, en la cual se estampó un sello con la leyenda “Recibido Merval Emisoras 28 May 2015 10:51”, similar al que usaría el Mercado de Valores de Buenos Aires (fs. 35), y la publicación posterior en Internet de aquélla fueron efectuadas, necesariamente, con conocimiento y voluntad de las circunstancias que rodearon aquella confección y publicación y, en principio, evidencian el propósito de inducir a engaño respecto de la posible cotización futura de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. en la Bolsa de Nueva York y, en consecuencia, de producir la apariencia de mayor liquidez de las acciones emitidas por la sociedad aludida, alterando el normal y correcto desarrollo de los mercados económicos y financieros. 5°) Que, conforme surge del informe del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, la publicación efectuada en la red social Twitter por el usuario J. P. 3T (@...) -el cual se estableció que corresponde a J. A. P.- de la nota que es el objeto del legajo principal, sería la primera de la cual se tendría conocimiento en virtud de las tareas efectuadas por aquel área como consecuencia del requerimiento de fs. 29 del legajo principal. Por lo tanto, en virtud de lo expresado por el considerando anterior, en la medida en que, al menos hasta este momento del proceso, J. A. P. habría sido quien difundió, por primera vez, la noticia falsa que impactó en el mercado bursátil, generando un incremento en el volumen de negociación de la especie “COME” (relativa a SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A.), la estimación efectuada por el juzgado de la instancia anterior en cuanto a que el nombrado actuó dolosamente se encuentra ajustada a derecho y a las constancias incorporadas al legajo principal. 6°) Que, en este sentido, las invocaciones efectuadas por J. A. P. en cuanto a que habría replicado una noticia publicada en un grupo de la red social “Facebook” (D. B.) por un usuario (L. J. B.) al que no conocía previamente y el cual, según los dichos del imputado, habría dejado de existir transcurrida una hora de efectuada aquella publicación, no se encuentra respaldada por ningún elemento probatorio ni resulta verosímil, especialmente si se tiene en cuenta que al Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, al informar respecto de J. A. P., se le había encomendado “...rastrear por qué medio telemático de comunicación se difundió en primer término...” la nota de que se trata con el resultado reseñado por el considerando anterior (confr. fs. 29). 7°) Que, con relación al agravio del apelante relacionado con la falta de la realización de las medidas de prueba propuestas por aquella parte, este Tribunal ha establecido: “...por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘...corroborar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.), (confr. Regs. Nos 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B')'. Asimismo, si ‘...por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.PPN)'...” (confr. Regs. Nos..414/01, 387/04, 443/11 y 155/15, entre otros, de esta Sala “B”). También se ha expresado: “...para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho...” (confr. Regs. Nos. 606/10 y 184/13, entre otros, de esta Sala “B”). Por lo tanto, aquel agravio tampoco puede prosperar. 8°) Que, con relación al agravio de la defensa vinculado a que J. A. P. no se habría beneficiado por la suba de las acciones “COME” correspondientes a SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. -y, en consecuencia, tampoco por la noticia falsa cuya publicación se atribuye al nombrado-, cabe señalar que, conforme reconoce la defensa, por el tipo penal previsto por el art. 309 inc. 1 apartado a) del Código Penal, recordado por el considerando 3° de la presente, no se exige la acreditación de un beneficio para el sujeto activo del delito (confr. en similar sentido, Gustavo Eduardo ABOSO, “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”, Editorial B de F Ltda., 2014, Buenos Aires, Argentina, págs. 1409/1414). 9°) Que, sin perjuicio de todo lo expresado, resulta necesario encomendar al tribunal de la instancia anterior que profundice la presente investigación a los efectos de evacuar las citas efectuadas por J. A. P. al prestar la declaración indagatoria y disponga, además de las medidas de prueba que estime corresponder, las diligencias necesarias a fin de contar con la declaración testifical del administrador del grupo “D. B.” de la red social “Facebook”. 10°) Que, por otra parte, con relación al monto del embargo dispuesto respecto a J. A. P. por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta, ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. En el caso, el señor juez “a quo” fijó el monto del embargo con sustento, entre otros elementos, en el valor de la multa eventual correspondiente de conformidad con lo establecido por el art. 309 del Código Penal, según el valor de las acciones vendidas por J. A. P. correspondientes a SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. 11°) Que, finalmente, no corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos por la defensa de J. A. P. en la oportunidad prevista por el art. 454 del código de formas vinculados a que el movimiento accionario verificado no sería imputable a la actuación del nombrado en función de lo previsto por el tercer párrafo de la norma recordada en concordancia con lo previsto por el art. 445 del mismo cuerpo legal. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos del considerando 9° de la presente. III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 024100E |
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