JURISPRUDENCIA

    Accidente con ambulancia

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por considerar acreditado que la ambulancia conducida por el demandado embistió la motocicleta en la que circulaban los actores y porque ingresó a la encrucijada desde la izquierda de la motocicleta.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARBOZA, DIEGO RAFAEL Y OTRO C/ ORQUERA, JUAN RAMÓN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente N° 100376/2013, respecto de la sentencia de fs. 485/494 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -.

    A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

    I. ANTECEDENTES

    La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 485/494, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Diego Rafael Barboza y Natalia Luján Valdez y, en consecuencia, condenó a Juan Ramón Orquera y a Provincia Seguros S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 25/33. En esa oportunidad, los demandantes relataron que el 13 de enero de 2013 circulaban por la calle Rosario -sentido norte a sur- de la localidad de Varela -Provincia de Buenos Aires- en la motocicleta marca Yamaha YBR -dominio 373 HXW-, que era conducida por Diego Rafael Barboza, cuando, al llegar a la intersección con la calle Montevideo, y habiendo ya transpuesto más de la mitad de la arteria, fueron embestidos por una ambulancia marca Mercedes Benz -dominio IFH 716- al mando de Juan Ramón Orquera, que circulaba “(...) con luces apagadas, sin sirenas y de contramano por el carril de la calle Montevideo (...)”

    II. AGRAVIOS

    Contra el referido pronunciamiento se alzaron los actores, quienes expresaron agravios a fs. 533/538, que no fueron contestados. La parte demandada hizo lo propio a fs. 525/528 y su respuesta por la contraria fue presentada a fs. 539/541.

    La parte actora impugnó las indemnizaciones concedidas en concepto de “daño físico - psíquico - tratamiento psicológico”; “daño moral”; “gastos médicos, de farmacia y traslados”; “daños materiales” y “privación de uso”, por estimarlos deficientes. A su vez, cuestionó lo decidido en punto a los intereses.

    La parte condenada, de su lado, se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. A su entender, el a quo “(...) no consideró en forma íntegra toda la prueba producida (...)”. Solicitó el rechazo de la demanda, arguyendo que el motociclista circulaba “(...) a alta velocidad (...)” y que “(...) perdió el dominio de su vehículo e impactó en el lateral de la demandada, configurándose de esta manera el supuesto contenido en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (...)”. En subsidio, dijo que el caso debía juzgarse como un supuesto de culpas concurrentes; a la vez que calificó de “exacerbada” la cuantificación de los rubros otorgados en carácter de incapacidad psicofísica y daño moral. Finalmente, sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la limitación de la responsabilidad de la condenada que ordena la Ley 24.432, solicitando que se ordene el prorrateo de las costas del proceso.

    En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

    III. RESPONSABILIDAD

    Comenzaré por decir que los agravios de la parte demandada -en lo que hace a la cuestión principal- están al borde de la deserción, por su clara inconsistencia y porque no rebaten el razonamiento expuesto por el Juez de grado. Sin embargo, la garantía de defensa en juicio me conduce a no realizar esa formal declaración (cfr. art. 18 de la CN).

    No es objeto de debate que el 13 de enero de 2013 Diego Rafael Barboza y Natalia Luján Valdez se encontraban a bordo de la motocicleta Yamaha YBR -dominio 373 HXW-, ni que tal vehículo haya colisionado con una ambulancia marca Mercedes Benz -dominio IFH 716- conducida por Juan Ramón Orquera(ver f. 349).

    Toda vez que tampoco es materia de discusión la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (vigente al momento del hecho), corresponde dilucidar si los condenados han logrado demostrar la culpa de la parte actora en la producción del accidente, o si, como lo ha decidido el a quo, son responsables por las consecuencias dañosas del mencionado suceso.

    De manera preliminar, corresponde aclarar que la ambulancia, al momento del accidente, no se encontraba cubriendo una emergencia, situación que le hubiera permitido incumplir con las normas de tránsito, conforme lo admite el art. 61 de la ley 24.449. Dicha situación no fue invocada por los demandados (ver fs. 46 vta. y f. 64).

    Sentado lo anterior, diré que, teniendo en cuenta que se trata de un choque acaecido en una encrucijada que no poseía semáforos, resulta de vital importancia examinar las diversas presunciones en juego (ver f. 349).

    En primer lugar, señalaré que las constancias reunidas evidencian que la ambulancia que manejaba el demandado revistió el carácter de embistente.

    La perito actuante en sede criminal fue contundente al indicar que “(...) la ambulancia Mercedes Benz reviste el carácter de Agente Activo Embistente Físico Mecánico sobre la motocicleta (...)” en forma coincidente con lo informado por el ingeniero mecánico designado en esta sede, quien expresó que “(...) la figura del embistente recae en el demandado, siendo el actor quien reviste el carácter de embestido (...)”. El ingeniero agregó que “(...) la mecánica del accidente relatada en la presente demanda es compatible con las características del siniestro (...)”. Cabe destacar que dicho informe no fue impugnado por la parte demandada (ver fs. 131/132 y fs. 300/306).

    De ahí, pues, que no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del automóvil que exhibe la calidad de embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; entre muchos otros).

    Por supuesto que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En definitiva, esta premisa conlleva a analizar las demás circunstancias del caso, para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos fácticos que la contradicen, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho.

    Desde la perspectiva referida, no podemos obviar la prioridad de paso, aspecto que también suele desempeñar un rol importante al momento de decidir las diferentes causas.

    En lo que concierne a ese punto, no es materia de discusión que el demandado ingresó a la intersección desde la izquierda (ver fs. 131/132 y fs. 300/306). Y si bien todo conductor que llega a una encrucijada tiene la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, aquel que viene por la izquierda tiene además el deber de ceder el paso a cualquier rodado que esté circulando por su derecha (cfr. art. 41 de la ley nacional 24.449, normativa que regulaba el tránsito al momento de producirse el siniestro). La violación a esa directiva comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito y, en consecuencia, le genera al infractor la responsabilidad inherente por los daños que su actuar ocasione, en caso de producirse un accidente (conf. CNCiv, Sala K, “Bellandi, Héctor A. c/ Bellizán Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 12/05/1997).

    En función de lo precisado, puede colegirse que pesa contra la parte demandada un doble juego de presunciones, dado que el vehículo al mando del demandado revistió la calidad de embistente y, asimismo, ingresó a la encrucijada desde la izquierda de la motocicleta.

    Es cierto que lo arriba delineado puede ser desvirtuado por prueba en contrario. Pero, no existiendo elementos que operen en tal sentido, cabe destacar, en sentido contrario, el testimonio de Leonardo Andrés Sotto, quien declaró en sede penal que “(...) de repente en alta velocidad por la arteria Montevideo circulaba una ambulancia en dirección este-oeste, la cual impacta al moto vehículo (...)” (ver f. 141, el subrayado me pertenece).

    Por otro lado, corresponde precisar que los apelantes no probaron que la velocidad de la motocicleta haya sido elevada, pues los peritos intervinientes -en sede penal y civil- coincidieron en afirmar que los elementos reunidos en el expediente resultan insuficientes para poder determinarla (ver fs. 132 y 303).

    En ese contexto, vale la pena recordar que la actividad probatoria constituye, como toda cara procesal, un imperativo del propio interés. Es sabido que quien omite probar se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos que sustentan una determinada pretensión o defensa y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable (cfr. Palacio, Lino “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399, art. 377 CPCCN).

    Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al supuesto en examen, en tanto que la parte demandada tenía la carga de probar -y no lo hizo- la culpabilidad total o parcial de las víctimas, si pretendía interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes mencionados (cfr. 1113 del Código Civil aplicable).

    En suma, lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente como para desechar las impugnaciones de los accionados; lo que me conduce a proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en lo que a la atribución de responsabilidad refiere.

    IV. RUBROS INDEMNIZATORIOS

    IV. 1) DAÑO FÍSICO, PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

    Este rubro prosperó por la suma de $ 90.000 a favor de Barboza y por la de $ 190.000 en beneficio de Valdez, para cuya fijación el juez de grado valoró el aspecto físico y también el psíquico, teniendo en cuenta, además, el tratamiento psicológico que fuera encomendado a las víctimas.

    La parte actora sostiene que las sumas otorgadas resultan contrarias al criterio de reparación integral, mientras que los condenados aseguran que las indemnizaciones “(...) no se condicen con las consideraciones efectuadas por los peritos en sus informes (...)” (ver f. 526 vta.).

    Más allá de advertir que las partes no se oponen a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial -que rige desde agosto de 2015- para las consecuencias aún no producidas de la relación jurídica en examen, lo cual conlleva a determinar el quantum indemnizatorio a la luz del art. 1746 del referido cuerpo legal, norma que prevé la utilización de fórmulas matemáticas, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial, en sentido análogo a la postura asumida por el juez de grado (ver f. 490; ídem esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; entre muchos otros).

    Así lo entendió también Lorenzetti, quien aclaró que el criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal, que conduce a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil, es un mero parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528).

    El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).

    Precisadas entonces las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa del expediente.

    De la causa penal surge que ambos demandantes, inmediatamente después del accidente, fueron trasladados en ambulancia al Hospital Mi Pueblo, de Florencio Varela (ver f. 76).

    En lo que refiere a la incapacidad física, la médica designada por el Juzgado refirió que Barboza, a raíz del siniestro, sufrió traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de abdomen, traumatismo de brazo y antebrazo izquierdo, traumatismo cervicolumbar, policontusiones, traumatismo de miembro inferior izquierdo en rodilla y heridas cortopunzantes múltiples. Luego de examinar físicamente al paciente y analizar sus estudios complementarios, indicó que el actor presenta secuelas por cervicalgia, equivalentes a un 4 % de incapacidad (ver f. 365/366)

    En cuanto a Valdez, la perito dejó asentado que la actora consultó por traumatismo de tobillo izquierdo con esguince, traumatismo cervicolumbar, cefaleas, mareos y náuseas. Corroboró que la damnificada presenta secuelas por cervicalgia, esguince de tobillo izquierdo y fractura de coxis, que guardan relación de causalidad con el evento de autos y a las que equiparó con un 14% de incapacidad.

    En lo concerniente al daño psíquico, la misma profesional que evaluó físicamente a los demandantes sostuvo, en base a la evaluación psicodiagnóstica a la que fue sometida cada uno de los damnificados, que ambos presentan secuelas psicológicas por stress postraumático que representan un 5% de incapacidad, de tipo permanente. Recomendó que los actores realicen un tratamiento de “apoyo psicoanímico”, con una frecuencia semanal y a un costo de $ 150 la sesión, cuya duración estimó en seis meses en el caso de Barboza y en dieciocho meses en el de Valdez.

    Con sustento en los exámenes físicos y psicológicos previamente referidos, la aludida idónea concluyó que Barboza y Valdez padecen, respectivamente, un 9% y un 19 % de incapacidad, en ambos supuestos de carácter permanente y con vinculación causal con el evento de autos (ver fs. 364/377).

    Más allá de advertir las impugnaciones planteadas al respecto por la parte demandada, considero que la experticia ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos. Por el contrario, la impugnación de las apelantes no cuenta con entidad suficiente para desmerecer la fuerza probatoria del dictamen. Vale la pena señalar que los quejosos no adjuntaron un informe de un consultor técnico, quien hubiese estado en condiciones de aportar -eventualmente- elementos de igual o mayor tenor científico, de forma tal de llevar al judicante a concluir que las afirmaciones volcadas por el profesional oficial eran erróneas (cfr. art. 458 in fine del CPCCN). Consecuentemente, considero que corresponde aceptar y valorar las conclusiones de la experticia, en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCC.

    Adicionalmente, y a tenor de las quejas vertidas en esta instancia por los condenados, en punto a que “no todo trastorno psíquico es daño psíquico”, dejo aclarado que la indemnización por las lesiones emocionales excede el ámbito laboral. Recuérdese que la reparación por incapacidad sobreviniente debe abarcar no solo el aspecto laboral, sino todas las consecuencias que afecten la personalidad del damnificado, íntegramente considerada (conf. CNCivil, sala “M”, del 13 de septiembre de 2010, La Ley on line, AR/JUR/61637/2010, ver f. 195).

    Por último y como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños examinados, se aprecia que Barboza y Valdez tenían, al momento del accidente, 20 y 19 años de edad, respectivamente. Ambos finalizaron el colegio secundario, viven en casa de sus padres y se encuentran cursando estudios terciarios (el actor profesorado de geografía y la actora profesorado de nivel inicial). Barboza trabaja desde el 2012 en una estación de servicio, percibiendo ingresos que en junio de 2018 ascendieron a la suma neta de $ 31.433,58. En cuanto a Valdez, se sabe que, a la época en que se produjo la experticia psicológica, la actora aún no tenía experiencia laboral (ver fs. 264/280 y expediente n° 100376/2013 s/ Beneficio de Litigar sin gastos).

    Entonces, trasladando las variables hasta aquí expuestas a cualquiera de las fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (Acciarri; Vuotto; y otras) y valorando las demás circunstancias apuntadas (daños físicos, psicológicos y tratamientos encomendados), entiendo que la suma global fijada por la partida de referencia en beneficio de Barboza resulta ajustada a Derecho, por lo que propondré a mis colegas su confirmación; mientras que considero algo elevada la determinada a favor de Valdez, por lo que propondré a mis colegas reducir dicha suma a la cantidad de $ 160.000 (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 243/246).

    IV. 2) DAÑO MORAL

    El Sr. Juez de la instancia anterior fijó en concepto de daño moral la suma de $ 30.000 a favor de Barboza y la de $ 63.000 en beneficio de Valdez.

    No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.

    Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

    Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).

    Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).

    Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en los actores, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido y acarrear las secuelas previamente descriptas.

    Sin perjuicio de ello, desde la perspectiva previamente indicada, no parece razonable apartarse de la estimación que hicieran los propios demandantes en su escrito inicial, y que ahora, contrariando sus propios actos, vienen a cuestionar, calificándola de escasa. Destáquese que lo requerido por los reclamantes en su escrito liminar, de sopesar el daño conforme lo que “en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos” no resulta aceptable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L., 06/11/2002, publ., en La Ley Online, AR/JUR/7721/2002).

    Por ende, a la luz del principio de congruencia, considero que corresponde reducir la partida en estudio a la suma de $ 25.000 para cada uno de los damnificados, conforme el valor requerido por aquellos en la demanda (ver f. 28 vta.), lo que así habré de proponer.

    IV. 3) GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, FARMACIA Y TRASLADO

    Este rubro prosperó por la suma de $ 500 a favor de cada uno de los actores.

    En lo que concierne a este tipo de gastos, esta Sala reconoció que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC). Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su ART u obra social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.

    Ahora bien, apreciando las específicas circunstancias del caso, la entidad de las lesiones padecidas por los actores y el certificado obrante a f. 14, estimo que los montos determinados en primera instancia resultan correctos, por lo que habré de proponer al acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 243/246).

    IV. 4) DAÑO MATERIAL

    El juez de grado fijó una suma de $ 4.425 para cubrir los gastos de reparación del vehículo del actor.

    La parte actora solicita el incremento del monto establecido. Se queja de que el juez de grado haya fijado el valor de la partida por un monto equivalente al que surge de la factura de reparación acompañada al escrito inicial -emitida en febrero de 2013-, dejando de lado la estimación efectuada por el perito mecánico interviniente en autos. Barboza adujo que la mencionada factura refleja las reparaciones indispensables que se limitó a pagar para poner al rodado nuevamente en funcionamiento, pero aduce que quedaron daños sin reparar, que no pudo afrontar hasta el momento y que fueron contemplados en la estimación del perito.

    Corresponde destacar que el actor no llevó el vehículo para que fuera inspeccionado por el idóneo -situación que aquel se ocupó de señalar-; circunstancia que no puede redundar en beneficio del accionante (ver f. 301). Su falta de actividad tendiente a demostrar de manera fehaciente las reparaciones que aún estarían pendientes justifica el criterio adoptado por el sentenciante (cfr. 163 y 386 del CPCCN).

    Recuérdese que, como criterio general, no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino mediante la indispensable prueba del daño sufrido. Es que comporta un deber de la judicatura evitar que el ligero abultamiento de las cuentas de reparación sea una manera de incrementar abusivamente las indemnizaciones por reparaciones de los vehículos dañados en los accidentes (ver mi ya citado voto in re “Vaquera y ot. c/ Varela y ot. s/ ds. y ps.”, del 30/11/2005).

    Además, cabe señalar que aunque el informe efectuado por el perito incluya el costo de reparación del tanque de combustible, ítem que no se observa enumerado en la factura de reparación acompañada por el actor, no es menos cierto que, del cotejo de ambos documentos aludidos, se observa a la vez que Barboza reparó elementos que no fueron incluidos en la estimación efectuada por el dictaminante (confrontar factura de f. 13 y estimación efectuada por el perito a f. 319).

    Lo expuesto precedentemente me conduce a proponer que se confirme la suma indemnizatoria fijada en primera instancia (cfr. art. 165 del CPCCN).

    IV. 5) PRIVACIÓN DE USO DEL VEHÍCULO

    En lo que refiere a la privación de uso, el perito manifestó que las reparaciones estimadas demandan aproximadamente cuatro días de trabajo (ver f.320) En base a ello, el Sr. juez de grado determinó la partida en examen en la suma de $ 400.

    Sobre el punto, comenzaré por puntualizar que se computa como un perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo, tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento, en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver esta Sala, en autos “Bonora c/ OCASA s/ ds y ps”, del 29/9/2006; ídem CNCiv., Sala H, en autos “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, Jose L”, del 30/03/2000, entre otros).

    En función de lo delineado, teniendo en cuenta lo informado por el experto y las circunstancias particulares de autos, estimo que el monto de $ 400 establecido en el pronunciamiento de grado resulta adecuado a Derecho. En consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).

    VI. INTERESES

    El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses sean calculados “(...) desde la fecha del hecho al 8% anual hasta la sentencia por haber sido establecido a valores actuales; y desde entonces hasta el momento del efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (...) a excepción del rubro daños a la motocicleta, que deberán calcularse, desde febrero de 2013 y hasta el momento del efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (...)”.

    A entender de la parte actora, corresponde aplicar “al menos, el doble de la tasa activa que aplica el fuero”, desde la incursión en mora de la obligación de pagar de los demandados (el día del hecho) (ver fs. 537/538).

    Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.

    En este entendimiento, considero ahora que corresponde aplicar la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.

    Por lo expuesto, propondré al acuerdo modificar lo decidido en el pronunciamiento apelado, de forma tal que se aplique la aludida tasa activa desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios.

    VII. LA SOLICITUD DE PRORRATEO DE COSTAS

    Los condenados sostienen que no se ha dado cumplimiento a la limitación de la responsabilidad de la condenada dispuesto por la Ley 24.432, que resolvió incorporar al art. 505 del Código Civil el siguiente párrafo: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.” En base a dicha norma, los apelantes solicitaron que se ordene prorratear las costas del proceso.

    Se advierte que la omisión señalada no le causa a la parte condenada un perjuicio actual, resultando inatendible la invocación de agravios futuros o conjeturables. Por ende, corresponde rechazar el agravio (cfr. art. 265 del CPCCN). Ello, sin perjuicio de que pueda plantear oportunamente la cuestión en primera instancia.

    VIII. CONCLUSIÓN

    Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada, de forma tal que la suma otorgada a favor de Valdez por “Daño físico, psíquico y tratamiento psicológico” quede reducida a la cantidad de $ 160.000; 2) Modificar los montos fijados en concepto de “Daño moral”, de forma tal que queden reducidos a la suma de $ 25.000, a favor de cada uno de los demandantes; 3) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios; 4) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 5) Imponer las costas de Alzada de igual forma que en primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.

    Con lo que terminó el acto:

     

    OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-

     

    Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 73 a n° 82 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada, de forma tal que la suma otorgada a favor de Valdez por “Daño físico, psíquico y tratamiento psicológico” quede reducida a la cantidad de $ 160.000; 2) Modificar los montos fijados en concepto de “Daño moral”, de forma tal que queden reducidos a la suma de $ 25.000, a favor de cada uno de los demandantes; 3) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios; 4) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 5) Imponer las costas de Alzada de igual forma que en primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 493 vta. /494, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).

    Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

     

    Fecha de firma: 07/02/2019

    Alta en sistema: 11/02/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE

     

       

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