JURISPRUDENCIA Abogados del Estado. Fisco Nacional. Acción declarativa de inconstitucionalidad. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Ley 11683. Ley 27430 Se deja sin efecto la resolución que admitió la medida cautelar solicitada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y que suspendió el texto vigente del artículo 98 de la ley 11683 -modificado por el artículo 218 de la ley 27430- con relación a los abogados que representen y patrocinen al Fisco Nacional, en el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la actora que cuestionó el dispositivo legal en cuanto establecía en cabeza de la AFIP la disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados referidos. En ese sentido, se concluyó que, en el estado actual de la causa y dadas las limitaciones que imponía el estudio que se efectuaba en el marco de una medida cautelar, no podía tenerse por acreditado de modo suficiente ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora alegados, pues no resultaba prima facie demostrado que la incorporación de la expresión “disposición” en el texto del artículo 98 de la ley 11683 mediante el artículo 218 de la ley 27430 importaba de modo automático la afectación concreta del derecho que se pretendía tutelar. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019.- Y VISTOS, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN AFIP s/Proceso de Conocimiento” CONOCIMIENTO: I.-Que a fs. 131/132 la Sra. Jueza de primera instancia decidió admitir la medida cautelar peticionada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el marco del proceso promovido contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del texto vigente del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430, en cuanto establece en cabeza de ese organismo la “disposición y distribución” de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco (fs. 39vta.). En ese sentido, decidió suspender cautelarmente, con relación a los abogados que representen y patrocinen al Fisco Nacional cuya defensa lleva adelante la actora, la aplicación del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430.Todo ello así, por un plazo de vigencia de 6 meses. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 10, inc.1 de la ley 26.854 y fijó caución juratoria como contracautela en los términos del art. 199 del CPCCN. Sostuvo que se encuentra configurado en caso el requisito exigido por el art. 230, inc. 1°, del C.P.C.C.N., en virtud de las disposiciones de los arts. 1 a 3 de la ley 27.423 y la existencia de jurisprudencia del fuero que reconoce a los abogados del Fisco la titularidad del derecho al honorario. Añadió que el peligro en la demora surge, en principio, del carácter alimentario que se le reconoce a los honorarios, y señaló que, resulta más gravoso denegar la medida solicitada que otorgarla. II.-Que contra esa decisión interpuso la demandada el recurso de apelación que obra a fs. 139, y que fue concedido en relación con efecto suspensivo a fs. 140. La recurrente presentó el memorial a fs. 206/223. Invocó la falta de certeza sobre el alcance de la medida cautelar otorgada, en la medida que dispuso suspender la aplicación del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430, cuando el motivo de la demanda habría sido “la modificación” del texto legal en cuanto se refiere a la “disposición” de los honorarios y no a las facultades de distribución que pacíficamente a lo largo del tiempo ha ejercitado la AFIP de conformidad con la normativa legal vigente. De otro lado, alegó la manifiesta falta de legitimación de la parte actora, Colegio Público de Abogados de Capital Federal para promover la presente acción y la falta de caso o causa judicial que habilite el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda. Con respecto concretamente a la medida cautelar concedida, sostuvo que la parte actora no ha acreditado siquiera los requisitos establecidos en el art. 20 del CPCN y mucho menos ha logrado demostrar los extremos previstos en el art. 13 de la Ley 26.854. En ese sentido, destacó el interés público comprometido en una decisión que suspende la vigencia de una norma con efecto erga omnes. En punto a la verosimilitud en el derecho que invocó su contraria, afirmó que la modificación del texto legal cuestionada en autos no ha afectado la titularidad de los honorarios en cabeza de la AFIP que desde siempre fue dispuesta por el art. 98 de la ley 11.683. En apoyo de su postura citó jurisprudencia y se quejó porque en la resolución que apela se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con base en fallos del fuero, cuando según las citas que aporta, la jurisprudencia de la CSJN y tribunales inferiores tiene dicho que es la AFIP quien ostenta la titularidad de los honorarios que se generan en los juicios en los que es parte y no lo abogados que circunstancialmente ejercen su representación judicial. Por otra parte, afirmó que no existe ningún peligro en la demora que justifique admitir la tutela anticipada y resaltó que la resolución apelada se sustenta en afirmaciones dogmáticas que no explican cuál es el daño concreto que se pretende evitar. Sobre el punto destacó que desde que ha entrado en vigencia la modificación del art. 98 de la ley 11.683, mediante el art. 218 de la ley 27.430, no se ha modificado el modo en que el organismo fiscal distribuye los honorarios haciendo uso de las facultades que le fueron otorgadas con anterioridad a la mentada reforma y que no fueron impugnadas por la actora. Agregó por otro lado que también resulta improcedente otorgar la medida cautelar cuando su objeto coincide con el fondo de la cuestión planteada en autos. Por último efectuó reserva del caso federal y solicitó que se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas a la actora. A fs. 254/266 la actora contestó el memorial de agravios de su contraria. III.-Que contra el efecto con que fue concedido el recurso referido ut supra, interpuso la parte actora reposición con apelación en subsidio (ver fs. 144/145). Sustanciada la impugnación y contestada por la demandada a fs. 197/199, la Sra. Jueza a quo desestimó la reposición y concedió la apelación a fs. 253. IV.- Que en primer lugar debe recordarse que, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundamentación de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (CSJN Fallos330:3126). Asimismo debe destacarse que, las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 323:3277 y 3326; 326: 2741 y 4888; 327:4301) y por los mismos motivos tampoco proceden las medidas de no innovar (Fallos: 329:789, entre muchos otros). Y, si bien esa regla admite excepciones, cuando se los impugna sobre bases que aparecen verosímiles, de aquel principio se deriva la obligación de adoptar un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas de los efectos de tales actos. A lo que cabe añadir que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 329:4161), en por ello que, cuando se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar el peticionante debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros). V.-Que sentadas las pautas reseñadas cabe precisar que la resolución en crisis admitió la medida cautelar solicitada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y suspendió el texto vigente del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430 con relación a los abogados que representen y patrocinen al Fisco Nacional (ver fs. 132vta.) en el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la actora que cuestiona el dispositivo legal en cuanto establece en cabeza de la AFIP la “disposición y distribución” de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados referidos (fs. 2 y vta.). Por ser ello así, teniendo en cuenta los parámetros que surgen del considerando anterior y el objeto de la tutela pretendida, debe señalarse que -examinadas las actuaciones de un modo acorde con el estado inicial de la causa y con ajuste al marco de conocimiento que permite la medida cautelar en ciernes-no se advierte que se hubiera invocado que, una vez efectuada la distribución de los honorarios según las facultades otorgadas a la AFIP -atribuciones que no habrían sido cuestionadas en estas actuaciones y que estaban previstas en el texto del art. 98 de la ley 11683 con anterioridad a la reforma legislativa impugnada en autos-se hubieran realizado actos de disposición que afecten la cuantía o destino de las sumas correspondiente a honorarios regulados en juicio en favor de los abogados que representen y patrocinen al Fisco Nacional. En efecto, la peticionante sostiene que la verosimilitud de su derecho surge de la descripción de los derechos y garantías amenazados por la normativa impugnada (ver esp. punto IXV. 1) escrito de inicio fs. 35vta.), sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, no se advierte -en este estado preliminar de las actuaciones-que el planteo articulado resulte suficiente para configurar la apariencia del derecho alegado pues -como se vienen diciendo-con los elementos hasta aquí aportados no se habría comprobado la afectación concreta que se sigue de la normativa impugnada sobre el dominio de los fondos involucrados en la cuestión planteada en autos. En ese sentido, debe resaltarse que la actora reconoce que la medida cautelar no altera el régimen de distribución de los honorarios (ver en especial punto II.VII...RESPONDE, fs. 264vta 4º párrafo) por ende, y sin soslayar la naturaleza alimentaria de los créditos que resultan de la fijación judicial de honorarios, resulta que con los elementos aportados a la causa no puede tenerse por mínimamente acreditado el efecto concreto que la modificación normativa cuya suspensión peticiona implica con respecto a tales créditos. Se sigue de lo expuesto que, en el estado actual de la causa y dadas las limitaciones que impone el estudio que se efectúa en el marco de una medida cautelar, no puede tenerse por acreditado de modo suficiente ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora alegados, pues como se viene diciendo, no resulta prima facie demostrado a esta altura del proceso que la incorporación de la expresión “disposición” en el texto del art. 98 de la ley 11.683 mediante el art. 218 de la ley 27.430 importe de modo automático la afectación concreta del derecho que se pretende tutelar. VI.-Que en las circunstancias expuestas, resulta que asiste razón al recurrente cuando sostiene que no se advierten reunidos en autos los extremos legales que autorizan a conceder la tutela anticipada pretendida (art. 230 del CPCCN), recaudos que deben ser examinados con particular estrictez dado que se trata de suspender la aplicación de un dispositivo legal que se presume legítimo. A lo que se añade a mayores fundamentos de la decisión que se adopta que esta Sala ha sostenido que si la demandante encauza su pretensión por la vía de la acción declarativa, no podría tenerse por configurado el requisito del "peligro en la demora", necesario para el otorgamiento de la medida cautelar, ya que, por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría, en principio, a que pueda configurarse el requisito previsto en el art. 230, inc. 2º del C.P.C.C.N. (Fallos: 319:1069 y 322:1246) debiéndose añadir que tal interpretación resulta plenamente aplicable a la pretensión aquí incoada (acción declarativa de inconstitucionalidad ver fs. 2) desde que, como es obvio, es el caso insusceptible de influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (confr. esta Sala, en su anterior integración, expte. Nº 8124/2011 "Asociación Teleradiodifusoras Argentinas -inc.med. (15-2-11) c/ E.N. ley 26.522 -dto. 527/05 s/proceso de conocimiento" del 13-4-11; y en su actual composición, en los autos "Repsol Butano SA c / EN-PEN-ley 26741-Dto 530 557 y 732/12 s/ proceso de conocimiento, expte. Nº 27.075/2012, del 4 de diciembre de 2012 ). Se sigue de todo lo expuesto que, por no haberse demostrado la configuración de los recaudos legales -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora-corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y dejar sin efecto la medida cautelar otorgada mediante la resolución recurrida. VII.-Que en tales condiciones resulta insustancial pronunciarse sobre el resto de las cuestiones planteadas en el escrito recursivo, por manera que, la decisión que se adopta se limita concretamente a la apreciación de los elementos que exige el examen de la medida cautelar recurrida, sin que pueda deducirse de esta resolución ninguna anticipación de la decisión referida a las cuestiones previas mencionadas en el escrito de apelación (legitimación activa, concurrencia de un caso judicial, etc.) ni al fondo del asunto. Asimismo, y dada la decisión que se adopta se ha tornado inoficioso examinar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fs. 144/145. Por lo expuesto el Tribunal Resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 139 y dejar sin efecto la resolución que obra a fs. 131/132, con costas y 2º) Declarar abstracto pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 144/145, con costas por su orden. Regístrese, notifíquese y devuélvase. LUIS M. MARQUEZ JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA MARIA CLAUDIA CAPUTI 043551E
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