This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:43:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Zona Austral Suplemento General Haber De Jubilacion Art 1 De La Ley 19485 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Zona austral. Suplemento general. Haber de jubilación. Art. 1 de la ley 19485   Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, hizo lugar a la demanda incoada por el actor y condenó al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares a incorporar en sus haberes de retiro el adicional zona austral instituido por el artículo 1 de la ley 19485, como también a pagarle las diferencias devengadas por la errónea liquidación, al omitir reconocer el adicional zona austral desde marzo de 2015 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de hacer con más los intereses a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA.     En General Roca, Río Negro, a los 30 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de fs.55/57 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda incoada por el actor y condenó al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares a incorporar en sus haberes de retiro en el plazo de veinte (20) días, el adicional zona austral instituido por el art. 1° de la ley 19.485, como también a pagarle las diferencias devengadas por la errónea liquidación al omitir reconocer el adicional zona austral, desde marzo de 2015 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de hacer con más los intereses a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.58, expresó agravios a fs.62/64 y su contraria los contestó a fs.66/70. II. La demandada expuso que conforme a los términos de la ley 19.485, el coeficiente por zona austral no resultaba de aplicación al militar retirado, aun cuando éstos residieran en las zonas determinadas en la legislación. Enfatizó en que el fallo otorgó el beneficio en forma arbitraria, ya que era de toda evidencia que el personal militar no integraba, ni podía integrar, el sistema de jubilaciones y pensiones de la ley 24.241, pues el personal militar posee un sistema de retiro propio e independiente, ajeno al sistema de jubilaciones y pensiones del personal civil. Hizo reserva del caso federal. III. En relación con el cuestionamiento formulado por la accionada -acerca del reconocimiento del derecho del actor a percibir en su haber de retiro el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral”- esta cámara se pronunció según su actual composición en “Kinan” con remisión a “Pousa”, pero recientemente ajustó esa jurisprudencia (autos “Nicolini, David Atilio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986”, expte. FGR20359/2015/CA1, sent. int. S001/17, del 2 de febrero de 2017) y estableció la regla según la cual el adicional por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa -y sólo en la medida en que éste se traslade al haber jubilatorio-, concurre con el suplemento por zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que, en ese caso en particular, referido al personal policial rionegrino (cuyo haber jubilatorio contiene el 40% de adicional por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad), no correspondía liquidar el suplemento especial de la ley 19.485. Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos donde el actor es retirado del Ejército Argentino esta Alzada -como consecuencia de una medida para mejor proveer decretada en autos “Andrada, José Luis c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/amparo ley 16.986” (FGR8312/2016/CA1), sentencia interlocutoria C221/2017, del 14 de junio de 2017- indicó que el suplemento “zona” que abona al personal de actividad no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de “Nicolini” no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (sent.def.82/13), en donde se sostuvo, en línea con el precedente de este mismo tribunal en su integración anterior (“POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo”, sent.int.126/10), “que no había razón alguna para sustraer de la bonificación a los retirados del SPF dado que el art.1 de la ley 19.485, en su redacción actual - dada por el decreto 1472/08- comprendía a todos aquellos que, recibiendo beneficios de las cajas nacionales de previsión, residieran en los lugares mencionados por la norma. ”Esta interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. Examen éste que no resulta fecundo no porque sea infundado -que no lo es- sino porque ha prescindido de un elemento que juzgo definitorio para zanjar la controversia. ”Éste consiste en que la medida adoptada a principios de la década de 1970 -y que se mantiene hasta el presente- fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo (ver ‘Anuario de Legislación', 1972-A, página 167). ”Ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido: no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta que treinta y seis años más tarde, al modificarse esa disposición por medio del decreto 1472/08, expresamente se consideró para su dictado: ‘Que las Leyes Nros. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de...'. ”No juega aquí el derecho previsional si se piensa que el beneficio se obtiene por residir en la zona demarcada por la ley y, coherentemente, se pierde si el beneficiario muda su residencia a algún punto del territorio ubicado fuera de aquélla, funcionamiento éste que resulta incongruente con reputarlo como beneficio de índole previsional. ”De ello se sigue que nada tiene que ver, en cuanto al derecho a percibir este beneficio, cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del derecho previsional -jubilaciones, pensiones, otras prestaciones especiales tales como las pensiones no contributivas, graciables, honoríficas o haberes de retiro-; tampoco la fecha de otorgamiento (la ley 19.485 comprendió los beneficios ya otorgados a la fecha de su dictado y los que se otorgasen luego), ni la región del país en donde la persona se desempeñó durante su vida laboral activa, pues el recaudo que juega como disparador del derecho a percibirlo es, como quedó expuesto, la radicación del beneficiario en la zona abarcada por la disposición. ”No se trata en definitiva de una herramienta que el Estado emplea para darse una política previsional, sino de otra muy diferente, ligada a un diseño demográfico estratégico, es decir, aquella política de estado en materia de población, fomento, desarrollo y promoción de determinadas zonas o regiones, atribución que el Congreso de la Nación ejerce de acuerdo al mandato fijado en el art.75, inc.19, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. En dicho contexto no parece acertado el distingo que propone el fallo atacado, residente en la sola exégesis metódica de la ley con el derecho previsional como norte que, aunque pulcra en su desarrollo, prescinde de otra de las pautas fundamentales en materia de interpretación de la ley, que no es sino el propósito perseguido con su elaboración y promulgación, del que no cabe apartarse. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en incontables pronunciamientos, explicando que la inteligencia que se asigne a la norma no debe llevar a la pérdida de un derecho; tampoco el apego a la literalidad del mandato normativo debe desnaturalizar la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (Fallos, 310:149, 500 y 572; 313:1223; 315:158; 322:904, 329:872, entre mucho otros)”. Lo transcripto brinda respuesta adecuada al agravio y en consecuencia el rechazo del recurso. IV. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: Rechazar el recurso interpuesto por la demandada con costas a su cargo atento el responde de fs.66/70 (art.68, párrafo primero del CPCC). Los honorarios por las tareas de alzada deberían regularse en un ...% y ...% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de aquellos fijados en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la propuesta del sufragio que antecede y, por ello, me expido en análogo sentido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a las conclusiones del juez de primer voto y me pronuncio en idéntica forma. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas; II. Regular los honorarios de los letrados intervinientes de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo final del primer voto; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.   Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara   036891E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:35:39 Post date GMT: 2021-03-19 20:35:39 Post modified date: 2021-03-19 20:35:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:35:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com