This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 8:27:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Vehiculo Sustraido En Una Estacion De Servicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Vehículo sustraído en una estación de servicio   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños derivados de la sustracción del vehículo del accionante, que había sido remolcado producto de un desperfecto mecánico, y dejado “en guarda” en la estación de servicio del demandado.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Febrero de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Luis Armando Rodríguez y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo para dictar sentencia en los autos caratulados “MATEOS JUAN DOMINGO C/ LAFECOM SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodriguez; dejándose constancia que el Doctor Iglesias Berrondo no formó parte del presente acuerdo al encontrarse de licencia por motivos de salud (art. 47 Ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fojas 455) contra la sentencia definitiva de fojas 439/445. El recurso fue concedido libremente a fojas 456 y sostenidos a través de la pieza obrante a fojas 472/77, corrido el traslado de ley (fs. 478) la parte demandada y citada en garantía no lo contestan. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 439/45vta, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera contractual y a determinar en cuanto a la existencia o no de un contrato de garaje, y en su caso la responsabilidad derivada de su incumplimiento y los daños reclamados por el actor. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechaza la excepción de falta de legitimación activa también opuesta. Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía "Federación Patronal de Seguros S.A". Por último rechaza la demanda incoada por Juan Domingo Mateos en concepto de daños y perjuicios contra "LAFECOM S.A" con costas a la actora vencida. El reclamo era consecuencia del hecho ocurrido el 10 de octubre de 2003 aproximadamente a las 21 horas el Sr. Munua transitaba por Ruta Provincial Nº 21 desde Ciudad Evita en dirección a Gregorio Laferrere, momento en que el vehículo producto de un desperfecto mecánico queda sin marcha y así, es que fue remolcado hasta la estación de servicio del demandado. Con el consentimiento de empleados del lugar que se encontraban en ese momento decide dejarlo en "guarda" o "custodia", frente al minimercado. Según relata al día siguiente concurre con un mecánico quien le hace saber que necesitaba un técnico en electromecánica, circunstancia que hace saber a los empleados y que por tal motivo aún no podía retirar el vehículo. Al concurrir el día domingo 12 de octubre de 2003 en horas tempranas, comprobó con asombro que el rodado ya no se encontraba en la plaza de la Estación de servicio donde quedara estacionado oportunamente, ya que había sido desplazado por los dependientes de la misma fuera de los límites del predio pertenecientes a los demandados, lugar del cuál desapareció. Por lo relatado y ante la forma de decidir se alza la actora. I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, la parte Actora se agravia por la valoración incorrecta que formula el magistrado de grado en cuanto al rechazo de la demanda promovida por esta parte contra LAFECOM S.A., al considerar que: "el consentimiento de los empleados de la firma demandada no alcanza para obligarlos a cumplir el contrato denunciado en autos, dado que no se puede obligar al principal más allá del giro comercial de la firma para la cual desempeña sus funciones ... el principal no puede responder por obligaciones asumidas por sus dependientes para los cuales no se encuentran autorizados a contraer en su nombre..."(sic). Es así, que negado el servicio de garaje o guarda de vehículo por parte de la demandada, quién indico que su giro comercial es de venta de combustible, lubricantes y afines le correspondió al accionante probar que dentro de los servicios prestados por la demandada se encontraba el aparcamiento de vehículos. Se queja por la errónea clasificación de la obligación, principalmente de la fecha en la que el Juez de la instancia anteriorentendió acaecida la mora, ya que dicha situación incide directamente en la aplicación de los intereses de condena en el rubro daño moral. En lo sustancial el agraviado sostiene que el a quo al resolver la excepción de prescripción, las partes del proceso quedaron vinculadas en la relación jurídica de índole contractual, motivo por el cual considera la vinculación jurídica entre accionante y la demandada. En ese contexto interpreta que el servicio de aparcamiento queda ofertado como elemento formador del contrato al disponer la demandada una playa de estacionamiento con tal propósito y con el fin de brindar un servicio accesorio o complementario para el cumplimiento del objeto social. Entiende que cada una de las partes se obligó a cumplir conmutativamente las prestaciones que ello exige y requiere; entre las cuales por tratarse de una relación contractual, crea una "obligación de custodia, cuidado y restitución del automóvil", en quién acepta el depósito o guarda del vehículo, en este caso LAFECOM S.A . Continua diciendo que a partir de que la demandada dispuso establecer un sector exclusivo de estacionamiento para los clientes , distinto a la zona de detención frente a los surtidores para la provisión de combustibles, se encuentra prestando un servicio de aparcamiento y en todo caso, para un fin distinto y/o complementario al de su actividad principal, lo cual puede reputarse a ello como una actividad autónoma secundaria o un servicio adicional o complementario para el cumplimiento de su objeto principal, toda vez que el mismo se propone en su propio interés o beneficio. Por último y resumiendo, resalta que la culpa se presume. Funda en derecho y jurisprudencia. Solicita se revoque la sentencia determinando la responsabilidad de la demandada. Segundo Agravio: Imposición de Costas a esta parte, revocada la sentencia y condenada la demandada se solicita la imposición de costas del proceso a LAFECOM S.A. A fojas 479 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. La solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2005 y que obtiene sentencia el 30 de marzo de 2017 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). El tema que debemos decidir - responsabilidad-, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, es lo ante resumido (artículos 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912;315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros). Liminarmente y para considerar su fundabilidad, debo destacar que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (C.S.J.N Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc) Las excepciones opuestas. En primer termino cabe apontocar aclaraciones en cuanto a lo expuesto el quejoso en el punto 1: " cuando dice ...considera el a quo al resolver la excepción de prescripción, que las partes del proceso quedaron vinculadas en la relación jurídica de índole contractual, motivo por el cual, huelga necesario para efectuar un análisis crítico y razonado de la sentencia de autos, aclarar que tipo de vinculación jurídica contractual entablaron el accionante y la demandada, los alcances del mismo, y las obligaciones que {el nacen, respecto de las partes" (sic) El tema de la prescripción no es obstativo. La prescripción es un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y la aplicación y la aplicación del caso no depende de que sea contractual o extracontractual, pero si no se la puede encuadra ni en uno ni en otro campo, se aplica la prescripción larga que era la decenal del artículo 4.023 del derogado Código Civil (ahora es de 5 años, conforme al nuevo CCC). Por lo demás el nuevo CCC eliminó la ficticia división de la responsabilidad. Corolario, si el juez tomó el plazo de 10 años para declararlo no prescripto ello no conmueve la solución final. Es más pudo invocarse una relación contractual, por lo que la obligación no estaba prescripta, pero la relación contractual invocada no fue, luego probada, por lo que si la prescripción debe resolverse previamente no sería válido decir que, como no se probó la relación contractual declaro que está prescripta la acción. Derecho calidad e interés son requisitos de la acción que el juez debe resolver cuando dicta sentencia definitiva, y entonces podrá decir que el actor no tiene la acción de que se trata (sine actione agit), pero no antes. Tenemos el derecho a no tener razón. Por último cabe mencionar y sin perjuicio de lo dicho ut supra que el tema de la excepción de prescripción no fue apelado, por ende, esta Alzada no tiene competencia sobre ello. El primer agravio. En lo que concierne al primero de los agravios corresponde destacar que - según el criterio de la doctrina judicial - el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado - en el caso de autos la estación de servicio- ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercadería. Por lo tanto tienen un deber de custodia, guarda y restitución aún cuando se trate de prestación gratuita y accesoria al objeto principal. Esta Sala no ignora la doctrina judicial que considera que el ofrecimiento de playas de estacionamientos gratuito anexas a un establecimiento comercial tiene muy dudoso efecto vinculante para el oferente- al menos cuando no es posible comprobar la existencia de un contrato principal (CNCom. Sala D- con otra composición-2.5.00 "SancorCoop. de Seg. Ltda. c/ Cencosud S.A") En el caso de autos el accionante concurre al lugar como consecuencia del desperfecto mecánico que sufre el vehículo Peugeot 405, patente ..., momento en el cuál solicita al personal de plaza de la demandada la posibilidad de dejar el auto hasta la mañana siguiente en que concurriría con un mecánico y retiraría el vehículo hoy objeto de la presente litis. Así, de la compulsa de la causa penal la propia declaración del accionante donde manifiesta pidió autorización del encargado de playa de la encargada del minimercado, para alojar el rodado por unas horas a quienes manifesto que una vez que lo retiraría le daría propina .(sic) Esta situación no es desconocida por los testimonios prestados por personal de LAFECOM S.A. tal se puede cotejar tanto de la causa penal como de las declaraciones en el marco de los presentes obrados - ver fs. 306/08-. También manifiestan, que ante el transcurso de los días y no ser retirado el vehículo destinado a clientes frente al minimercado, uno de ellos decide dar aviso a la Comisaría de la zona, y posteriormente el mismo es desplazado a la calle lindera de donde fuera sustraído. Pero, mas allá de todas las circunstancia descriptas lo importante a determinar, es si la estación de servicio LAFECOM S.A tiene o no el deber de custodia invocado por la actora. Sobre ese piso de marcha, y considerando que la actividad principal es la venta de combustible, lubricantes y afines, no prestando un servicio de guarda o garaje de vehículos, el espacio destinado a ello es un servicio o comodidad- si se quiere- para los clientes en caso de consumir en el minimercado de la misma empresa. Así lo ha dicho la jurisprudencia: "Ante la notoria incrementación de los hurtos o robos de vehículos ubicados en garajes o similares, para su atención, bajo la guarda de sus respectivos dueños o encargados, se ha reconocido ya la responsabilidad de todos ellos ante el propietario, quién entendió controlar, correlativo al objeto principal del negocio, la seguridad del bien que entregaba en tenencia temporaria (CC0001 SM 28777 RSD-20631- S14/05/1991 Juez UHART) Del mismo accionante en un párrafo de su expresión de agravios dice "Va de suyo, a partir que la demandada dispuso establecer un sector exclusivo para clientes, distinto de la zona de detención frente a los surtidores para la provisión de combustibles, la misma se encuentra prestando un servicio de aparcamiento, en todo caso, para un fin distinto y/o complementario al de su actividad principal, la cual puede reputarse a ello como una actividad autónoma secundaria o un servicio adicional o complementario para el cumplimiento de su objeto principal, toda vez que el mismo se propone en su propio interés o beneficio.(sic) Queda sentado que el quejoso se agravia ante el rechazo de la demanda por el incoada, toda vez que tratándose de un "contrato innominado de guarda, custodia, depósito o aparcamiento de vehículo a partir de que el usuario del vehículo sustraído -Sr- Munua- solicitó autorización para la guarda o custodia del mismo hasta tanto pueda ser reparado o acarreado, y abonó una suma de dinero por ello, una vez que lo peticionado fuera autorizado por la encargada de la firma-Silvina Ayala, en ese día y horario." (sic) De consuno con la doctrina de los propios actos cuadra desestimar las pretensiones contradictorias con la conducta pasada del pretensor. Mas ello es así, cuando aquellas devienen incompatibles con la buena fe o vulneran la confianza que terceros depositaron o se formaron sobre el obrar previo, toda vez que la citada doctrina promueve el cumplimiento de deber de coherencia del comportamiento jurídicamente relevante. Porque a nadie debe permitírsele, en principio, hacer valer un derecho en contradicción con su propia conducta, cuando ella, interpretada objetivamente según la ley, los usos o la buena fé, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando hacerlo contraria tales parámetros. (Por unanimidad, voto Dr. Genoud al que adhirieron los Dres Soria, Kogan, De Lázzari) Empresa Constructora Luis De Angelis e Hijos S.H vs. Municipalidad de Pilar s. Demanda contencioso administrativa /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 26-3-2014; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); RCJ 5246/14. Y este es justamente nuestro caso pues si el actor le pide al personal de la estación de servicios dejar el vehículo en el lugar a cambio una propina, para luego retirarlo, es la prueba cabal que la actividad de la demanda no ese servir de playa de estacionamiento y sino la expedicion de combustible. Subsumiendo los conceptos vertidos en las constancias de autos, queda mas que claro que no estamos frente a un servicio accesorio a la actividad principal, sino y como se diría en la jerga callejera una "gauchada" por el personal de la estación de servicio; accionar que no podría bajo ningún concepto obligar al dueño de la misma. A la luz del examen efectuado del escaso plexo probatorio aportado, no cabe dar por cierto que hubiera existido vínculo contractual entre las partes. De tal modo la orfandad probatoria en la que se ha sumido el propio demandante resulta letal para la viabilidad de su pretensión, lo que conduce inexorablemente a la confirmación del fallo apelado y, consecuentemente, al rechazo de la presente demanda, por no haber acreditado debidamente el accionante la efectiva ocurrencia del hecho en el modo alegado a pesar de ser su carga ( doct. arts. 374, 375, 384, 456 y ccdtes del ordenamiento adjetivo. Por lo que concluyo y esta será mi propuesta al acuerdo, confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. Segundo agravio: atento lo resuelto, la imposición de costas segurá a cargo de la parte actora en su condición de vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Los gravios no pueden prosperar y así lo propondré al Acuerdo.. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodriguez, vota también por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 499 y 1071 C.C su doctrina y jurisprudencia), Las costas en la Alzada deberán imponerse por su orden (art. 68 del CPCC). A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado de fojas 439/45 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio (arts. 499 y 1071 C.C su doctrina y jurisprudencia). 2) Imponer las costas en la Alzada a la accionante vencida (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 del Decreto Ley 8904/1977); 4) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) . Oportunamente devuélvase.   030561E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:28:21 Post date GMT: 2021-03-20 15:28:21 Post modified date: 2021-03-20 15:28:21 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:28:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com