JURISPRUDENCIA

    Abogados. Colegio de Abogados. Tribunal de disciplina. Sanciones. Llamado de atención. Recurso extraordinario. Requisitos formales. Acordada 4/2007

     

    Se confirma la condena impuesta a dos abogados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, consistente en un llamado de atención por incumplimiento de deberes fundamentales del abogado para con su cliente, al acreditarse que los letrados habían incumplido dos veces requisitos formales estrictos que debían conocer y tomar en consideración al interponer el recurso extraordinario, previstos en la acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

     

    Buenos Aires, de febrero de 2019.-

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I. -Que la Sala I° del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió el 8/8/2018 condenar a los letrados L. J. V. (T° ... F° ...) y O. Á. R. (T° ... F ...), a la sanción de Llamado de atención -art. 45 a, ley 23.187- por incumplimiento de deberes fundamentales del abogado para con su cliente (art. 19 inc. a) del Código de Ética), conforme el art. 44 inc. g) de la Ley 23.187.-

    II. -Que contra la resolución del Tribunal de Disciplina antes referida, a fs. 124/125 el letrado L. J. V. interpuso recurso de apelación en los términos del art. 47 de la Ley 23.187, y a fs. 128/129 hizo lo propio el letrado O. Á. R., los que fueron contestados por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fs. 148/156 y a fs. 157/159, respectivamente.-

    A fs. 160 se llamaron autos para sentencia.-

    III. -Que como surge de los antecedentes considerados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, el Dr. O. A. R. y el Dr. L. J. V. fueron abogados de la Sra. M. I. L. contra la Sociedad Española de Beneficencia y otros s/ Accidente Acción -Civil, por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nro 10, habiendo ganado el juicio en primera instancia, el que fue revocado por la Excelentísima Cámara del Fuero.

    Ante ello, los aquí sancionados como abogados de la actora interpusieron recurso extraordinario contra la sentencia de la Excelentísima Cámara, el que fue denegado por no ser uno de los casos previstos en el art. 14 de la ley 48 y además, por una cuestión formal en cuanto no se dió cumplimiento con la planilla prevista en la Acordada 4/07 de la CSJN “lo cual obsta también a lo concesión del recurso”.

    Ante tal circunstancia, los letrados presentaron un recurso de queja por ante la Corte Suprema, queja que fue desestimada por no haber cumplido con los requisitos del art. 4 y 7, inciso 7 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007.

    IV. -Que como bien lo pone de relieve el Tribunal de Disciplina, no se ha planteado en el caso de autos la inconstitucionalidad del rigorismo implacable de la Acordada 4 ya mencionada.

    V. -Que sin perjuicio de tal aseveración, la acordada citada es obligatoria y se entiende debe ser conocida en el ejercicio de su profesión por los abogados matriculados, máxime cuando en el caso de autos, la Cámara ya había hecho referencia a la citada norma (rechazando el recurso), con lo cual, el rechazo de la Corte por la aplicación de la Acordada, no es sino la reiteración de un error ya cometido por los recurrentes; lo que debió advertirlos respectos de una lectura detallada de la citada acordada.

    Se entiende que en este caso, los profesionales intervinientes no han tomado los debidos recaudos para el cumplimiento de la acordada, máxime cuando la Cámara les había rechazado el recurso por incumplimientos formales.

    VI. -Que en tales términos, la sanción impuesta resulta ajustada a derecho desde que solo se trata de un llamado de atención, cuando se advierte, que los letrados han incumplido dos veces requisitos formales estrictos que deben conocer y tomar en consideración al interponer un recurso extraordinario.

    VII. -Que a mayor abundamiento no puede entenderse que existió mala fe o dolo en el caso de los letrados que recurren, pero si un desconocimiento de la normativa específica para poder introducir un recurso extraordinario o promover ante la Corte el recurso de queja correspondiente.

    VIII. -Que por lo antes expuesto, corresponde rechazar los recursos interpuestos por los letrados L. J. V. y O. Á. R., y confirmar la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público. Asimismo, regúlanse los honorarios del Dr. Dario Angel Busso, letrado apoderado del Colegio Público de Abogados, en 12 UMA, equivalentes a 22.644 pesos (conf. arts. 16, 19, 20 y 29 de la Ley N° 27.423 y Acordada CSJN N° 3/2019), suma que estará a cargo en un cincuenta por ciento para cada uno de los actores.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

     

    Pablo Gallegos Fedriani

    Jorge F. Alemany

    Guillermo F. Treacy

      Correlaciones

    L. N. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal -Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.- Sala. IV- 06/08/2014

     

    036110E