This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 14:19:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Absolucion Falta De Acusacion Fiscal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Absolución. Falta de acusación fiscal   En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se resuelve absolver a la imputada por el hecho por el que fuera requerida a juicio atento a la falta de acusación fiscal.     En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 09 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme Ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Colipe, Yamila Marta s/ infracción Ley 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 25022/2017/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 30/AGOSTO/2019 respecto de la imputada: YAMILA MARTA COLIPE, de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.I. N° ..., nacida el 15 de febrero de 1993, de estado civil casada, con domicilio en Nueva Jerusalén, Manzana ..., Lote ... de esta ciudad de Neuquén. Además, intervino la Sra. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, CLAUDIA FERREYRA y NICOLÁS GARCIA, Defensor Oficial de la acusada. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de una única cuestión: FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 192/194) conteniendo el hecho por el cual COLIPE fue requerida oportunamente a juicio en la causa ut supra mencionada, fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 30 de agosto del corriente año (cfr. Acta agregada a fs. 201). En las presentes actuaciones, la Sra. Fiscal de grado subrogante, requirió la elevación a juicio a fojas 151/153; calificó el hecho endilgado a YAMILA MARTA COLIPE como constitutivo del delito de tenencia simple de estupefacientes, asignándole responsabilidad en calidad de autora (Art. 45 del C.P. y Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737), por el hecho acaecido el día 27/OCTUBRE/2017, consistente en haber tenido bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente, más precisamente cannabis sativa en un peso de 91,699 gramos y clorhidrato de cocaína en un peso total de 1,85 gramos en su vivienda ubicada en Toma Nueva Jerusalén, Manzana ..., Lote s/n de la ciudad de Neuquén. El hallazgo de la sustancia indicada se produjo en ocasión de practicarse el allanamiento de dicho domicilio habitado por la nombrada, medida que fue ordenada por el Juez Cristian PIANA en el marco de la causa FAS N°199355, caso N°98632 del registro de la Unidad Fiscal de Actuación Genérica y llevada a cabo por personal de la Comisaria N°16 de la Policía de la Provincia de Neuquén. Celebrada la audiencia de “visu” las partes ratificaron su presentación obrante a fs. 192/194. Así el Sr. Fiscal General manifestó en aquella oportunidad que modificaría la calificación legal asignada al hecho fijado en el requerimiento de elevación a juicio por el delito previsto en el art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, en carácter de autora. Ello en base a las siguientes consideraciones: la escasa significancia de la sustancia secuestrada; y las circunstancias en que la misma fue hallada, es decir que el procedimiento por medio del cual se dio en definitiva con la sustancia encontrada no fue ordenado en ninguna investigación previa que tuviera relación con el tráfico de estupefacientes, sino que fue hallada en el marco de un allanamiento en donde se buscaban armas de fuego; así como tampoco se realizó investigación posterior al hallazgo para sostener que el material estupefaciente que tenía en su poder COLIPE no lo era para su propio consumo. Luego destacó el Fiscal que en este caso en particular, si bien la prueba reunida alcanzó según la fiscal de la anterior instancia, para considerar al momento del requerimiento de elevación a juicio que en el caso hubo tenencia simple de estupefacientes, en esta instancia no podía sostenerse la acusación por la que venía requerida ni ninguna otra que genere dispendio jurisdiccional para avanzar en una causa que tiene un destino inequívoco: la absolución de la imputada. Citó abundante doctrina y jurisprudencia, refiriendo que por aplicación de la doctrina emanada del precedente “VEGA GIMÉNEZ” debía optarse por la calificación del art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737. Asimismo, dijo que ante la ausencia de todo otro dato que permita sugerir que aquella sustancia pudiera tener un destino diferente al propio consumo y, mucho menos, que haya puesto en riesgo a terceras personas, resultaba de plena aplicación al caso la doctrina sentada en el precedente “ARRIOLA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, la Fiscal General Subrogante señaló que para este caso en concreto no formulará acusación, solicitando la absolución de la imputada. A dicha postura, adhirió la Defensa Oficial, conforme acta de fs. 201. En la audiencia de ‘visu' la imputada prestó conformidad con el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre su Defensor Oficial y el Fiscal General. Visto entonces el requerimiento de absolución formulado por la Sra. Fiscal General Subrogante, al que adhirió la Defensa Oficial, el que aparece suficientemente fundado, entiendo operada en autos la pérdida de jurisdicción de este organismo en relación al hecho sometido a debate, por haber declinado el acusador la facultad de perseguir penalmente a YAMILA MARTA COLIPE en el caso concreto (arts. 65, 69, 393 y concordantes del código adjetivo; 120 de la Constitución Nacional). En ese lineamiento y ante la falta de acusación fiscal, María Angélica GELLI en su comentario al art. 18 de la CN, expresa que: “El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena” y que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula” -comentario art. 120- , (María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina -Comentada y Concordada-, p.320 y 585, Tomo I y II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011). La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó los pronunciamientos “TARIFEÑO” -(de fecha 29/12/1989, registro T.209.XXII autos “TARIFEÑO, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”, ver Fallos 92.982, p. 11)-; “GARCIA” -(de fecha 22/12/1994, registro G.91 XXVII autos “GARCIA, José Armando s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso”, ver Fallos 317:2043)-;“CATTONAR” -(de fecha 13/06/1995, registro C.408.XXXI autos “CATTONAR, Julio Pablo s/ abuso deshonesto”, ver fallos 318:1234)-; “CASERES” -(de fecha 25/09/1997, ver fallos 320:1891); y “MOSTACCIO” -(de fecha 17/02/2004, registro M. 528 L XXXV autos "MOSTACCIO, Julio Gabriel s/ homicidio culposo", ver Fallos 327:120)-donde se resolvió que: “El Tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado”. No debe perderse de vista que la misma C.S.J.N. tiene dicho que: “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 311:1644). En base a ello, los jueces de los tribunales inferiores tienen el deber moral de acatar la doctrina sentada por el máximo tribunal y solo pueden apartarse de sus decisiones cuando sea introducido un nuevo argumento. En ese sentido, atento la etapa procesal por la que transcurre el proceso, es que corresponde absolver a YAMILA MARTA COLIPE por el hecho por el que fuera requerida a juicio atento a la falta de acusación fiscal, libre de imposición de costas. Respecto de las muestras de sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 171/172 y 174, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). En ese sentido, y atento a la absolución que decido, deberá dejarse sin efecto y levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre la encartada COLIPE dispuesta por el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs. 139/142. A tal deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, puesto que a fs. 156/157 surge la anotación en dicho organismo, dejando expresa constancia que COLIPE se encuentra exenta de abonar el gravamen registral atento a la absolución que se dicta en la presente sentencia. Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: ABSOLVER de culpa y cargo a YAMILA MARTA COLIPE, de nacionalidad argentina, identificada con Documento Nacional de Identidad Nº ..., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, sin costas (art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal; arts. 402, 530 y cctes. del C.P.P.N.). SEGUNDO: DISPONER la destrucción de las muestras de sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 171/172 y 174, a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112). TERCERO: DEJAR sin efecto y LEVANTAR la inhibicion general de bienes que pesa sobre la encartada dispuesta por el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs. 139/142. A tal deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, puesto que a fs. 156/157 surge la anotación en dicho organismo, dejando expresa constancia que COLIPE se encuentra exenta de abonar el gravamen registral atento a la absolución que se dicta en la presente sentencia. CUARTO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.   Firmado por: MARCELO WALTER GROSSO JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI SECRETARIO T.O.C.F. NEUQUEN   043987E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:19:46 Post date GMT: 2021-03-23 03:19:46 Post modified date: 2021-03-23 03:19:46 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:19:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com