This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:57:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Violencia De Genero Violencia Laboral Desestimacion De Denuncia Falta De Prueba Policia De La Provincia De Neuquen --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Violencia de género. Violencia laboral. Desestimación de denuncia. Falta de prueba. Policía de la Provincia de Neuquén   Se confirma la resolución que archivó una causa por violencia de género en el ámbito policial y en los términos de la ley 2786 de la Provincia de Neuquén, al no tenerse por acreditados los hechos denunciados ni aún con indicios, ni surgir que el demandado la acosara u hostigara permanentemente como denunció. Además, se valoró que la situación de violencia denunciada había cesado y se habían adoptado los recaudos para asegurar el trabajo de la denunciante sin contacto con el denunciado, encontrándose aquella -además- asistida psicológicamente.     NEUQUEN, 22 de Diciembre del año 2017 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “M. M. N. C/ T. G. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786” (JNQLA1 EXP 511260/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Patricia CLERICI, por encontrarse excusada la Dra. Cecilia PAMPHILE, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: I. A 52/53 vta. la actora dedujo recurso de apelación contra la resolución de fs. 39 y vta., mediante la cual el A-quo resolvió archivar la presente causa. En primer lugar, se agravia porque el Juez de grado considera que no fueron acreditados, ni aún indiciariamente, los hechos denunciados a la vez que la denuncia de acoso fue concomitante con la promoción del sumario administrativo iniciado a la actora por desobediencia a una orden que le fue impartida. Alega, que denunció oportunamente que T. la acosaba y hostigaba permanentemente, la denigraba en frente de sus subalternos, le decía flaca, que el uniforme le quedaba pintado, le tocaba la mano, decía que todas las mujeres estaban locas y que quería ir a todos los procedimientos con la misma. A su vez que fue trasladada por problemas surgidos con él y que no podría trabajar cerca del mismo. Luego se refiere a la declaración del Sr. Q., dice que el mismo expresó que ella se negó a realizar tareas de chofer porque en dicho momento no tenía carnet y tampoco fue justificada dicha orden. Expresa que el testigo afirmó que le pidió al Sr. T. que tomara distancia de la actora porque tenía un trato demasiado cercano. Dice que llegó el demandado a llamar a su marido para que tomara intervención en situaciones laborales, lo que revela lo inapropiado de su accionar. También se refiere a los testimonios de los Sres. B., R. P. y A. quienes considera que por distintas circunstancias no realizan ningún aporte sobre el tema. Solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de noviembre del corriente año y se dispongan las medidas dispuestas en la ley 2786, ordenando además el reintegro a la Comisaría Tercera ya que fue trasladada en forma totalmente injustificada. A fs. 55/57 la contraria contestó los agravios. Solicitó sur rechazo, con costas. II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, adelanto que el recurso no puede prosperar. Es que, tal como sostuvo el A-quo, los hechos denunciados por la actora y que motivaran la iniciación de estas actuaciones no han sido acreditados como tampoco indicios que puedan ser analizados al respecto. Así, no surge de las declaraciones testimoniales producidas en autos que el demandado la acosara u hostigara permanentemente como denunció. Es que ninguno de los testimonios aporta elementos para tener por acreditada la situación denunciada. Es que los testigos que declararon en autos no describieron tales situaciones ni presunciones al respecto. Así, el testigo Q. al ser preguntado si la Sra. M. le comunicó sobre presuntos acosos sufridos por parte del Sr. T., refiere que no recibió ninguna información al respecto (fs. 29 vta.). Luego, el testigo J. B. describió el sistema disciplinario, sostuvo que en todo momento de la carrera vio muy correcto al Sr. T., narró el incidente que se produjo cuando le comunicaron a la actora un cambio de destino y la sanción que tal situación le trajo aparejada, se refirió a la denuncia de un particular por el trato descortés por la actora, pero en definitiva no pudo agregar nada a la situación concreta que se denunció en autos. Por su parte, la testigo R. P. dijo que “no los vio nunca trabajando, no puede decir nada respecto del trato de ellos juntos”. Asimismo, el oficial H. A. señaló que el demandado T. con todos era igual, con un trato de respeto hacia el personal. Agregó que no presenció ninguna circunstancia que pueda ser considerara exceso de familiaridad o que pudiera ser calificada como acoso. Dice que lo que más podían hacer de mucha confianza los tres, es decir T., la Sra. M. y el testigo, era tomar mate. Por otra parte, el Sr. Q. se refirió a la situación que la denunciante señala como abusiva, es decir el hecho de que el Sr. T. le impartiera la orden de que condujera un móvil, pero el mismo testigo señaló que el personal policial debe cumplir con las demandas del servicio y que la orden fue dada por ausencia de los choferes designados para cubrir los ocho móviles existentes en la Comisaría (fs. 29). Por ello es que lo expuesto, en cuanto a que no es una tarea normal, no resulta suficiente fundamento para conmover las conclusiones del Sentenciante, tal como alega la recurrente. Además, en cuanto a que el testigo le pidió al demandado que tomara distancia con la actora con quien tenía un trato demasiado cercano, se observa además que el Sr. Q. expuso que T. tenía un trato muy de par con sus subalternos, lo que le mereció un llamado de atención de su parte, (fs. 29 vta.), y en consecuencia no puede sostenerse a partir de tal expresión que se encuentre configurado el acoso al que se refiere la recurrente. Asimismo, en cuanto al llamado del Sr. T. al marido de la actora, tal hecho puntual y aislado resulta insuficiente para conmover las conclusiones del Juez de grado. Entonces, a partir del análisis de las pruebas de autos no se encuentran acreditados los hechos denunciados por la actora como tampoco indicios graves, precisos y concordantes que permitan arribar a una solución distinta que la expuesta por el A-quo en su resolución de fs. 39 y vta., (cfr. arts. 17 de la ley 2786 y 31 de la ley 26.485). Además, cabe señalar que la apelante nada dice en cuanto a lo expuesto por el A-quo con relación a que no arrimó probanza alguna tal como lo anunciara en la primera audiencia, no compareció a la audiencia testimonial celebrada en fecha 9/11/17 ni ha efectuado nueva petición en sentido alguno (fs. 39). Tampoco rebate lo expuesto por el Juez de primera instancia en cuanto a que la medida adoptada por sus superiores de proveerle un cambio de destino que la mantiene alejada del lugar en el que se habrían producidos los hechos resulta suficiente para tener por cesados los eventuales y presuntos hechos motivadores de esta causa (fs. 39vta.). Al respecto la recurrente sólo se limita a mencionar que fue trasladada en forma totalmente injustificada (fs. 53 vta.). III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 52/53 vta. y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 39 y vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas de Alzada por su orden teniendo en cuenta la cuestión discutida y las particularidades del caso (art. 68 del C.P.C. y C.). Tal mi voto. La Dra. Patricia CLERICI dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante y, agrego que, más allá de la falta de prueba que genere indicios respecto de la violencia laboral denunciada por la actora, de todos modos la finalidad del proceso judicial instituido por ley 2.786 se encuentra cumplida. De acuerdo con el art. 5 de la ley 2.786 el procedimiento judicial que regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima. Para ello la misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las que enumera en su art. 13. En autos, la misma empleadora de la denunciante -Policía de la Provincia del Neuquén- adoptó las medidas conducentes para hacer cesar la situación de violencia denunciada por la actora. Se le recepcionó denuncia administrativa del hecho (fs. 2/3), y se la reubicó laboralmente, trasladándola de la Comisaría 3ª, donde debía trabajar bajo las órdenes del denunciado, a la Comisaría de Parque Industrial. La actora se encuentra asistida por su psicóloga tratante, situación convalidada por la empleadora (ver acta de Junta Médica de fs. 5). Ante esta situación, nada queda por hacer, a criterio de esta juzgadora, dentro del trámite de la ley 2.786, en tanto no aparece como necesario adoptar alguna otra medida de protección. La situación de violencia denunciada ha cesado, se han adoptado los recaudos para asegurar el trabajo de la denunciante sin contacto con el denunciado, y aquella se encuentra asistida psicológicamente. No paso por alto que la pretensión de la actora es que sea restituida a su anterior lugar de trabajo -Comisaría 3ª-, pero entiendo que tal pretensión excede el marco -acotado- del presente trámite. En efecto, la actora no alega cuáles serían los perjuicios que le produce el traslado laboral dispuesto, y de las constancias de la causa no advierto que ellos existan. No hay degradación en la carrera, ni cambio de funciones, y el nuevo lugar de trabajo se encuentra dentro del ejido de la ciudad de Neuquén. En todo caso deberá la accionante instar las acciones legales pertinentes a efectos de obtener la revisión de la medida adoptada por la Policía de la Provincia del Neuquén, pero, insisto, no es este el marco procesal para hacerlo. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 52/53 vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 39 y vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del C.P.C. y C.). 3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.   Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA     Correlaciones: Berl, Juan Manuel y otros c/Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - 27/11/2012- Cita digital IUSJU204789D   025416E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:31:57 Post date GMT: 2021-03-21 00:31:57 Post modified date: 2021-03-21 00:31:57 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:31:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com