JURISPRUDENCIA

    Abuso sexual con acceso carnal. Testimonio de la víctima. Prueba de testigos. Valor probatorio

     

    Se confirma la condena del encartado a la pena de diez años de prisión como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente de una menor de dieciocho años, ya que las manifestaciones vertidas por la víctima menor de edad, su progenitora y la testigo a la cual acudió primeramente pidiendo auxilio, en las distintas etapas del proceso resultan coherentes y respaldadas por las demás pruebas que fueron analizadas por el tribunal de debate.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXT 14721/17, caratulado: “M., J. D. POR SUP. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO – SANTO TOMÉ”. Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    I.- Contra la sentencia N° 38 de fecha 05/09/2017 a fs. 180/196, dictada por el Tribunal Oral Penal de Santo Tomé, que resolvió condenar a J. D. M., a la pena de 10 años de prisión, como autor penalmente responsable, por el delito de “abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente de una menor de 18 años” (arts. 119 3er. párrafo en función del primero y 4° párrafo inc. b y f, 12, 40, 41, y 45 del C.P.); la defensa oficial ejercida por el Dr. José Carlos Suaid, interpone recurso de casación a fs. 203/208.

    II.- Funda la interposición del recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 inc. 1 y 2 en función del art. 430 inc. 4 y concordantes del C.P.P.. Se agravia en primer término entendiendo que el fallo realiza una incorrecta valoración de la prueba, relativizando parte de testimonios que son avorables al imputado, utilizando parte de las mismas para fundamentar lo que, a criterio del Tribunal, se tiene por probado; dándose por acreditado un hecho que no se ha podido comprobar, donde la joven G. V. M. supuestamente ha sido accedida carnalmente contra su voluntad por el encartado, ya que si bien es cierto que se encuentra probado que la joven al momento de la denuncia habría tenido relaciones sexuales -conforme las pericias químicas realizadas en la prenda íntima de la supuesta víctima- no se ha podido acreditar que el líquido seminal encontrado haya sido de su defendido, ni se ha intentado cotejar con la correspondiente prueba de ADN, por lo que no existen elementos de cargo suficientes como para sostener una condena.

    Señala como segundo agravio, que la sentencia en crisis no ha podido construir una verdad con soporte en pruebas directas, sino en base a indicios con respaldo en los dichos de la víctima, apartándose de otros elementos probatorios indispensables y perjudicando seriamente los intereses del imputado al no tener en cuenta los dichos de los testigos que ni siquiera dan certeza ni ubican a la víctima en el lugar del hecho, como así también los dichos de L. V. S. -progenitora de la víctima y del imputado- que ponen en duda la Veracidad de la declaración de la supuesta víctima.

    Indica como tercer agravio, que el relato de la joven G. M. resulta más que dudoso en cuanto a la acreditación de una relación sexual de naturaleza coactiva, si es que existió la misma, ya que ese relato no resulta claro ni preciso, preguntándose el recurrente cómo hizo el imputado para accederla carnalmente estando ambos de pie y sin forzarla a abrir las piernas; cómo es que la supuesta víctima no intentó huir ya que la puerta estaba abierta; cómo hizo el encartado para apretarle el cuello con las dos manos y a su vez, sacarle la ropa; cómo fue posible llevar a cabo el abuso sin dejar rastros de violencia física o de resistencia; agregando que conforme lo referenciado por la propia víctima en su declaración del art. 250 bis del C.P.P., no tuvo relaciones sexuales con anterioridad, surgiendo, no obstante ello, que la misma presentaba desfloración de larga data, no habiéndose tampoco encontrado rastros de sangre en la ropa interior de la joven, todo lo cual no fue explicado en la sentencia, surgiendo a su criterio, que la noche del hecho la misma no estuvo en su casa y que al no encontrarse probado la participación y responsabilidad del imputado en el supuesto ilícito enrostrado, la calificación legal otorgada por el Tribunal es inexacta, violando las reglas las leyes de la lógica y de la experiencia común, las garantías del debido proceso y de legalidad previstas en los arts. 18 y 19 de la C.N..

    III.- A fs. 218/220, el Sr. Fiscal General, Dr. César Pedro Sotelo, dictamina por el rechazo del recurso de casación impetrado.

    IV.- Al analizar el recurso, en sus agravios casatorios el recurrente alega primeramente la mayor credibilidad y las valoraciones que el “a quo” efectúa sobre los testimonios rendidos por la víctima menor G. V. M. y los demás testigos (la progenitora de la misma V. L. S. y M. de L. P.), que según se aprecia, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas (examen psicológico, exámenes periciales y médicos) siendo corroboradas, y por ello las convierten en testimonios claros, Veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad sino que más bien permitieron la reconstrucción de los hechos.

    Así, el tribunal válidamente describe -fs. 185 vta., 186, 186vta., 187, 190 vta., 191-: “[...] “Que, el 28 de Enero de 2017 , aproximadamente a las 02:45 hs.., en la vivienda sita por calle Andrés Guacurari al ... de Santo Tomé (Ctes.), lugar de morada habitual de los hermanos J. D. M. y G. V. M., entre otros integrantes de la familia, el nombrado ingresa a la habitación en que estaba acostada y sola G. V. M., y con una mano fuertemente la asió del cuello, luego le tapó la boca y con la otra mano le sacó la ropa interior, para luego accederla carnalmente por vía vaginal, contra su voluntad.-” [...] Que, se cuenta con la Denuncia (fs. 6) realizada el 28 de Enero de 2017 por V. L. S. ante la Cría. I Sección de la Mujer y el Menor y Delitos contra la Integridad Sexual de santo Tomé (Ctes.). [...] Que, en relación a lo denunciado, se cuenta con la Declaración Testimonial (fs. 103/104) prestada por V. L. S. el 9 de mayo de 2017 ante el Juzgado de Instrucción. En la ocasión, la nombrada ratificó lo denunciado ante la policía [...] Que, cabe resaltar que la denuncia fue radicada el 28 de enero de 2017 a las 6:16 hs., es decir casi inmediatamente de acaecido el suceso. Ello, sumado a la coherencia de los términos y al miedo que tanto la progenitora y su hija víctima tenían de que el causante recuperase su libertad, lo que es un importante indicio de Veracidad, (eso resulta de la testimonial ante el Juzgado), en principio, permite tener por real lo que fuera denunciado como acontecido. Que, asimismo de ello surge que los padres del victimario y de la víctima la noche del suceso no estaban en la casa con sus hijos. [...] Que, merced a la denuncia y a los testimonios, se tiene descripto el hecho en su triple faz, como así también sus actores (agresor y agredida), pero, por lo general, por sí sola es insuficiente para acreditar fehacientemente los extremos antes referidos. [...]. Que, con los medios probatorios hasta aquí valorados, principalmente los provenientes directa o indirectamente de la víctima (entrevista 250, examen médico genital e informes químicos) se acredita fehacientemente que en el sitio, tiempo y modo ya indicados, J. D. M. abusó sexualmente de su hermana G. V. M. de 17 años de edad, quienes vivían en la misma casa. [...] Volviendo a lo narrado por la víctima es pertinente destacar que su repetición sin contradicciones y con espontaneidad demuestran su Veracidad. Ello es así, ya que en concreto, la nombrada en un primer momento se lo contó a su vecina P. (quién lo testificó ante la policía y en el Juzgado), casi inmediatamente después se lo contó a su madre, quién así lo denunció convencida y tres meses después lo ratificó ante el juzgado, después la víctima se lo narró a la psicóloga Forense en dos ocasiones y además la víctima acude a terapia en el CIC. En definitiva, son muchas las veces que G. M. contó lo que su hermano J. M. le hizo, siempre manteniendo sus dichos, lo que lleva a deducir que NO miente, llevando ínsitas las señales del hecho traumático, ya que se la observó desanimada y con depresión, y es sabido por demás lo difícil que es fingir un estado así ante una profesional en la rama referida sin que ésta lo advierta. [...] La firmeza y reiteración de la víctima en acusar al victimario, es muy tenida en cuenta por toda la jurisprudencia al momento de condenar, pues muchas veces solo se cuenta con esa prueba, el informe psicológico del sujeto pasivo e indicios; resultando difícil la recolección de más medios probatorios en esta clase de sucesos. En el caso que nos ocupa, ya se dijo cuántas veces y sin contradicciones la víctima contó lo sucedido [...]”.

    De ello se verifica entonces, acreditados los hechos en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la secuencia comitiva del hecho que ha sido mantenida desde el auto de procesamiento N° 489 a fs. 105/110, sin merecer ninguna impugnación por parte de la defensa ni aún contra el requerimiento de elevación a juicio de fs. 121/123, es decir, que los cuestionamientos que hoy el recurrente pretende introducir en su recurso de casación respecto a la imposibilidad del imputado para accederla carnalmente estando ambos de pie y sin forzarla a abrir las piernas, apretarle el cuello con las dos manos y a su vez, sacarle la ropa; resulta una postura contradictoria al no haber sido controvertido en las oportunidades procesales correspondientes; quedando demostrado de la confrontación de las testimoniales con las pruebas periciales médicas y psicológicas, que el imputado actuó con conocimiento de sus actos y conciencia de su calidad de sujeto activo y conviviente con la víctima dentro del ámbito físico de su control, en ese entonces con la víctima menor de edad, aprovechando dicha situación.

    En efecto, verificándose el contenido de la sentencia, todo lo analizado da cuenta de que las manifestaciones vertidas por la víctima menor de edad, su progenitora y la testigo a la cual acudió primeramente pidiendo auxilio, en las distintas etapas del proceso resultan coherentes y respaldadas por las demás pruebas que fueron analizadas por el tribunal de debate, brindando el grado de certeza suficiente para arribar a una condena, teniendo en cuenta que los hechos se encuentran acreditados y demostrados sin ninguna duda de culpabilidad, construidos mediante el razonamiento apoyado en las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Si bien, cabe recordar, que este tipo de delito lleva ínsito una dificultad probatoria que exige al sentenciante un cuidado especial para sopesar las pruebas, en la mayoría de los casos de esta naturaleza, los lugares de comisión se corresponden a ámbitos privados, alejados de la vista de terceras personas que conlleva a la ausencia de testigos directos y sin la existencia de rastros o evidencias físicas. Es así, que la declaración de la víctima juega un rol fundamental en estos casos, conforme doctrina de la C.S.J.N. la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. (Sent. N° 80/15).

    En este sentido, este Tribunal en numerosos pronunciamientos ha dicho, que en casos como el presente, que no suceden a “coram populo”, los dichos de la víctima: “Son válidos para fundar la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual los testimonios de la víctima y su familia si no se pudo contar con otros.” (Sent. N° 40/06, 98/07, 152/15).

    Y aun cuando el testimonio se encuentre solo, es decir, “[...] haya sido la única testigo, no convierte en nula la apreciación de sus dichos como verídicos por el “a quo”, en atención a que nuestro sistema probatorio se funda en la sana crítica racional, y no en el sistema de prueba tasada en uno u otro sentido, o en la cantidad, (así ya lo tiene dicho éste S.T.J. en Sent. Nº 91/08, Nº 20/09, etc.). El valor de un testimonio está dado por su fuerza en la trasmisión de credibilidad y no por la cantidad de testimonios que se recolecten; pues no existe un sistema de prueba tasada o cifrada en el fuero penal. (Sent. N° 15, 26, 175 y 177 del año 2015).

    Así, debo decir que la valoración de los testimonios realizado por el a quo, lo que, este tribunal interviniendo como tribunal de casación se limita a controlar lo que los testigos deponen y que se traslucen en las actas pero no puede sino darle fuerza de convicción a la impresión que los mismos dejaron en los jueces al momento de deponer, que no es controlable por éste tribunal, tal como lo cite anteriormente de la doctrina emanada en fallo de la C.S.J.N., “Casal”, dictado en setiembre 2005, estableció como línea directriz que los Tribunales de Casación deben, “[...] agotar la revisión de lo revisable” y que [...] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. [...]” Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. [...] Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, [...], (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL).

    Consecuentemente, el tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el “a quo”, cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración. Sent. N° 175/2015 del S.T.J. de Ctes ... Y así lo hizo el tribunal con respecto a los testimonios que la defensa pretende desvirtuar en esta instancia, los que han sido correctamente apreciados.

    Pero además, porque respecto de los testimonios de oídas son perfectamente admisibles, siempre y cuando las declaraciones del testigo coincidan con los demás elementos de juicio valorados en la causa, surgiendo que el mayor o menor valor probatorio que le puede otorgar el tribunal precisamente surge de ser analizado en su conjunto conforme a la sana crítica. Con respecto a este tipo de testimoniales se ha dicho: “De acuerdo al contenido de la declaración, nos hallamos ante un testimonio “de oídas” o “ex auditu”. “El testimonio de oídas o prueba de referencia, es aceptable en el proceso penal pero condicionado a su verosimilitud que surge de elementos que corroboren esos dichos.

    En nuestro caso se cuenta con los datos vertidos en su deposición por la vecina de la víctima a la cual recurrió primeramente la misma en búsqueda de auxilio -fs. 189/190-: “[...] Que, como medio de prueba indirecta de lo realmente acaecido, se cuenta con las declaraciones testimoniales prestadas por M. DE L. P. ante la prevención (fs. 13 y vta.) y ante el Juzgado de Instrucción (fs.55 y vta.). En la primera de las ocasiones aludidas, [...] Las declaraciones de P., reproducidas en el párrafo anterior tienen su importancia por lo que a continuación se describe. En primer término, la testigo refiere que la víctima le dijo que su hermano J. la violó, que abusó de ella, lo que la posiciona como “testigo de oídas”, medio probatorio admitido pacíficamente, en tanto guarde conexión y amparo con el resto de los elementos de convicción aportados en el proceso. En segundo lugar, la testigo observó que cuando G. V. M. fue hasta su casa a pedir ayuda en la madrugada del 28 de enero de 2017, la nombrada estaba desecha, y llorando le contó del abuso aludido. Tal estado permite inferir que lo narrado por G. a la testigo era verdad. En tercer término, desde el hecho hasta el encuentro de la víctima con P., pasaron menos de dos horas y sabido es que la inmediatez y espontaneidad son signos que muestran la realidad de lo acaecido. En cuarto término, también existe inmediatez entre lo percibido y vivido por la testigo y su primera declaración testimonial. En quinto término, se aprecia que resulta por demás improbable que una vecina vaya a la madrugada a despertar a otra para mentirle sin motivo, y en autos no se vislumbra interés o motivo para mentir, por lo tanto si M. dijo la verdad, la testigo también. Por último, la testigo es una persona mayor -65 años- y seria, demostrado ello con la actitud de socorrer a la víctima, primero atendiéndola, después tratar de llamar a la madre y por último llevándola hasta la policía a la madrugada. Todos estos puntos muestran que la vecina P., estaba en la convicción que lo que le narró G. era cierto y grave, que como persona mayor debía actuar en consecuencia de manera rápida, razón por la cual resultan inverosímiles y fantasiosas las explicaciones dadas por la señora S. en el debate, tratando de minimizar lo ocurrido esa noche, mostrándose ahora descreída de lo que su hija le manifestó esa madrugada, mencionando que todo fue por el tema de un celular [...]”.

    Entiendo que en el marco del régimen que imponen las reglas de la sana crítica, la ponderación del testimonio de oídas o indirecto, como elemento de cargo es posible, pero debe ser rigurosa su valoración, en cuanto a su alcance, toda vez que, sólo acreditaría que se dijo tal cosa pero no que ocurrió. Es decir, que su carácter de elemento complementario conduce a que su mayor o menor valor esté dado por su evaluación armónica con los restantes elementos probatorios recogidos en autos. (Sent. N° 127/2009, 09/2011).

    Así se ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, “[...] De la reseña precedente que por cierto no agota el tema, puede advertirse que hay autores que consideran esencial en la determinación del concepto de testigo la circunstancia de que haya tenido un conocimiento personal y directo sobre los hechos materia de pesquisa (Chiovenda, Rossi); otros consideran como punto esencial el aporte que el testigo puede realizar en aras de descubrir la verdad real de los hechos objeto del proceso, sin distinción alguna sobre el modo en que dichos hechos han sido conocidos por el testigo.

    Esta segunda postura, a la que adhiero, reconoce la potestad del juez de valorar en su debida dimensión los dichos de los denominados testigos “de oídas” como un medio más para arribar a aquella finalidad de averiguación de los sucesos históricos. Es posible concebir ciertos casos en los que personas que depongan sobre hechos o circunstancias conocidas mediante los dichos de otros pueden efectuar aportes trascendentes, tanto para facilitar como para obstaculizar la investigación (cfr. mi voto in re: “Ramírez, Carlos Alberto s/recurso de casación”, causa Nº 7410, reg. Nº 9824, rta. El 22/11/06)(del voto del señor juez doctor Raúl R. Madueño en causa: Von Wernich, Christian Federico, 27/03/2009. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Fecha: 27/03/2009, Partes: Von Wernich, Christian Federico, Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/2163/2009).

    V.- Además resulta oportuno recalcar, que el informe psicológico adquiere una categoría superlativa como elemento de juicio incriminatorio, así se ha dicho que: “[...] reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, ha confirmado sentencias condenatorias basadas en los dichos de los menores abusados y en el de sus familiares, siempre y cuando se los aprecie Veraces y con fundamento cierto en exámenes psicológicos que se expidan positivamente respecto de la exteriorización en la víctima de los trastornos y actitudes que presuponen la existencia de un abuso sexual infantil (ASI), tales como alteraciones del sueño, trastornos en la conducta, lenguaje adultificado, etc. [...]” Sent. N° 98/07, 12/10, 84/11.

    En estos términos el informe psicológico refleja lo siguiente -fs. 187/188-: “[...] Que, en tal sentido, por su importancia probatoria que fácilmente podrá advertirse al valorárselo, el primer medio de prueba a tratar será el Informe de entrevista Psicológica a tenor del art. 250 bis del C.P.P. (66/69) practicado por la Lic. María Candelas Carvajal, Psicóloga Forense de la 5ta. Circunscripción Judicial tras entrevistar a G. V. M. el 15 de febrero de 2017. Que, de sola lectura de la entrevista, resulta la contundencia probatoria de la misma, pues están descriptas claramente todas las circunstancias del hecho y sus protagonistas. Específicamente, que J. M. abusó sexualmente de su hermana G. V. M., pues textualmente el informe dice: “PREGUNTO: Contame ¿Qué es lo que se está denunciando acá? R: De mi hermano abuso sexual” PREGUNTO: ¿El nombre de tu hermano es? R: Eh J....PREGUNTO: J. ¿y el apellido? R: M.”. También surge del informe o entrevista que el hecho abusivo acaeció el 28 de enero a las 2:45 hs. en la casa de la entrevistada y concretamente en su pieza, donde estaba sola. Asimismo, se desprende que J. D. M., además de aprovechar que sus progenitores no estaban en la casa, hizo que C. M., hermano menor de la víctima y victimario, y los amigos que con él estaban, se fueran del inmueble y así quedar solo con G. V. M.. “...y estaban todavía con los amigos. Y él empezó a cerrar la puerta...primero de eso le corrió a mi hermano, le corrió a los amigos.” ¿Les dijo que se vayan de la casa? R: Si, que se vayan de la casa, les dijo váyanse que yo ya voy, me voy a cambiar y voy con ustedes, que se vayan por adelante decía....” “y bueno C. quedo un rato a mirar tele, después el J. le llamó y le dice “C. fijate la yegua para mí hasta la esquina” “....bueno ya voy y mi hermano el J. dice apuráte...ya voy ya le dice el C. y le abre la puerta y le empuja que vaya, le corre mejor dicho”.

    Que aparte de la relevancia de lo hasta aquí descripto, más importante aún es que G. V. M., con sus palabras en forma casi expresa, cuenta a la Forense, que su hermano J. D. M., aquél día y hora y en el sitio indicado y propiciando la situación de quedar solo con la nombrada, con violencia la obligó a tener relación sexual con él. Afirmando ello en base a estos fragmentos de la entrevista que dicen así: “PREGUNTO: ¿El equipo estaba en el patio? R.: “Aja... en el patio sí. Y entonces agarró y cerró todo apagó todo y me llevo el celular y ahí estaba alumbrando con la linterna, yo le decía ‘¿que vos querés?'... y se callaba se callaba... cuando vi que me calló empujo la puerta así medio que tumbó de golpe así, me me detuvo a la fuerza...” PREGUNTO: ¿Vos estabas en la cama? R.: “Si yo estaba acostada en la cama. Yo le digo ‘¿Qué vos estas haciendo?', ‘callate callate' me tapa la boca... me me mejor dicho me ahorca... cuando voy a pedir auxilio me tapa otra vez la boca y me marca con los dedos en el cuello...” PREGUNTO: ¿Cómo te hace? R.: “Me hace así” (señala) PREGUNTO: ¿Te estaba apretando el cuello? R.: “Si me estaba apretando con las dos manos... y mientras con una mano el trabajaba acá en la boca me saca mi ropa interior...” PREGUNTO: ¿Con una mano te apretaba el cuello...? R.: “Y con la otra mano me sacaba mi ropa interior abajo.” PREGUNTO: ¿Vos como estabas vestida? R.: “Yo estaba de calza, de media canilla, de remerita suelta así tipo camisoncito para dormir y... cuando llegué el ya estaba acostado y se sacaba su ropa y me sacó la mía y ahí me tapo la boca... le dije ‘¿Qué estas haciendo?'... ‘callate callate'... me tapo la boca y... ahí hizo sus cosas... y yo le dije ‘¿Qué estas haciendo, soy tu hermana?' y dijo ‘no no sos mi hermana, igual nomá'.”.. PREGUNTO: Esto que el lo hace, digamos esta situación de abuso ¿el llega a tener relaciones sexuales con vos ¿ ¿O sea hay penetración? R: El el ya tuvo conmigo...PREGUNTO: ¿No fue la primera vez eso? R: No, me intentó una segunda vez, pero la primera vez que hizo conmigo...PREGUNTO: Bien ¿los intentos fueron a antes? R: Si antes...PREGUNTO: Desde que edad mas o menos o hace cuanto tiempo? R: De Doce. PREGUNTO: ¿Desde los doce él que hacía? R: A los doce el intentaba, me llamaba, me decía que vaya a buscar algo en el fondo no se que para arrinconarme....PREGUNTO: te pregunto aunque por ahí no es lo más importante pero vos ¿ya habías tenido relaciones sexuales antes? ¿habías tenido un novio o algo? R: No...tengo un novio si pero no todavía no no...la primera vez que hice él me hizo...PREGUNTO: Bueno ¿él te hace una sola vez esto y se va? R: Si.

    PREGUNTO: ¿Tenés idea si él se cuidó? ¿Usó preservativo? R: No, no...”. De las textuales palabras de G. V. M. recién transcriptas, se reitera que su hermano mayor J. D. M., usando la violencia, concretamente ahorcándola con su mano, le sacó la ropa interior y la accedió carnalmente en contra de su voluntad. Por último, de lo narrado por G. M. la Forense, también surge J. M., luego del acceso carnal perpetrado contra la nombrada, la amenazó de muerte, que la degollaría, si contaba lo sucedido. Esto, sin lugar a dudas, es una prueba más de que la relación sexual fue forzada para la parte femenina, de lo contrario no habría necesidad de mantenerla oculta o en secreto. En directa relación a la entrevista a tenor del art. 250 bis del C. P. valorada precedentemente, se cuenta con el Informe Psicológico (fs.92 y vta.) también elaborado por la Psicóloga Forense Lic. M. Candelas Carvajal tras entrevistar y examinar a G. V. M. el 17 de marzo de 2017. Del informe surge que la nombrada desde que ocurrió el hecho asiste a psicoterapia y lo más relevante, en cuanto a tal hecho, es que la forense advirtió que G. V. M. “...NO presenta indicadores de capacidad fabulatoria o exacerbación de la fantasía...”.

    Con esto último y ahí el vínculo directo entre este informe y la entrevista del art. 250 bis del C. P. P. , puede aseverarse que la nombrada contó la verdad a la forense en cuanto a que fue accedida carnalmente por la fuerza por su hermano mayor J. M..

    Se halla entonces, la verosimilitud de los dichos vertidos por la víctima, con sustento en los informes psicológicos que no hacen más que afirmar el hecho traumático vivenciado, sin signo alguno de fabulación, sino por el contrario, indicadores somáticos del abuso sexual, conforme surge válidamente ponderado por el tribunal en su valoración -fs. 191 y vta.- “[...] Que, de todo lo reseñado surge con evidencia que no fue una relación sexual consentida y que la modalidad utilizada fue la violencia física primero y la intimidación después para que guardara silencio. De la entrevista a tenor del art. 250 bis del C.P.P. (fs. 66/69), que se llevó a cabo por decisión de la profesional dado que no la encontró en condiciones de prestar declaración judicial por su estado de vulnerabilidad psicológica, emana con claridad que J. D. M. para acceder carnalmente a su hermana menor, primero le tapó la boca con la mano, luego, también con la mano la apretó en el cuello, para después sacarle la prenda íntima -bombacha vedetina- y penetrarla vía vaginal de manera forzada y violenta. Es indudable que este ataque no pudo ser resistido por su víctima y si bien el mismo no dejó marcas corporales en ella, eso para nada significa que la relación sexual fuera consentida, es decir NO forzada. En esto debemos destacar que la agredida le refirió a la forense el forzamiento al que su hermano sometió para violarla y la profesional halló verdad en los dichos de la entrevistada. Por ello y a más abundamiento cabe resaltar que deviene indudable que la violencia ejercida por el encausado no fue lo suficientemente enérgica como para dejar marcas corporales por ejemplo en el cuello, pero SI bastó para vencer y doblegar la voluntad de la víctima; que en definitiva eso es lo que la ley, jurisprudencia y doctrina toda, exigen para de hablar de relación sexual sin consentimiento por uso de violencia. Por último, cabe destacar que del Examen Médico Genital (fs.9), el que ya fuera analizado, resulta que el 28 de enero de 2017, es decir el día del hecho, G. V. M., presentaba equimosis en la horquilla vaginal y signos de penetración vaginal, siendo lo primero una claro indicador de que la nombrada fue forzada con violencia a tener relación sexual. Por último, debe adicionarse que pudo apreciarse en debate la juventud -20 años-y el apreciable porte físico del agresor, factores que sin duda le facilitaron para lograr el coito, usando la fuerza para vencer la resistencia de la víctima [...]”.

    Deviene procedente mencionar, el trabajo realizado por el Catedrático de Derecho Penal y Psicología Jurídica de la Universidad Católica de Chile Jaime Náquira R. en su trabajo sobre “credibilidad del testimonio del niño”, en el que expone entre las características generales que debe presentar el testimonio prestado por un niño que son: “[...] Exigen considerar la declaración del niño como un todo unitario. 1) Estructura lógica: El testimonio tiene sentido, es coherente, es lógico y los distintos detalles narrados encajan entre sí. 2) Producción inestructurada: La información se encuentra fragmentada y esparcida a través del testimonio, más que relatada de un modo ordenado, lineal y estructurado, especialmente en su secuencia temporal (Este criterio pierde fuerza si el relato se ha reiterado más de dos veces) 3) Cantidad de detalles: el testimonio contiene detalles de tiempo, lugar, acciones, objetos, y personas. Estos tres criterios son necesarios para apoyar la credibilidad de la declaración, su ausencia, en especial de los criterios 1) y 2), indican la falta de credibilidad, y se aconseja no proseguir con el análisis. [...]” (Jaime Náquira R. “Credibilidad del testimonio del niño: un tema de psicología jurídica”, en “EL orden Jurídico-Penal entre normativa y realidad”, de Wolfgang Schöne Coordinador, ed. Mave, Corrientes 2009, pág.442/443).

    Es decir, los informes periciales psicológicos considerados lucen coherentes y con sustento, en contrapunto con la mera disconformidad genérica de la defensa respecto de las conclusiones de los profesionales, no advirtiéndose ningún tipo de imputación en sus contenidos. Concretamente, el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

    En este sentido: “No resulta arbitrario valorar en forma íntegra todo lo manifestado por los menores en un proceso donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado, aún cuando las manifestaciones espontáneas hayan tenido lugar al llevarse a cabo la prueba pericial, ya que los peritos debían informar lo dicho por las víctimas respecto de las maniobras realizadas por el abusador, puesto que son auxiliares de la justicia y, en tal carácter, deben colaborar en la averiguación de la verdad real del hecho investigado”. (Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - 06/09/2005 - A., M. - LLPatagonia 2006 (abril), 184, con nota de Ramón L. González). Consiguientemente, no resulta reprochable al “a quo”, la remisión y sujeción a los informes técnicos médicos y a los dichos de los expertos en estos temas. Así, se hallan evidenciadas las secuelas y manifestaciones de los hechos traumáticos vividos por la menor de edad, de los dinstintos informes periciales confeccionados por profesionales.

    Asimismo, se ha integrado el informe médico genital de la víctima -fs. 188/191vta.: “[...] Que, también en directo vínculo con lo revelado por G. V. M. en la entrevista psicológica del 250 bis, se cuenta con el Informe Médico Genital (fs.9) practicado el mismo día de la denuncia, 28 de enero de 2017 por el Dr. Norberto Firmapaz, quién tras examinar físicamente a la mencionada, informó “....M. G. V.....presenta A) Equimosis en horquilla vaginal B) Himen incompleto en curva de coliflor.C) se observa signos de penetración vaginal. No presenta signos penetración anal.....5.- Se toma muestra endovaginal...”. Las conclusiones devienen contundentes, pues la víctima fue revisada el 28 de enero de 2017, es decir el día del hecho, advirtiéndose lesión-equimosis- en su zona vaginal-horquilla-y signos de penetración vaginal. Por ello se refiere “vínculo directo” entre este medio probatorio y la entrevista a tenor del art. 250 bis del C. P. P., pues la víctima le contó a la forense que su hermano mayor J. D. M., en la madrugada del 28 de enero de 2017, usando la fuerza física la obligó a tener relaciones sexuales con él y con este informe se confirma que la misma fue vía vaginal, cerrándose el círculo de cómo fue exactamente el hecho. Siendo bien específico, la lesión hallada en la zona genital de la examinada demuestra que para ella, la relación sexual NO fue voluntaria. [...] cabe destacar que del Examen Médico Genital (fs.9), el que ya fuera analizado, resulta que el 28 de enero de 2017, es decir el día del hecho, G. V. M., presentaba equimosis en la horquilla vaginal y signos de penetración vaginal, siendo lo primero una claro indicador de que la nombrada fue forzada con violencia a tener relación sexual. Por último, debe adicionarse que pudo apreciarse en debate la juventud -20 años- y el apreciable porte físico del agresor, factores que sin duda le facilitaron para lograr el coito, usando la fuerza para vencer la resistencia de la víctima [...]”.

    En consonancia con lo afirmado en relación con las amenazas y la coacción ejercida contra ella por parte del condenado, este S.T.J. respecto a la ausencia de lesiones precisamente debido a ésta circunstancia, en reiterados pronunciamientos ha dicho que “[...] la superficie corporal puede no presentar ninguna lesión, si el sometimiento fue conseguido mediante amenazas o intimidación. [...] El examen puede resultar completamente ausente de lesiones, como suele ocurrir en la mayor parte de las mujeres con actividad sexual previa, evidenciar lesiones mínimas con eritemas o bien presentar graves lesiones como desgarros de la pared vaginal, de los fondos de saco o hematomas mucosos [...]” Patitó José Ángel, Manual de Medicina Legal, 1a edi. Librería Akadia Editorial, Buenos Aires, 2008, pág. 199/200. Sent. N° 127/15.

    Por su parte, se desprende que del Acta de Secuestro Preventivo (fs. 15) practicado por la policía de Santo Tomé el 28/01/2017 a las 9:45 hs. que se secuestró una bombacha -vedettina- que llevaba puesta el día el hecho G. V. M. y que el Informe Químico (fs. 75 y vta.) realizado por la Dcción. de Investigaciones Científicas y Pericias de la Policía de Ctes. constató la presencia de componentes del líquido seminal: “reacción positiva para fosfatasa ácida prostática y reacción positiva para PSA antígeno prostático específico. No se halló sangre en el objeto peritado”; además del Informe Químico (fs. 80 y vta.) del hisopado vaginal realizado a G. V. M., que hace constar la presencia de componentes del líquido seminal, reacción positiva para fosfatasa ácida prostática y reacción positiva para PSA; lo que claramente demuestra una relación sexual, que la víctima no mintió en sus declaraciones.

    Consiguientemente, del razonamiento realizado, comprensivo de las probanzas de autos, no se advierte error alguno por parte del tribunal respecto del razonamiento volcado en la sentencia, que implique una mala aplicación de la ley sustantiva, errores “in iudicando”, sino que se advierte a lo largo del discurso defensivo tan solo una disconformidad al fallo en cuestión, pues incluso respecto del reproche dirigido contra el resultado negativo de la producción del ADN, así como refiere la recurrente, debo decir que no escapa a este tribunal, el avance significativo de la utilización de las técnicas de ADN para el esclarecimiento de hechos delictivos, máxime cuando se refiere a aquellos de índole sexual; pero no por ello debe ser entendido como una prueba que conduzca “per se” a sustituir al juez, porque de otro modo se caería en el extremo de que el perito reemplazaría al juez en su actividad jurisdiccional. Cuando el perito es un auxiliar de la justicia al servicio del magistrado para la consecución de la verdad real. En tanto, no se debe olvidar que en nuestro derecho impera el sistema de la libre convicción, en contraposición al de prueba legal o tasada por el cual el juez debe valorar la prueba, aún la pericial (prueba científica), conforme a los principios de la sana crítica (a la luz de la experiencia, la lógica y el recto entendimiento humano, que meritará el plexo probatorio). Admitir que el examen ADN, resulte vinculante para el juez para la comprobación del hecho ilícito, sería controvertir el sistema mismo de libre convicción, por eso la genética forense bien entendida, es una herramienta más que dispone el “a quo” para fundar su convicción. (Sent. N° 176/2015).

    En efecto, deviene inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio tenido en cuenta por el “a quo”, quien efectúa un pormenorizado relato del plexo probatorio cuyas constancias obran en autos y fueron descriptas “ut supra”.

    VI.- Es por ello, que existe el principio de “libertad de la prueba”, que por fuerza de este principio rige en el proceso penal la regla de que todo se puede probar y por cualquier medio, salvo la expresa limitación legal del art. 214 del C.P.P. Además resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. (Sent. N° 6/2006).

    La jurisprudencia nacional también se ha referido expresando: “[...] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. [...]” (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, “Valoración de la prueba”, pág. 329). Sent. N° 112/15 S.T.J. de Corri entes.

    Deviene procedente mencionar también, lo ya expresado por este Tribunal en la sentencia Nº 34/1995 “in re” Expte. Nº 10.167/94, en donde se afirmó que: “[...] No hay que olvidar que el valor probatorio del indicio se encuentra en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga, en un proceso intelectual que plasme su propia logicidad. Este poder indicativo se fundamenta por su parte en la experiencia humana, en las reglas generales de la experiencia que muestran la manera normal, constante o solo ordinaria como se suceden los hechos físicos o síquicos y sirven de regla segura para la valoración de toda clase de pruebas, principalmente los indicios [...]” y lo enseñado por Caferatta Nores, cuando ilustra que “[...] La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa, sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor, y una enunciación basada en la regla de experiencia común funciona como premisa mayor. [...] La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio. [...]” (José I. Cafferata Nores, Maximiliano Hairabedián, La prueba en el proceso Penal, 7 ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 249).

    Sin embargo en la construcción lógica del acontecimiento, el Juez parte de un hecho probado (el indiciario) ciertamente, lo que lo transporta a otro hecho desconocido (el indicado), y de esa relación que se va dando en la construcción pueden aparecer un solo hecho indicado, verificándose lo que se denomina “univocidad” del indicio, o como también si del hecho indiciario admite otra posibilidad de resultado en el hecho, en donde la experiencia y la sana crítica entra a tallar para descartar este segundo hecho indicado y es justamente ese el razonamiento realizado por el juez; “[...] Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho “indiciario no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama “univocidad” del indicio (Gianturco Vitto. La prova indiziaria, Giuffre, Milano, 1958, p. 98).

    VII.- Cabe hacer notar en esta instancia también, que la versión dada por el imputado J. D. M., no guarda sentido con los elementos probatorios de referencia, siendo sabido que el descargo del imputado no hace prueba por el solo hecho de lo declarado, pues es un medio de defensa, el que para gozar de verosimilitud debe contar con el auxilio sucesivo de elementos que le sirvan de apoyo, situación que no se brinda en este caso conforme se indicó - fs. 193 y vta.: “[...] Respecto al primero, caber decir que la víctima sitúa al victimario en el sitio del hecho y para la forense G. no miente. Tampoco existe medio de prueba que haga deducir que la nombrada tenga algún interés en mentir. Respecto a que su hermana NO estaba en la casa, ello se desvirtúa con la referida entrevista a tenor del art. 250 bis el C. P. P. y con el testimonio de P. que a todas luces resulta Veraz, por su coherencia, espontaneidad y sobre todo con la cercanía temporal y espacial con el hecho (es vecina de la víctima y ésta acudió a la testigo por ayuda casi inmediatamente de acaecido el hecho). En cuanto a que la víctima es mentirosa, ello está totalmente refutado con lo apreciado por la forense en psicología y además los dichos de G. encuentran respaldo en varios medios probatorios (exámen médico genital, informes químicos, etc.). Respecto a que los hermanos-agresor y agredida- se llevaban mal y por ello la menor inventó semejante historia, eso está desvirtuado por ejemplo con el testimonio de la progenitora de ambos, que testificó que había buena relación, incluso el imputado dijo que él cubría a su hermana en relación a su novio. Por último respecto a que fue con el novio con quién la víctima tuvo relación sexual la madrugada del 28 de enero de 2017, ello no encuentra asidero en ningún elemento probatorio de la causa y se percibe fácilmente que es solo una coartada del imputado para sacarse culpa; pues como ya se dijo, no se halla en la causa algún medio probatorio que nos lleve a concluir que la víctima tenga un mínimo interés para perjudicar a su hermano con la invención de que éste la accedió carnalmente en contra de su voluntad.

    Corresponde subrayar que el Tribunal ha tratado todos los cuestionamientos formulados por la defensa, en relación a los aspectos centrales tenidos en cuenta para fundar su convicción, con una correcta valoración armónica de los testimonios, integrado los mismos de forma concatenada, corroborados con los datos aportados que surgen de las pruebas documentales médicas y periciales.

    De la lectura de la sentencia, se desprende que el “a quo” ha sabido transmitir en base a la probanzas recepcionadas, la convicción de lo acontecido, en sus modalidades de tiempo, lugar y personas, que es lo que se exige para que una sentencia sea lógicamente motivada, (CF. PASTOR, D., “LA NUEVA IMAGEN DE LA CASACION PENAL”, AD-HOC, 2001, p. 148/149). Las críticas del defensor, aparecen como dirigidas a que el a quo, se limitó a relacionar las probanzas sin razonar sobre las mismas. Sin embargo de la lectura del considerando pertinente de la sentencia no se verifica tal situación de falta de motivación alegada por el recurrente; pues confrontados los relatos, en sus aspectos centrales son coincidentes sin contradicciones ni discordancias de relevancia. De lo analizado, no resulta ninguna incongruencia.

    En efecto, el Juez que lidera el fallo, con las limitaciones propias del caso, transmite correctamente la convicción que del análisis lógico de las probanzas colectadas.

    En efecto, analizada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal “a quo” no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria; más bien se aprecia una reedición de agravios en esta etapa recursiva de los argumentos ya expuestos por la defensa anteriormente, las que solventemente fueron respondidas por el Tribunal en su decisorio, debiendo ser confirmada.

    En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, así como su acción dolosa, tal como lo resalta el tribunal en la sentencia todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie.

    No se verifica en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del “in dubio pro reo”, a pesar de la retractación en el debate de V. L. S. (progenitora de la víctima y el imputado) quien no niega el hecho, el que aún así se encuentra respaldado por los distintos medios de prueba valorados que le dan sustento y eficacia probatoria. Más bien, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al “a quo” al momento de dictar sentencia.

    Tal configuración no invalida el testimonio prestado anteriormente por cuanto ha sido éste el corroborado en todos sus extremos, razón por la cual mantiene toda su validez. Consecuentemente, se verifica que la eficacia probatoria de los testimonios de la víctima radican en la homogeneidad, verosimilitud y corroboración con los otros medios de prueba como se indicó precedentemente, en desmedro de la retractación o cambio de postura realizada por la Sra. S. para desvincular al encartado durante el plenario lo cual resulta contradictorio frente a los demás elementos que corroboran la versión dada frente a los profesionales médicos, por lo que dicha situación debe ser evaluada con razonabilidad por el “a quo”, pues este proceder no resulta extraño a la valoración a efectuar por el tribunal sentenciante, así se ha expresado en sostenido criterio: “[...] Al respecto es facultad de elección del a quo, entre las testimoniales prestadas por una misma persona, en el curso del proceso, se encuentra reconocida: “Prescindir de la prueba testimonial por la existencia de testimonios contradictorios o discordantes entre sí constituye una posibilidad decisoria que no es desaprobada por la ley, pues, cuando las contracciones son graves o recaen sobre el hecho principal, le corresponde al juez determinar qué testimonios debe descartar o valorar.” (Corte de Justicia de la Provincia de Salta - 26/12/2006 - Yurquina, Carlos R. s/ rec. de casación – La Ley Online). - STJ Sent. N° 14/2009).

    En efecto, la retractación no resulta concordante, porque cuenta con un abundante plexo probatorio, los cuales son elementos objetivos que corroboran los datos vertidos en relación al hecho delictivo denunciado primeramente, por lo que los dichos anteriores, se encuentran apoyados en una integración armónica de varios elementos objetivos de importancia que permiten fundar debidamente la acreditación del hecho.

    En el principio “in dubio pro reo” el estado de incertidumbre no puede reposar en la pura subjetividad sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso. Para que proceda favorablemente en Casación este principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la C.S.J.N., que: “[...] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión [...]”. (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa Nº 4551. 28/08/2007. http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios).

    VIII.- Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, “[...] Es importante recordar los límites de esta doctrina: “a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la soL.ón del caso” (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, “Recurso extraordinario”, pág. 320 y ss.) (CF: DE LA RUA, FERNANDO “LA CASACION PENAL”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, 1994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia que “[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]”, (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA N° 28

    1º) Rechazar el recurso de casación de la defensa oficial a fs. 203/208, confirmándose la condena impuesta a J. D. M., en la sentencia N° 38/2017 del T.O.P. de Santo Tomé, a fs . 180/196. 2º) Registrar y notificar.-

     

    Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ

    PRESIDENTE

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CORRIENTES

    Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

    MINISTRO

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CORRIENTES

    Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

    MINISTRO

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CORRIENTES

    Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

    MINISTRO

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CORRIENTES

    Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

    MINISTRO

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CORRIENTES

    Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY

    SECRETARIA JURISDICCIONAL

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CORRIENTES

     

      Correlaciones:

    F., R. A. s/abuso sexual con acceso carnal agravado - Sup. Trib. Just. Formosa - 18/05/2016 - Cita digital IUSJU007886E

      

     

    037753E