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JURISPRUDENCIA Abuso sexual. Prescripción de la acción penal. Calificación más gravosa
Se revoca el auto que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado en orden al delito de abuso sexual, por entender que para evaluar la vigencia de la acción penal, debe estarse a la calificación más gravosa que razonablemente pudiere aplicarse.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019. Y VISTOS: El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión por la que se declaró extinguida la acción penal y se sobreseyó a E. R. G. (fs. 58/61). En la audiencia oral informaron la doctora Verónica Fernández de Cuevas en representación de la Fiscalía General y el doctor Martín Fernando Manfroni por la defensa del imputado, quien hizo uso de su derecho a réplica. Cabe puntualizar que la representante del Ministerio manifestó que no era posible descartar, en función de las características del caso, la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 119, párrafo cuarto, inciso “b”, cuya penalidad máxima es de veinte años de privación de libertad, pues a su entender existió en el hecho investigado una guarda momentánea. En esa dirección, se ha sostenido que “la idea de encargado de guarda de la víctima...se refiere a quienes, aun de manera momentánea, cuidan la persona de aquélla, atendiendo sus necesidades o ciertos aspectos de las mismas, como producto de la función que ocupan o en virtud de una situación de hecho, lo que les obliga a un especial deber de protección” (D´Alessio, Andrés José -director- y Divito, Mauro Antonio -coordinador-, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, segunda edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2011, tomo II, página 257; de esta Sala, causa Nº 36.700/2011, “M. G., W.”, del 5 de octubre de 2015). De tal modo, al valorar los dichos de la denunciante K. P. R. P. - al sólo efecto de lo que concierne a este incidente- en punto a que el abuso se habría cometido cuando tenía dieciséis años, en el domicilio del encausado -cónyuge de su tía materna V. E. P.-, en una oportunidad en la que éste no concurrió a trabajar y su tía no se encontraba (fs. 1); y en el entendimiento de que para emitir un pronunciamiento en torno a la vigencia de la acción penal “debe estarse a la calificación más gravosa que razonablemente pudiere aplicarse” (CFCP, Sala III, “G., M.”, del 6-2-2003 y de esta Sala, causa número 12.036/10, “H., A.”, del 9-8-2013, entre otras), corresponde revocar la decisión apelada, puesto que no ha transcurrido el plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal (artículo 62, inciso 2º, del Código Penal). Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado a fs. 58/61, en cuanto fuera materia de recurso. Notifíquese y devuélvase. Sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión. El juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala VI de esta Cámara.
Mariano A. Scotto Ante mí: Constanza Lucía Larcher 043380E |